DETENCIÓN ADMINISTRATIVA

LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN

"III. Esta Sala ha indicado que el artículo 13 inciso 2º de la Constitución establece: “La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado”. De ello se colige que la detención administrativa es una restricción al derecho de libertad, llevada a cabo por agentes policiales –ya sea en flagrancia o en cumplimiento de una orden emanada de la Fiscalía General de la República–, con el objeto de hacer comparecer ante la autoridad judicial a quien se señala como autor o participe de un hecho delictivo.

Dicho artículo establece a su vez el límite temporal máximo de la referida detención, por lo que cumplidas las setenta y dos horas a las que alude la disposición en comento la persona deberá ser puesta a la orden del juez respectivo, y corresponderá a este la decisión en torno al mantenimiento o no de la restricción al derecho de libertad física –sentencia del 30 de abril de 2012, hábeas corpus 499-2011–.

Asimismo, el artículo 13 inciso 3º Cn. indica: “La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término”. "

 

PLAZO PERENTORIO SEÑALADO EN LA CONSTITUCIÓN IMPIDE QUE LUEGO DE TRANSCURRIDO, UNA PERSONA PERMANEZCA PRIVADA DE SU LIBERTAD SIN QUE HAYA UN PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL SOBRE SU SITUACIÓN JURÍDICA

"Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido categórica al calificar dicha restricción como una detención judicial confirmatoria, de naturaleza cautelar, que se encuentra revestida –al igual que cualquier otra medida cautelar– de características propias como la provisionalidad o temporalidad.

En ese sentido, el límite máximo dispuesto por el propio constituyente permite ofrecer seguridad jurídica al justiciable de que no será objeto de una restricción al derecho de libertad personal de forma indefinida, incierta e ilimitada sino concurren en su contra los elementos suficientes para sustentarla, pues dentro del plazo de setenta y dos horas debe decidirse sobre la libertad de la persona, la continuación de su detención o la imposición de medidas cautelares de diferente naturaleza.

El término de inquirir comprende entonces el tiempo que el detenido, ya a disposición del juez, se mantiene privado de libertad en tanto aquel decide sobre su situación personal respecto a la referida libertad; es decir, este plazo perentorio señalado en la Constitución impide que luego de transcurrido, una persona permanezca privada de su libertad sin que haya un pronunciamiento jurisdiccional sobre su situación jurídica, ya sea restableciendo el goce del citado derecho o bien confirmando la restricción al derecho de libertad personal, pues no hacerlo sería una arbitrariedad –sentencia de 20 de enero de 2021, hábeas corpus 359-2018–, y dicha detención no debe sobrepasar las 72 horas fijadas por la disposición constitucional."

 

INEXISTENCIA DE TRASGRESIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DE LA FAVORECIDA AL NO HABERSE EXCEDIDO LOS PLAZOS DE LAS DETENCIONES ADMINISTRATIVA Y PARA INQUIRIR

"IV. De la certificación del proceso penal remitida se tiene que la señora IZRR fue capturada a las dos horas con diez minutos del día 8 de abril de 2019; además, costa que la solicitud de audiencia de imposición de medida cautelas fue recibida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en resolución de las dieciséis horas con cincuenta minutos del día 10 de abril de 2019, en la cual se ordenó el término de detención para inquirir y se señaló para la celebración de la audiencia preliminar las catorce horas del día 11 de abril de ese año.

En ese orden, consta que dicha audiencia se efectuó en la hora y fecha fijadas en la que se resolvió decretar instrucción formal y la imposición de detención provisional en contra de la señora RR y otros. Posteriormente, en audiencia especial de revisión de medidas del 21 de mayo de 2019, se sustituyó la detención a la favorecida por otras medidas y, una vez cumplida la caución económica impuesta, se ordenó su inmediata libertad el día 29 de mayo de 2019.

Al respecto, este Tribunal ha señalado que, de acuerdo a lo establecido por el Constituyente en los incisos 2º y 3º del artículo 13, la detención por inquirir inicia desde que el capturado es consignado a la orden del juez competente, con las diligencias practicadas –sentencia de 20 de enero de 2021, hábeas corpus 359-2018–.

En el presente caso, si bien en los documentos recibidos no consta la fecha exacta en que la procesada fue puesta a la orden del juez demandado, es posible determinar que aquella fue capturada a las dos horas con diez minutos del día 8 de abril de 2019 y, mediante oficio número 75-19-2G, la policía remitió las diligencias de la detención a la fiscal Carolina de La Paz Cabrera Molina, las cuales fueron recibidas a las once horas con treinta y siete minutos del día 9 de abril del mismo año.

Posteriormente, en resolución de las dieciséis horas con cincuenta minutos del día 10 de abril de 2019, el Juez Especializado de Instrucción de San Salvador recibió la solicitud de audiencia de imposición de medidas cautelares y ordenó la detención por termino de inquirir de la imputada y otros, señalando como fecha para realizar audiencia inicial las catorce horas del 11 de abril de dicho año, misma que, según acta respectiva, se celebró en la hora y fecha indicadas y se decretó la detención provisional a la señora RR, medida que fue revisada en audiencia del 21 de mayo de 2019, en la que se decidió sustituir la detención siendo puesta en libertad el 29 de los mismos mes y año.

De las fechas antes mencionadas, es posible determinar que la procesada fue consignada a la orden de dicho juzgador a partir del 9 de abril de 2019 y a las catorce horas del 11 de abril de dicho año, se celebró la audiencia inicial donde se decretó la detención provisional; por tanto, está acreditado que la imputada fue llevada ante la autoridad judicial y esta se pronunció respecto a su libertad dentro de los límites temporales establecidos en la Constitución. En consecuencia, se descarta la existencia de trasgresión al derecho de libertad física de la favorecida al no haberse excedido los plazos de las detenciones administrativa y para inquirir regulados en el artículo 13 inc. 2º y 3º Cn."