VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CONCEPTO DE
PRUEBA, SU FINALIDAD Y EL PAPEL QUE CUMPLE EN EL PROCESO JURISDICCIONAL
“4. De la valoración de la Prueba. Especial
referencia a la prueba documental.
Para
abordar el segundo motivo de apelación, esta Cámara debe referirse al concepto
de prueba, su finalidad y el papel que cumple en el proceso jurisdiccional,
criterio también sostenido en sentencias con NUE: 00221-19-ST-CORA-CAM de fecha
veinte de febrero de dos mil veinte, como en la de NUE: 00117-18-ST-CORA-CAM,
de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
En
ese orden, el autor MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de la Prueba, 1ª Ed., Librería de la Paz, Argentina,
2007, pp., 33-35, acota que: “probar es demostrar que lo afirmado corresponde a
la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el litigante al juez la verdad del hecho
afirmado (…) esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la actividad o
procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio probatorio. (…)
conjunto de definiciones que trataron de abarcar todos esos distintos aspectos:
la prueba como resultado, medio y
actividad. (…) Para nosotros, prueba
es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la
demostración de tales proposiciones. Lógicamente, con el propósito de convencer
o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se
corresponden con la realidad…” (el resaltado es propio).
Con
relación al papel que desempeña la actividad probatoria en el proceso
jurisdiccional, el autor GOZAINI, O. A., relaciona la prueba con el tema de la
verdad y destaca que es la actividad destinada a la certidumbre judicial y que:
“Esta teoría no se detiene en saber si la
verdad es o no un fin del proceso, porque se preocupa más en resolver la
seguridad en el tramo final de la actividad probatoria. Se habla aquí de «convencer probando», o de persuadir
sobre la verdad de las afirmaciones (confirmación en sentido lato).” [MIDÓN,
Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de
(…) Óp., cit., p., 67, el resaltado es propio]; se puede concluir entonces que la prueba es una actividad
procesal desarrollada a través de unos
determinados y específicos medios y conforme a ciertos procedimientos legales.
A tal efecto los distintos medios practicados y su resultado quedan plasmados
con el objeto que el Juez los aprecie y dicte una sentencia con base a la
prueba aportadas por las partes.
Por
otra parte la SC en la sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad
referencia 23-2003AC, de fecha 18 de diciembre de 2009, respecto del sistema de
valoración de la prueba tasado o de tarifa legal ha sostenido que: “(…) La valoración de la prueba es un
proceso de justificación, no un proceso de convencimiento subjetivo, en el que
el juez debe exponer las razones para aceptar que un hecho ocurrió, no se trata
de comunicar una convicción psicológica y la ruta mental o la estructura lógica
del pensamiento que sigue el juez para llegar a ella; sin embargo, vale la pena
aclarar que con ello no se persigue conocer la verdad absoluta, sino una verdad
formal u operativa, que sirva para el proceso y justifique y legitime el
sentido de la sentencia (…) El instrumento de valoración de la prueba, es
siempre la máxima de experiencia, que es un juicio de contenido general
obtenido por la experiencia de los hechos, desligados, a su vez, de los casos
particulares de donde se extraen y que pretenden tener valor general para los
casos posteriores (…) Cuando la utilización de la máxima de experiencia en la
valoración de la prueba viene predeterminada por la norma procesal, hablamos
del sistema de valoración denominado prueba tasada o tarifa legal; es decir,
que lo que hace el legislador es proveer una de las máximas que deben
integrarse al razonamiento probatorio del juez, como la premisa mayor del
silogismo fundamental sobre cada medio de prueba (…) En el sistema de prueba
tasada, el legislador no predetermina el valor de los medios de prueba en un
proceso concreto que corresponde a la función jurisdiccional y, por tanto no
resulta afectada, sino que recoge con carácter general una máxima de
experiencia que debe ser utilizada por el juez, junto con otras para realizar
él mismo, con exclusividad, la determinación de si en el caso concreto debe
aceptarse que un hecho está probado. (…) La valoración de la prueba no consiste
únicamente en determinar el valor estandarizado de un medio de prueba que es lo
que hace la máxima de experiencia determinada legislativamente en la tarifa
legal, sino que implica además la justificación que dicho medio se ha
practicado respecto de un hecho, con las condiciones requeridas para que pueda
aceptarse que tal hecho está probado”.
Dicho lo anterior, si bien por regla
general conforme al art. 216 inciso 2° del CPCM, impera el sistema de
valoración probatoria de la Sana Crítica, este sistema tiene su excepción con
respecto a la valoración de la prueba documental, la que se regirá por el
sistema de valoración de prueba de la tarifa legal o prueba tasada, como lo
establece el art. 416 inciso 2° del CPCM relacionado con el artículo 52 LJCA.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL HABER SIDO ANALIZADA CONFORME
A LAS REGLAS PERTINENTES Y AL HABER TENIDO COMPETENCIA MATERIAL EL JUEZ A QUO
DE CONOCER EL PROCESO DE SUPRESIÓN DE PLAZA MUNICIPAL
“5. Análisis de los agravios planteados.
a) Falta de competencia, errónea valoración de la prueba y errónea
aplicación de los arts. 417, 418 y 419 del Código de Trabajo y 218 CPCM, 1 y 2
LCAM; así como la inaplicación de los
artículos 55 al 58 de la LCAM.
