LEGITIMACIÓN ACTIVA
APTITUD DEL TITULAR DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA SUSTANCIAL CON VOCACIÓN PROCESAL, PARA PEDIR Y OBTENER LA TUTELA
JURISDICCIONAL DE UN DERECHO
“Al respecto, esta Sala estima necesario
hacer las siguientes consideraciones:
La legitimación alude a la especial condición o vinculación —activa
o pasiva— de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica,
en cada caso, quiénes son los verdaderos titulares de la relación jurídica material
que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya participación procesal
es necesaria para que la sentencia resulte eficaz. La legitimación activa, específicamente,
indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal,
para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho.
Esta Sala en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación referencia
12-19-RA-SCA, de las quince horas del
nueve de septiembre de dos mil diecinueve, citó para efectos ilustrativos que “(…)
en el específico orden de la jurisdicción contencioso administrativa, conviene relacionar
la jurisprudencia más relevante de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo de España, sobre el tema en cuestión.
Al respecto, dicho Tribunal ha establecido que la legitimación, en
el proceso contencioso administrativo, « (…) encierra un doble significado: la llamada
legitimación “ad processum” y la legitimación “ad causam”. [Esta última] (…) se
refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado (…) [condición]
que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor (…) [Por otra
parte] implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica
en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que (…) debe actuar
(…) en ese pleito”; añadiendo la doctrina científica que “esta idoneidad
especifica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso (…)» (el
subrayado es propio; sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, recurso
de casación 3733/2014).”
En la misma sentencia se estableció que, la legitimación activa,
de manera particular, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial
con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho.
En otras palabras, tal categoría se concreta en un detrimento real que justifica
una reclamación judicial.”
PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
“No debe perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto
y el objeto de la pretensión —acto impugnado—, comporta el hecho de que su anulación
produzca, de modo personal e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación
de un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone,
por tanto, que la actuación u omisión impugnada en un proceso pueda repercutir,
directa o indirectamente, y de modo efectivo y acreditado —es decir, no de forma
hipotética, potencial o futura— en la esfera jurídica de quien pretende su anulación.
En el ámbito del proceso contencioso
administrativo, la legitimación activa se configura a partir de los siguientes supuestos:
1°) Titularidad de un derecho subjetivo.
Conforme con el artículo 17 letra
a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —LJCA—, podrán deducir
pretensiones contencioso administrativas "(...) las personas naturales y
jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo que consideren infringido”.
Consecuentemente, la legitimación
activa está determinada, en primer término, por la titularidad de un derecho subjetivo
individual. Se instituyen así, en cuanto a la categoría analizada —legitimación
activa—, tres condiciones: (i) la existencia de un acto que por producir un agravio
es impugnable, (ii) la existencia de un sujeto, frente a dicho acto, en condición
de titular de un derecho y, finalmente, (iii) que este derecho se encuentre protegido
por el ordenamiento jurídico administrativo.
2°) Intereses subjetivos de carácter
individual.
El artículo 17 letra a) de la LJCA
se ha referido, también, al interés legítimo, como un supuesto de legitimación
activa. Éste se presenta como una posibilidad o expectativa de obtener ventajas
y/o de evitar perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre
un derecho con el cual no existe una relación de titularidad formal, pero sí una
relación de afectación material, ya sea positiva o negativa. En otras palabras,
el interés legítimo presupone la tutela de un derecho subjetivo individual, con
la característica que dicho interés es subyacente al interés subjetivo directo (titularidad).
3°) Sobre los intereses difusos
y colectivos.
No obstante lo expuesto en los ordinales
1°) y 2°) existe también, la legitimación a título de interés supra o extra individual
que reconocen los literales d) y e) de la LJCA que señalan que también podrán deducir
pretensiones en esta sede: “Las asociaciones, fundaciones, entidades y uniones
afectadas que estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses
colectivos”, así como “Las entidades públicas con competencia en la materia
y las asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses
difusos, a quienes corresponderá exclusivamente la legitimación para demandar la
defensa de tales intereses cuando los afectados sean una pluralidad de personas
indeterminadas o de difícil determinación”.”
INTERÉS LEGÍTIMO
“Sentadas las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación
activa se configura a partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos
subjetivos o, en su caso, de intereses legítimos.
Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido
que el interés legítimo se presenta como una expectativa de obtención de ventajas
o evitación de perjuicios, frente a una actuación u omisión administrativa
que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad formal, pero sí una
relación subyacente de afectación material (auto definitivo de las once horas
cuarenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil catorce, proceso referencia
266-2013; auto definitivo de las ocho horas doce minutos del trece de febrero de
dos mil dieciocho, proceso referencia 32-2018; auto definitivo de las ocho horas
ocho minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso referencia 14-2018).”
AGRAVIO COMO CONDICIÓN HABILITANTE DE IMPUGNACIÓN
“B. Agravio: condición material habilitante de la impugnación.
La legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo
sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama. Así, al no existir agravio
alguno en el acto administrativo emitido por parte de la Administración Pública,
se incumple el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso
contencioso es menester ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido
infringido por la Administración Pública.
