DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS INTERNOS TIENE UNA VINCULACIÓN DIRECTA CON EL DERECHO A LA INTEGRIDAD, EN TANTO SU DESATENCIÓN PUEDE AGRAVAR DE MANERA ILEGÍTIMA LAS CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRAN

III. Este Tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad personal. Además, ha señalado que la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con el derecho a la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino de las condiciones de su cumplimiento, su estado de recluido en un centro penal no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

Es de enfatizar que la condición de privación de libertad no significa –para las personas que la afrontan– la anulación de la salvaguarda de su integridad personal en su dimensión más completa, siendo un deber de la administración penitenciaria –o de la autoridad que lo tenga recluido– tutelar los derechos del privado de libertad, como garantes directos de su protección personal, con especial énfasis en su salud.”

 

NORMATIVA INTERNACIONAL RESPECTO AL DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS

“En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su art. 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (art. 5).

Así también es importante referirse a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de marzo de 2008, Principio X, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial, así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública. De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas –incluidos los detenidos– no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe (Sentencia de hábeas corpus 427-2018, de 19 de agosto de 2019).”

 

LA AUTORIDAD JUDICIAL LLEVÓ A CABO ACCIONES TENDIENTES A GARANTIZAR LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL FAVORECIDO

IV. Con fundamento en lo expuesto, corresponde ahora analizar si existieron omisiones con incidencia en el derecho de integridad personal de la señora […], por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate y de la Directora del CDPM Izalco.

1. De acuerdo a los pasajes remitidos, se constata que según acta judicial del día 9 de octubre de 2019, la hija de la favorecida se apersonó ante el juez penitenciario mencionado a exponer el estado de salud de su madre y a solicitar actuaciones para que sus necesidades médicas fueran atendidas.

En razón de lo anterior, consta que mediante oficio número 12425 del 14 de octubre de 2019, el juez penitenciario aludido solicitó al Instituto de Medicina Legal “Dr. Alberto Masferrer” que a la brevedad posible realizara reconocimiento de evaluación médica a la señora […], detallando los puntos periciales de interés que no debían omitirse.

El peritaje médico aludido le fue practicado a la condenada el 17 de octubre de 2019, en el cual se señala: “[...] Examen físico: [...] consiente y orientada en espacio [...] se pudo constatar en el expediente clínico que es diagnosticada con diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia renal crónica más hipertensión arterial, las cuales al momento están compensadas. Refiere que está tomando el tratamiento que el nefrólogo particular le dio en San Miguel [...] el cual era pagado por el esposo, así como los exámenes, los cuales se los ha tomado en el laboratorio de AGAPE [...] Al examen físico TA 110/70 mm/hg, Fc 80 por minuto, Fr 18 por minuto, cabeza normal, pulmones limpios, abdomen globoso peristaltismo presente [...] Refiere que [...] deja de comer ciertas comidas por lo salado, ya que no recibe dieta para pacientes renales. CONCLUSIONES: 1- [...] a pesar de los diagnósticos [...] presenta signos vitales estables al momento, ya que se toma los medicamentos que la familia le lleva. 2- La paciente no está siendo evaluada por especialista. 3- Dicho cuadro clínico no constituye al momento una urgencia o emergencia médica, pero se sugiere que sea [...] evaluada periódicamente por un nefrólogo cada dos meses, para que no se descompense y evitar que sea ingresada de emergencia, debido a que la cita con especialista en el rosales no se la han dado y tiene seis meses de no ser evaluada por especialista se sugiere sea llevada a medico particular [...] la familia está en la disposición de pagar los gastos médicos, exámenes y medicamento. 4- Se sugiere que la dieta se le cambie a dieta especial para pacientes renales lo más luego posible [...]” (sic).

