ACTOS DE COMUNICACIÓN
NULIDAD DEL ACTO CUANDO LA
NOTIFICACIÓN SE HA REALIZADO POR TABLERO JUDICIAL, SIN HABER AGOTADO LOS
REQUISITOS LEGALES PROVISTOS EN EL ART. 171 CPCM. Y SIN EXISTIR UNA RESOLUCIÓN
MOTIVADA PARA HACERLO
“La Interlocutoria que el demandante señor **********, por
medio del Licenciado […], pretende impugnar fue pronunciada a
las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de
dos mil veinte (fs.[…]), donde, se realizó
la Actuación Judicial de Examen Previo y se señalaba fecha para la celebración
de la Audiencia Preliminar, ordenándose la notificación y cita de las partes
que integran el proceso de la interlocutoria en referencia, en su orden, la
parte demandante en el medio electrónico señalado en la demanda -fax-
**********; a la parte demandada por medio del Procurador de Familia Adscrito
al Juzgado A quo; y a la Representante Legal de los
Adolescentes ********** y **********, en la
Unidad Especializada en Niñez y Adolescencia, de la Procuraduría Auxiliar de
San Salvador, de la Procuraduría General de la República, anexo al Edificio Ex
Antel, Centro de Gobierno, San Salvador, pero, le fue notificada en el Tablero
Judicial a la Parte recurrente sin haber proveído previamente el Juzgado A
quo, la resolución debidamente motivada en la que autorice la práctica
de tal diligencia en el Tablero Judicial, conforme a lo que determina el
Art.171 C.Pr.C.M., que es de aplicación supletoria en materia de familia
conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm.; y
Advertimos, que hay una Esquela de Notificación redactada a
las once horas con treinta minutos del día jueves quince de octubre de dos mil
veinte, que, según el Notificador, **********, se trató de
diligenciar por “tres días” en el medio electrónico -fax- señalado por
la Parte Actora en la demanda y que era previa a la diligenciada en el Tablero
Judicial, pero, no hay un reporte de Fax que evidencie tal situación dentro del
expediente como lo determina el Art.178 C.Pr.C.M. Por otro lado, según las
cuatro Esquelas de Notificación que corren agregadas a fs.[…], el Acto de
Comunicación de la Interlocutoria impugnada y que fue pronunciada a las
quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos
mil veinte (fs.[…]), inició el día miércoles catorce y finalizó el día
viernes dieciséis todas de octubre de dos mil veinte, en ésta última esta la
diligenciada en el Tablero Judicial, de donde, se advierte que no ha
trascurrido los “tres días” que el Notificador menciona en la Esquela de
Notificación de fs.[…] ha realizado la diligencia de notificación y/o
comunicación o al menos no consta, dentro del proceso, tal situación y menos se
evidencia el tiempo -tres días- que se determinan en las Esquelas de
Notificación redactadas que hacemos referencia.
Como consecuencia, del Acto de Comunicación -Notificación-
de la Interlocutoria mencionada en el párrafo anterior, y en vista, del aparente
desconocimiento de ella, por parte del demandante señor ********** y
de su Apoderado el Licenciado […], en la Audiencia Preliminar,
celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día miércoles once de
noviembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, se resolvió, por la inasistencia del
demandante y su Apoderado, que vuelvan las cosas al estado en que se
encontraban antes de la presentación de la demanda y se ordenó archivar el
expediente, tal como lo determina el Art.111 L.Pr.Fm., sin haberse solicitado
que justificara la inasistencia a la Audiencia Preliminar la parte Actora y
recurrente.
Es de esta segunda Interlocutoria, la que también impugna
la parte demandante por medio de su Apoderado, la que les fue notificado por
medio electrónico -fax-, que fuera proporcionado desde la demanda, a las nueve
horas con cincuenta minutos del día veinte de noviembre de dos mil veinte, tal
como aparece, en la Esquela de Notificación de fs.[…] del expediente tramitado
en el Juzgado A quo.
El Licenciado […], actuando en su calidad
de Apoderado del demandante señor **********, interpuso el
Recurso de Revocatoria con Apelación de dichas Interlocutorias, en la Oficina
de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, del Centro Judicial
Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, a las once horas con
veintiún minutos del día lunes veintitrés de noviembre de dos mil veinte
-v.gr.fs.[…] y su anexo fs.[…]- quien lo envió a las catorce horas con treinta
y uno minutos del día lunes veintitrés de noviembre de dos mil veinte para su
tramitación y sustanciación al Juzgado A quo, que
aparentemente fue recibido por el(la) Secretario(a) de Actuaciones
Propietario(a) de dicho Juzgado A quo, ya que no se logra
determina su nombre, aspecto que lo diremos mediante observación al final de
esta resolución, el cual, esta carente de fundamentación, en vista que no
determina el agravio en un o unos Derechos(Sustantivo) y/o un o unos
Principios(Adjetivo o Procesal) vulnerado.