Dado que el agravio referido a
la falta de competencia en la materia está directamente relacionado con la
supuesta errónea valoración de prueba y la alegada errónea aplicación de los
arts. 417, 418 y 419 c.t – Código de Trabajo- y 218 CPCM, 1 y 2 LCAM; así como la inaplicación de los
artículos 55 al 58 de la LCAM, analizaremos en un solo apartado dichos puntos.
En ese orden, los apelantes argumentan (i)
“[…] error en hacer valer y aplicar el artículo dos numeral cinco de la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal […]”; ya que alega que el origen de la
relación laboral proviene de un Contrato Individual de Trabajo, por lo que “[…]
dicho contrato no puede ser de esta competencia contencioso administrativa;
sino que es competencia regida por el Código de Trabajo conforme a lo regulado
en el artículo dos literal b del Código ya mencionado […]”; y que el demandante
no es un empleado comprendido en la carrera administrativa municipal según el
procedimiento establecido en los artículos 23 al 34 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal – LCAM; (ii) Prueba ofrecida y no valorada. Alegan que
no se valoró la Constancia Certificada emitida por el Licenciado Miguel
Alexander Ruano Gutiérrez en calidad de Registrador Nacional del Registro de la
Carrera Administrativa Municipal y el Contrato Individual de Trabajo; y (iv) “[…]error
en la aplicación del derecho, respeto de los artículos siguientes 417, 418 y
419 c.t – Código de Trabajo- y 218 CPCM Y 1 y 2 LCAM; aunado a ello sostienen
que la Jueza A quo inaplicó los artículos 55 al 58 de la LCAM […]”.
Al respecto, este Tribunal del
análisis del expediente venido en apelación advierte lo siguiente:
Que
existe una clara confusión de los abogados de la parte apelante al sostener que
la Jueza A quo no tenía la competencia material para conocer del acto
administrativo de supresión de plaza, debido a que esa plaza estaba sustentada
en un contrato individual de trabajo a través del cual se estableció una
relación laboral con el señor PA. Sobre todo, tomando en cuenta que la
Municipalidad fue la que dictó el acto de supresión de plaza en lugar de seguir
el procedimiento de despido que ahora alude.
Además,
si estimaban que por la naturaleza del contrato individual el referido apelado
estaba excluido de la carrera administrativa, tampoco era la jurisdicción
laboral a quien debía acudirse ni plantearse el procedimiento del artículo 71
de la LCAM; sino seguir el procedimiento para los empleados no comprendidos en
la carrera administrativa, según la Ley de Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa antes
relacionada, cuya competencia es de los Jueces que conocen la materia civil.
Asimismo, es importante
destacar que este Tribunal comparte el criterio de valoración de la Jueza A quo
en cuanto a la estabilidad laboral de la ahora parte apelada, pues habiendo
examinado el expediente administrativo y prueba ofertada por el Alcalde
Municipal de San Juan Opico, en representación de dicha municipalidad, y el
señor OFPA, no se ha encontrado el referido contrato al cual aluden los
abogados de la parte demandada, ni en el expediente administrativo, ni en el
judicial y dicha circunstancia no le puede ser atribuida al actor, ya que corresponde a la municipalidad
tener y resguardar esa documentación.
Aunado a
ello, se advierte que los demandados en primera instancia alegaron que el
demandante se encontraba excluido de la Carrera Administrativa por estar
jubilado, pero ello no se acreditó en el proceso, ni tampoco presentaron
contrato alguno que corroborase ese tipo de relación laboral con la
municipalidad, ya que su puesto de trabajo fue ratificado, tal como consta en
la copia de Acuerdo n° ***, del *** número ***, de fecha 5-01-2018, tomado por
el Concejo Municipal de San Juan Opico, que consta de fs. 44 al 45 del
expediente administrativo, y se ordenó su contratación según se verifica del
memorándum de fecha 14-09- 2015, como consta a fs. 40 del expediente
administrativo. Por lo que existe un despliegue real de actividades laborales
realizadas por el actor que desempeñó para la Municipalidad; por tanto, no
pueden desconocerse los derechos que devienen de dichas actividades laborales
que el actor llevó a cabo para la municipalidad, sobre lo cual no se acredita
que estas hayan sido eventuales o temporales.
