EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
SALA DE LO PENAL CONCLUYE QUE EXISTE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DEL RECTO ENTENDIMIENTO HUMANO YA QUE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS PARA SOSTENER LA ACUSACIÓN EN JUICIO, SE INFIERE QUE EL SINDICADO HA INCURRIDO EN UN ACTO DE MISOGINIA
“Asimismo, esta Sala y en atención a la naturaleza del presente caso en el cual se está sustanciando un hecho de violencia contra una mujer, aplicará los principios rectores de la LEIV, contemplados en el Art. 4 del referido cuerpo legal, particularmente el principio de especialización, pues es menester tomar en consideración la calidad de mujer del sujeto pasivo y las circunstancias particulares de los hechos acusados, mediante las que se acreditan especiales condiciones de vulnerabilidad de la víctima, pues no sólo se trata de una mujer, sino de una persona con una discapacidad auditiva por lo que este Tribunal como entidad judicial debe dirigirse por criterios de equidad y justicia, ya que: “la exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes”. (Art. 36 del Código de Iberoamericano de Ética Judicial).
En esa línea de ideas, puede afirmarse que en el sub júdice la motivación intelectiva no se ha cumplido, ya que los juzgadores al examinar el material probatorio ofertado y admitido en la causa no aplicaron las reglas de la sana crítica, violentándose con ello el debido proceso, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 179 In Fine del Código Procesal Penal, que establece: “Los Jueces deben valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles…”, en relación con el Art. 394 Inc. 1° Pr. Pn., por lo que se advierte la violación a las reglas de la sana crítica, que se ha dado en lo relativo a las reglas de la lógica, sobre todo en lo que respecta a la Ley de Derivación y al Principio Lógico de Razón Suficiente, en consecuencia, se ha cometido el vicio de la sentencia contemplado en el Art. 478, numeral 3 del Código Procesal Penal, concretamente en el extremo que establece: “…por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo”.
En efecto, lo expuesto por el colegiado de apelación, refleja una vulneración a las reglas del recto entendimiento humano ya que de los elementos de convicción recabados para sostener la acusación en juicio, se puede inferir que el sindicado (…) al proferir las frases que tildaban a la víctima de “haragana”, “sorda” y “me das lástima”, y de haberle prohibido hablar por teléfono dentro de las instalaciones del Juzgado, sin considerar la capacidad auditiva disminuida de la ofendida, ha incurrido en un acto de misoginia tipificado en la LEIV.
En ese sentido, no debe perderse de vista que en el Art. 9 de la LEIV se reconocen diversos tipos de violencia de género, entre éstos: la violencia psicológica y emocional y la violencia simbólica; específicamente el delito de “Expresiones de violencia contra las mujeres”, regulado en el Art. 55 de la referida normativa, es un tipo penal que protege a la mujeres de un conjunto de manifestaciones de violencia psicológica, emocional y simbólica, a través de la configuración típica de diferentes conductas prohibidas.
6. Para darle coherencia a lo anteriormente señalado, este Tribunal estima pertinente efectuar algunas consideraciones generales sobre las implicaciones de la violencia en contra de las mujeres, especialmente la violencia psicológica, que es una de las vertientes más frecuentes; así también, procede explicar la noción de relaciones de poder y confianza, establecidas en el nuestro ordenamiento jurídico actual, donde el legislador ha previsto lo siguiente: Art. 7 LEIV: “Relaciones de Poder o de Confianza (...) se presume que los tipos y modalidades de violencia contemplados en la presente ley, tienen como origen la relación desigual de poder o de confianza; en la cual, la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto de los hombres, consistiendo las mismas en: a) Relaciones de poder: Son las caracterizadas por la asimetría, el dominio y el control de una o varias personas sobre otra u otras…b) Relaciones de confianza: Son las que se basan en los supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más personas”.
También, el Art. 9 LEIV dispone: “d) Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencias de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación”.
Se reitera entonces, el análisis efectuado por la Cámara al CASO UNO, vulnera las reglas de la sana crítica, particularmente el Principio de Derivación o de Razón Suficiente, ya que como resulta evidente, no era posible derivar del conjunto de indicios disponibles que: “no se advierte que el contexto en el cual supuestamente fueron proferidas las expresiones “haragana”, “sorda” y “me das Lástima”, obedezca a una situación de discriminación por razones de género, ya que no se aprecia que tales palabras se hayan externado con base en concepciones sexistas o porque el acusado considere inferior a la señora … por su condición de mujer. Tampoco existen elementos objetivos que indiquen que tales expresiones se dijeron en un contexto de violencia contra la mujer en razón del género” (Sic).