Advertimos, que en la parte petitoria pretende que este
Tribunal declare la Nulidad de un Auto dictado a las quince horas con treinta
minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte
-v.gr.fs.[…]-, donde se realiza el Acto Judicial de Examen Previo determinado
en el Art.98 L.Pr.Fm. y se señala el lugar, día y hora para la celebración de
la Audiencia Preliminar conforme a los Art.99, 100 y
Advertimos, que el objeto que se persigue con una resolución
motivada, es que se den las explicaciones de las razones que mueven
objetivamente al(la) Juez(a) a resolver en determinado sentido, y la ley que se
aplica, posibilitando el conocimiento de los justiciables del por qué se ha
resuelto de una determinada forma lo que les permite el ejercicio de los medios
de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso, en
ese sentido, en principio, de la forma en que se ha planteado el Recurso de
Apelación y que se encuentra agregado a fs.[…] y su anexo fs.[…], por el
Licenciado […], actuando en su calidad de Apoderado del
demandante señor **********, no se puede admitir, ya que no se
especifica el agravio, tampoco la inobservancia o errónea aplicación de un o
unos preceptos legales infringidos por el Juez A quo, no
obstante, no es culpa del mismo, que no se le haya indicado la motivación del
Juez A quo para dictar la resolución que dio en Audiencia
Preliminar y que es impugnada -v.gr.fs.[…]- y menos que justificara su
inasistencia previamente por caso fortuito o fuerza mayor sino únicamente se
dictara que “[…][…]vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes
de la presentación de la demanda y que se archive el presente expediente.[…][…]”
(Sic.) conforme al Art.111 L.Pr.Fm.; y que hay una incongruencia en el Auto que
señala lugar, día y hora para celebrar la Audiencia Preliminar -v.gr.fs[…]-,
donde, se ordena que se realice el Acto de Comunicación en uno de los dos medio
electrónico -fax número **********- señalados por el Abogado o Apoderado de la
Parte Actora en la demanda -v.gr.fs.[…]-, aspecto que confundió aún más a la
Parte Actora o Demandante y de la orden del archivo del expediente, lo cual, lo
diremos en observación al final de esta resolución.
Cabe acotar que los Recursos de Apelación,
independientemente de ser Autónomos o Subsidiarios, son utilizados para que en
Instancia Superior en Grado -en este caso Cámara- se realice un reexamen de las
decisiones de un Órgano Jurisdiccional inferior, de ello, se desprende que el
Recurso de Apelación, así entendido, sirve para -en su caso- enmendar las
decisiones de Primera Instancia en sus aspectos fáctico y jurídico, en interés
de la parte agraviada, a fin de garantizar a los litigantes una decisión
correcta. Entonces, siendo de tal envergadura los Recursos de Apelación, la ley
plantea ciertos requisitos mínimos para su interposición a efecto de garantizar
que los Recursos no sean utilizados de forma inoportuna o inadecuada.
En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que se le ha
dado un mal trámite al Proceso que se ha promovido, esta Cámara de Familia
admitirá el Recurso de Apelación planteado por el Licenciado […], actuando
en su calidad de Apoderado del demandante señor **********, y
que se encuentra a fs[…] y su anexo fs.[…], a fin de no vulnerarle
el Derecho de Recurrir a la Parte Actora o Demandante, dentro del Proceso de
Pérdida de la Autoridad Parental por el Motivo de Abandono Sin Justificación,
donde se ventilan derechos de los Adolescentes ********** y **********, ambos
de apellidos **********, con el objeto de concretar el Derecho
a Recurrir del señor **********
En dicho escrito se expuso en esencia, para determinar lo
solicitado y bajo el punto objetado, que las Interlocutorias que impugna, y
donde alega Nulidad le causa perjuicio a su interés en los siguientes términos:
Que el Inc.5° del Art.33 L.Pr.Fm. nos habla de las Reglas
de Comunicación y de manera supletoria los Arts.170 y
De igual manera, se practican esas notificaciones cuando se
ignore la dirección o medio electrónico o magnético, siempre que dicha
información no conste en ningún registro público. En todo caso, previo a la
notificación por Tablero Judicial, deberá proveer el Juzgado una resolución
debidamente motivada en la que se autorice tal diligencia de dicha forma, pero,
dicha resolución, no consta dentro del proceso, y aunque en la demanda de
mérito se autorizó que puede hacerse la notificación de la Parte Actora
-Técnica y/o Material-, esta forma de notificación o comunicación tiene una
condicionante y es cuando no se puede notificar en los medios electrónicos
proporcionados.