Ante dicho resultado, el juez libró oficio el 23 de octubre de 2019, a la Directora del CDPM de Izalco, informado sobre el peritaje referido y ordenando realizar las gestiones pertinentes a fin de brindar la asistencia médica y el tratamiento oportuno a todos los diagnósticos de la interna, recalcando la atención que de un especialista en nefrología requiere, coordinando con los familiares quienes están dispuestos a costear las consultas y exámenes médicos necesarios, solicitándole que informe sobre lo actuado.

En respuesta a lo anterior, mediante oficio número 42-CLÍNICA-2019, del 5 de noviembre de 2019, la médico coordinadora doctora LXTC y la Directora inspectora AAH, ambas del CDPM de Izalco, suscribieron informe, dirigido a la autoridad judicial aludida, detallando que la interna […] tiene diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y enfermedad renal estadio 3B, aclarando que aún no está diagnosticada con insuficiencia renal y que sus medicamentos son suministrados por la familia. Señalaron que se ha solicitado cita con el nefrólogo en el Hospital Rosales para el 13 de noviembre de ese mismo año, cuya fecha no es comunicada a la interna por razones de seguridad y que ya le fue solicitada la dieta especial; aclarando que en esos momentos la interna se encuentra estable, con buen peso y signos vitales normales.

La referida directora y médico coordinadora del centro penitenciario informaron a esta Sede que efectivamente la interna fue llevada a realizarse exámenes de laboratorio para la especialidad de nefrología el 5 de diciembre de 2019 y que el 12 del mismo mes y año tuvo consulta en el área de medicina interna, en la que le programaron nueva cita para el mes de febrero de 2020; asimismo, aclararon que las recetas externas son entregadas a la familia de la condenada para que estas le lleven los medicamentos.

Aunado a lo expuesto y de acuerdo a la certificación de los pasajes del expediente clínico penitenciario de la favorecida y a lo verificado por el juez ejecutor en su visita al CDPM de Izalco, consta hoja de referencia para consulta externa a nombre de la señora […] para especialidad de nefrología en el Hospital Nacional Rosales, firmada el 17 de septiembre de 2019 por el doctor RFO, del Departamento de Servicios Médicos y Odontológicos de la Dirección General de Centros Penales.

Ahora bien, según expediente número ********** que a nombre de la favorecida se registra en el Hospital Nacional Rosales, se determina que fue atendida en consulta médica el 12 de noviembre de 2019, en el área de medicina interna, siendo diagnosticada con diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones renales, hipertensión esencial (primaria) e hiperlipidemia mixta, señalándose los medicamentos para cada padecimiento y las dosis respectivas y programándosele cita para el 12 de diciembre del mismo año, para lo cual las autoridades del CDPM de Izalco solicitaron al Comandante de Guardia de dicho centro penal que enviara a la privada de libertad hacia el centro hospitalario referido en la fecha dispuesta.

Se puede constatar además la programación de citas para realización de una serie de exámenes médicos de la justiciable en el laboratorio del Hospital Rosales, para el 5 de diciembre de 2019; asimismo, según acta de intimación e informe del juez ejecutor, la autoridad penitenciaria expuso que desde el ingreso de la favorecida, se le continuó suministrando el tratamiento médico recetado previamente, el cual ha sido proporcionado por los familiares y que, en relación con la dieta alimenticia especial recomendada a la interna, tienen dificultad para proporcionársela ya que el proveedor de alimentos no alcanza a cubrir la demanda debido a la saturación de pedidos.

2. A partir de lo expuesto, se ha corroborado que, en cuanto a la autoridad judicial y contrario a lo afirmado por la peticionaria, esta solamente se avocó 1 vez ante dicha sede judicial –el 9 de octubre de 2019– a exponer de forma verbal el estado de salud de la señora […], frente a lo cual el juez demandado documentó mediante acta su planteamiento y realizó de forma inmediata todas las actuaciones necesarias para resguardar el derecho a la salud de aquella. En ese sentido, esta Sala determina que con la actuación de la referida autoridad judicial no se ha vulnerado el derecho a la salud e integridad personal de la favorecida, consecuentemente deberá desestimarse la pretensión planteada.”

