VALORACIÓN DE LA PRUEBA
REGLAS DE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA
LPC
“3. Sobre la prueba y su valoración en el
procedimiento administrativo sancionador
Dado que en el presente caso se ha alegado
lo relativo a la errónea interpretación por parte del Juez A quo, respecto de las reglas de valoración de la prueba realizadas
por el TSDC en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, es
necesario hacer referencia a aspectos esenciales de la prueba en dicho
procedimiento, como es lo relativo a las reglas de valoración que son
aplicables y sobre la carga de la prueba.
a. Reglas de
valoración de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador de la
LPC
El artículo 146 de la LPC establece lo
relativo a la fase probatoria y la regla de valoración que debe ser aplicada y
en su tenor literal cita:
“Durante el término de prueba, las partes
podrán presentar y solicitar las pruebas que estimen pertinentes.
El tribunal deberá disponer de oficio en
cualquier momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime procedente,
dando intervención a los interesados.
Serán admitidos los
medios de prueba reconocidos en el derecho común, en
lo que fuere aplicable y los medios científicos idóneos.
Las pruebas aportadas en
el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.” (El resaltado es propio)
De la disposición antes citada, se
advierte que el sistema de valoración de la prueba instaurado es el de la sana
crítica, respecto del cual deben hacerse algunas consideraciones de orden
doctrinal y jurisprudencial; este Tribunal en sendos precedentes, —vgr.
Sentencia dictada en el proceso referencia NUE 00030-18-ST-COPC-CAM, del
27/VIII/2018 y Sentencia de Apelación con referencia NUE 00075-19-ST-CORA-CAM,
del 11/X/2019— ha hecho referencia a los autores Midón, G.E. y Midón, M.S; “La valoración de la Prueba”, Tratado de
la Prueba; Midón, M.S. (A.A.V.V.), Ed. Librería de la Paz, Argentina, 2008. pp.
212 y 213; quienes al hablar de la Sana Crítica han sostenido que: “[…] El de la sana crítica es un estándar
flexible referido a la sensatez del juzgador, que obliga a éste a ponderar la
prueba rendida con un criterio adecuado a las leyes de la razón humana (lógica)
y al conocimiento que como hombre posee de la vida (máximas de la experiencia),
de suerte que las conclusiones que de aquella extraiga no sean exclusivamente
singulares y subjetivas, sino que puedan ser compartidas por terceros.”
Por su parte, con relación a la sana
crítica en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores, la
SCA ha sostenido que: “En
materia administrativa sancionadora, en relación a los medios de prueba, éstos
no presentan un “peso” o “valor” predeterminado, la
apreciación de los mismos debe serlo en el marco de un análisis con base
en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria
que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento
humano, el cual está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales
que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la
ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir
los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan,
por lo que está compuesta de diversos principios. La lógica se utiliza para
guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración y alcanzar una
conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya. La
experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como
aquellos: “[j]uicios hipotéticos de contenido general, desligados de los
hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia,
pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido
y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros
nuevos” [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá
(Colombia) Editorial temis, 1999, p. 27]. En cuanto al análisis psicológico, se
requiere examinar el contenido de la versión de los hechos: 1) Si es lógica (no
contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2) si se cuenta con
corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros, pericias, etc.);
asimismo, se debe considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la
declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través
de la persistencia de la incriminación (prolongada en el tiempo), concreta
(narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de
contradicción en sus diversas versiones) (Sentencia con referencia
190-2013, de las doce horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil
diecisiete).
Aunado a ello, la misma Sala se ha
referido a la aplicación de dichas reglas al caso concreto y las consecuencias
que conllevaría su no cumplimiento: “[…] Su estudio utilizando las reglas de
la sana crítica, lo cual comportará, al menos: (i) Valorar los actos
de investigación y de prueba relevantes, pertinentes y útiles, explicando
porqué presentan esa condición y, en la medida de la necesidad del caso
concreto, porqué no se estudian el resto u otros; (ii) Fijar la
derivación realizada de cada uno; (iii) Establecer los datos
relevantes que se extraen de la derivación; (iv) Integrar la
información entre sí. De este modo, en caso de inobservarse alguno de estos
parámetros, estaríamos ante un vicio de motivación, en cuanto a uno de los
elementos del acto administrativo en este tipo de casos.” (Sentencia con referencia 61-2010 de
las doce horas veinte minutos del veintiocho de junio de dos mil diecisiete).
