DETENCIÓN ADMINISTRATIVA
LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO POR LA
CONSTITUCIÓN
"III. Esta
Sala ha indicado que el artículo 13 inciso 2º de la Constitución establece: “La
detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las
cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las
diligencias que hubiere practicado”. De ello se colige que la detención
administrativa es una restricción al derecho de libertad, llevada a cabo por
agentes policiales –ya sea en flagrancia o en cumplimiento de una orden emanada
de la Fiscalía General de la República–, con el objeto de hacer comparecer ante
la autoridad judicial a quien se señala como autor o participe de un hecho
delictivo.
Dicho
artículo establece a su vez el límite temporal máximo de la referida detención,
por lo que cumplidas las setenta y dos horas a las que alude la disposición en
comento la persona deberá ser puesta a la orden del juez respectivo, y
corresponderá a este la decisión en torno al mantenimiento o no de la
restricción al derecho de libertad física –sentencia del 30 de abril de 2012,
hábeas corpus 499-2011–.
Asimismo,
el artículo 13 inciso 3º Cn. indica: “La detención para inquirir no pasará de
setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar
al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a
decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho
término”. "
PLAZO PERENTORIO
SEÑALADO EN LA CONSTITUCIÓN IMPIDE QUE LUEGO DE TRANSCURRIDO, UNA PERSONA
PERMANEZCA PRIVADA DE SU LIBERTAD SIN QUE HAYA UN PRONUNCIAMIENTO
JURISDICCIONAL SOBRE SU SITUACIÓN JURÍDICA
"Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido categórica al
calificar dicha restricción como una detención judicial confirmatoria, de
naturaleza cautelar, que se encuentra revestida –al igual que cualquier otra
medida cautelar– de características propias como la provisionalidad o
temporalidad.
En
ese sentido, el límite máximo dispuesto por el propio constituyente permite
ofrecer seguridad jurídica al justiciable de que no será objeto de una
restricción al derecho de libertad personal de forma indefinida, incierta e
ilimitada sino concurren en su contra los elementos suficientes para
sustentarla, pues dentro del plazo de setenta y dos horas debe decidirse sobre
la libertad de la persona, la continuación de su detención o la imposición de
medidas cautelares de diferente naturaleza.
El
término de inquirir comprende entonces el tiempo que el detenido, ya a
disposición del juez, se mantiene privado de libertad en tanto aquel decide
sobre su situación personal respecto a la referida libertad; es decir, este plazo
perentorio señalado en la Constitución impide que luego de transcurrido, una
persona permanezca privada de su libertad sin que haya un pronunciamiento
jurisdiccional sobre su situación jurídica, ya sea restableciendo el goce del
citado derecho o bien confirmando la restricción al derecho de libertad
personal, pues no hacerlo sería una arbitrariedad –sentencia de 20 de enero de
2021, hábeas corpus 359-2018–, y dicha detención no debe sobrepasar las 72
horas fijadas por la disposición constitucional."
INEXISTENCIA DE
TRASGRESIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DE LA FAVORECIDA AL NO HABERSE
EXCEDIDO LOS PLAZOS DE LAS DETENCIONES ADMINISTRATIVA Y PARA INQUIRIR
"IV. De
la certificación del proceso penal remitida se tiene que la señora IZRR fue
capturada a las dos horas con diez minutos del día 8 de abril de 2019; además,
costa que la solicitud de audiencia de imposición de medida cautelas fue
recibida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en
resolución de las dieciséis horas con cincuenta minutos del día 10 de abril de
2019, en la cual se ordenó el término de detención para inquirir y se señaló
para la celebración de la audiencia preliminar las catorce horas del día 11 de
abril de ese año.
En
ese orden, consta que dicha audiencia se efectuó en la hora y fecha fijadas en
la que se resolvió decretar instrucción formal y la imposición de detención
provisional en contra de la señora RR y otros. Posteriormente,
en audiencia especial de revisión de medidas del 21 de mayo de 2019, se
sustituyó la detención a la favorecida por otras medidas y, una vez cumplida la
caución económica impuesta, se ordenó su inmediata libertad el día 29 de mayo
de 2019.
Al
respecto, este Tribunal ha señalado que, de acuerdo a lo establecido por el
Constituyente en los incisos 2º y 3º del artículo 13, la detención por inquirir
inicia desde que el capturado es consignado a la orden del juez competente, con
las diligencias practicadas –sentencia de 20 de enero de 2021, hábeas corpus
359-2018–.
En
el presente caso, si bien en los documentos recibidos no consta la fecha exacta
en que la procesada fue puesta a la orden del juez demandado, es posible
determinar que aquella fue capturada a las dos horas con diez minutos del día 8
de abril de 2019 y, mediante oficio número 75-19-2G, la policía remitió las
diligencias de la detención a la fiscal Carolina de La Paz Cabrera Molina, las
cuales fueron recibidas a las once horas con treinta y siete minutos del día 9
de abril del mismo año.
Posteriormente,
en resolución de las dieciséis horas con cincuenta minutos del día 10 de abril
de 2019, el Juez Especializado de Instrucción de San Salvador recibió la
solicitud de audiencia de imposición de medidas cautelares y ordenó la
detención por termino de inquirir de la imputada y otros, señalando como fecha
para realizar audiencia inicial las catorce horas del 11 de abril de dicho año,
misma que, según acta respectiva, se celebró en la hora y fecha indicadas y se
decretó la detención provisional a la señora RR, medida
que fue revisada en audiencia del 21 de mayo de 2019, en la que se decidió
sustituir la detención siendo puesta en libertad el 29 de los mismos mes y año.
De
las fechas antes mencionadas, es posible determinar que la procesada fue
consignada a la orden de dicho juzgador a partir del 9 de abril de 2019 y a las
catorce horas del 11 de abril de dicho año, se celebró la audiencia inicial
donde se decretó la detención provisional; por tanto, está acreditado que la
imputada fue llevada ante la autoridad judicial y esta se pronunció
respecto a su libertad dentro de los límites temporales establecidos en la
Constitución. En consecuencia, se descarta la existencia de trasgresión al
derecho de libertad física de la favorecida al no haberse excedido los plazos de
las detenciones administrativa y para inquirir regulados en el artículo 13 inc.
2º y 3º Cn."