VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

CONCEPTO DE PRUEBA, SU FINALIDAD Y EL PAPEL QUE CUMPLE EN EL PROCESO JURISDICCIONAL

 

“4. De la valoración de la Prueba. Especial referencia a la prueba documental.

Para abordar el segundo motivo de apelación, esta Cámara debe referirse al concepto de prueba, su finalidad y el papel que cumple en el proceso jurisdiccional, criterio también sostenido en sentencias con NUE: 00221-19-ST-CORA-CAM de fecha veinte de febrero de dos mil veinte, como en la de NUE: 00117-18-ST-CORA-CAM, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

En ese orden, el autor MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de la Prueba, 1ª Ed., Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp., 33-35, acota que: “probar es demostrar que lo afirmado corresponde a la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el litigante al juez la verdad del hecho afirmado (…) esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la actividad o procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio probatorio. (…) conjunto de definiciones que trataron de abarcar todos esos distintos aspectos: la prueba como resultado, medio y actividad. (…) Para nosotros, prueba es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones. Lógicamente, con el propósito de convencer o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad…” (el resaltado es propio).

Con relación al papel que desempeña la actividad probatoria en el proceso jurisdiccional, el autor GOZAINI, O. A., relaciona la prueba con el tema de la verdad y destaca que es la actividad destinada a la certidumbre judicial y que: “Esta teoría no se detiene en saber si la verdad es o no un fin del proceso, porque se preocupa más en resolver la seguridad en el tramo final de la actividad probatoria. Se habla aquí de «convencer probando», o de persuadir sobre la verdad de las afirmaciones (confirmación en sentido lato).” [MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de (…) Óp., cit., p., 67, el resaltado es propio]; se puede concluir entonces que la prueba es una actividad procesal desarrollada a través de unos determinados y específicos medios y conforme a ciertos procedimientos legales. A tal efecto los distintos medios practicados y su resultado quedan plasmados con el objeto que el Juez los aprecie y dicte una sentencia con base a la prueba aportadas por las partes.

Por otra parte la SC en la sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 23-2003AC, de fecha 18 de diciembre de 2009, respecto del sistema de valoración de la prueba tasado o de tarifa legal ha sostenido que: “(…) La valoración de la prueba es un proceso de justificación, no un proceso de convencimiento subjetivo, en el que el juez debe exponer las razones para aceptar que un hecho ocurrió, no se trata de comunicar una convicción psicológica y la ruta mental o la estructura lógica del pensamiento que sigue el juez para llegar a ella; sin embargo, vale la pena aclarar que con ello no se persigue conocer la verdad absoluta, sino una verdad formal u operativa, que sirva para el proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia (…) El instrumento de valoración de la prueba, es siempre la máxima de experiencia, que es un juicio de contenido general obtenido por la experiencia de los hechos, desligados, a su vez, de los casos particulares de donde se extraen y que pretenden tener valor general para los casos posteriores (…) Cuando la utilización de la máxima de experiencia en la valoración de la prueba viene predeterminada por la norma procesal, hablamos del sistema de valoración denominado prueba tasada o tarifa legal; es decir, que lo que hace el legislador es proveer una de las máximas que deben integrarse al razonamiento probatorio del juez, como la premisa mayor del silogismo fundamental sobre cada medio de prueba (…) En el sistema de prueba tasada, el legislador no predetermina el valor de los medios de prueba en un proceso concreto que corresponde a la función jurisdiccional y, por tanto no resulta afectada, sino que recoge con carácter general una máxima de experiencia que debe ser utilizada por el juez, junto con otras para realizar él mismo, con exclusividad, la determinación de si en el caso concreto debe aceptarse que un hecho está probado. (…) La valoración de la prueba no consiste únicamente en determinar el valor estandarizado de un medio de prueba que es lo que hace la máxima de experiencia determinada legislativamente en la tarifa legal, sino que implica además la justificación que dicho medio se ha practicado respecto de un hecho, con las condiciones requeridas para que pueda aceptarse que tal hecho está probado”.

Dicho lo anterior, si bien por regla general conforme al art. 216 inciso 2° del CPCM, impera el sistema de valoración probatoria de la Sana Crítica, este sistema tiene su excepción con respecto a la valoración de la prueba documental, la que se regirá por el sistema de valoración de prueba de la tarifa legal o prueba tasada, como lo establece el art. 416 inciso 2° del CPCM relacionado con el artículo 52 LJCA.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL HABER SIDO ANALIZADA CONFORME A LAS REGLAS PERTINENTES Y AL HABER TENIDO COMPETENCIA MATERIAL EL JUEZ A QUO DE CONOCER EL PROCESO DE SUPRESIÓN DE PLAZA MUNICIPAL

 

“5. Análisis de los agravios planteados.

a) Falta de competencia, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de los arts. 417, 418 y 419 del Código de Trabajo y 218 CPCM, 1 y 2 LCAM; así como la inaplicación de los artículos 55 al 58 de la LCAM.