Dicho lo
anterior, dado que uno de los aspectos clave en cuanto a valoración probatoria
realizada por el TSDC y retomado por el Juez A quo para declarar la
ilegalidad de la actuación impugnada en primera instancia fue lo relativo a la
prueba testimonial aportada en el trámite del procedimiento administrativo
sancionador, es necesario hacer referencia a la correcta valoración de este
tipo de medios de prueba.
Como se
advierte de la disposición antes citada, en el procedimiento administrativo
sancionador seguido ante el TSDC, se admiten los medios de prueba reconocidos
en el derecho común, y dado que en la LPC no se regula lo relativo a la
práctica de los medios de prueba en específico, es necesario remitirnos a lo
que el derecho común señala para ellos, en especial, para el caso que nos
ocupa, la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 167 de la LPC.
En ese sentido,
en los artículos del 354 y siguientes del CPCM se regula lo relativo al
interrogatorio de testigos. Al respecto, el artículo antes citado establece el
objeto de la prueba testimonial: “Las partes podrán proponer, como medio de
prueba, que presten declaración en el proceso las personas que, sin ser partes,
pudieran tener conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la
prueba.”
Aunado a ello,
el artículo 356 del CPCM regula lo relativo a la credibilidad del testigo y
señala:
“La
credibilidad del testigo dependerá de las circunstancias o hechos que
determinen la veracidad de sus declaraciones.
La parte que
resulte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de
credibilidad, mediante cualquier medio de prueba pertinente, con base en el
comportamiento del testigo mientras declara o en la forma en que lo hace; en la
naturaleza o carácter del testimonio, en el grado de capacidad del testigo para
percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, en la existencia de cualquier prejuicio,
interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, o
en manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo. Si se presenta un
acta o documento escrito donde conste dicha declaración, la parte que adversa
tiene derecho a inspeccionar el escrito, a contrainterrogar al testigo sobre
dicha declaración y a presentar prueba pertinente contra lo declarado por el
testigo.
La
credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenida mediante prueba de
su carácter o reputación. No será admisible la prueba para impugnar o sostener
la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la
carencia de ellas o a sus convicciones políticas.
Pierde
credibilidad un testigo cuando queda establecido en autos que su deposición
está basada en un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares.” (El resaltado
es propio)
Ahora bien, dado que la procuradora de la
entidad apelante argumenta que el Juez A
quo ha errado en la interpretación realizada al afirmar que al TSDC le
correspondía la obligación de determinar la existencia de la infracción
imputada, pues es la Administración Pública quien tiene la obligación de la
carga de la prueba, descartando la teoría de la carga dinámica de la prueba; es
necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales
respecto de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos
sancionadores.”
CARGA DE
LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“b. De la carga de la
prueba en el procedimiento administrativo sancionador
Se ha entendido generalmente que la carga de probar los hechos
constitutivos de infracción administrativa le corresponde a la Administración
Pública.
Con relación a este punto, en principio y por regla general, la
Sala de lo Constitucional —SC— ha señalado: “Las
principales consecuencias del estado de inocencia se presentan en dos ámbitos:
las posibilidades de restricción de derechos dentro del proceso o procedimiento
y las exigencias probatorias de una eventual decisión sancionadora. Primero,
los derechos de una persona libre o inocente no pueden ser limitados por
medidas que, de acuerdo a las circunstancias, constituyan o se asemejen a penas
o sanciones anticipadas, lo que representa un límite a las medidas cautelares y
a las formas de tratamiento del supuesto infractor de parte de las autoridades.
