ACTOS DE COMUNICACIÓN

NULIDAD DEL ACTO CUANDO LA NOTIFICACIÓN SE HA REALIZADO POR TABLERO JUDICIAL, SIN HABER AGOTADO LOS REQUISITOS LEGALES PROVISTOS EN EL ART. 171 CPCM. Y SIN EXISTIR UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA PARA HACERLO

“La Interlocutoria que el demandante señor **********, por medio del Licenciado […], pretende impugnar fue pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte (fs.[…]), donde, se realizó la Actuación Judicial de Examen Previo y se señalaba fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenándose la notificación y cita de las partes que integran el proceso de la interlocutoria en referencia, en su orden, la parte demandante en el medio electrónico señalado en la demanda -fax- **********; a la parte demandada por medio del Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo; y a la Representante Legal de los Adolescentes ********** **********, en la Unidad Especializada en Niñez y Adolescencia, de la Procuraduría Auxiliar de San Salvador, de la Procuraduría General de la República, anexo al Edificio Ex Antel, Centro de Gobierno, San Salvador, pero, le fue notificada en el Tablero Judicial a la Parte recurrente sin haber proveído previamente el Juzgado A quo, la resolución debidamente motivada en la que autorice la práctica de tal diligencia en el Tablero Judicial, conforme a lo que determina el Art.171 C.Pr.C.M., que es de aplicación supletoria en materia de familia conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm.; y 20 C.Pr.C.M. tal como se verifica en la Esquela de Notificación que corre agregada a fs.[…] y que fue diligenciada a las ocho horas del día viernes dieciséis de octubre de dos mil veinte,  aspecto que lo diremos mediante observación al final de esta resolución.

Advertimos, que hay una Esquela de Notificación redactada a las once horas con treinta minutos del día jueves quince de octubre de dos mil veinte, que, según el Notificador, **********, se trató de diligenciar por “tres días” en el medio electrónico -fax- señalado por la Parte Actora en la demanda y que era previa a la diligenciada en el Tablero Judicial, pero, no hay un reporte de Fax que evidencie tal situación dentro del expediente como lo determina el Art.178 C.Pr.C.M. Por otro lado, según las cuatro Esquelas de Notificación que corren agregadas a fs.[…], el Acto de Comunicación de la Interlocutoria impugnada y que fue pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte (fs.[…]), inició el día miércoles catorce y finalizó el día viernes dieciséis todas de octubre de dos mil veinte, en ésta última esta la diligenciada en el Tablero Judicial, de donde, se advierte que no ha trascurrido los “tres días” que el Notificador menciona en la Esquela de Notificación de fs.[…] ha realizado la diligencia de notificación y/o comunicación o al menos no consta, dentro del proceso, tal situación y menos se evidencia el tiempo -tres días- que se determinan en las Esquelas de Notificación redactadas que hacemos referencia.

Como consecuencia, del Acto de Comunicación -Notificación- de la Interlocutoria mencionada en el párrafo anterior, y en vista, del aparente desconocimiento de ella, por parte del demandante señor ********** y de su Apoderado el Licenciado […], en la Audiencia Preliminar, celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día miércoles once de noviembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, se resolvió, por la inasistencia del demandante y su Apoderado, que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda y se ordenó archivar el expediente, tal como lo determina el Art.111 L.Pr.Fm., sin haberse solicitado que justificara la inasistencia a la Audiencia Preliminar la parte Actora y recurrente.

Es de esta segunda Interlocutoria, la que también impugna la parte demandante por medio de su Apoderado, la que les fue notificado por medio electrónico -fax-, que fuera proporcionado desde la demanda, a las nueve horas con cincuenta minutos del día veinte de noviembre de dos mil veinte, tal como aparece, en la Esquela de Notificación de fs.[…] del expediente tramitado en el Juzgado A quo.

El Licenciado […], actuando en su calidad de Apoderado del demandante señor **********, interpuso el Recurso de Revocatoria con Apelación de dichas Interlocutorias, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, a las once horas con veintiún minutos del día lunes veintitrés de noviembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…] y su anexo fs.[…]- quien lo envió a las catorce horas con treinta y uno minutos del día lunes veintitrés de noviembre de dos mil veinte para su tramitación y sustanciación al Juzgado A quo, que aparentemente fue recibido por el(la) Secretario(a) de Actuaciones Propietario(a) de dicho Juzgado A quo, ya que no se logra determina su nombre, aspecto que lo diremos mediante observación al final de esta resolución, el cual, esta carente de fundamentación, en vista que no determina el agravio en un o unos Derechos(Sustantivo) y/o un o unos Principios(Adjetivo o Procesal) vulnerado.

Advertimos, que en la parte petitoria pretende que este Tribunal declare la Nulidad de un Auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, donde se realiza el Acto Judicial de Examen Previo determinado en el Art.98 L.Pr.Fm. y se señala el lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a los Art.99, 100 y 101 L.Pr.Fm.; de la Esquela de Notificación diligenciada y redactada a las ocho horas del día dieciséis de octubre de dos mil veinte -v.gr.fs[…]- en el Tablero Judicial, que no fue motivada previamente para que se realice de esa forma conforme al Art.171 C.Pr.C.M.; y de la Audiencia Preliminar celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día miércoles once de noviembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, ordenando retrotraer el proceso al estado que se encontraba, antes del señalamiento de la Audiencia que se encuentra en el Auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]- y se realice uno nuevo donde se señale lugar, día y hora para celebrar la Audiencia Preliminar y se notifique en debida forma, sin que se haya fundamentado el Recurso de Apelación en Subsidio que ha interpuesto.

