MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS
“2. De la motivación como requisito
esencial de los actos administrativos
Con relación a la motivación de los actos administrativos, este
Tribunal en los precedentes correspondientes a la Sentencia del 29/11/2018,
dictada en el proceso referencia NUE 00036-18-ST-COPC-CAM y la del 01/02/2019,
dictada en el proceso referencia NUE 00047-18-ST-COPC-CAM, haciendo referencia
a la postura que la SCA sostuvo en sentencia de fecha 21/XII/2018, proceso bajo
referencia 218-2014, la que en síntesis dice: “[…] cuando un acto de autoridad administrativa tiene injerencia en
derechos fundamentales, es exigible su adecuada motivación, cuya ausencia trae
aparejada la ilegalidad del acto administrativo. La SC, sostiene lo anterior en
reiterados procesos, manifestando que: “toda autoridad en garantía a la
seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus
resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para
proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos
previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución.”
(Sentencia de fecha 28/X/2008, proceso referencia 111-2008).
Aunado a ello, en la Sentencia definitiva dictada en el proceso
referencia 431-2011 de fecha 16/03/2015, la referida Sala señaló: “La motivación del acto administrativo es un
deber de la Administración en observancia al principio de legalidad y el
respeto a la seguridad jurídica del administrado. […] cabe mencionar que un
acto no se considera motivado con la mera relación de las disposiciones
jurídicas en las cuales la autoridad fundamenta su decisión; sino que necesita
una explicación que permita al administrado, conocer las razones del porqué de
esa decisión, para que en caso de su inconformidad, pueda recurrirlo y hacer
uso de su derecho de defensa.”
Al respecto, la
doctrina sostiene que la motivación se erige como un requisito de forma de los
actos administrativos; para el autor Ramón Parada, la motivación consiste en: “una sucinta referencia de hechos y
fundamentos de derecho. Pero su brevedad no supone que pueda ser cumplida con
cualquier formulismo. La motivación ha de ser suficiente para dar razón plena del
proceso lógico y jurídico del acto en cuestión […] Para casos de motivación muy
compleja, como en los actos “que pongan fin a los procedimientos selectivos y
de concurrencia competitiva”, la Ley prevé que “se realizará de conformidad con
lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo
caso quedar acreditado en el procedimiento los fundamentos de la decisión que
se adopte”. (PARADA, R., Derecho
Administrativo, Tomo II, Régimen
Jurídico de la Actividad Administrativa, Open Ediciones Universitarias,
S.L., Madrid, 2013, pp. 59-60)
En el mismo
sentido, Agustín Gordillo ha expresado: “Estamos
así en presencia de la indispensable fundamentación suficiente, en cuanto
explicación de los hechos y el derecho aplicable; una cosa es que el acto tenga
hechos externos que lo sustenten y otra que los explique satisfactoriamente.
Ambos son requisitos de validez. La fundamentación o motivación, la explicación
de cuáles son los hechos probados y cómo determinan, a juicio de quien
resuelve, el contenido dispositivo que se le da al acto en el mismo
instrumento, es para nosotros un recaudo inexcusable que el acto debe
satisfacer.” (GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas, Tomo 3: El Acto
Administrativo, 10ª Edición, Buenos Aires, F.D.A, 2011, p. IX-41)”
[...]
DEBIDA MOTIVACIÓN, AL SER PRODUCTO DE LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA EFECTUADA
“2. Sobre la inaplicación de los principios generales que rigen la actividad
administrativa: Motivación de los actos y Principio de Verdad Material
Plantea
la demandante que el Juez A quo
inaplicó los principios generales que rigen la actividad administrativa,
haciendo referencia propiamente a la motivación de los actos administrativos y
al principio de verdad material, principalmente por considerar que la
ilegalidad decretada por el Juez A quo
por falta de motivación es subsanable.