La válida configuración de la legitimación activa supone una relación
de afectación con un acto administrativo, en tanto que la esfera jurídica de una
persona se ve alterada por el mismo. Y es que, el elemento esencial y común de tal
categoría es el agravio, entendiéndose éste como la lesión o puesta en peligro
de un derecho o interés legítimo. Lógicamente, la persona que busca impugnar determinado
acto es aquella que se ve vulnerada o amenazada por sus efectos, de manera tal que
está interesada en obtener su invalidación.”
EXISTENCIA DEL AGRAVIO
PERSONAL Y DIRECTO PRODUCTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ADVERSADO, DETERMINARÁ LA
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE RESULTA
IMPRESCINDIBLE PARA LA OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EFICAZ
“C. Legitimación y agravio.
La posición legitimante en que se
encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto
su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. En nuestro derecho positivo, como
regla general, no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión —es
decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado— el sujeto
que no se encuentre en alguna de las categorías que fundamentan la legitimación
activa en el contencioso administrativo —titularidad de un derecho subjetivo, tutela
de intereses subjetivos o tutela de intereses difusos y colectivos—.
Y es que el presupuesto esencial
y común entre tales categorías es que el administrado que busca impugnar un acto
es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo —agravio—de manera tal que
esté interesado en obtener su invalidación.
Consecuentemente, la existencia del
agravio personal y directo producto del acto administrativo adversado, determinará
la procedencia de la pretensión contencioso administrativa que resulta imprescindible
para la obtención de una sentencia eficaz.
Corresponde a esta Sala, al momento
que se presenta una demanda, examinar la legitimación y la capacidad de las partes,
cuya finalidad será garantizar que la decisión final resulte eficaz y así evitar
que el trámite del proceso se vuelva inoficioso, por no existir una relación directa
entre el sujeto activo y el acto impugnado, que se presume le ha producido un daño
o una lesión en su esfera jurídica.”
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA
DEMANDA NO ADVIERTE DE QUE FORMA ESAS ILEGALIDADES O VIOLACIONES A LAS
NORMATIVAS VULNERAN SUS DERECHOS O AFECTAN DE FORMA NEGATIVA SU ESFERA JURÍDICA
“III. Aplicación al presente caso.
El demandante ha expresado: “(…) los actos impugnados que sobrevienen de la sentencia al proceso 178-2009,
vulneran la norma contenida en la legislación secundaria Art. 14 de la Ley de la
Carrera Militar y al mismo tiempo el Art. 214 Cn. Ya que los grados militares deber
ser obtenidos conforme a la ley. (…) Las nulidades absolutas se razonan conforme
al Art 36 de la LPA y en Código Civil, ya que para la fecha los actos, julio de
2009, la sustitución de miembros del Tribunal de Selección para el ascenso al grado
de General de Brigada (…), no estaba vigente la LPA, con respecto a los actos sucesivos
que contiene el Art. 39 de la LPA, se basa en la doctrina del fruto del árbol envenenado.” (folio 4 frente).
Continúa sus argumentos “Este trinomio,
LEY-FACULTAD-ACTO, en este caso se encuentra roto. Ya que la Honorable Sala determinó
la ilegalidad del nombramiento de otros miembros en el Tribunal de Selección para
el Ascenso al Grado de General de Brigada (proceso 178-2009), porque se violentó
la ley. Por consiguiente los miembros nombrados ilegalmente, no tenían la facultad
para recomendar ascensos al grado de General de Brigada de ningún coronel en servicio
activo en cualquiera de las Ramas de la Fuerza Armada. (…) Además, conforme Art.
1333 C y al Art. 36 lit. f, LPA, ES UNA NULIDAD ABSOLUTA Y DE PLENO DERECHO, ya
que hay objeto ilícito en la evaluación, recomendación y aceptación de la recomendación
de ascenso ya que es contraria al derecho público salvadoreño. Los actos administrativos
incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando sean contrarios al ordenamiento
jurídico porque se adquieren derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.” (folio 5 vuelto y 6 frente).
Finalmente concluye “(…) que es necesario e indispensable para que todo
funcionario público, pueda ejercer las atribuciones constitucionales y legales,
debe ser nombrado de conformidad a lo dispuesto por la ley, por lo tanto, al ser
nombrado de una forma ilegal, no tienen, ni pueden ejercer las atribuciones que
la ley confiere a los funcionarios nombrados legalmente. Es decir, que todo funcionario
público nombrado ilegalmente en el cargo, al ejercer las atribuciones previstas
en la ley para dicho cargo público, es ejercicio ilegitimo de atribuciones, porque
no las tiene por ser ilegal el nombramiento y por consiguiente no está facultado
por la ley, en consecuencia, las actuaciones del Tribunal de Selección Para el Ascenso
al Grado de General, integrado por medio de la Orden General de la Fuerza Armada,
número 06/009 de fecha dos de junio de dos mil nueve, en los numerales 1,2,3,4 y
4, padecen de nulidad absoluta y como tales son nulas de pleno derecho, específicamente
las evaluaciones a coroneles y las recomendaciones al Presidente de la República
y Comandante General de la Fuerza Armada. (…), si la autoridad administrativa es
ilegal, no tiene ninguna facultad de ejecutar los actos que el bloque jurídico le
permitiría a la autoridad legalmente nombrada; y de realizarlos son nulos absolutamente,
pues su nombramiento es ilícito y no adquiere las facultades legales de ejecutar
actos.” (folio 7 frente y 8).