Advertimos, que el objeto que se persigue con una resolución motivada, es que se den las explicaciones de las razones que mueven objetivamente al(la) Juez(a) a resolver en determinado sentido, y la ley que se aplica, posibilitando el conocimiento de los justiciables del por qué se ha resuelto de una determinada forma lo que les permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso, en ese sentido, en principio, de la forma en que se ha planteado el Recurso de Apelación y que se encuentra agregado a fs.[…] y su anexo fs.[…], por el Licenciado […], actuando en su calidad de Apoderado del demandante señor **********, no se puede admitir, ya que no se especifica el agravio, tampoco la inobservancia o errónea aplicación de un o unos preceptos legales infringidos por el Juez A quo, no obstante, no es culpa del mismo, que no se le haya indicado la motivación del Juez A quo para dictar la resolución que dio en Audiencia Preliminar y que es impugnada -v.gr.fs.[…]- y menos que justificara su inasistencia previamente por caso fortuito o fuerza mayor sino únicamente se dictara que “[…][…]vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda y que se archive el presente expediente.[…][…]” (Sic.) conforme al Art.111 L.Pr.Fm.; y que hay una incongruencia en el Auto que señala lugar, día y hora para celebrar la Audiencia Preliminar -v.gr.fs[…]-, donde, se ordena que se realice el Acto de Comunicación en uno de los dos medio electrónico -fax número **********- señalados por el Abogado o Apoderado de la Parte Actora en la demanda -v.gr.fs.[…]-, aspecto que confundió aún más a la Parte Actora o Demandante y de la orden del archivo del expediente, lo cual, lo diremos en observación al final de esta resolución.

Cabe acotar que los Recursos de Apelación, independientemente de ser Autónomos o Subsidiarios, son utilizados para que en Instancia Superior en Grado -en este caso Cámara- se realice un reexamen de las decisiones de un Órgano Jurisdiccional inferior, de ello, se desprende que el Recurso de Apelación, así entendido, sirve para -en su caso- enmendar las decisiones de Primera Instancia en sus aspectos fáctico y jurídico, en interés de la parte agraviada, a fin de garantizar a los litigantes una decisión correcta. Entonces, siendo de tal envergadura los Recursos de Apelación, la ley plantea ciertos requisitos mínimos para su interposición a efecto de garantizar que los Recursos no sean utilizados de forma inoportuna o inadecuada.

En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que se le ha dado un mal trámite al Proceso que se ha promovido, esta Cámara de Familia admitirá el Recurso de Apelación planteado por el Licenciado […], actuando en su calidad de Apoderado del demandante señor **********, y que se encuentra a fs[…] y su anexo fs.[…], a fin de no vulnerarle el Derecho de Recurrir a la Parte Actora o Demandante, dentro del Proceso de Pérdida de la Autoridad Parental por el Motivo de Abandono Sin Justificación, donde se ventilan derechos de los Adolescentes ********** **********, ambos de apellidos **********, con el objeto de concretar el Derecho a Recurrir del señor **********

En dicho escrito se expuso en esencia, para determinar lo solicitado y bajo el punto objetado, que las Interlocutorias que impugna, y donde alega Nulidad le causa perjuicio a su interés en los siguientes términos:

Que el Inc.5° del Art.33 L.Pr.Fm. nos habla de las Reglas de Comunicación y de manera supletoria los Arts.170 y 171 C.Pr.C.M., en donde, en éstos últimos nos indican que, si los Procesos que no se determine una dirección dentro de la Jurisdicción del Tribunal para recibir notificaciones o de algún otro medio técnico, sea electrónico o magnético o de cualquier naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad las notificaciones, se deben de diligenciar en el Tablero Judicial.

De igual manera, se practican esas notificaciones cuando se ignore la dirección o medio electrónico o magnético, siempre que dicha información no conste en ningún registro público. En todo caso, previo a la notificación por Tablero Judicial, deberá proveer el Juzgado una resolución debidamente motivada en la que se autorice tal diligencia de dicha forma, pero, dicha resolución, no consta dentro del proceso, y aunque en la demanda de mérito se autorizó que puede hacerse la notificación de la Parte Actora -Técnica y/o Material-, esta forma de notificación o comunicación tiene una condicionante y es cuando no se puede notificar en los medios electrónicos proporcionados.

Las Actuaciones Procesales realizadas por el Juzgado A quo, y principalmente por el Secretario Notificados -quiso decir, Colaborador(a) Judicial y/o Notificador, ya que la figura de Secretario Notificador no existe en la Jurisdicción de Familia-, debieron de tener un poco de pericia para diligenciar el Acto de Comunicación, más por efectos de la Pandemia.

Destaca que las Empresas Privadas e Instituciones de Gobierno, están utilizando Medios Técnicos como Correos Electrónicos, incluidos Redes Sociales como WhatsApp o Messeger para concretar citas.

Sobre lo anterior, menciona, que el Equipo Multidisciplinario, el día dieciocho de septiembre de dos mil veinte, realizó la cita por Correo Electrónico designado por la Parte Actora en la demanda como ********** , para que el señor **********, pudiera acudir a las evaluaciones correspondientes del presente proceso el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el cual, adjunta al Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio.

Por lo que considera, que notificar por Tablero Judicial sin haber una resolución motivada para hacerlo y sin haber agotado los requisitos legales provistos en el Art.171 C.Pr.C.M., es decir, poder usar el Correo Electrónico designado en la demanda para diligenciar la notificación y cita o al menos citar, para que se le mencione a la Parte Actora que hay una notificación pendiente de realizar, o incluso, insistir en llamadas por telefax que también fue designado en la demanda, es negar el Derecho de Audiencia y Defensa de la Parte Actora, por lo que, al no haber argumentos, con la cual, justifiquen el uso de métodos de notificación con respecto al Tablero Judicial, se vulnera el Derecho de Audiencia y Defensa de la Parte Actora, pues al no agotar los medios designados en la demanda para recibir notificaciones y citas, hacen que no se puedan conocer las resoluciones que se dictan en el Juzgado A quo, y más cuando en ellas, llevan implícitas lugar día y hora para celebrar Audiencias, en este caso, Audiencia Preliminar, que dio como resultado, la inasistencia de la Parte Actora en la misma.