Respecto a este punto, este Tribunal debe
acotar que la falta de motivación a que alude el Juez A quo corresponde a la que derivaría de la valoración de la prueba;
es decir, a criterio del referido Juzgador, la administración pública no motivó
su decisión referente la valoración de la prueba en el trámite de primera
instancia, pues consideró que la autoridad apelante no justificó qué conducta
se comprobó con el testigo, ni lo referente a por qué su deposición le merecía
credibilidad.
Ahora
bien, en efecto, tal como lo plantea la procuradora de la entidad apelante, los
procedimientos administrativos sancionadores tienen como un principio rector el
de verdad material, que se traduce en la obligación de la Administración
Pública de buscar siempre la verdad que resulten de los hechos aun cuando no
hayan sido alegados ni se deriven de pruebas propuestas por los interesados;
sin embargo, esto no sustituye el deber de motivación de sus actos
administrativos, máxime cuando se trate de una afectación o menoscabo en la
esfera jurídica del administrado.
En ese entendido, a juicio de esta Cámara,
el Juez A quo, lejos de la
inaplicación de los principios generales que rigen la actividad administrativa
como lo alega la apelante, ha examinado la motivación de los actos
administrativos, producto de la valoración de la prueba efectuada; pues
constituye un deber de la Administración indicar los fundamentos fácticos y
jurídicos, en este caso, relativos a la valoración de la prueba, que conlleven
a determinar el cometimiento de la infracción atribuida, con base en las
pruebas propuestas o no en el procedimiento, así como los argumentos vertidos
en el mismo.
Por otra parte, con relación al argumento
de la parte apelante referente a que el vicio de falta de motivación es
subsanable, con base en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso
Administrativo con referencias 459-2007, 301-2015, 459-2007, 328-2014, 428-2015
y 442-2014, esta Cámara advierte que en dichos procesos la Sala resolvió que no
existían los vicios de ilegalidad alegados únicamente respecto de la
determinación de la existencia y procedencia de la infracción, no así en lo
concerniente a la motivación del monto de las sanciones impuestas.
En ese orden, ordenó que, como medida para
el restablecimiento del derecho vulnerado, el TSDC debía proceder a realizar
nuevamente la determinación de las sanciones impuestas a la sociedad actora,
desarrollando una motivación suficiente, conforme a los criterios de
proporcionalidad establecidos la sentencia de inconstitucionalidad con
referencia 109-2013.
Como puede verse, a diferencia del caso de
autos, en los procesos alegados por la parte apelante, la determinación de la
infracción no adolecía de vicios de ilegalidad, únicamente fue sobre el cálculo
de la sanción impuesta, pues según lo determinó la Sala no se verificaron los
criterios de proporcionalidad a que alude la sentencia de inconstitucionalidad
antes citada.
Y es que, la misma Sala en las sentencias
de mérito indicó: “La motivación de un acto de autoridad que
tiene injerencia en derechos fundamentales a los cuales puede restringir es una exigencia ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad
del acto
administrativo; por lo
que, en el presente
caso, atendiendo a
que se motivó adecuadamente la
existencia de las
infracciones, pero no
se fundamentó la
cuantía de las sanciones, se
advierte la concurrencia
de los motivos
de ilegalidad invocados
referentes a la vulneración al
principio de proporcionalidad y
al derecho de
propiedad privada;
debiendo estimarse que la determinación de las infracciones es un acto
legal, no así la motivación de las multas
impuestas, mismas que
no pueden hacerse
efectivas sin un
previo análisis de proporcionalidad, incluso, aunque la
Administración Pública se haya decantado por la cuantía mínima de la sanción.
Como puede verse, nos encontramos en
presencia de supuestos diferentes, pues en el caso de autos, es precisamente la
determinación de la infracción, así como la sanción impuesta las que a juicio
del Juez A quo adolecen de vicios de ilegalidad;
por lo que no es viable realizar el mismo tratamiento en este caso, que el
efectuó por la SCA en los procesos citados.
En razón de lo anterior, este Tribunal no advierte el motivo de apelación alegado, por lo que deberá desestimarse.”