Las Actuaciones Procesales realizadas por el Juzgado A
quo, y principalmente por el Secretario Notificados -quiso decir,
Colaborador(a) Judicial y/o Notificador, ya que la figura de Secretario
Notificador no existe en la Jurisdicción de Familia-, debieron de tener un poco
de pericia para diligenciar el Acto de Comunicación, más por efectos de la
Pandemia.
Destaca que las Empresas Privadas e Instituciones de
Gobierno, están utilizando Medios Técnicos como Correos Electrónicos, incluidos
Redes Sociales como WhatsApp o Messeger para concretar citas.
Sobre lo anterior, menciona, que el Equipo
Multidisciplinario, el día dieciocho de septiembre de dos mil veinte, realizó
la cita por Correo Electrónico designado por la Parte Actora en la demanda
como ********** , para que el señor **********, pudiera
acudir a las evaluaciones correspondientes del presente proceso el día
veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el cual, adjunta al Recurso de
Revocatoria con Apelación en Subsidio.
Por lo que considera, que notificar por Tablero Judicial
sin haber una resolución motivada para hacerlo y sin haber agotado los
requisitos legales provistos en el Art.171 C.Pr.C.M., es decir, poder usar el
Correo Electrónico designado en la demanda para diligenciar la notificación y
cita o al menos citar, para que se le mencione a la Parte Actora que hay una
notificación pendiente de realizar, o incluso, insistir en llamadas por telefax
que también fue designado en la demanda, es negar el Derecho de Audiencia y
Defensa de la Parte Actora, por lo que, al no haber argumentos, con la cual,
justifiquen el uso de métodos de notificación con respecto al Tablero Judicial,
se vulnera el Derecho de Audiencia y Defensa de la Parte Actora, pues al no
agotar los medios designados en la demanda para recibir notificaciones y citas,
hacen que no se puedan conocer las resoluciones que se dictan en el
Juzgado A quo, y más cuando en ellas, llevan implícitas lugar
día y hora para celebrar Audiencias, en este caso, Audiencia Preliminar, que
dio como resultado, la inasistencia de la Parte Actora en la misma.
Partiendo de lo anterior, y basándose en que la nulidad por
un vicio de que adolece una resolución y/o diligencia judicial, la ley lo
sanciona, declarándola sin ningún valor, dicha de otra forma, la nulidad es la
ineficacia de un Acto Jurídico, proveniente de la ausencia de una de las
condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.
Menciona, que, en el Derecho Procesal, la nulidad es
entendida como la sanción que tiende a privar al Acto o Actuación Procesal de
sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas
condiciones, lo que significa, que cuando un Acto Procesal no llena los
requisitos de forma, parece un defecto o un vicio formal, que en el proceso
puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad
razonadora.
Los errores de forma, pueden referirse a los Actos de las
Partes o del Juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, así
como, la forma del Acto o del tiempo, más aún, la nulidad trae como
consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del
Acto o Actuación que lo contiene.
Las Nulidades son de estricto Derecho, lo que significa que
deben de encontrarse taxativamente señalados por la ley; y para comprender a
cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse
a los Principios que la regulan, entre los cuales, encontramos los
siguientes: a) El de Especificidad: “No
hay Nulidad sin Ley”, y el ordenamiento legal lo comprende en el Art.232 C.Pr.C.M.; b) El
de Trascendencia: “No hay Nulidad sin Perjuicio”, para que el Acto
Procesal sea nulo, debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que,
desde luego, implica trascendencia, por cuanto, la nulidad persigue evitar la
afectación de la situación procesal de las partes (Trascedente), o sea
salvaguardar los Derechos de las partes que integran el proceso.
Por lo que, la Nulidad, más que satisfacer pruritos
formales, tiene por objeto evitar la violación y garantías en el juicio
conforme al Art.233 C.Pr.C.M. y si bien, es cierto, que modernamente se invoca
sobre el particular, que el formalismo en el proceso tiene un sentido
trascendente y no meramente vacío, asimismo, se reconoce que el simple
apartamento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el
objeto del Acto, es decir, con el Fin Propuesto. y, c) Principio de
Conservación: este Principio es una consecuencia, del
reconocimiento judicial de la Nulidad de Actuaciones, debiendo tener cuidado en
conservar la eficacia de todos aquellos Actos Procesales sucesivos al anulado,
por lo que se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere
sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo
regulado en el Art.234 C.Pr.C.M.