Lo anterior constituye, según el impetrante, el fundamento
jurídico de su demanda; no obstante, a pesar de citar diferentes violaciones, omisiones,
entre otras cosas, no es posible vislumbrar como todo ello,
afecta su esfera jurídica; es decir como esas supuestas vulneraciones a las disposiciones
que cita, le causan algún agravio o afectan sus derechos.
No debe perderse de vista el hecho que, en aplicación
del principio de congruencia, la sentencia ha de ajustarse a la demanda, de manera
que esta Sala eventualmente decidirá, sobre las pretensiones que se señalen inequívocamente;
por ello el planteamiento y redacción de lo reclamado, merece y requiere el mayor
cuidado y reflexión, pues de eso depende en la mayoría de los casos el éxito o fracaso
de las pretensiones del peticionario.
IV. Examen de la legitimación del peticionario.
El señor JNAL, quien actúa por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Hugo Ernesto Fonseca Alvarenga ha establecido en la demanda, que su legitimación
deviene de un interés legítimo,
mediante el cual pide la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos
(folio 10 frente):
1) “La
recomendación realizada por el Tribunal de Selección para el Ascenso al Grado de General de
Brigada, en el mes de diciembre del año dos mil nueve, que daba el mérito a los
coroneles FRSR y JLPG”;
2) “El ascenso
de los coroneles FRSR y JLPG, a los grados de General de Brigada y General de Brigada
Aérea, respectivamente”; y
3) “El ascenso
al grado de General de División y General de Aviación de los señores FRSR y
JLPG”.
Como ya se indicó, la legitimación
constituye una categoría jurídica especializada que condiciona el acceso a la tutela
jurisdiccional.
Ésta no se erige sobre cualquier status genérico, calidad, contexto o posición
de derecho, sino, únicamente, sobre aquellas condiciones fácticas y jurídicas
devenidas en una relación objetiva de afectación —positiva o negativa— con el objeto
de controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.
De ahí que, no cualquier situación
fáctica o jurídica confiere legitimación para impugnar las actuaciones de la Administración
Pública. Únicamente la titularidad de un derecho subjetivo, la tutela de intereses
subjetivos o, en su caso, la tutela de intereses difusos y colectivos, constituyen
condiciones que otorgan legitimación activa para la impugnación de las actuaciones
de la Administración Pública.
Con relación a lo expuesto, en el presente caso, la pretendida legitimación
del impetrante, parte de su afirmación “que todo funcionario
público nombrado ilegalmente en el cargo, al ejercer las atribuciones previstas
en la ley para dicho cargo público, es ejercicio ilegitimo de atribuciones, porque
no las tiene por ser ilegal el nombramiento y por consiguiente no está facultado
por la ley”, lo cual es carente de una relación objetiva de afectación
con el objeto litigioso; es decir, de la fundamentación jurídica que se consigna
en la demanda no es posible advertir de que forma esas supuestas ilegalidades o
violaciones a las normativas que cita vulneran sus derechos o afectan de forma negativa
su esfera jurídica.
En consecuencia, como se ha analizado en los párrafos
anteriores, el agravio alegado por el señor JNAL no existe, ya que se incumple el
supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso es
menester ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido por
la Administración Pública.”
PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBLE LA DEMANDA
POR FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL O POR CARECER DE OBJETO
V. Conclusión.
Finalmente, haciendo una valoración
completa de todas las acotaciones desarrolladas en esta resolución, se concluye
que, el señor JNAL —parte actora— no está legitimado activamente en aplicación
de lo regulado en el literal a) del artículo 17 de la LJCA, ya que no señala cuál
es el daño o perjuicio que le produce, en su esfera jurídica de derechos, la emisión
de la actuación que pretende controvertir (inexistencia de un agravio concreto que
se aparte del mero interés por la legalidad).
Es oportuno hacer mención que esta Sala ya se ha pronunciado en este
sentido en las resoluciones de improponibilidad pronunciadas en el proceso 4-21-PC-SCA, y en el
aviso de demanda con referencia 4-18-AD-SCA.
Al respecto, el artículo 35 inciso 4º de la LJCA dispone “(…) se
declarará improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea;
cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de
legitimación material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta
de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible
o absurdo; o carezca de objeto.” (Resaltado es propio).
Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto básico
que condiciona el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto,
la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por
su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible proveer judicialmente la pretensión
planteada con este defecto.
Por ello es que se opta por no conceder plazo a las partes para su corrección, sino que el juez tiene la facultad de decretar directamente la improponibilidad de la demanda.
En consecuencia, en vista que la disposición citada claramente establece que ante la presencia del vicio advertido —falta de legitimación activa—, la demanda es improponible, por ello corresponde la declaratoria en tal sentido.”