Partiendo de lo anterior, y basándose en que la nulidad por un vicio de que adolece una resolución y/o diligencia judicial, la ley lo sanciona, declarándola sin ningún valor, dicha de otra forma, la nulidad es la ineficacia de un Acto Jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

Menciona, que, en el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al Acto o Actuación Procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones, lo que significa, que cuando un Acto Procesal no llena los requisitos de forma, parece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

Los errores de forma, pueden referirse a los Actos de las Partes o del Juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, así como, la forma del Acto o del tiempo, más aún, la nulidad trae como consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del Acto o Actuación que lo contiene.

Las Nulidades son de estricto Derecho, lo que significa que deben de encontrarse taxativamente señalados por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse a los Principios que la regulan, entre los cuales, encontramos los siguientes: a) El de Especificidad: “No hay Nulidad sin Ley”, y el ordenamiento legal lo comprende en el Art.232 C.Pr.C.M.; b) El de Trascendencia: “No hay Nulidad sin Perjuicio”, para que el Acto Procesal sea nulo, debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto, la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (Trascedente), o sea salvaguardar los Derechos de las partes que integran el proceso.

Por lo que, la Nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación y garantías en el juicio conforme al Art.233 C.Pr.C.M. y si bien, es cierto, que modernamente se invoca sobre el particular, que el formalismo en el proceso tiene un sentido trascendente y no meramente vacío, asimismo, se reconoce que el simple apartamento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objeto del Acto, es decir, con el Fin Propuesto. y, c) Principio de Conservación: este Principio es una consecuencia, del reconocimiento judicial de la Nulidad de Actuaciones, debiendo tener cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos Actos Procesales sucesivos al anulado, por lo que se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo regulado en el Art.234 C.Pr.C.M.

Por lo anterior, considera que el notificar por Tablero Judicial sin haber agotado los requisitos legales previstos en el Art.171 C.Pr.C.M., es decir, diligenciar el Acto de Comunicación por Correo Electrónico o al menos hacer la cita para informar que hay una notificación pendiente de realizar, tal como ocurrió con la cita diligenciada al demandante señor **********, para que llegara a realizarse la evaluación en el Equipo Multidisciplinario, por lo que se le ha vulnerado el Derecho de Audiencia y Defensa al demandante, pues no se pudo conocer la fecha y hora del señalamiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que dio como resultado de la inasistencia de la Parte Actora -Técnica y Material-, y tampoco se motivó el uso de la notificación por Tablero Judicial, careciendo, en el expediente los argumentos con el cual, justifiquen el uso de éste método de notificación -Tablero Judicial- y además, no se pronunció sobre proporcionarle una dirección dentro de la circunscripción del Tribunal para recibir notificaciones o pronunciamiento alguno sobre el uso del Correo Electrónico.

Termina solicitando que este Tribunal declare la Nulidad del Auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, donde se realizó el Acto Judicial de Examen Previo determinado en el Art.98 L.Pr.Fm. y se señaló el lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a los Art.99, 100 y 101 L.Pr.Fm.; así como, de la Esquela de Notificación diligenciada y redactada a las ocho horas del día dieciséis de octubre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]- en el Tablero Judicial, que no fue motivada previamente para que se realice de esa forma conforme al Art.171 C.Pr.C.M.; y de la Audiencia Preliminar celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día miércoles once de noviembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, donde se ordenó que volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda y el archivo definitivo del mismo, como consecuencia de ello, se retrotraiga el proceso al estado que se encontraba, antes del señalamiento de la Audiencia Preliminar -v.gr.Auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte que se encuentra a fs.[…]- y se realice uno nuevo donde se señale lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar y se notifique en debida forma.

II) Por Auto de fs.[…] se tuvo por interpuesto el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y se mandó a oír a la Licenciada […], quien actúa en su calidad de Defensora Pública Especializada en Niñez y Adolescente como Representante de la Señora Procuradora General de la República, Licenciada […], quien Representa Legalmente a los Adolescentes ********** y **********,, ambos de apellidos **********; y al Licenciado […], en su calidad de Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo; y como Representante Judicial de los demandados señora ********** y señor **********, en el plazo que de manera concentrada ha determinado por la Ley Procesal de Familia -veinticuatro horas en el Art.151 L.Pr.Fm.-.

Dichos profesionales del derecho, después de notificárseles de forma personal en el orden que han sido mencionados a las doce horas con once minutos del día martes quince de diciembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[...]1-; y a las quince horas con cincuenta minutos del día jueves diecisiete de diciembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, por la obligación que tienen ambos de velar por los intereses de las familias -partes que intervienen en las Diligencias y/o Procesos-, así como de Niñas, Niños y/o Adolescentes y de Adultos Mayores conforme a los Arts.194 Rom. II Cn. y 19 L.Pr.Fm. lo hacen, pero solo el Licenciado […] quien lo presenta en el plazo determinado por ley -v.gr.fs.[...]- ya que la Licenciada […], lo realiza fuera de las veinticuatro horas que determina el Art.151 L.Pr.Fm., es decir, presenta extemporáneamente el escrito de evacuación de traslado en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, hasta las once horas con veintinueve minutos del día viernes dieciocho de diciembre de dos mil veinte, es decir al tercer día hábil, excediendo el plazo concedido para evacuar la contestación del recurso interpuesto -v.gr.fs.[…]-, por lo tanto, en esta Sentencia solo se tomará en cuenta el escrito presentado por el Licenciado […], quien evacua el traslado o Audiencia conferida de la siguiente forma:

El Licenciado […], presento el escrito en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del día viernes dieciocho de diciembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]- quien lo envió a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día viernes dieciocho de diciembre de dos mil veinte para su tramitación y sustanciación al Juzgado A quo, donde evacuo la Audiencia que se le confirió manifestando, que el Licenciado […], tuvo el tiempo necesario para enterarse de cualquier diligencia o providencia en torno a este proceso, sin embargo, dicho profesional, descuido su caso y no estuvo pendiente del medio electrónico ofrecido para ser notificado.