Por lo anterior, considera que el notificar por Tablero
Judicial sin haber agotado los requisitos legales previstos en el Art.171
C.Pr.C.M., es decir, diligenciar el Acto de Comunicación por Correo Electrónico
o al menos hacer la cita para informar que hay una notificación pendiente de
realizar, tal como ocurrió con la cita diligenciada al demandante señor **********, para
que llegara a realizarse la evaluación en el Equipo Multidisciplinario, por lo
que se le ha vulnerado el Derecho de Audiencia y Defensa al demandante, pues no
se pudo conocer la fecha y hora del señalamiento de la celebración de la
Audiencia Preliminar, que dio como resultado de la inasistencia de la Parte
Actora -Técnica y Material-, y tampoco se motivó el uso de la notificación por
Tablero Judicial, careciendo, en el expediente los argumentos con el cual,
justifiquen el uso de éste método de notificación -Tablero Judicial- y además,
no se pronunció sobre proporcionarle una dirección dentro de la circunscripción
del Tribunal para recibir notificaciones o pronunciamiento alguno sobre el uso
del Correo Electrónico.
Termina solicitando que este Tribunal declare la Nulidad
del Auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles
treinta de septiembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, donde se realizó el Acto
Judicial de Examen Previo determinado en el Art.98 L.Pr.Fm. y se señaló el
lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a los
Art.99, 100 y
II) Por Auto de
fs.[…] se tuvo por interpuesto el Recurso de Revocatoria con Apelación en
Subsidio y se mandó a oír a la Licenciada […], quien actúa en
su calidad de Defensora Pública Especializada en Niñez y Adolescente como
Representante de la Señora Procuradora General de la República,
Licenciada […], quien Representa Legalmente a los
Adolescentes ********** y **********,, ambos de
apellidos **********; y al Licenciado […], en
su calidad de Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo; y
como Representante Judicial de los demandados señora ********** y
señor **********, en el plazo que de manera concentrada ha
determinado por la Ley Procesal de Familia -veinticuatro horas en el Art.151
L.Pr.Fm.-.
Dichos profesionales del derecho, después de notificárseles
de forma personal en el orden que han sido mencionados a las doce horas
con once minutos del día martes quince de diciembre de dos mil veinte
-v.gr.fs.[...]1-; y a las quince horas con cincuenta minutos del
día jueves diecisiete de diciembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, por la
obligación que tienen ambos de velar por los intereses de las familias -partes
que intervienen en las Diligencias y/o Procesos-, así como de Niñas, Niños y/o
Adolescentes y de Adultos Mayores conforme a los Arts.194 Rom. II Cn. y
El Licenciado […], presento el
escrito en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, del
Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, a las
nueve horas con cuarenta y ocho minutos del día viernes dieciocho de diciembre
de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]- quien lo envió a las quince horas con cincuenta
y cinco minutos del día viernes dieciocho de diciembre de dos mil veinte para
su tramitación y sustanciación al Juzgado A quo, donde evacuo
la Audiencia que se le confirió manifestando, que el Licenciado […], tuvo
el tiempo necesario para enterarse de cualquier diligencia o providencia en
torno a este proceso, sin embargo, dicho profesional, descuido su caso y no
estuvo pendiente del medio electrónico ofrecido para ser notificado.
Considera, además, que el Abogado apelante no hace una
relación jurídica pertinente a la nulidad pretendida al no alegar ninguna de
las cinco causales que determina el Art.35 L.Pr.Fm.
Termina solicitando, que se confirme la providencia
recurrida y que se declare no ha lugar a la nulidad planteada por el
Licenciado […] y se ordene el archivo del expediente.