Segundo, ya que la inocencia no necesita prueba, el sujeto de la imputación no
tiene que probar dicha condición, aunque, por eso mismo, la culpabilidad sí
debe ser probada. Dado que el supuesto
infractor no necesita probar su inocencia y, lógicamente, no le interesa probar
su culpabilidad, la carga de probar la
imputación corresponde a quien acusa y, en el procedimiento administrativo
sancionador, a la Administración titular de la potestad punitiva (que por
exigencia del principio de legalidad es la que debe establecer los presupuestos
para la sanción, entre ellos la culpabilidad).” —El resaltado es propio—.
(Sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad ref. 94-2013, del
dieciséis de octubre de dos mil quince)
Respecto al tema de la prueba, la Sala de lo Contencioso
Administrativo ha considerado que: “Si
bien este instituto jurídico opera en los diversos procesos, el mismo guarda
diferentes connotaciones de conformidad a la materia que se trate; así, cuando hace su efecto en materia
administrativa, por regla general, su aplicación actúa conforme al estado de
inocencia del investigado, por lo que, en este escenario corresponde a la
administración la obligación de probar la imputación que efectúa. Sin embargo, luego de establecida la tesis
incriminatoria, se traslada la verificación de los hechos al administrado en
razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede aportar
toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la
administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación
procesal, pero si en una medida de contraposición a la teoría de la
administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo
de una investigación.” —El resaltado
es nuestro— (Sentencia dictada en el
proceso 210-2008, de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de
octubre de dos mil dieciséis).
Ahora bien, respecto de las cargas probatorias dinámicas, la Sala
de lo Constitucional ha sostenido: “En
esta sentencia se partirá de la premisa de que las reglas dinámicas –con
independencia de cómo se les titule: cargas probatorias dinámicas, principio de
solidaridad probatoria, principio de facilidad de la prueba o principio de
colaboración probatoria– suponen un
complemento a las reglas de distribución de la carga de la prueba que
atienden a la clase de hechos que se afirman como existentes. Estas reglas complementarias vendrían a
sostener que la carga de la prueba debe
desplazarse hacia aquella posición procesal que se encuentra en mejores
condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva.
Así lo ha sostenido esta sala, al afirmar que "... hay casos en los que la
carga de la prueba debe desplazarse hacia aquella parte procesal que se
encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para
producir la prueba respectiva. A esto se le conoce como cargas probatorias
dinámicas” –resolución de 8-V-2013, Amp. 310-2013–.” —El resaltado es
propio— (Sentencia de Inconstitucionalidad del veinte de febrero de dos mil
diecisiete, emitida en el proceso con referencia 44-2011)”
[…]
PRINCIPIO GENERAL DE LA CARGA DE LA
PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES NO DEBE ENTENDERSE
VULNERADO CUANDO SE TRASLADA LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS AL PRESUNTO
INFRACTOR EN RAZÓN DEL EJERCICIO DE SU DERECHO DE DEFENSA
“3. Sobre la inaplicación de las reglas de valoración de la prueba
realizada por el TSDC conforme a las establecidas en el CPCM.
Sobre este motivo, plantea la procuradora
del TSDC que el Juez A quo inaplicó
las reglas de valoración de la prueba, ya que omitió aplicar las reglas que
rigen la prueba en el proceso civil, las cuales son aplicables de manera
supletoria conforme lo establece el artículo 123 de la LJCA, limitando los
medios probatorios a los documentales y descartando el valor probatorio de la
prueba testimonial.
Al respecto, tal como ha advertido
previamente este Tribunal, en el trámite del procedimiento administrativo
sancionador regulado en la LPC se establece expresamente, en el artículo 146,
que el sistema de valoración de la prueba que regirá en dichos procedimientos
es el de la sana crítica.
Ahora bien, según consta en la sentencia
apelada, el Juez A quo determinó la
ilegalidad de la actuación impugnada en primera instancia por considerar, entre
otros aspectos, que no se advierte en el acto impugnado en primera instancia
cuál fue la conducta infractora que se comprobó con el testigo; asimismo, por
no constar análisis alguno referente a la credibilidad de este; es decir, que
el TSDC no hizo ninguna fundamentación intelectiva respecto de la valoración de
la prueba testimonial para acreditar la conducta típica, únicamente se limitó a
mencionar que el testimonio le merecía fe.