Dado que el agravio referido a la falta de competencia en la materia está directamente relacionado con la supuesta errónea valoración de prueba y la alegada errónea aplicación de los arts. 417, 418 y 419 c.t – Código de Trabajo- y 218 CPCM, 1 y 2 LCAM; así como la inaplicación de los artículos 55 al 58 de la LCAM, analizaremos en un solo apartado dichos puntos. En ese orden, los apelantes argumentan (i) “[…] error en hacer valer y aplicar el artículo dos numeral cinco de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal […]”; ya que alega que el origen de la relación laboral proviene de un Contrato Individual de Trabajo, por lo que “[…] dicho contrato no puede ser de esta competencia contencioso administrativa; sino que es competencia regida por el Código de Trabajo conforme a lo regulado en el artículo dos literal b del Código ya mencionado […]”; y que el demandante no es un empleado comprendido en la carrera administrativa municipal según el procedimiento establecido en los artículos 23 al 34 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal – LCAM; (ii) Prueba ofrecida y no valorada. Alegan que no se valoró la Constancia Certificada emitida por el Licenciado Miguel Alexander Ruano Gutiérrez en calidad de Registrador Nacional del Registro de la Carrera Administrativa Municipal y el Contrato Individual de Trabajo; y (iv) “[…]error en la aplicación del derecho, respeto de los artículos siguientes 417, 418 y 419 c.t – Código de Trabajo- y 218 CPCM Y 1 y 2 LCAM; aunado a ello sostienen que la Jueza A quo inaplicó los artículos 55 al 58 de la LCAM […]”.

Al respecto, este Tribunal del análisis del expediente venido en apelación advierte lo siguiente:

Que existe una clara confusión de los abogados de la parte apelante al sostener que la Jueza A quo no tenía la competencia material para conocer del acto administrativo de supresión de plaza, debido a que esa plaza estaba sustentada en un contrato individual de trabajo a través del cual se estableció una relación laboral con el señor PA. Sobre todo, tomando en cuenta que la Municipalidad fue la que dictó el acto de supresión de plaza en lugar de seguir el procedimiento de despido que ahora alude.

Además, si estimaban que por la naturaleza del contrato individual el referido apelado estaba excluido de la carrera administrativa, tampoco era la jurisdicción laboral a quien debía acudirse ni plantearse el procedimiento del artículo 71 de la LCAM; sino seguir el procedimiento para los empleados no comprendidos en la carrera administrativa, según la Ley de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa antes relacionada, cuya competencia es de los Jueces que conocen la materia civil.

Asimismo, es importante destacar que este Tribunal comparte el criterio de valoración de la Jueza A quo en cuanto a la estabilidad laboral de la ahora parte apelada, pues habiendo examinado el expediente administrativo y prueba ofertada por el Alcalde Municipal de San Juan Opico, en representación de dicha municipalidad, y el señor OFPA, no se ha encontrado el referido contrato al cual aluden los abogados de la parte demandada, ni en el expediente administrativo, ni en el judicial y dicha circunstancia no le puede ser atribuida al actor, ya que corresponde a la municipalidad tener y resguardar esa documentación.

Aunado a ello, se advierte que los demandados en primera instancia alegaron que el demandante se encontraba excluido de la Carrera Administrativa por estar jubilado, pero ello no se acreditó en el proceso, ni tampoco presentaron contrato alguno que corroborase ese tipo de relación laboral con la municipalidad, ya que su puesto de trabajo fue ratificado, tal como consta en la copia de Acuerdo n° ***, del *** número ***, de fecha 5-01-2018, tomado por el Concejo Municipal de San Juan Opico, que consta de fs. 44 al 45 del expediente administrativo, y se ordenó su contratación según se verifica del memorándum de fecha 14-09- 2015, como consta a fs. 40 del expediente administrativo. Por lo que existe un despliegue real de actividades laborales realizadas por el actor que desempeñó para la Municipalidad; por tanto, no pueden desconocerse los derechos que devienen de dichas actividades laborales que el actor llevó a cabo para la municipalidad, sobre lo cual no se acredita que estas hayan sido eventuales o temporales.