Corre agregado a fs.[…], la Interlocutoria, que resuelve el
Recurso de Revocatoria interpuesto por el Licenciado […], donde,
no declara las Nulidades señaladas por el recurrente y mantiene la decisión
dictada en Audiencia Preliminar -v.gr.fs.[…]- a pesar, que no hay una
resolución motivada que autoriza realizar el Acto de Comunicación
-Notificación- por Tablero Judicial conforme al Art.171 C.Pr.C.M., ésta última
disposición legal que es de aplicación supletoria en materia de Familia
conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y
III) En ese
sentido, el Recurso de Apelación en Subsidio, se constriñe en determinar si es
procedente ordenar la Nulidad del Auto dictado a las quince horas con treinta
minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte
-v.gr.fs.[...]-, donde se realizó el Acto Judicial de Examen Previo determinado
en el Art.98 L.Pr.Fm. y se señaló el lugar, día y hora para la celebración de
la Audiencia Preliminar conforme a los Art.99, 100 y
La resolución relacionada ut supra, tiene su
génesis en el auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día
miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, donde se
realizó el Acto Judicial de Examen Previo determinado en el Art.98 L.Pr.Fm. y
se señaló el lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar
conforme a los Art.99, 100 y
En autos consta, que en la demanda promovida y presentada
por el señor **********, por medio del Licenciado […], en
la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, del Centro
Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, a las once
horas con cuarenta y tres minutos del día viernes veintiocho de febrero de dos
mil veinte -v.gr.fs.[…] y su anexo fs.[…]- quien lo envió a las quince horas
con veintiún minutos del día viernes veintiocho de febrero de dos mil veinte
para su tramitación y sustanciación al Juzgado A quo, específicamente
a fs.[…] vto., se señala únicamente para oír notificaciones el
Fax **********; y el correo electrónico**********, advirtiendo, que por no
tener un lugar dentro de la Sede Jurisdiccional del Juzgado A quo, y
solo en caso, de no poder notificar en los medios electrónicos señalados en la
demanda, autoriza que se realicen en el Tablero Judicial que es lo mismo de lo
que determina el Art.171 C.Pr.C.M. que es de aplicación supletoria en materia
de familia conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y
A fin de notificar y citar para tal diligencia al
Licenciado […], y a su Poderdante señor **********,
el Notificador del Juzgado A quo realiza el Acto de
Comunicación en el Medio Electrónico -Fax **********- señalado para únicamente
oír notificaciones por dicho profesional en la demanda, pero solo se hace para
el Licenciado […], y no así para su Poderdante señor **********,
a quien omitió citarlo, en cumplimiento de lo determinado en la resolución de
fs[…] que se debía de realizar o diligenciar en ese Medio Electrónico,
consignando el Notificador en la Esquela de Notificación de fs.[…] lo siguiente
“[…][…]haciendo constar que No fue posible enviar la
diligencia ordenada y confirmada por: Que no se pudo enviar la
diligencia ordenada en razón que no contestan el fax proporcionado; No obstante
se intento en tres días. No habiendo más que hacer constar firmo la
presente.[…][…]” (Sic.) (los errores ortográficos son propios de la misma, así
como lo subrayado esta fuera del texto original, pero, se consigna de esa forma
en esta sentencia, para determinar que está escrito en lapicero de color azul y
el “No” esta enmendado con liquido corrector sin que haya sido corregido por el
mismo Notificador).
Cabe aclarar, que el Notificador, **********, menciona
que trató de diligenciar por “tres días” en el medio electrónico -Fax
**********- señalado por la Parte Actora en la demanda y que era previa a la
diligenciada en el Tablero Judicial, pero, no hay uno o varios reportes de Fax
-tres- que evidencie tal situación dentro del expediente como lo determina el
Art.178 C.Pr.C.M.
Ahora bien, las cuatro Esquelas de Notificación que corren
agregadas a fs.[…], se puede verificar que el Acto de Comunicación de la
Interlocutoria impugnada y que fue pronunciada a las quince horas con treinta
minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte (fs.[…]),
inició el día miércoles catorce y finalizó el día viernes dieciséis todas de
octubre de dos mil veinte, en ésta última esta la diligenciada en el Tablero
Judicial -v.gr.fs.[…]-, donde, no ha trascurrido los “tres días” que el
Notificador menciona en la Esquela de Notificación de fs.[…] ha realizado la
diligencia de notificación y/o comunicación o al menos no consta, dentro del
proceso, tal situación y menos se evidencia el tiempo -tres días- que se
determinan en las Esquelas de Notificación redactadas que hacemos referencia.
Por otro lado, no hay una resolución previa dictada por el
Juez A quo que autorice la práctica de la diligencia del Acto
de Comunicación y/o Notificación en el Tablero Judicial y que evidencie que
efectivamente se trató y no se pudo realizar la notificación en los Medios
Electrónicos -Fax. ********** Y Correo Electrónico ********** - señalados por la parte Actora
en la demanda.
Es indiscutible que la tecnología invade los Actos
Procesales y hasta de Comunicación y/o Notificación para que se realicen en los
Medios Electrónicos -Fax y Correos Electrónicos- que se proporcionan por las
Partes que integran el Proceso, y sobre todo, en momentos de Pandemia que por
COVID-19 vivimos, donde, las oficinas judiciales en su mayoría trabajan de
forma escalonada y no con todo el personal, que hace una situación en que
dificulta que se esté llegando constantemente por las partes que integran el
proceso, sin dejar de lado, la debida diligencia que debe proporcionar los
Apoderados de las partes que integran el proceso.
Ahora bien, para que se realice las notificaciones en los
Medios Electrónicos -Fax y Correos Electrónicos- proporcionados por las Partes
que integran el Proceso, se requiere, que tanto, el Tribunal como el Apoderado
de la Parte -Actora y/o Demandada, etc.- que lo proporciona dispongan
igualmente del mismo Medio Electrónico.