A partir del análisis del expediente
administrativo, se advierte que la sanción imputada a la sociedad apelada —demandante
en primera instancia— se fundamentó en los siguientes medios de prueba:
i) Contrato de suscripción de membresía de
Hotel Bahía del Sol, Casino and Beach Resort —fs. 47 del Expediente
Administrativo—, con el cual se comprueba que la señora CDB contrató una
membresía con la proveedora por el precio de tres mil dólares de los Estados
Unidos de América ($3,000.00), los derechos, condiciones de uso de las
instalaciones, reservaciones según temporada, entre otros.
ii) Documento denominado “puntos de
verificación” —fs. 49 del expediente administrativo—, en la cual consta que el
uso del Hotel Bahía del Sol es de manera ilimitada durante la vigencia del
contrato y que podía llevar hasta ocho invitados en temporada baja, en
habitación tipo estudio, con capacidad máxima de tres personas.
iii) Documento denominado “Solicitud de
programa” —fs. 57 del expediente administrativo—, en el que, entre otras cosas
consta, el ofrecimiento por parte del proveedor de diez noches con tres tiempos
de comida y bebida, 2 pax, club de
playa, programa cero noches, dos semanas para uso internacional –RCI–.
iv) Declaración testimonial del señor
Roberto Bell Rodríguez, quien en síntesis, según se observa en el acto
impugnado —fs. 80 y 81 del expediente administrativo— expuso: “que él y su familia llegaron al Hotel Bahía
del Sol, el diecinueve de junio de dos mil once, antes del medio día; […] que
al darse cuenta que el hotel estaba lleno, intentaron relajarse y buscaron un
lugar en el que estar tranquilos, un poco aislados; que dentro del hotel no
había lugar; por lo que tomaron una silla cada uno y se fueron a sentar debajo
de una palmera; que un guardia de seguridad le dijo que tenía órdenes de no
permitirles que se ubicaran en ese lugar; que la reacción que tuvieron fue de
explicarle que según el contrato podían disfrutar de todas las instalaciones
del hotel […] que su esposa habló con el gerente del hotel para explicarle lo
sucedido; que era la tercera vez que llegaban al hotel; que les habían ofrecido
pasear en yate, lo que no pasó, porque nunca estaba disponible; que les
informaron que rifarían unas botellas de vino, lo cual nunca se dio […]”
En este orden, los documentos y el
testimonio antedichos se convirtieron en los principales medios de prueba que
evidenciaba la infracción atribuida a la sociedad proveedora, en tanto que esta
no presentó en el trámite del procedimiento administrativo ningún medio de
prueba, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo.
No obstante, advierte este Tribunal, de la
lectura de la sentencia apelada, que el Juez A quo en ningún momento ha descartado el valor probatorio de la
prueba testimonial producida en el trámite del procedimiento administrativo;
más bien, ha determinado la falta de motivación de parte del TSDC respecto de la
valoración que se ha hecho sobre dicha prueba, con motivo que, a través de
esta, se tuvo que haber advertido elementos necesarios para tener por acreditado
el cometimiento de la infracción imputada.
Y es que, tal como se observa en la
sentencia de mérito, el Juez A quo
parte su análisis de la obligación que tiene el TSDC de determinar la
existencia o no de la infracción atribuida a Bahía Los Sueños, S.A. de C.V.,
valorando la prueba aportada conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo
motivar su decisión. Dicha infracción corresponde a la prevista en el artículo
43 letra e) de la LPC, que se refiere a: “No
entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados.”
Ahora bien, de la argumentación realizada
por TSDC respecto de la valoración de la prueba para tener por acreditado el
cometimiento de la infracción —fs. 80 y 81 del expediente administrativo—, este
Tribunal concuerda con lo expresado con el Juez de Primera Instancia, en tanto
que no se advierte la concurrencia de la infracción alegada. Pues en el acto
administrativo no se expresó el análisis sobre la credibilidad del testigo ni
los hechos acreditados por este —fundamentación analítica— y, en consecuencia,
no se estableció cuáles fueron los términos contractuales o servicios que de
forma específica no se prestaron por la referida sociedad —fundamentación
fáctica o hechos probados—.
