CONSTRUCCIONES SIN AUTORIZACIÓN Y EVALUACIÓN AMBIENTAL SOBRE LA PLAYA
PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES CUANDO LA CONSTRUCCIÓN NO CUENTA CON LOS PERMISOS Y EVALUACIONES
AMBIENTALES, CON EL FIN DE EVITAR QUE SE
GENERE POSIBLES AFECTACIONES AL MEDIO COSTERO MARINO Y ESPECIES
DE FAUNA MARINA
“i) Que el
artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental
tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de
parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando:
a) Que se esté
ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o
no la salud humana;
b) Que se esté
ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o
afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y,
c) Que se esté en
la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados,
siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.
Asimismo, el
inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de
medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por
cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la
petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o
naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le
formule para esos efectos.
El sentido de la
disposición antes comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas
cautelares, antes de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los
hechos por cualquier medio. Sin
embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico
emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la
solicitud de parte, el juez deberá ordenar la “continuidad de las mismas”, de
lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya continuación puede
decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes técnicos de
corroboración de los hechos.
Una lectura
contraria volvería nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en
aquellos casos en que a partir de la información inicial que se aporte, la
gravedad de la situación denunciada y en cumplimiento de los principios de
prevención y precaución el juzgador o juzgadora así lo estime necesario,
siempre y cuando, obviamente, la petición proporcione la información básica
necesaria para decretar la medida. No obstante tal afirmación, en el presente
caso se emite este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más urgentes
de corroboración de los hechos denunciados.
ii) Del resultado de las diligencias de
corroboración de hechos se ha podido constatar que en el presente caso sí
existe apariencia de buen derecho respecto a la afectación del Derecho a gozar
de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y
11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San
Salvador, pues se ha constatado:
Que el lugar donde
se ha verificado los hechos denunciados es Cantón El Zonte, Playa El Zonte,
Calle Avenida del Mar, Zona Uno Lote **********, jurisdicción de Chiltiupán, de
este departamento.
Que el inmueble
donde se desarrollan las construcciones verificadas, es propiedad de la
Sociedad […], S.A. de C.V, cuyo representante legal es el señor [...].
Que en dicho lugar
se ha concluido la construcción de muro de 25.70 metros de largo por 1.70 de
alto y que según lo informado, la finalidad es habilitar un proyecto de zona
para acampar con fines turísticos, el cual sí posee permiso municipal (el cual
fue otorgado sin la presentación del permiso del MARN) y a la fecha dicho
proyecto no posee registro en el Sistema de Evaluación Ambiental del MARN;
Que la Playa El
Zonte es un sitio de importancia para la anidación de tortugas marinas, en
particular de la especie Lepidochelys olivácea, especie en peligro de extinción
y que dicho lugar está regulado por el Decreto Ejecutivo número 59 sobre la
Zonificación Ambiental y Usos del Suelo para la franja Costero Marina, perteneciendo
a una zona edificada condicionada, en la cual las actividades de turismo
convencional y construcciones son permitidas con restricción;
Que la responsable
de las actividades de construcción es la referida Sociedad.
f) Que el titular
de dicho proyecto debe contar con la categorización de actividades, obras y
proyectos por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de
conformidad al Art. 22 de la Ley del Medio Ambiente y Art. 22 de su Reglamento,
pues no se han evaluado por parte de esa Secretaría de Estado las potenciales
perturbaciones a recursos naturales como el costero marino y a la fauna del
lugar, lo cual incluso se confirma con lo recomendado en informe técnico de
Inspección Ambiental de fecha 10-III-2021 suscrito por la Técnica DGT ACPL.
Todas estas
circunstancias conducen a concluir en la concurrencia del supuesto establecido
en el literal a) del art. 102-C LMA, es decir que se esté ante la amenaza o
inminencia de daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana, ya
que de continuar con la construcción sin haber obtenido las autorizaciones y la
evaluación ambiental correspondiente, podrían producirse posibles afectaciones
al medio costero marino y a una especie de fauna marina en peligro de
extinción, es decir la tortuga de especie golfina Lepidochelys olivácea, ya que
la Playa El Zonte es un sitio de anidación de tal especie; por lo que es
necesario imponer medidas cautelares de protección ambiental que vayan
encaminadas a proteger el hábitat de dicha especie de tortuga y el medio
costero marino.
Las medidas
cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4°
del artículo 102-C LMA son la suspensión total o parcial del hecho, actividad,
obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y "cualquier otra
necesaria" para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las
personas. La referencia legal a "cualquier otra necesaria" alude a
las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones,
plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación
judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.
iii) Ahora bien, de conformidad al
inciso 5° del artículo 102-C LMA, para decretar una medida cautelar es
necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o
daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que
puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las
situaciones expresadas, se adoptarán las medidas que se consideren idóneas a
fin de conjurar la contingencia de daño temido, por lo que este juzgador ha
considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de
las cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se persigue que las
actividades realizadas sean sometidas a la aprobación y supervisión de las
instituciones estatales encargadas de velar por la protección ambiental y que
las posibles afectaciones al medio ambiente sean evitadas, eliminadas o
mitigadas para asegurar la protección de los recursos naturales; observándose
el principio al Desarrollo Sostenible regulado en el art. 2 literales c), d) y
k) LMA.
Finalmente y
debido a las situaciones advertidas queda sin lugar a dudas evidenciado que las
medidas a imponer persiguen la garantía de derechos colectivos como la calidad
de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones
presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del
ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 a) LMA, los que deben prevalecer ante el
derecho individual de la persona titular de la actividad en cuestión, que si
bien en uso de su derecho de propiedad puede hacer construcciones en su
inmueble, mas no afectar o poner en riesgo recursos naturales afectando el
derecho de la colectividad de gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
iv) El artículo 102-C inciso 5 LMA
prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El
elemento de temporalidad es una de las características propias de toda
medidacautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico de
duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica
que la autoridad judicial valorara siempre, para su imposición, revocación o
mantenimiento, la proporcionalidad de estas y el equilibrio entre los bienes
jurídicos que puedan estar en conflicto.
El artículo 434 del Código Procesal
Civil y Mercantil, legislación supletoria de la LMA, establece que las medidas
cautelares caducaran de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del
mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos
a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y
efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la
complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación
posterior, tal plazo podría no ser suficiente; sin embargo en el presente
supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato y no obstante la
duración de las mismas será de un mes contado a partir de la fecha de la
notificación de la presente resolución, su plazo podrá ampliarse en caso sea
presentada la demanda correspondiente por Fiscalía General de la República o
por cualquier persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene deberá
iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna
medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.
Por otro lado y en
cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C LMA, se deberá
certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para
los efectos de ley.”