Es sabido, que desde el mes de mayo de dos mil veinte, en
épocas de confinamiento por la Pandemia de COVID-19 en El Salvador, la Corte
Suprema de Justicia, implemento, proporcionar a cada uno de los Tribunales de
la República de El Salvador, crearles cuentas de correos electrónicos en
Microsoft Office 365 para que se mantenga la comunicación entre Tribunal y
Usuarios -hecho evidente y notorio por la comunidad Jurídica-, de los cuales,
varios Tribunales cambiaron su mística de trabajo aceptando incluso escritos
presentados de forma electrónica por las partes materiales y técnicas que
integran los procesos y/o diligencias, con el fin de hacer distanciamiento
físico a raíz de la pandemia COVID-19 para que ésta no se propagara.
Es de aceptar, que no en todos los Tribunales se cuenta con
internet para utilizar esas herramientas que se proporcionan por parte de la
Corte Suprema de Justicia, pero, en Tribunales que están en Edificios
Integrados como el Juzgado A quo, las tecnologías son más
fáciles de obtenerlas, y por ello, el demandante por medio del Equipo
Multidisciplinario fue citado en el Correo Electrónico señalado en la demanda y
que perfectamente lo agrega la parte recurrente en el Recurso de Apelación en
Subsidio -v.gr.fs[…]-, para que compareciera a dicha oficina que está en el
Edificio Integrado, en ese sentido, el Juzgado A quo, debió de
utilizar esa herramienta para que el Abogado demandante y su representado
compareciera a la Audiencia Preliminar, hacer lo contrario, es vulnerar el
Derecho de Audiencia, Defensa como lo sostiene la parte recurrente, y que este
Tribunal agrega el Derecho de Acceso a la Justicia.
Advertimos, además, que la Corte Suprema de Justicia, en
ese mes de mayo de dos mil veinte, comenzó a implementar el Sistema de
Notificación Electrónica -S.N.E.-, como nueva tecnología de comunicación
judicial, que implicaba la creación de Usuarios, por parte de los(as)
encargados(as) de notificación en cada uno de los Tribunales -Secretario(a) de
Actuaciones, Notificador(a), Citador-Notificador, Secretario(a) Notificador(a)
(ésta figura es propia de los Juzgado de Paz y no de los Juzgado de Familia)
y/o quienes desempeñen funciones iguales o similares, aunque se les mencione
por otro nombre, sean Propietario e Interino- que los determina los Arts.73,
74, 76, 78 y
Categóricamente, las notificaciones y citas por Medios
Electrónicos es una forma opcional elegida por el(la) Abogado(a) de la parte
que lo solicita, que va, bajo su riesgo de utilizar las plataformas
correspondientes para que tenga conocimiento de las notificaciones que se le
realicen y jamás es una obligación impuesta por el Tribunal, por lo tanto, no
puede ser atendible, ni justificable argumentar la exigibilidad de un Medio
Electrónico por el Tribunal, en el afán de mayor agilidad del proceso o por lo
de la pandemia por COVID-19.
La Ley Procesal de Familia en el Art.33, prevé que se
cumple como el mínimo de comunicación al proporcionar la dirección dentro de la
circunscripción del Tribunal -Sede Judicial- y esto va en consonancia con lo
determinado en el Art.170 C.Pr.C.M. que es de aplicación supletoria en materia
de familia conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y
De lo antes expuesto, es evidente que dicha notificación,
no se diligenció como se solicitó en la demanda en primer lugar en el Fax
********** y en el evento que no se pudiera realizar en el Fax se hiciera en el
correo Electrónico señalado e incluso la cita fue realizada en contravención al
Art.33 Inc.3° L.Pr.Fm. que dice: "Las resoluciones que ordenen citar a un
tercero o a las partes para que comparezcan a determinado acto serán
notificadas en el lugar que al efecto se hubiere señalado" y que el no
hacerse la cita por lo menos con tres días antes de la fecha señalada para la
celebración de la Audiencia Preliminar, ésta no debió de ser celebrada como se
hizo a fs.[…], ya que el Acto de Comunicación y/o Notificación conforme al
Inc.2° del Art.36 L.Pr.Fm. es nulo.
Por otro lado, advertimos, que el Acto de Comunicación en
referencia adolece de defectos en su realización y no se tiene certeza que el
Licenciado […], ni el demandante señor **********, hayan
recibido personalmente la cita, cuando ésta última así debe de realizarse a
menos que se proporcionen Medios Electrónicos -como se ha hecho por la parte
Actora- para que comparecieran ambos a la Audiencia Preliminar señalada a las
nueve horas con treinta minutos del día miércoles once de noviembre de dos mil
veinte. No debemos perder de vista la trascendencia del referido Acto de
Comunicación que se trataba de la comparecencia de la Parte Actora a la
celebración de la Audiencia Preliminar.