Considera, además, que el Abogado apelante no hace una relación jurídica pertinente a la nulidad pretendida al no alegar ninguna de las cinco causales que determina el Art.35 L.Pr.Fm.

Termina solicitando, que se confirme la providencia recurrida y que se declare no ha lugar a la nulidad planteada por el Licenciado […] y se ordene el archivo del expediente.

Corre agregado a fs.[…], la Interlocutoria, que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Licenciado […], donde, no declara las Nulidades señaladas por el recurrente y mantiene la decisión dictada en Audiencia Preliminar -v.gr.fs.[…]- a pesar, que no hay una resolución motivada que autoriza realizar el Acto de Comunicación -Notificación- por Tablero Judicial conforme al Art.171 C.Pr.C.M., ésta última disposición legal que es de aplicación supletoria en materia de Familia conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M. y se ordena por segunda vez correr traslado innecesariamente a la Licenciada […], quien actúa en su calidad de Defensora Pública Especializada en Niñez y Adolescencia, como Representante de la Señora Procuradora General de la República, Licenciada […], quien Representa Legalmente a los Adolescentes ********** **********,, ambos de apellidos **********; y al Licenciado […], en su calidad de Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo; y como Representante Judicial de los demandados señora ********** y señor **********, en contravención de los Principios de Celeridad, Concentración y Economía Procesal, en el plazo de cinco días que excede a lo determinado en el Art.151 L.Pr.Fm., quienes a pesar del nuevo traslado que se les hiciere solo lo contesta la Licenciada […], en el plazo determinado por el Juzgado A quo -cinco días-, el cual, no se tomara en cuenta en esta resolución y se dilata innecesariamente el proceso, aspecto que lo diremos al final de esta resolución, mediante observación para una Mejor Administración de Justicia, y ordena la remisión del expediente a esta Cámara de Familia para el conocimiento del Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por la Parte Actora, el cual, hemos hecho referencia.

III) En ese sentido, el Recurso de Apelación en Subsidio, se constriñe en determinar si es procedente ordenar la Nulidad del Auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[...]-, donde se realizó el Acto Judicial de Examen Previo determinado en el Art.98 L.Pr.Fm. y se señaló el lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a los Art.99, 100 y 101 L.Pr.Fm.; así como, de la Esquela de Notificación diligenciada y redactada a las ocho horas del día dieciséis de octubre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]- en el Tablero Judicial, que no fue motivada previamente para que se realice de esa forma conforme al Art.171 C.Pr.C.M.; y de la Audiencia Preliminar celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día miércoles once de noviembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, donde se ordenó que volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda y el archivo definitivo del mismo, como consecuencia de ello, se retrotraiga el proceso al estado que se encontraba, antes del señalamiento de la Audiencia Preliminar -v.gr.Auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte que se encuentra a fs.[…]-por los motivos expuesto en el Recurso de Apelación y así emitir el pronunciamiento que conforme a Derecho corresponda; o si, por el contrario, es procedente confirmar la resolución impugnada, por encontrarse apegada a derecho. Para ello, debemos de analizar las normas jurídicas aplicables al caso.

La resolución relacionada ut supra, tiene su génesis en el auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, donde se realizó el Acto Judicial de Examen Previo determinado en el Art.98 L.Pr.Fm. y se señaló el lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a los Art.99, 100 y 101 L.Pr.Fm., en donde, además, se ordenó, que se diligenciara el Acto de Comunicación -Notificación- de dicho auto en el Telefax -********** designado en la demanda por el Abogado de la Parte Actora -v.gr.fs.[…]vto.- pero, no se estableció de forma motivada la realización en el Tablero Judicial de la cita de la Audiencia Preliminar que no fue señalado por la parte demandante, mucho menos existe dentro del expediente dicha resolución, y que mediante decisión posterior, dictada en Audiencia Preliminar celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día miércoles once de noviembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…], se tuvo por diligenciada la notificación por Tablero Judicial y por la inasistencia no justificada del demandante y de su Apoderado, ordeno el Juez A quo Interino que volvieron las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda y se ordenó el archivo definitivo del expediente.

En autos consta, que en la demanda promovida y presentada por el señor **********, por medio del Licenciado […], en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, a las once horas con cuarenta y tres minutos del día viernes veintiocho de febrero de dos mil veinte -v.gr.fs.[…] y su anexo fs.[…]- quien lo envió a las quince horas con veintiún minutos del día viernes veintiocho de febrero de dos mil veinte para su tramitación y sustanciación al Juzgado A quo, específicamente a fs.[…] vto., se señala únicamente para oír notificaciones el Fax **********; y el correo electrónico**********, advirtiendo, que por no tener un lugar dentro de la Sede Jurisdiccional del Juzgado A quo, y solo en caso, de no poder notificar en los medios electrónicos señalados en la demanda, autoriza que se realicen en el Tablero Judicial que es lo mismo de lo que determina el Art.171 C.Pr.C.M. que es de aplicación supletoria en materia de familia conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M. y comisiona al Joven **********, para que pueda únicamente oír y recibir notificaciones y documentos relacionados al proceso, omitiendo mencionar, los medios electrónicos para recibir citas -en el caso las haya dentro del proceso- y este aspecto el Juzgado A quo, jamás se lo previno al demandante, no obstante, en el auto de fs.[…], donde se realiza el Examen Previo conforme al Art.98 L.Pr.Fm. y el señalamiento de la Audiencia Preliminar conforme a los Art.99, 100 y 101 L.Pr.Fm. ordena que se realice en el Fax -**********- determinado en la demanda.