Y es que, para proceder a la acreditación
de la infracción imputada y su consecuente sanción, el TSDC debió acreditar los
extremos de la misma. En ese entendido, si el tipo penal se refiere a la no
prestación de los servicios en los términos contratados, debía dejar claramente
evidenciado cuáles fueron esos servicios no prestados y cuál fue el medio
probatorio por el cual se acreditaron. En este caso, si bien se probaron en
términos generales los servicios contratados con base en la prueba documental,
el TSDC no motivó las razones por las cuáles consideró que, por medio de la
valoración de la prueba testimonial, determinados servicios o términos
contratados no fueron cumplidos por la sociedad proveedora, pues el TSDC
únicamente se limitó a relacionar parte de la declaración del testigo y luego
afirmó que le merecía fe —fundamentación descriptiva—.
Aunado a ello, tal como lo ha expresado el
Juez A quo, al haber valorado la
prueba testimonial, el TSDC tuvo que haber motivado respecto del valor
probatorio que le otorgaba a su declaración y su credibilidad. Si bien, esta
prueba no fue controvertida, esto no significa que su declaración hace plena
prueba y deba ser valorada en automático, pues debió existir un fundamento
intelectivo de parte del TSDC, en el que se hiciera referencia a los elementos
que se probaban con la declaración de este y la credibilidad o valor probatorio
que se le otorgaba, y luego una fundamentación fáctica en la que se expusieran
los hechos concretos que habían sido acreditados con la referida prueba
testimonial.
Por otra parte, este Tribunal reconoce que
el principio general de la carga de la prueba en los procedimientos
administrativos sancionadores no debe entenderse vulnerado cuando se traslada
la verificación de los hechos al presunto infractor en razón del ejercicio de
su derecho de defensa, pudiendo aportar la prueba de descargo con la que refute
y desvirtúe los argumentos planteados por la Administración, garantizándose,
con ello, su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación. (vid.
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictada en el proceso
95-2015, del 13-XII-2019)”
NO SE ADVIERTE LA INAPLICACIÓN A LAS
REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DEL JUEZ A QUO, POR LO QUE DEBERÁ
DESESTIMARSE ESTE MOTIVO
“Con relación a lo anterior, eta Cámara
concuerda con la parte apelante referente a las a las cargas probatorias
dinámicas; no obstante, como se indicó en el apartado correspondiente, estas
suponen un complemento a las reglas de distribución a la carga de la prueba y
se aplican de forma complementaria.
En el caso que nos ocupa, al haberse
producido los hechos en las instalaciones de la proveedora y ser un contrato de
adhesión elaborado precisamente por esta, dicha sociedad es quien se encontraba
en mejores condiciones fácticas para producir prueba complementaria a la presentada
por la consumidora. Y es que, afirmar lo contrario pudiera dar lugar a que los
proveedores de servicios en este tipo de casos, dado que generalmente se
encuentran en mejores condiciones que los consumidores para producir la prueba,
decidan no comparecer ni aportar prueba en los procedimientos administrativos
sancionadores y, ante la falta de esta, dar lugar a la no aplicación de
sanciones, constituyendo así una vulneración al derecho de los consumidores.
No obstante, en el presente caso la
decisión del Juez A quo no estuvo
encaminada a declarar la ilegalidad del acto impugnado por falta de elementos
probatorios, en los cuales se hubiera requerido la presentación de prueba
complementaria, sino por la falta de motivación suficiente sobre la valoración
de la prueba efectuada por el TSDC en lo que concierne a la fundamentación
intelectiva y fáctica relacionada con la prueba testimonial aportada al
procedimiento administrativo sancionador.
En razón de lo anterior, no se advierte la inaplicación a las reglas de valoración de la prueba por parte del Juez A quo, por lo que deberá desestimarse este motivo.”