Advertimos que en esta Notificación y Cita de la Audiencia
Preliminar no se realiza al demandante señor **********, ya
que solo se consignó que se notificada y citaba al Licenciado […].
Los vicios de que adolece la notificación y cita aludidas,
imputables al Juzgado A quo que conoce el Proceso,
probablemente originaron la inasistencia del demandado y su Apoderado a la
Audiencia Preliminar, en donde, tampoco dieron la oportunidad a la parte
demandante y Apoderado que expresara la situación, del por qué no habían
comparecido ambos a la referida Audiencia, previo a la aplicación del Art.111
L.Pr.Fm., en vista, que pueden haber supuestos de caso fortuito o fuerza mayor,
en el evento, que haya tenido conocimiento de la cita con anticipación del
señalamiento de la Audiencia Preliminar, pero, como no hubo una comunicación
efectiva con el Acto de Comunicación -Notificación y Cita-, hemos de declarar
nula el Acta de Notificación de folios […] y todo lo que fuere su consecuencia,
es decir, la resolución dictada en Audiencia Preliminar fs.[…], en donde, se
ordenó que vuelvan las cosas al estado que se encontraban antes de la
presentación de la demanda y mandar a reponer la causa, desde el auto dictado a
las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de
dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, donde se realizó el Acto Judicial de Examen
Previo determinado en el Art.98 L.Pr.Fm. y se señaló el lugar, día y hora para
la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a los Art.99, 100 y
Es menester hacer alusión, como ya lo hemos referido en
precedentes, que en casos como el Sub Júdice debe
tenerse presente y valorarse el Principio Finalista de los Actos de
Comunicación, en virtud del cual "[…][…]los actos de comunicación se
consideran eficaces no en razón de la observancia de las formalidades legales,
sino esencialmente en cuanto a que los mismos cumplan con la misión de
garantizar la defensa de los derechos de las partes en un plano de igualdad, de
tal modo que la notificación realice su objetivo principal; por lo que siempre
que el acto procesal de comunicación cumpla con su finalidad, cualquier
infracción procesal o procedimental en la realización del mismo, no supone o
implica per se violación constitucional[…][…]"
(Interlocutoria de Improcedencia dictada a las once horas con diez minutos del
día veintinueve de enero de dos mil uno por la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, en el Proceso de Amparo Ref. 4-2001).
De igual forma debe tenerse presente el Principio de
Trascendencia, que establece que no hay Nulidad sin perjuicio, máxime si se ha
cumplido con el objetivo del Acto de Comunicación, que en el caso que nos ocupa
consideramos que, no se ha logrado completamente, pues la Parte -Material y
Técnica- demandante no conoció de la Cita de la Audiencia Preliminar y esto en
virtud de que no llego a la misma, por lo que, somos de la opinión de anular la
Esquela de Notificación de fs.[…] realizada en el Tablero Judicial sin previa
autorización mediante resolución motivada conforme al Art.171 C.Pr.C.M. que es
de aplicación supletoria en materia de familia conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm.
y
Advertimos, que el último auto señalado y que fue impugnado
por la Parte Demandante, no se ordena su nulidad, en virtud, que éste debe de
ser notificado por el Juzgado A quo, y en el evento, que
exista una vulneración a los derechos de las Parte Demandante se le habilita a
éste la posibilidad de interponer el medio impugnativo que crea oportuno y que
lo determina la ley.
Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones,
según el Inc. 2° del Art. 24 y Ord. 5° del Art. 29 ambos de la L.O.J., al
Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:
1) Que el orden
del expediente comienza con el aseo de la caratula, que todos los Autos que lo
componen vayan ordenados, sin manchas de cualquier tipo -lapicero, lápiz,
marcador, liquido corrector, bebidas, etc.- y el foliado con la demanda,
solicitud y/o denuncia, documentos anexos, escritos originales sellados de
recibido por el(la) Secretario(a) de Actuaciones sea Propietario(a) o
Interino(a), Esquelas de Notificación, Autos y Sentencias Definitivas, estos
dos últimos dictados por el(la) Juez(a), vayan de manera ordenada sin
alteraciones en los mismos y si los hubiere deberá de justificarse por medio de
acta redactada por el(la) Secretario(a) de Actuaciones Propietario(a) o Interino(a)
respectivo, que las Esquelas de Notificación y/o Citas sean elaboradas en hoja
aparte de forma ordenada sin ninguna enmendadura -que si las tuviere, deberán
de ser subsanadas-, en el más breve plazo a las partes -Principio General de
Notificación Art.169 C.Pr.C.M.- y agregadas al expediente posteriores al auto o
Sentencia Definitiva que se comunican, lo que no implica hacerlo de manera
tardía y agregarlas de forma desordenada. Lo anterior, se menciona, en virtud,
que existen auto manchados con lápiz -v.gr.fs.[…]-, que puede implicar malos
entendidos entre las partes que integran el proceso e incluso de promociones de
solicitudes de recusación innecesarias.