A fin de notificar y citar para tal diligencia al Licenciado […], y a su Poderdante señor **********, el Notificador del Juzgado A quo realiza el Acto de Comunicación en el Medio Electrónico -Fax **********- señalado para únicamente oír notificaciones por dicho profesional en la demanda, pero solo se hace para el Licenciado […], y no así para su Poderdante señor **********, a quien omitió citarlo, en cumplimiento de lo determinado en la resolución de fs[…] que se debía de realizar o diligenciar en ese Medio Electrónico, consignando el Notificador en la Esquela de Notificación de fs.[…] lo siguiente “[…][…]haciendo constar que No fue posible enviar la diligencia ordenada y confirmada por: Que no se pudo enviar la diligencia ordenada en razón que no contestan el fax proporcionado; No obstante se intento en tres días. No habiendo más que hacer constar firmo la presente.[…][…]” (Sic.) (los errores ortográficos son propios de la misma, así como lo subrayado esta fuera del texto original, pero, se consigna de esa forma en esta sentencia, para determinar que está escrito en lapicero de color azul y el “No” esta enmendado con liquido corrector sin que haya sido corregido por el mismo Notificador).

Cabe aclarar, que el Notificador, **********, menciona que trató de diligenciar por “tres días” en el medio electrónico -Fax **********- señalado por la Parte Actora en la demanda y que era previa a la diligenciada en el Tablero Judicial, pero, no hay uno o varios reportes de Fax -tres- que evidencie tal situación dentro del expediente como lo determina el Art.178 C.Pr.C.M.

Ahora bien, las cuatro Esquelas de Notificación que corren agregadas a fs.[…], se puede verificar que el Acto de Comunicación de la Interlocutoria impugnada y que fue pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte (fs.[…]), inició el día miércoles catorce y finalizó el día viernes dieciséis todas de octubre de dos mil veinte, en ésta última esta la diligenciada en el Tablero Judicial -v.gr.fs.[…]-, donde, no ha trascurrido los “tres días” que el Notificador menciona en la Esquela de Notificación de fs.[…] ha realizado la diligencia de notificación y/o comunicación o al menos no consta, dentro del proceso, tal situación y menos se evidencia el tiempo -tres días- que se determinan en las Esquelas de Notificación redactadas que hacemos referencia.

Por otro lado, no hay una resolución previa dictada por el Juez A quo que autorice la práctica de la diligencia del Acto de Comunicación y/o Notificación en el Tablero Judicial y que evidencie que efectivamente se trató y no se pudo realizar la notificación en los Medios Electrónicos -Fax. ********** Y Correo Electrónico ********** - señalados por la parte Actora en la demanda.

Es indiscutible que la tecnología invade los Actos Procesales y hasta de Comunicación y/o Notificación para que se realicen en los Medios Electrónicos -Fax y Correos Electrónicos- que se proporcionan por las Partes que integran el Proceso, y sobre todo, en momentos de Pandemia que por COVID-19 vivimos, donde, las oficinas judiciales en su mayoría trabajan de forma escalonada y no con todo el personal, que hace una situación en que dificulta que se esté llegando constantemente por las partes que integran el proceso, sin dejar de lado, la debida diligencia que debe proporcionar los Apoderados de las partes que integran el proceso.

Ahora bien, para que se realice las notificaciones en los Medios Electrónicos -Fax y Correos Electrónicos- proporcionados por las Partes que integran el Proceso, se requiere, que tanto, el Tribunal como el Apoderado de la Parte -Actora y/o Demandada, etc.- que lo proporciona dispongan igualmente del mismo Medio Electrónico.

Es sabido, que desde el mes de mayo de dos mil veinte, en épocas de confinamiento por la Pandemia de COVID-19 en El Salvador, la Corte Suprema de Justicia, implemento, proporcionar a cada uno de los Tribunales de la República de El Salvador, crearles cuentas de correos electrónicos en Microsoft Office 365 para que se mantenga la comunicación entre Tribunal y Usuarios -hecho evidente y notorio por la comunidad Jurídica-, de los cuales, varios Tribunales cambiaron su mística de trabajo aceptando incluso escritos presentados de forma electrónica por las partes materiales y técnicas que integran los procesos y/o diligencias, con el fin de hacer distanciamiento físico a raíz de la pandemia COVID-19 para que ésta no se propagara.

Es de aceptar, que no en todos los Tribunales se cuenta con internet para utilizar esas herramientas que se proporcionan por parte de la Corte Suprema de Justicia, pero, en Tribunales que están en Edificios Integrados como el Juzgado A quo, las tecnologías son más fáciles de obtenerlas, y por ello, el demandante por medio del Equipo Multidisciplinario fue citado en el Correo Electrónico señalado en la demanda y que perfectamente lo agrega la parte recurrente en el Recurso de Apelación en Subsidio -v.gr.fs[…]-, para que compareciera a dicha oficina que está en el Edificio Integrado, en ese sentido, el Juzgado A quo, debió de utilizar esa herramienta para que el Abogado demandante y su representado compareciera a la Audiencia Preliminar, hacer lo contrario, es vulnerar el Derecho de Audiencia, Defensa como lo sostiene la parte recurrente, y que este Tribunal agrega el Derecho de Acceso a la Justicia.   

