CONSTRUCCIONES SIN AUTORIZACIÓN Y EVALUACIÓN AMBIENTAL SOBRE LA PLAYA

PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE  MEDIDAS CAUTELARES CUANDO LA CONSTRUCCIÓN NO CUENTA CON LOS PERMISOS Y EVALUACIONES AMBIENTALES,  CON EL FIN DE EVITAR QUE SE GENERE POSIBLES AFECTACIONES AL MEDIO COSTERO MARINO Y ESPECIES DE FAUNA MARINA

“i) Que el artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando:

a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana;

b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y,

c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.

El sentido de la disposición antes comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por cualquier medio.             Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la “continuidad de las mismas”, de lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los hechos.

Una lectura contraria volvería nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición proporcione la información básica necesaria para decretar la medida. No obstante tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos denunciados.

ii) Del resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar que en el presente caso sí existe apariencia de buen derecho respecto a la afectación del Derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, pues se ha constatado:

Que el lugar donde se ha verificado los hechos denunciados es Cantón El Zonte, Playa El Zonte, Calle Avenida del Mar, Zona Uno Lote **********, jurisdicción de Chiltiupán, de este departamento.

Que el inmueble donde se desarrollan las construcciones verificadas, es propiedad de la Sociedad […], S.A. de C.V, cuyo representante legal es el señor [...].

Que en dicho lugar se ha concluido la construcción de muro de 25.70 metros de largo por 1.70 de alto y que según lo informado, la finalidad es habilitar un proyecto de zona para acampar con fines turísticos, el cual sí posee permiso municipal (el cual fue otorgado sin la presentación del permiso del MARN) y a la fecha dicho proyecto no posee registro en el Sistema de Evaluación Ambiental del MARN;

Que la Playa El Zonte es un sitio de importancia para la anidación de tortugas marinas, en particular de la especie Lepidochelys olivácea, especie en peligro de extinción y que dicho lugar está regulado por el Decreto Ejecutivo número 59 sobre la Zonificación Ambiental y Usos del Suelo para la franja Costero Marina, perteneciendo a una zona edificada condicionada, en la cual las actividades de turismo convencional y construcciones son permitidas con restricción;

Que la responsable de las actividades de construcción es la referida Sociedad.

f) Que el titular de dicho proyecto debe contar con la categorización de actividades, obras y proyectos por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad al Art. 22 de la Ley del Medio Ambiente y Art. 22 de su Reglamento, pues no se han evaluado por parte de esa Secretaría de Estado las potenciales perturbaciones a recursos naturales como el costero marino y a la fauna del lugar, lo cual incluso se confirma con lo recomendado en informe técnico de Inspección Ambiental de fecha 10-III-2021 suscrito por la Técnica DGT ACPL.

Todas estas circunstancias conducen a concluir en la concurrencia del supuesto establecido en el literal a) del art. 102-C LMA, es decir que se esté ante la amenaza o inminencia de daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana, ya que de continuar con la construcción sin haber obtenido las autorizaciones y la evaluación ambiental correspondiente, podrían producirse posibles afectaciones al medio costero marino y a una especie de fauna marina en peligro de extinción, es decir la tortuga de especie golfina Lepidochelys olivácea, ya que la Playa El Zonte es un sitio de anidación de tal especie; por lo que es necesario imponer medidas cautelares de protección ambiental que vayan encaminadas a proteger el hábitat de dicha especie de tortuga y el medio costero marino.

Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4° del artículo 102-C LMA son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y "cualquier otra necesaria" para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a "cualquier otra necesaria" alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

iii) Ahora bien, de conformidad al inciso 5° del artículo 102-C LMA, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas, se adoptarán las medidas que se consideren idóneas a fin de conjurar la contingencia de daño temido, por lo que este juzgador ha considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se persigue que las actividades realizadas sean sometidas a la aprobación y supervisión de las instituciones estatales encargadas de velar por la protección ambiental y que las posibles afectaciones al medio ambiente sean evitadas, eliminadas o mitigadas para asegurar la protección de los recursos naturales; observándose el principio al Desarrollo Sostenible regulado en el art. 2 literales c), d) y k) LMA.

Finalmente y debido a las situaciones advertidas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 a) LMA, los que deben prevalecer ante el derecho individual de la persona titular de la actividad en cuestión, que si bien en uso de su derecho de propiedad puede hacer construcciones en su inmueble, mas no afectar o poner en riesgo recursos naturales afectando el derecho de la colectividad de gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

iv) El artículo 102-C inciso 5 LMA prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medidacautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorara siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de estas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.

El artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de la LMA, establece que las medidas cautelares caducaran de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente; sin embargo en el presente supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato y no obstante la duración de las mismas será de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, su plazo podrá ampliarse en caso sea presentada la demanda correspondiente por Fiscalía General de la República o por cualquier persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.

Por otro lado y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C LMA, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para los efectos de ley.”