DERECHO DE CONSUMO
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO DE CONSUMO
“1. De la interpretación del Derecho de
Consumo
Dado que
en el presente caso se ha afirmado que el Juez A quo omitió aplicar las normas del derecho de consumo para
resolver la controversia en primera instancia, declarando la ilegalidad de la
sanción impuesta a la sociedad apelada, es pertinente analizar lo relativo al
derecho de consumo y la interpretación que debe dársele a sus disposiciones.
Con
relación a ello es importante señalar que según lo establece el artículo 1 de
la LPC, el objeto de esta es: “proteger los derechos de
los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica
en sus relaciones con los proveedores.”
Al
respecto, la Sala de lo Constitucional —en adelante SC— ha considerado en
reiterados precedentes que: “El consumo de bienes y la
adquisición de servicios implican una relación de intereses económicos –el
juego de oferta y demanda–, en la cual el
interés del consumidor o usuario reside en obtener el bien o servicio por un
precio justo, razonable y en las condiciones ofrecidas y pactadas. Así, la
distorsión de las leyes del mercado, por especulación, monopolio o publicidad
engañosa, entre otros, afectan el interés económico de los consumidores y dan
lugar a la tutela judicial, a través de las instituciones creadas para ello, en
caso de arbitrariedad o discriminación.” —El
resaltado es propio— (V. gr. Sentencias dictadas en los procesos de Amparo
453-2015, del 14-VI-2017 y 617-2015, del 21-III-2018)
Por su
parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA–estableció
que: “La LPC al regular la protección
contra las prácticas abusivas, busca incorporar la tutela del consumidor como un principio rector de la política económica
y social del Estado, contra los posibles abusos de poder por parte
del proveedor. Esta regulación se inspira en el régimen de economía social
de mercado, plasmado en el artículo 101 de nuestra Carta Magna, donde si bien
se reconocen las libertades económicas propias de un Estado democrático, también
(como contrapeso) debe ser defensor de los principios sociales que generan
beneficio al interés social —artículo 102 inciso primero de la Constitución—, debiendo ser interpretado en el sentido más
favorable para el consumidor, por ser los intereses de la mayoría. El
Estado entonces, se vuelve un garante contra las prácticas abusivas para
reparar y eliminar las conductas que afecten los intereses legítimos de los
consumidores, a fin de corregir la asimetría de información o de poder de
negociación entre proveedor y consumidor; finalidad que se encuentra en
perfecta armonía con el postulado de
buena fe contractual, instituido en el artículo 1417 de nuestro Código
Civil relacionado con el artículo 750 de la misma normativa. La regulación
sobre prácticas abusivas, […] busca proteger al consumidor en sus relaciones
con el proveedor, esencialmente en
aquellas relaciones donde el consumidor se encuentra en una posición asimétrica
contractual contra el proveedor, ya que de estas situaciones puede resultar
una ineficiencia económica en el mercado.” —El resaltado es propio—
(Sentencia dictada en el proceso 305-2010, del 6-IX-2013)”
[…]
INTERPRETACIÓN QUE EN FAVOR DEL CONSUMIDOR SE
HAGA DEBE REALIZARSE EN CASO DE DUDAS EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE NORMAS O
CLÁUSULAS CONTRACTUALES EN LA MATERIA; NO OPERANDO CUANDO SE
TRATA DE REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“4. Análisis de los agravios
1. Sobre la inaplicación del Derecho de
Consumo
La
procuradora de la autoridad apelante sostiene que el Juez A quo ha inaplicado erróneamente el Derecho de Consumo, en tanto
que, para determinar la ilegalidad del acto por falta de motivación y errónea
valoración de la prueba en el procedimiento administrativo, debió aplicar las
normas relativas al Derecho de Consumo, que procuran un equilibrio en las
relaciones económicas entre consumidores y prestadores de servicios.
En ese
orden, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional y de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el Derecho de
Consumo surge del régimen de economía social de mercado consignado en el
artículo 101 de la Constitución y se debe interpretar en el sentido más
favorable para el consumidor. Siendo entonces el Estado el garante del derecho
en favor de los consumidores a fin de corregir la asimetría de las relaciones
entre estos y los proveedores.
Ahora
bien, esta Cámara advierte que, para el análisis del caso concreto en la
sentencia impugnada, el Juez A quo
parte del análisis de disposiciones de la LPC, tales como lo relativo a su
finalidad, su ámbito de aplicación, los derechos básicos de los consumidores,
la obligatoriedad que tienen los proveedores de cumplir estrictamente con lo
ofrecido a sus clientes, conforme lo estipula el artículo 24 de la LPC, así
como lo relativo a la competencia y entidad encargada de aplicar las sanciones
que se estipulan en la misma.
Del
análisis del caso, el Juez A quo,
previo examen de la prueba aportada en el procedimiento sancionador determinó
que la vulneración correspondió a que no se respetó el debido procedimiento en
lo que concierne a la valoración de la prueba, pues de la prueba aportada en el
procedimiento, el TSDC debía determinar si existió o no la infracción que se le
imputaba a la proveedora, valorando la misma conforme a las reglas de la sana
crítica, exponiendo las razones por las cuales llegaba a la conclusión de
imponer la multa a la sociedad proveedora; situación que a juicio del referido
juzgador, no se cumplió en el caso de autos.
Ahora
bien, de lo resuelto por el Juez A quo
no se advierte la inaplicación del Derecho de Consumo alegada por la apelante,
pues el análisis realizado por dicho juzgador parte precisamente de la
interpretación de disposiciones de la LPC. Aunado a ello, es la misma LPC la
que señala el sistema de valoración de la prueba que debe seguirse en los
procedimientos administrativos sancionadores que se tramiten, como es la sana
crítica, situación que correctamente fue advertida por el referido juzgador.
Debe
aclararse que, si bien la misma LPC, la jurisprudencia constitucional y
contencioso administrativa reconocen un desequilibrio en la relación económica
entre consumidor y proveedor; la interpretación que en favor del consumidor se
haga debe realizarse en caso de dudas en cuanto a la aplicación de normas o
cláusulas contractuales en la materia; por lo que la misma no opera cuando se
trata de reglas de valoración de la prueba, pues en este caso ya la ley señala
expresamente cual es el sistema de valoración que impera en dicha materia.
En
consecuencia, con base en las razones expuestas, este Tribunal no advierte el
motivo de agravio alegado.”