Advertimos, además, que la Corte Suprema de Justicia, en ese mes de mayo de dos mil veinte, comenzó a implementar el Sistema de Notificación Electrónica -S.N.E.-, como nueva tecnología de comunicación judicial, que implicaba la creación de Usuarios, por parte de los(as) encargados(as) de notificación en cada uno de los Tribunales -Secretario(a) de Actuaciones, Notificador(a), Citador-Notificador, Secretario(a) Notificador(a) (ésta figura es propia de los Juzgado de Paz y no de los Juzgado de Familia) y/o quienes desempeñen funciones iguales o similares, aunque se les mencione por otro nombre, sean Propietario e Interino- que los determina los Arts.73, 74, 76, 78 y 79 L.O.J., así como de Cuentas Electrónicas Únicas (C.E.U.) por parte de todos(as) los(as) Abogados(as) y las contraseñas, que en la actualidad, la base de datos está casi completa, cuando estamos llegando a un año de su implementación en todo el gremio de Abogado(a), donde se incluya a ésta la solicitud de carnetización digital de Abogado(a) de la República que previo a obtenerlo necesitan de inscribirse y así se realizan las notificaciones en la mayoría de los Tribunal de El Salvador.

Categóricamente, las notificaciones y citas por Medios Electrónicos es una forma opcional elegida por el(la) Abogado(a) de la parte que lo solicita, que va, bajo su riesgo de utilizar las plataformas correspondientes para que tenga conocimiento de las notificaciones que se le realicen y jamás es una obligación impuesta por el Tribunal, por lo tanto, no puede ser atendible, ni justificable argumentar la exigibilidad de un Medio Electrónico por el Tribunal, en el afán de mayor agilidad del proceso o por lo de la pandemia por COVID-19.

La Ley Procesal de Familia en el Art.33, prevé que se cumple como el mínimo de comunicación al proporcionar la dirección dentro de la circunscripción del Tribunal -Sede Judicial- y esto va en consonancia con lo determinado en el Art.170 C.Pr.C.M. que es de aplicación supletoria en materia de familia conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M., sin embargo, aquí no estamos hablando en que el Tribunal exija los Medios Electrónicos, sino que, la Parte Actora los proporciona y solicita que así se haga -para el caso de notificación-, en virtud, que no tiene un lugar dentro de la Sede Judicial del Tribunal, para oír notificaciones, por lo tanto, teniendo las herramientas el Juzgado A quo, por estar en un Edificio Integrado, para que en primer lugar, pueda hacer la prevención, para que la Parte Actora proporcione un lugar o medio electrónico para recibir citas; y además para realizar comunicaciones por medio de Correo Electrónico, no es entendible que se haya omitido dictar una resolución que autorice la realización de la comunicación y/o notificación del auto que señala lugar día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar -v.gr.fs.[…]- en el Tablero Judicial o en Correo Electrónico y argumentar que el Abogado deba de estar pendiente de la causa, aunque esto último no se puede obviar, pero tampoco, teniendo todas las herramientas el Juzgado A quo se le cargue al Abogado de la Parte Actora de toda responsabilidad y se perjudica con esto a la Parte Actora Material e incluso a los Adolescentes a quienes la Sentencia les puede beneficiar en virtud, de que aparentemente están en total abandono por sus padres, aspecto que se demostrará en la Audiencia de Sentencia, el cual, no se puede obviar, la consecuencia que produce no seguir con el trámite del proceso hasta su culminación con la Sentencia Definitiva.  

De lo antes expuesto, es evidente que dicha notificación, no se diligenció como se solicitó en la demanda en primer lugar en el Fax ********** y en el evento que no se pudiera realizar en el Fax se hiciera en el correo Electrónico señalado e incluso la cita fue realizada en contravención al Art.33 Inc.3° L.Pr.Fm. que dice: "Las resoluciones que ordenen citar a un tercero o a las partes para que comparezcan a determinado acto serán notificadas en el lugar que al efecto se hubiere señalado" y que el no hacerse la cita por lo menos con tres días antes de la fecha señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar, ésta no debió de ser celebrada como se hizo a fs.[…], ya que el Acto de Comunicación y/o Notificación conforme al Inc.2° del Art.36 L.Pr.Fm. es nulo.

Por otro lado, advertimos, que el Acto de Comunicación en referencia adolece de defectos en su realización y no se tiene certeza que el Licenciado […], ni el demandante señor **********, hayan recibido personalmente la cita, cuando ésta última así debe de realizarse a menos que se proporcionen Medios Electrónicos -como se ha hecho por la parte Actora- para que comparecieran ambos a la Audiencia Preliminar señalada a las nueve horas con treinta minutos del día miércoles once de noviembre de dos mil veinte. No debemos perder de vista la trascendencia del referido Acto de Comunicación que se trataba de la comparecencia de la Parte Actora a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Advertimos que en esta Notificación y Cita de la Audiencia Preliminar no se realiza al demandante señor **********, ya que solo se consignó que se notificada y citaba al Licenciado […].

