BASE IMPONIBLE

 

FORMA DE CUANTIFICAR MONETARIAMENTE DICHOS TRIBUTOS

 

Los impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial, comercial, financiera o de servicios— realizada por comerciantes individuales o sociales —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente dichos tributos es su activo, sin embargo, se debe tomar en cuenta la capacidad económica de estos sujetos para contribuir, por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha, mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.

De conformidad al art. 26 de la LGTM, se considera base imponible “la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar el tributo, al aplicarle la tarifa correspondiente.”, es decir, se trata de un parámetro cuantificador, que sirve como base para la operación aritmética necesaria para obtener un resultado apreciable en dinero que corresponde pagar al sujeto pasivo en cumplimiento de su obligación tributaria.”

 

CIUDADANOS DEBEN CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS DEL ESTADO EN PROPORCIÓN A LA APTITUD ECONÓMICO- SOCIAL QUE TENGAN

 

“Cuando la tarifa se establece conforme al art. 29 de la LGTM, en alícuotas progresivas, es decir en porcentajes que se incrementan en relación a los aumentos que tengan la base imponible, es importante verificar la riqueza real del contribuyente, ello con base al principio de capacidad económica, prevista como la aptitud del obligado tributario para soportar el tributo a su cargo.  

Con base al principio de capacidad económica, los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, dicha capacidad se mide por índices (patrimonio, renta) o por indicios (consumo, tráfico de bienes). En la concreción normativa del principio en comento opera el "principio de normalidad"; así, cuando el legislador configura una determinada situación como hecho imponible, atiende a un supuesto que normalmente es indicativo de capacidad económica.”

 

TODA DETERMINACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEBE DE TENER EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS CONTRIBUYENTES; CASO CONTRARIO, VIOLENTARÍA SU DERECHO A LA PROPIEDAD

 

“Se trata de un principio que limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, pero que, además, condiciona y modula el deber de contribuir de los ciudadanos. En ese sentido, puede afirmarse que el principio aludido actúa como presupuesto y límite para la tributación.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo se ha referido sobre este punto en la sentencia de la SCA. Ref. 95-D-2003 donde estableció:

«[M]edularmente, en que los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben de contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.»

Es decir que toda determinación de una obligación tributaria debe de tener en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes; caso contrario, violentaría su derecho a la propiedad, precisamente por imponer un tributo alejado de la aptitud económica real del sujeto obligado a soportar la carga tributaria.

 

CAPITAL CONTABLE ÚNICAMENTE ESTA REFLEJA LA RIQUEZA O CAPACIDAD ECONÓMICA DE UN COMERCIANTE Y QUE ES APTA PARA SER TOMADA COMO LA BASE IMPONIBLE DE UN IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

 

“Así, conforme al art.131 N° 6 de la Cn., y los arts. 126 y 127 de la LGTM, para la aplicación de impuestos, las leyes de creación deberán tomar en consideración, la naturaleza de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socio-económica de los Municipios; y en la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados.

La Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las 10:14Hrs. del 04-VII-2014 con Ref. Amp. 259-2011, al referirse al capital contable ha determinado lo siguiente:

«El activo está integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas —capital contable—.

El pasivo son los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo..

En ese orden de ideas, afirmó: “que para la realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable— siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restar al activo total sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente al contribuyente.”

 

INFORMACIÓN FINANCIERA QUE REFLEJA LA RIQUEZA O CAPACIDAD ECONÓMICA

 

“Acorde a lo anterior, se debe de entender que para la determinación de la base imponible se tienen que tomar en cuenta lo previsto en el art. 127 de la LGTM, respecto a la deducción del pasivo al contribuyente, siendo por medio no sólo del Balance General de la sociedad demandante, sino que también por medio de su Estado de Resultado y los demás documentos contables que disponen las normas internacionales de información financiera que efectivamente se refleja la riqueza o capacidad económica del comerciante respecto a su actividad en el municipio de Acajutla, y que es apta para ser tomada en cuenta como la base imponible del impuesto a la actividad económica, es decir que en ese tipo de documentos se presenta el valor a tomar para realizar las deducciones respectivas de los pasivos, y si las municipalidades en su normativa sectorial agregan otras deducciones, no tiene por qué limitarse a aplicar únicamente dichas deducciones.”