Y es que, esta Cámara ha verificado a fs. 46 al 47 del expediente venido en apelación la copia certificada notarialmente del informe emitido por el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, en el que efectivamente consta que el señor OFPA no se encuentra dentro de la carrera administrativa municipal. Sin embargo, se ha comprobado que el actor realizaba labores de carácter permanente en la Municipalidad de San Juan Opico, asistiendo con su plaza de encargado de la oficina de apoyo a la educación en atribuciones encomendadas a las municipalidades, conferidas en el artículo 4 del Código Municipal; pero la municipalidad decidió suprimir su plaza, lo cual puede hacer, pero siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia establece.

En ese sentido, como lo ha establecido el precedente de la SCA en procesos referencia 198-2013 y 186-2013 previamente citados, habiendo desempeñado el señor PA labores de carácter permanente, se encuentra comprendido en dicha carrera; no obstante, que éste no haya sido inscrito por la Municipalidad en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, ya que dicha omisión es atribuida a la municipalidad –incumplimiento de una obligación– no puede incidir negativamente en la esfera jurídica del servidor municipal.

Lo anterior, tal como esta Cámara ha establecido en sentencia de fecha 28/11/2018, proceso referencia 00121-18-ST-CORA-CAM y resoluciones de fecha 22/07/2020, procesos referencia 00030-19-ST-CORA-CAM y 00031-19-ST-CORA-CAM, relativo a que la Administración Pública no puede beneficiarse de sus propios incumplimientos, debiendo procurar en todo momento por el derecho de las personas a la buena administración. Por consiguiente, en el presente caso, dicho documento aportado por la municipalidad no es el pertinente para probar tal circunstancia.

Y es que, en el presente caso esta Cámara ha valorado que materialmente el cargo cumplía con todos los requisitos para entrar a la carrera administrativa municipal, por lo que, al no estar inscrito en el registro antes referido, constituye un requisito formal, cuyo incumplimiento atribuido a la municipalidad no puede ir en detrimento de los derechos del señor PA.

En consecuencia, resulta procedente desestimar los presentes agravios pretendidos por la parte apelante, al haber sido analizada conforme a las reglas pertinentes la prueba aducida como erróneamente valorada y haber tenido competencia material el Juez A quo de conocer el proceso de supresión de plaza municipal.

Finalmente, esta Cámara ha verificado que en efecto no se cumplieron los requisitos para la supresión de la plaza tal y como sostuvo el Juez A quo, pues no consta en el expediente administrativo ni el estudio técnico que justifique la supresión ni la innecesariedad de la plaza.”

 

LA LCAM NO REGULA NINGÚN RECURSO PRECEPTIVO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DE PLAZA MUNICIPAL

 

“b) De la errónea interpretación del artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública –DTPA–.

Los procuradores de la parte apelante asimismo argumentaron, que pese a no estar comprendido en la carrera administrativa el señor PA, el Juez A quo al haberse declarado competente de conocer la controversia de primera instancia, debió haber exigido el agotamiento de la vía de conformidad al artículo 2 de las DTPA, puesto que no se usaron los recursos administrativos comprendidos en los artículos 135 y 136 del Código Municipal, que procedían, a su criterio, como vía supletoria al no estar regulado algún recurso por supresión de plaza municipal en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

En ese orden, este Tribunal advierte que en efecto, en la LCAM no se encuentra regulado ningún recurso preceptivo que se pueda plantear contra el acto administrativo de supresión de plaza municipal. De tal manera que, al ser emitido el referido acto administrativo por el Concejo Municipal, máximo ente, no puede considerarse que de manera supletoria se deba exigir la interposición de los recursos regulados en los artículos 135 y 136 del Código Municipal.

Y es que dichas disposiciones legales prescriben:

“Art. 135.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revisión, para ante el mismo concejo, que se podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación. (…)”

“Art. 136.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revocatoria ante el mismo Concejo. (…)”

Por lo cual, aún y cuando se pudiera aplicar supletoriamente el Código Municipal, de conformidad al precedente de la SCA y autoprecedente expuesto sobre el agotamiento de la vía, se denota que tales recursos tienen carácter potestativo, pues son conocidos por la misma autoridad que dictó el acto quedando por dicho motivo, agotada la vía administrativa con la sola emisión del acto que suprimió la plaza municipal, habilitándose la vía contencioso administrativa.

En consecuencia, no ha existido una errónea interpretación por parte del Juez A quo del artículo 2 de las DTPA al no haber exigido a la parte apelada la interposición de los recursos administrativos contemplados en los artículos 135 y 136 del Código Municipal; motivo por el cual, deberá desestimarse el agravio alegado.”