Los vicios de que adolece la notificación y cita aludidas, imputables al Juzgado A quo que conoce el Proceso, probablemente originaron la inasistencia del demandado y su Apoderado a la Audiencia Preliminar, en donde, tampoco dieron la oportunidad a la parte demandante y Apoderado que expresara la situación, del por qué no habían comparecido ambos a la referida Audiencia, previo a la aplicación del Art.111 L.Pr.Fm., en vista, que pueden haber supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en el evento, que haya tenido conocimiento de la cita con anticipación del señalamiento de la Audiencia Preliminar, pero, como no hubo una comunicación efectiva con el Acto de Comunicación -Notificación y Cita-, hemos de declarar nula el Acta de Notificación de folios […] y todo lo que fuere su consecuencia, es decir, la resolución dictada en Audiencia Preliminar fs.[…], en donde, se ordenó que vuelvan las cosas al estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda y mandar a reponer la causa, desde el auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte -v.gr.fs.[…]-, donde se realizó el Acto Judicial de Examen Previo determinado en el Art.98 L.Pr.Fm. y se señaló el lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a los Art.99, 100 y 101 L.Pr.Fm., con el fin de volver a señalar lugar, día y hora para celebrar la Audiencia Preliminar y citar a las partes que integran el proceso según lo prescrito en el Inc.2° del Arts.36 L.Pr.Fm. que sancionan con nulidad la falta de citación con tres días de antelación a la fecha de la Audiencia señalada, en consonancia con el Art.162 L.Pr.Fm.

Es menester hacer alusión, como ya lo hemos referido en precedentes,  que en casos como el Sub Júdice debe tenerse presente y valorarse el Principio Finalista de los Actos de Comunicación, en virtud del cual "[…][…]los actos de comunicación se consideran eficaces no en razón de la observancia de las formalidades legales, sino esencialmente en cuanto a que los mismos cumplan con la misión de garantizar la defensa de los derechos de las partes en un plano de igualdad, de tal modo que la notificación realice su objetivo principal; por lo que siempre que el acto procesal de comunicación cumpla con su finalidad, cualquier infracción procesal o procedimental en la realización del mismo, no supone o implica per se violación constitucional[…][…]" (Interlocutoria de Improcedencia dictada a las once horas con diez minutos del día veintinueve de enero de dos mil uno por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Proceso de Amparo Ref. 4-2001).

De igual forma debe tenerse presente el Principio de Trascendencia, que establece que no hay Nulidad sin perjuicio, máxime si se ha cumplido con el objetivo del Acto de Comunicación, que en el caso que nos ocupa consideramos que, no se ha logrado completamente, pues la Parte -Material y Técnica- demandante no conoció de la Cita de la Audiencia Preliminar y esto en virtud de que no llego a la misma, por lo que, somos de la opinión de anular la Esquela de Notificación de fs.[…] realizada en el Tablero Judicial sin previa autorización mediante resolución motivada conforme al Art.171 C.Pr.C.M. que es de aplicación supletoria en materia de familia conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M. y su consecuencia, que es la resolución dictada en la Audiencia Preliminar celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día miércoles once de noviembre de dos mil veinte v.gr.fs.[…], retrotrayendo el Proceso hasta el auto dictado a las quince horas con treinta minutos del día miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte v.gr.fs.[…].

Advertimos, que el último auto señalado y que fue impugnado por la Parte Demandante, no se ordena su nulidad, en virtud, que éste debe de ser notificado por el Juzgado A quo, y en el evento, que exista una vulneración a los derechos de las Parte Demandante se le habilita a éste la posibilidad de interponer el medio impugnativo que crea oportuno y que lo determina la ley.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, según el Inc. 2° del Art. 24 y Ord. 5° del Art. 29 ambos de la L.O.J., al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:

1) Que el orden del expediente comienza con el aseo de la caratula, que todos los Autos que lo componen vayan ordenados, sin manchas de cualquier tipo -lapicero, lápiz, marcador, liquido corrector, bebidas, etc.- y el foliado con la demanda, solicitud y/o denuncia, documentos anexos, escritos originales sellados de recibido por el(la) Secretario(a) de Actuaciones sea Propietario(a) o Interino(a), Esquelas de Notificación, Autos y Sentencias Definitivas, estos dos últimos dictados por el(la) Juez(a), vayan de manera ordenada sin alteraciones en los mismos y si los hubiere deberá de justificarse por medio de acta redactada por el(la) Secretario(a) de Actuaciones Propietario(a) o Interino(a) respectivo, que las Esquelas de Notificación y/o Citas sean elaboradas en hoja aparte de forma ordenada sin ninguna enmendadura -que si las tuviere, deberán de ser subsanadas-, en el más breve plazo a las partes -Principio General de Notificación Art.169 C.Pr.C.M.- y agregadas al expediente posteriores al auto o Sentencia Definitiva que se comunican, lo que no implica hacerlo de manera tardía y agregarlas de forma desordenada. Lo anterior, se menciona, en virtud, que existen auto manchados con lápiz -v.gr.fs.[…]-, que puede implicar malos entendidos entre las partes que integran el proceso e incluso de promociones de solicitudes de recusación innecesarias.

Por otro lado, el recibido de la demanda, escritos presentados por la parte demandante, Informe Social, Movimientos Migratorios, Certificaciones de Impresión de Datos e Imagen de D.U.I., no se le consigna el nombre y cargo de la persona quien los recibe o en todo caso es borrosa la información consignada -v.gr.fs.[…]-.

