BASE
IMPONIBLE
FORMA
DE CUANTIFICAR MONETARIAMENTE DICHOS TRIBUTOS
“Los
impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial,
comercial, financiera o de servicios— realizada por comerciantes individuales o
sociales —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base imponible
o la forma en la que se cuantifican monetariamente dichos tributos es su activo,
sin embargo, se debe tomar en cuenta la capacidad económica de estos sujetos para
contribuir, por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los
cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha, mediante
el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.
De
conformidad al art. 26 de la LGTM, se considera base imponible “la dimensión
del hecho generador que sirve para cuantificar el tributo, al aplicarle la tarifa
correspondiente.”, es decir, se trata de un parámetro cuantificador, que sirve
como base para la operación aritmética necesaria para obtener un resultado apreciable
en dinero que corresponde pagar al sujeto pasivo en cumplimiento de su obligación
tributaria.”
CIUDADANOS DEBEN CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS DEL
ESTADO EN PROPORCIÓN A LA APTITUD ECONÓMICO- SOCIAL QUE TENGAN
“Cuando
la tarifa se establece conforme al art. 29 de la LGTM, en alícuotas progresivas,
es decir en porcentajes que se incrementan en relación a los aumentos que tengan
la base imponible, es importante verificar la riqueza real del contribuyente, ello
con base al principio de capacidad económica, prevista como la aptitud del obligado
tributario para soportar el tributo a su cargo.
Con
base al principio de capacidad económica, los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento
de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan
para ello, dicha capacidad se mide por índices (patrimonio, renta) o por indicios
(consumo, tráfico de bienes). En la concreción normativa del principio en comento
opera el "principio de normalidad"; así, cuando el legislador configura
una determinada situación como hecho imponible, atiende a un supuesto que normalmente
es indicativo de capacidad económica.”
TODA DETERMINACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEBE DE TENER EN
CUENTA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS CONTRIBUYENTES; CASO CONTRARIO,
VIOLENTARÍA SU DERECHO A LA PROPIEDAD
“Se
trata de un principio que limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad
financiera, pero que, además, condiciona y modula el deber de contribuir de los
ciudadanos. En ese sentido, puede afirmarse que el principio aludido actúa como
presupuesto y límite para la tributación.
La
jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo se ha referido sobre
este punto en la sentencia de la SCA. Ref. 95-D-2003 donde estableció:
«[M]edularmente,
en que los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben de contribuir a los
gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar
una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.»
Es
decir que toda determinación de una obligación tributaria debe de tener en cuenta
la capacidad económica de los contribuyentes; caso contrario, violentaría su derecho
a la propiedad, precisamente por imponer un tributo alejado de la aptitud económica
real del sujeto obligado a soportar la carga tributaria.”
CAPITAL CONTABLE ÚNICAMENTE ESTA REFLEJA LA RIQUEZA O CAPACIDAD
ECONÓMICA DE UN COMERCIANTE Y QUE ES APTA PARA SER TOMADA COMO LA BASE
IMPONIBLE DE UN IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
“Así,
conforme al art.131 N° 6 de la Cn., y los arts. 126 y 127 de la LGTM, para la aplicación
de impuestos, las leyes de creación deberán tomar en consideración, la naturaleza
de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera
otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad
socio-económica de los Municipios; y en la determinación de la base imponible y
en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas
aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen
adecuados.
La
Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las 10:14Hrs. del 04-VII-2014
con Ref. Amp. 259-2011, al referirse al capital contable ha determinado lo siguiente:
«El
activo está integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para
la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos
futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes
de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades
monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de
fuentes internas —capital contable—.
El
pasivo son los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de
sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—,
derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir
efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado
patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone
una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas
de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante
individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital;
de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual
se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable
representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo...»
En
ese orden de ideas, afirmó: “que para la realización de sus fines, una empresa
dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas
con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que realizan los empresarios,
entre otras operaciones económicas —capital contable— siendo únicamente esta última
categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante
y que es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad
económica, puesto que, al ser el resultado de restar al activo total sus pasivos,
refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente al contribuyente.””
INFORMACIÓN FINANCIERA QUE REFLEJA LA RIQUEZA O CAPACIDAD ECONÓMICA
“Acorde
a lo anterior, se debe de entender que para la determinación de la base imponible
se tienen que tomar en cuenta lo previsto en el art. 127 de la LGTM, respecto a
la deducción del pasivo al contribuyente, siendo por medio no sólo del Balance General
de la sociedad demandante, sino que también por medio de su Estado de Resultado
y los demás documentos contables que disponen las normas internacionales de información
financiera que efectivamente se refleja la riqueza o capacidad económica
del comerciante respecto a su actividad en el municipio de Acajutla, y que es apta
para ser tomada en cuenta como la base imponible del impuesto a la actividad económica,
es decir que en ese tipo de documentos se presenta el valor
a tomar para realizar las deducciones respectivas de los pasivos, y si las municipalidades
en su normativa sectorial agregan otras deducciones, no tiene por qué limitarse
a aplicar únicamente dichas deducciones.”