Y es que, esta Cámara ha
verificado a fs. 46 al 47 del expediente venido en apelación la copia
certificada notarialmente del informe emitido por el Registro Nacional de la
Carrera Administrativa Municipal, en el que efectivamente consta que el señor OFPA
no se encuentra dentro de la carrera administrativa municipal. Sin embargo, se
ha comprobado que el actor realizaba labores de carácter permanente en la
Municipalidad de San Juan Opico, asistiendo con su plaza de encargado de la
oficina de apoyo a la educación en atribuciones encomendadas a las
municipalidades, conferidas en el artículo 4 del Código Municipal; pero la
municipalidad decidió suprimir su plaza, lo cual puede hacer, pero siempre que
concurran los requisitos que la jurisprudencia establece.
En ese sentido, como lo ha
establecido el precedente de la SCA en procesos referencia 198-2013 y 186-2013
previamente citados, habiendo desempeñado el señor PA labores de carácter
permanente, se encuentra comprendido en dicha carrera; no obstante, que éste no
haya sido inscrito por la Municipalidad en el Registro Nacional de la Carrera
Administrativa Municipal, ya que dicha omisión es atribuida a la municipalidad
–incumplimiento de una obligación– no puede incidir negativamente en la esfera
jurídica del servidor municipal.
Lo anterior, tal como esta
Cámara ha establecido en sentencia de fecha 28/11/2018, proceso referencia
00121-18-ST-CORA-CAM y resoluciones de fecha 22/07/2020, procesos referencia
00030-19-ST-CORA-CAM y 00031-19-ST-CORA-CAM, relativo a que la Administración
Pública no puede beneficiarse de sus propios incumplimientos, debiendo procurar
en todo momento por el derecho de las personas a la buena administración. Por consiguiente, en el presente caso, dicho
documento aportado por la municipalidad no es el pertinente para probar tal
circunstancia.
Y es que, en el presente caso
esta Cámara ha valorado que materialmente el cargo cumplía con todos los
requisitos para entrar a la carrera administrativa municipal, por lo que, al no
estar inscrito en el registro antes referido, constituye un requisito formal, cuyo
incumplimiento atribuido a la municipalidad no puede ir en detrimento de los
derechos del señor PA.
En consecuencia, resulta
procedente desestimar los presentes agravios pretendidos por la parte apelante,
al haber sido analizada conforme a las reglas pertinentes la prueba aducida
como erróneamente valorada y haber tenido competencia material el Juez A quo de
conocer el proceso de supresión de plaza municipal.
Finalmente, esta Cámara ha
verificado que en efecto no se cumplieron los requisitos para la supresión de
la plaza tal y como sostuvo el Juez A quo, pues no consta en el expediente
administrativo ni el estudio técnico que justifique la supresión ni la
innecesariedad de la plaza.”
LA LCAM NO REGULA NINGÚN RECURSO PRECEPTIVO CONTRA EL
ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DE PLAZA MUNICIPAL
“b) De la errónea interpretación del artículo 2 de las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública –DTPA–.
Los procuradores de la parte
apelante asimismo argumentaron, que pese a no estar comprendido en la carrera
administrativa el señor PA, el Juez A quo al haberse declarado competente de
conocer la controversia de primera instancia, debió haber exigido el
agotamiento de la vía de conformidad al artículo 2 de las DTPA, puesto que no
se usaron los recursos administrativos comprendidos en los artículos 135 y 136
del Código Municipal, que procedían, a su criterio, como vía supletoria al no
estar regulado algún recurso por supresión de plaza municipal en la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal.
En ese orden, este Tribunal
advierte que en efecto, en la LCAM no se encuentra regulado ningún recurso
preceptivo que se pueda plantear contra el acto administrativo de supresión de
plaza municipal. De tal manera que, al ser emitido el referido acto
administrativo por el Concejo Municipal, máximo ente, no puede considerarse que
de manera supletoria se deba exigir la interposición de los recursos regulados
en los artículos 135 y 136 del Código Municipal.
Y es que dichas disposiciones
legales prescriben:
“Art. 135.- De los acuerdos del Concejo se
admitirá recurso de revisión, para ante el mismo concejo, que se podrá
interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva
notificación. (…)”
“Art. 136.- De los acuerdos del Concejo se
admitirá recurso de revocatoria ante el mismo Concejo. (…)”
Por lo cual, aún y cuando se
pudiera aplicar supletoriamente el Código Municipal, de conformidad al
precedente de la SCA y autoprecedente expuesto sobre el agotamiento de la vía,
se denota que tales recursos tienen carácter potestativo, pues son conocidos
por la misma autoridad que dictó el acto quedando por dicho motivo, agotada la
vía administrativa con la sola emisión del acto que suprimió la plaza
municipal, habilitándose la vía contencioso administrativa.
En consecuencia, no ha
existido una errónea interpretación por parte del Juez A quo del artículo 2 de
las DTPA al no haber exigido a la parte apelada la interposición de los
recursos administrativos contemplados en los artículos 135 y 136 del Código
Municipal; motivo por el cual, deberá desestimarse el agravio alegado.”