Por otro lado, el recibido de la demanda, escritos
presentados por la parte demandante, Informe Social, Movimientos Migratorios,
Certificaciones de Impresión de Datos e Imagen de D.U.I., no se le consigna el
nombre y cargo de la persona quien los recibe o en todo caso es borrosa la
información consignada -v.gr.fs.[…]-.
Hay Esquelas de Notificación agregadas de forma desordenada
y no después del auto que se notifica -v.gr.fs.[...]-; Esquelas de Notificación
donde no se comprende el nombre de la persona comisionada por ley para
diligenciarla -v.gr.fs.[…]-; Esquelas de Notificación alteradas con liquido corrector
o lapicero en las fechas diligenciadas o en su redacción que no han sido
subsanadas -v.gr.fs.[…]-; Esquelas de Notificación que no se le consigna el
nombre de la persona a quien va dirigida y es más con el(la) Procurador(a) de
Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, que se sabe el nombre
por parte del Tribunal y se vuelve ambiguo a quien se deja y esto puede
vulnerar derechos, sobretodo, cuando, es para evacuar traslados -v.gr.fs.[…];
2) Se deben de
hacerse las prevenciones que legalmente procedan, a las Partes que integran los
Procesos y/o Diligencias, en el examen liminar de la misma, conforme al Art.42
lit.g) L.Pr.Fm., sobretodo, cuando no hay señalamiento desde la demanda de
lugar y/o Medios Electrónicos para realizar los Actos de Comunicación -Notificación
y/o Cita- a los mismo, lo anterior, se menciona, en virtud, que, desde la
demanda, la Parte Actora no ha señalado un lugar dentro de la Sede Judicial del
Tribunal o en todo caso Medio Electrónico -Fax. Correo Electrónico, etc.- para
realizarse las Cita que legalmente correspondan a los mismos, por lo que deberá
de hacerlo, una vez llegue el expediente a esa instancia;
3) Conforme al
Art.171 C.Pr.C.M. que es de aplicación supletoria en materia de Familia
conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y
Por lo que, para futuros casos deben de estar muy atentos a
que esta situación no pase de la misma forma, ya que pueden dilatarse los
Procesos y/o Diligencias con solicitudes innecesarias de nulidades conforme a
los Arts.35 y
Le recordamos que el buen direccionamiento del proceso
paraliza toda dilación innecesaria del mismo y hacerlo diferente hace un inútil
dispendio de la actividad jurisdiccional;
4) Es imperativo
para los Jueces de Familia escuchen a las Niñas, Niños y Adolescentes conforme
a los Arts.12, 94 LEPINA; 7 lit. j) L.Pr.Fm. y
5) Hay que tener
mucho cuidado, cuando, se realiza el análisis de las demandas y se admiten con
pretensiones acumuladas y no abrir la posibilidad de equivocaciones, lo anterior,
se menciona, en virtud, que se ha admitido erróneamente la demanda de Pérdida
de la Autoridad Parental con la pretensión acumulada de Tutela “Dativa”
y no como se ha solicitado “Legitima” conforme al Art.287 C.Fm., ya que la
Parte Actora es el Abuelo por la vía materna de los Adolescentes ********** y **********,, ambos
de apellidos **********, en ese sentido, en la Fase Saneadora
de la Audiencia Preliminar deberá de corregir este error conforme al Art.107
L.Pr.Fm.;
6) Respecto al
trámite del Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria, notamos que se
corrieron dos traslados, uno para el Recurso de Revocatoria y otro para el de
Apelación en Subsidio (v.gr.fs.[…]), sin que el segundo traslado sea necesario
hacerlo, ya que por los Principios de Economía Procesal, Celeridad y
Concentración el trámite se habrá agotado desde que se corrió el primer
traslado -veinticuatro horas- para el Recurso de Revocatoria conforme a los
Arts.150, 151 y
Recordamos nuevamente que se debe cumplir con todas las
observaciones que se realizan, así como que la responsabilidad de la
tramitación del expediente es del equipo de trabajo que se conforma -Juez(a),
Secretario(a) de Actuaciones y Colaborador(a) Judicial, sean Propietarios,
Interinos o en Funciones-, por lo tanto, todos deben de estar muy pendientes
que se haga de la mejor forma posible.”