 

LA DIRECTORA DEL CENTRO DE DETENCIÓN MENOR PARA MUJERES DE IZALCO INCURRIÓ EN LAS OMISIONES RECLAMADAS EN TANTO QUE NO SE HICIERON TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS OPORTUNAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DE LA FAVORECIDA

“No obstante, se ha determinado que la beneficiada no fue atendida y tratada medicamente de manera adecuada, para cada una de sus enfermedades desde su ingreso en el CDPM de Izalco, lo cual quedó reflejado en el dictamen forense, en el que se determinó que aunque las patologías, al momento de la evaluación, estaban compensadas y su cuadro clínico no constituía una urgencia médica, se señalan aspectos deficitarios como no ser asistida por un especialista, la carencia de una dieta especial y se sugirieron las medidas para resguardar su salud y evitar que se pueda generar una mayor afectación, haciéndose constar que sus exámenes se los ha realizado en el laboratorio de AGAPE; debe aquí relacionarse que la asistencia de exámenes y medicamentos han sido asumidos por la familia de la interna y no por el Estado, aunque a este correspondería disponer los cuidados de salud en virtud de la relación de sujeción derivada de la privación de libertad.

En ese orden, el informe de diligencias realizadas por el Departamento de Verificación Penitenciaria de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos en el CDPM Izalco, sobre monitoreo y seguimiento del caso de salud registrado a nombre de la señora […], de fecha 4 de junio de 2019, consta que dicha interna expresó padecer de: “[...] insuficiencia renal, diabetes e hipertensión arterial, cuyos controles médicos los tenía con un médico particular cuando se encontraba recluida en el Centro Penal de San Miguel, pero debido a su traslado inicialmente se descompensó con su tratamiento [...]; que durante su estadía en ese lugar le están brindado asistencia médica y su esposo ya le canceló los exámenes renales para continuar con sus controles médicos [...]” (sic).

En razón de lo anterior, esta Sala determina que la autoridad penitenciaria del Centro de Detención Menor para Mujeres de Izalco incurrió en las omisiones reclamadas, en tanto que no se hicieron todas las gestiones necesarias oportunas, de acuerdo a sus atribuciones, para garantizar los derechos de salud e integridad personal de la señora […], al no haber tramitado las evaluaciones médicas necesarias de acuerdo a sus padecimientos y procurado la programación oportuna de exámenes y controles, hasta que fue requerido por el juez de vigilancia penitenciaria e inclusive, la solicitud de dieta especial, todavía no se encuentra debidamente cumplida, según toda la información recabada. En consecuencia, dicha actuación efectivamente incidió en el derecho a la salud e integridad personal de la favorecida, por tanto, deberá estimarse la pretensión de hábeas corpus.

 

EFECTO: CONTINUAR GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DE LA FAVORECIDA EJECUTANDO CUALQUIER ACCIÓN TENDIENTE A SATISFACER SUS NECESIDADES MÉDICAS

3. Efectos de este pronunciamiento.

Este Tribunal advierte que, según el peritaje médico practicado a la favorecida, se puntualizó la necesidad de no descontinuar sus controles de salud, particularmente que debía ser tratada por un nefrólogo y proporcionársele una dieta especial para pacientes renales, lo cual, según lo constatado, aún estaba pendiente de concretizarse. Por lo que, a partir del informe sobre el traslado del CDPM de Izalco hacia el Centro de Detención Menor Para Mujeres de Zacatecoluca y que el cumplimiento de la condena de la favorecida pasó a ser supervisada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, es pertinente hacer del conocimiento de dichas autoridades esta decisión, para que continúen garantizando los derechos de salud e integridad personal de la favorecida, ejecutando cualquier acción tendiente a satisfacer las necesidades médicas aludidas.”