Lo anterior no se sostiene a la luz de lo previsto por el Art. 55 LEIV, en el literal “c”, donde se establece que constituyen Expresiones de violencia contra las mujeres: “Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente ley”, quedando plenamente establecido el yerro en el íter lógico plasmado por segunda instancia al aseverar que en este denominado “caso uno” no podría concluirse que las palabras proferidas por el sindicado ZF no eran constitutivas de expresiones de violencia contra las mujeres.
Lo anterior se afirma debido a que, al analizar el literal “c” recién citado, se observa que el legislador, incluye cuatro verbos rectores: i) Burlarse, ii) desacreditar, iii) degradar y iv) aislar, acciones que en su individualidad o en su conjunto configuran el delito y que deben ser realizadas contra una mujer como una forma de violencia misógina en el marco de ciertos ámbitos en los que se desenvuelven las féminas (trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana e institucional), tal como ocurre en el caso que ahora se analiza, pues como puede observarse las expresiones realizadas por el procesado (…) fueron proferidas en el ámbito laboral de la víctima, las cuales evidentemente se constituyen en una degradación de la persona pues al decirle “haragana” y “sorda”, ciertamente denigraba su condición de mujer valiéndose de la relación de poder con la víctima, pues él como el jefe de la ofendida se encontraba en una relación intersubjetiva de dominio y control sobre la víctima como su subordinada, incluso el imputado le dijo a la sujeta pasiva “me das lástima”, destacando de esa forma el menosprecio por su condición de mujer vulnerable.
Así, este Tribunal ha considerado que: “las violaciones de los derechos humanos derivadas de diferentes formas de violencia que afectan la vida, integridad y seguridad ciudadana, tienen un impacto diferenciado según el género de las víctimas; ya que toda agresión perpetrada contra una mujer está directamente vinculada con la desigual distribución del poder y con las relaciones asimétricas entre mujeres y hombres en la sociedad. Precisamente, eliminar esas desigualdades perpetuadas a través de la violencia, es un paso imperativo para construir un entorno social en el que las mujeres puedan ejercer a plenitud sus derechos humanos (…) el bien jurídico protegido por el delito de Expresiones de Violencia contra las mujeres, previsto y sancionado en el Art 55 literal C, LEIV, es la integridad física y emocional de las mujeres; la integridad física se entiende como la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, que implican el bienestar o buen estado de salud de las mujeres; y la integridad emocional consiste en la preservación de la psiquis, es decir, conocer, controlar y equilibrar sus emociones; pero esta capacidad puede verse alterada o disminuida con expresiones discriminantes, abusivas, degradantes, humillantes o sexistas (…) La conducta típica exige para su configuración, exponer a una mujer a un riesgo inminente para su integridad física o emocional. Entendiendo por riesgo, una proximidad de un daño o la exposición de un grave peligro; por inminente a una amenaza que está por suceder; el cual se protege con el fin de garantizar a las mujeres su derecho a una vida libre de violencia, comprendiendo este derecho el ser libres de toda forma de discriminación, ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (Ver Ref. 234C2026 del 10/10/2016).
A partir de todo lo anterior, esta Sala ha entendido que si el Principio Lógico de Razón Suficiente: “…se cumple cuando las conclusiones del juzgador están constituidas por deducciones razonables desprendidas de las probanzas y de la sucesión de reflexiones que se van determinando con base a las mismas; y que se quebranta, cuando la sentencia se apoya en antecedentes inexactos o que indican circunstancias distintas a las que se tienen por establecidas…” (Ver Ref. 284-cas-2010 del 19/09/2012). Es precisamente sobre este último aspecto donde estriba el error, pues las conclusiones de la Cámara en éste concreto asunto (CASO UNO), no están constituidas por inferencias razonables deducidas del conjunto de indicios incorporados al proceso; ésto es, no existe una razón suficiente que justifique la reflexión expuesta por los Jueces que han dictado el fallo que se impugna, al tiempo que -tal como lo denuncia la recurrente- se obvió un análisis con perspectiva de género que permitiera analizar los indicios agregados al proceso, de modo tal que posibilitara un real conocimiento del hecho y de las dimensiones de la vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, a fin de garantizar la tutela de su derecho a vivir libre de violencia y discriminación.
Así las cosas, no cabe duda de la vulneración a la razón suficiente en la resolución de la alzada, al no verificarse nexo alguno de las conclusiones expuestas con los indicios de cargo probatorios ofertados; por ello es procedente declarar con lugar el motivo de forma alegado, ya que el ejercicio intelectivo de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, no consta dentro del proveído que se impugna, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 179 del Código Procesal Penal, que ordena a los jueces la obligación de analizar las probanzas de conformidad a los principios del recto entendimiento humano.”