DERECHO DE CONSUMO

           

            INTERPRETACIÓN DEL DERECHO DE CONSUMO

 

1. De la interpretación del Derecho de Consumo

Dado que en el presente caso se ha afirmado que el Juez A quo omitió aplicar las normas del derecho de consumo para resolver la controversia en primera instancia, declarando la ilegalidad de la sanción impuesta a la sociedad apelada, es pertinente analizar lo relativo al derecho de consumo y la interpretación que debe dársele a sus disposiciones.

Con relación a ello es importante señalar que según lo establece el artículo 1 de la LPC, el objeto de esta es: proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores.”

Al respecto, la Sala de lo Constitucional —en adelante SC— ha considerado en reiterados precedentes que: El consumo de bienes y la adquisición de servicios implican una relación de intereses económicos –el juego de oferta y demanda–, en la cual el interés del consumidor o usuario reside en obtener el bien o servicio por un precio justo, razonable y en las condiciones ofrecidas y pactadas. Así, la distorsión de las leyes del mercado, por especulación, monopolio o publicidad engañosa, entre otros, afectan el interés económico de los consumidores y dan lugar a la tutela judicial, a través de las instituciones creadas para ello, en caso de arbitrariedad o discriminación.” —El resaltado es propio— (V. gr. Sentencias dictadas en los procesos de Amparo 453-2015, del 14-VI-2017 y 617-2015, del 21-III-2018)

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA–estableció que: “La LPC al regular la protección contra las prácticas abusivas, busca incorporar la tutela del consumidor como un principio rector de la política económica y social del Estado, contra los posibles abusos de poder por parte del proveedor. Esta regulación se inspira en el régimen de economía social de mercado, plasmado en el artículo 101 de nuestra Carta Magna, donde si bien se reconocen las libertades económicas propias de un Estado democrático, también (como contrapeso) debe ser defensor de los principios sociales que generan beneficio al interés social —artículo 102 inciso primero de la Constitución—, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable para el consumidor, por ser los intereses de la mayoría. El Estado entonces, se vuelve un garante contra las prácticas abusivas para reparar y eliminar las conductas que afecten los intereses legítimos de los consumidores, a fin de corregir la asimetría de información o de poder de negociación entre proveedor y consumidor; finalidad que se encuentra en perfecta armonía con el postulado de buena fe contractual, instituido en el artículo 1417 de nuestro Código Civil relacionado con el artículo 750 de la misma normativa. La regulación sobre prácticas abusivas, […] busca proteger al consumidor en sus relaciones con el proveedor, esencialmente en aquellas relaciones donde el consumidor se encuentra en una posición asimétrica contractual contra el proveedor, ya que de estas situaciones puede resultar una ineficiencia económica en el mercado.” —El resaltado es propio— (Sentencia dictada en el proceso 305-2010, del 6-IX-2013)”

[…]

 

INTERPRETACIÓN QUE EN FAVOR DEL CONSUMIDOR SE HAGA DEBE REALIZARSE EN CASO DE DUDAS EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE NORMAS O CLÁUSULAS CONTRACTUALES EN LA MATERIA; NO OPERANDO CUANDO SE TRATA DE REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“4. Análisis de los agravios

1. Sobre la inaplicación del Derecho de Consumo

La procuradora de la autoridad apelante sostiene que el Juez A quo ha inaplicado erróneamente el Derecho de Consumo, en tanto que, para determinar la ilegalidad del acto por falta de motivación y errónea valoración de la prueba en el procedimiento administrativo, debió aplicar las normas relativas al Derecho de Consumo, que procuran un equilibrio en las relaciones económicas entre consumidores y prestadores de servicios.

En ese orden, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional y de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el Derecho de Consumo surge del régimen de economía social de mercado consignado en el artículo 101 de la Constitución y se debe interpretar en el sentido más favorable para el consumidor. Siendo entonces el Estado el garante del derecho en favor de los consumidores a fin de corregir la asimetría de las relaciones entre estos y los proveedores.

Ahora bien, esta Cámara advierte que, para el análisis del caso concreto en la sentencia impugnada, el Juez A quo parte del análisis de disposiciones de la LPC, tales como lo relativo a su finalidad, su ámbito de aplicación, los derechos básicos de los consumidores, la obligatoriedad que tienen los proveedores de cumplir estrictamente con lo ofrecido a sus clientes, conforme lo estipula el artículo 24 de la LPC, así como lo relativo a la competencia y entidad encargada de aplicar las sanciones que se estipulan en la misma.

Del análisis del caso, el Juez A quo, previo examen de la prueba aportada en el procedimiento sancionador determinó que la vulneración correspondió a que no se respetó el debido procedimiento en lo que concierne a la valoración de la prueba, pues de la prueba aportada en el procedimiento, el TSDC debía determinar si existió o no la infracción que se le imputaba a la proveedora, valorando la misma conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones por las cuales llegaba a la conclusión de imponer la multa a la sociedad proveedora; situación que a juicio del referido juzgador, no se cumplió en el caso de autos.

Ahora bien, de lo resuelto por el Juez A quo no se advierte la inaplicación del Derecho de Consumo alegada por la apelante, pues el análisis realizado por dicho juzgador parte precisamente de la interpretación de disposiciones de la LPC. Aunado a ello, es la misma LPC la que señala el sistema de valoración de la prueba que debe seguirse en los procedimientos administrativos sancionadores que se tramiten, como es la sana crítica, situación que correctamente fue advertida por el referido juzgador.

Debe aclararse que, si bien la misma LPC, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa reconocen un desequilibrio en la relación económica entre consumidor y proveedor; la interpretación que en favor del consumidor se haga debe realizarse en caso de dudas en cuanto a la aplicación de normas o cláusulas contractuales en la materia; por lo que la misma no opera cuando se trata de reglas de valoración de la prueba, pues en este caso ya la ley señala expresamente cual es el sistema de valoración que impera en dicha materia.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, este Tribunal no advierte el motivo de agravio alegado.”