Hay Esquelas de Notificación agregadas de forma desordenada y no después del auto que se notifica -v.gr.fs.[...]-; Esquelas de Notificación donde no se comprende el nombre de la persona comisionada por ley para diligenciarla -v.gr.fs.[…]-; Esquelas de Notificación alteradas con liquido corrector o lapicero en las fechas diligenciadas o en su redacción que no han sido subsanadas -v.gr.fs.[…]-; Esquelas de Notificación que no se le consigna el nombre de la persona a quien va dirigida y es más con el(la) Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, que se sabe el nombre por parte del Tribunal y se vuelve ambiguo a quien se deja y esto puede vulnerar derechos, sobretodo, cuando, es para evacuar traslados -v.gr.fs.[…];

2) Se deben de hacerse las prevenciones que legalmente procedan, a las Partes que integran los Procesos y/o Diligencias, en el examen liminar de la misma, conforme al Art.42 lit.g) L.Pr.Fm., sobretodo, cuando no hay señalamiento desde la demanda de lugar y/o Medios Electrónicos para realizar los Actos de Comunicación -Notificación y/o Cita- a los mismo, lo anterior, se menciona, en virtud, que, desde la demanda, la Parte Actora no ha señalado un lugar dentro de la Sede Judicial del Tribunal o en todo caso Medio Electrónico -Fax. Correo Electrónico, etc.- para realizarse las Cita que legalmente correspondan a los mismos, por lo que deberá de hacerlo, una vez llegue el expediente a esa instancia;

3) Conforme al Art.171 C.Pr.C.M. que es de aplicación supletoria en materia de Familia conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M., previo a ordenar realizar un Acto de Comunicación -Notificación y Cita- en el Tablero Judicial, deben de realizar todas las diligencias para que la misma sea ejecutada de forma correcta y solo, en el evento, que no se pudieren realizar en los lugares o Medios Electrónicos señalados por las Partes, consignar mediante resolución motivada esos obstáculos, que permitirán o habilitaran la realización del Acto Comunicación en el Tablero Judicial, pero, no deben de omitirlo o en todo caso no consignar los reportes de fax o constancia de imposibilidad de envíos de Correos Electrónico a las cuentas señaladas por las partes en el expediente que son los que evidencian la labor frustrada del Acto de Comunicación, como se hiciere en el proceso, ya que eso generara vulneración de los Derechos de las Partes que integran el Proceso.

Por lo que, para futuros casos deben de estar muy atentos a que esta situación no pase de la misma forma, ya que pueden dilatarse los Procesos y/o Diligencias con solicitudes innecesarias de nulidades conforme a los Arts.35 y 36 L.Pr.Fm.

Le recordamos que el buen direccionamiento del proceso paraliza toda dilación innecesaria del mismo y hacerlo diferente hace un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional;

4) Es imperativo para los Jueces de Familia escuchen a las Niñas, Niños y Adolescentes conforme a los Arts.12, 94 LEPINA; 7 lit. j) L.Pr.Fm. y 12 C.S.D.N, en el trámite de los expedientes, aun y cuando no exista en ellos, un momento expreso en una Actuación Judicial para hacerlo, en ese sentido, y siendo que el proceso está en el señalamiento de la Audiencia Preliminar, deberá establecer la fecha para la celebración de la Audiencia Especial para escuchar a los Adolescentes ********** **********,  ambos de apellidos **********, pudiendo auxiliarse de los medios electrónicos que permite el Código Procesal Civil y Mercantil en las últimas reformas a la misma, sin que esto vulnere el Derecho a la Salud por la pandemia COVID-19, incluso, la herramienta proporcionada por la Corte Suprema de Justicia –Microsoft Office 365- que puede incluso ocuparse para hacer video llamadas;

5) Hay que tener mucho cuidado, cuando, se realiza el análisis de las demandas y se admiten con pretensiones acumuladas y no abrir la posibilidad de equivocaciones, lo anterior, se menciona, en virtud, que se ha admitido erróneamente la demanda de Pérdida de la Autoridad Parental con la pretensión acumulada de Tutela “Dativa” y no como se ha solicitado “Legitima” conforme al Art.287 C.Fm., ya que la Parte Actora es el Abuelo por la vía materna de los Adolescentes ********** **********,, ambos de apellidos **********, en ese sentido, en la Fase Saneadora de la Audiencia Preliminar deberá de corregir este error conforme al Art.107 L.Pr.Fm.;

6) Respecto al trámite del Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria, notamos que se corrieron dos traslados, uno para el Recurso de Revocatoria y otro para el de Apelación en Subsidio (v.gr.fs.[…]), sin que el segundo traslado sea necesario hacerlo, ya que por los Principios de Economía Procesal, Celeridad y Concentración el trámite se habrá agotado desde que se corrió el primer traslado -veinticuatro horas- para el Recurso de Revocatoria conforme a los Arts.150, 151 y 156 L.Pr.Fm. y que fue contestado por la contraparte, por lo tanto, es innecesario correr un segundo traslado a la misma parte ya que se vulnera el Principio de Igualdad a la parte apelante quien no contará con las mismas armas para defenderse como lo hará la parte apelada quien tendrá la posibilidad incluso de tomar los argumentos del(la) Juez(a) A quo, en el evento, que le sea desfavorable, así como si se le precluyó el plazo para contestarlo, pueda hacerlo, cualquiera de las partes que integran el proceso, como ha sucedido, por la Defensora Pública Especializada en Niñez y Adolescencia, Licenciada […], que contesto en el primer traslado de forma extemporánea -v.gr.fs.[…]- y en el segundo que se le da cinco días para hacerlo lo hace el último día otorgado por el Juzgado A quo -v.gr.fs.[…]-, prolongando con ello, innecesariamente los plazos, por lo que, deben de tomar muy en cuenta, esta observación para futuros casos como el presente, a fin de no vulnerar derechos a las partes y que el trámite se aplique como lo determina la ley y en el menor plazo posible enviar el expediente a esta Cámara.

Recordamos nuevamente que se debe cumplir con todas las observaciones que se realizan, así como que la responsabilidad de la tramitación del expediente es del equipo de trabajo que se conforma -Juez(a), Secretario(a) de Actuaciones y Colaborador(a) Judicial, sean Propietarios, Interinos o en Funciones-, por lo tanto, todos deben de estar muy pendientes que se haga de la mejor forma posible.”