MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS

 

“2. De la motivación como requisito esencial de los actos administrativos

Con relación a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal en los precedentes correspondientes a la Sentencia del 29/11/2018, dictada en el proceso referencia NUE 00036-18-ST-COPC-CAM y la del 01/02/2019, dictada en el proceso referencia NUE 00047-18-ST-COPC-CAM, haciendo referencia a la postura que la SCA sostuvo en sentencia de fecha 21/XII/2018, proceso bajo referencia 218-2014, la que en síntesis dice: “[…] cuando un acto de autoridad administrativa tiene injerencia en derechos fundamentales, es exigible su adecuada motivación, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del acto administrativo. La SC, sostiene lo anterior en reiterados procesos, manifestando que: “toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución.” (Sentencia de fecha 28/X/2008, proceso referencia 111-2008).

Aunado a ello, en la Sentencia definitiva dictada en el proceso referencia 431-2011 de fecha 16/03/2015, la referida Sala señaló: “La motivación del acto administrativo es un deber de la Administración en observancia al principio de legalidad y el respeto a la seguridad jurídica del administrado. […] cabe mencionar que un acto no se considera motivado con la mera relación de las disposiciones jurídicas en las cuales la autoridad fundamenta su decisión; sino que necesita una explicación que permita al administrado, conocer las razones del porqué de esa decisión, para que en caso de su inconformidad, pueda recurrirlo y hacer uso de su derecho de defensa.”

Al respecto, la doctrina sostiene que la motivación se erige como un requisito de forma de los actos administrativos; para el autor Ramón Parada, la motivación consiste en: “una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Pero su brevedad no supone que pueda ser cumplida con cualquier formulismo. La motivación ha de ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión […] Para casos de motivación muy compleja, como en los actos “que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva”, la Ley prevé que “se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditado en el procedimiento los fundamentos de la decisión que se adopte”. (PARADA, R., Derecho Administrativo, Tomo II, Régimen Jurídico de la Actividad Administrativa, Open Ediciones Universitarias, S.L., Madrid, 2013, pp. 59-60)

En el mismo sentido, Agustín Gordillo ha expresado: “Estamos así en presencia de la indispensable fundamentación suficiente, en cuanto explicación de los hechos y el derecho aplicable; una cosa es que el acto tenga hechos externos que lo sustenten y otra que los explique satisfactoriamente. Ambos son requisitos de validez. La fundamentación o motivación, la explicación de cuáles son los hechos probados y cómo determinan, a juicio de quien resuelve, el contenido dispositivo que se le da al acto en el mismo instrumento, es para nosotros un recaudo inexcusable que el acto debe satisfacer.” (GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas, Tomo 3: El Acto Administrativo, 10ª Edición, Buenos Aires, F.D.A, 2011, p. IX-41)”

[...]


DEBIDA MOTIVACIÓN, AL SER PRODUCTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EFECTUADA

 

2. Sobre la inaplicación de los principios generales que rigen la actividad administrativa: Motivación de los actos y Principio de Verdad Material

Plantea la demandante que el Juez A quo inaplicó los principios generales que rigen la actividad administrativa, haciendo referencia propiamente a la motivación de los actos administrativos y al principio de verdad material, principalmente por considerar que la ilegalidad decretada por el Juez A quo por falta de motivación es subsanable.

Respecto a este punto, este Tribunal debe acotar que la falta de motivación a que alude el Juez A quo corresponde a la que derivaría de la valoración de la prueba; es decir, a criterio del referido Juzgador, la administración pública no motivó su decisión referente la valoración de la prueba en el trámite de primera instancia, pues consideró que la autoridad apelante no justificó qué conducta se comprobó con el testigo, ni lo referente a por qué su deposición le merecía credibilidad.

 Ahora bien, en efecto, tal como lo plantea la procuradora de la entidad apelante, los procedimientos administrativos sancionadores tienen como un principio rector el de verdad material, que se traduce en la obligación de la Administración Pública de buscar siempre la verdad que resulten de los hechos aun cuando no hayan sido alegados ni se deriven de pruebas propuestas por los interesados; sin embargo, esto no sustituye el deber de motivación de sus actos administrativos, máxime cuando se trate de una afectación o menoscabo en la esfera jurídica del administrado.

En ese entendido, a juicio de esta Cámara, el Juez A quo, lejos de la inaplicación de los principios generales que rigen la actividad administrativa como lo alega la apelante, ha examinado la motivación de los actos administrativos, producto de la valoración de la prueba efectuada; pues constituye un deber de la Administración indicar los fundamentos fácticos y jurídicos, en este caso, relativos a la valoración de la prueba, que conlleven a determinar el cometimiento de la infracción atribuida, con base en las pruebas propuestas o no en el procedimiento, así como los argumentos vertidos en el mismo.

Por otra parte, con relación al argumento de la parte apelante referente a que el vicio de falta de motivación es subsanable, con base en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo con referencias 459-2007, 301-2015, 459-2007, 328-2014, 428-2015 y 442-2014, esta Cámara advierte que en dichos procesos la Sala resolvió que no existían los vicios de ilegalidad alegados únicamente respecto de la determinación de la existencia y procedencia de la infracción, no así en lo concerniente a la motivación del monto de las sanciones impuestas.

En ese orden, ordenó que, como medida para el restablecimiento del derecho vulnerado, el TSDC debía proceder a realizar nuevamente la determinación de las sanciones impuestas a la sociedad actora, desarrollando una motivación suficiente, conforme a los criterios de proporcionalidad establecidos la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 109-2013.

Como puede verse, a diferencia del caso de autos, en los procesos alegados por la parte apelante, la determinación de la infracción no adolecía de vicios de ilegalidad, únicamente fue sobre el cálculo de la sanción impuesta, pues según lo determinó la Sala no se verificaron los criterios de proporcionalidad a que alude la sentencia de inconstitucionalidad antes citada.

Y es que, la misma Sala en las sentencias de mérito indicó: “La motivación de un acto de autoridad que tiene injerencia en derechos fundamentales a los cuales puede restringir es una exigencia ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del  acto administrativo;  por  lo que,  en  el  presente caso,  atendiendo  a que  se  motivó adecuadamente  la existencia  de  las infracciones,  pero  no se  fundamentó  la cuantía  de  las sanciones,  se advierte  la  concurrencia de  los  motivos de  ilegalidad  invocados referentes  a  la vulneración  al principio  de  proporcionalidad  y al  derecho  de propiedad  privada; debiendo estimarse que la determinación de las infracciones es un acto legal, no así la motivación de las multas impuestas,  mismas  que no  pueden  hacerse efectivas  sin  un previo  análisis  de proporcionalidad, incluso, aunque la Administración Pública se haya decantado por la cuantía mínima de la sanción.

Como puede verse, nos encontramos en presencia de supuestos diferentes, pues en el caso de autos, es precisamente la determinación de la infracción, así como la sanción impuesta las que a juicio del Juez A quo adolecen de vicios de ilegalidad; por lo que no es viable realizar el mismo tratamiento en este caso, que el efectuó por la SCA en los procesos citados.

En razón de lo anterior, este Tribunal no advierte el motivo de apelación alegado, por lo que deberá desestimarse.”