DIRECTIVOS SINDICALES

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL MIENTRAS DURE EL FUERO SINDICAL 

“FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DE LA SENTENCIA.

Habiendo comparecido solamente una de las partes en el presente incidente de apelación, ESTE TRIBUNAL CONOCE EN REVISION, tal como lo dispone el Art. 585. C.T.

Los apelantes Licenciados […] en calidad de apoderados generales judiciales y especiales, de la “[…]”apelan de la sentencia, dictada por el Juez A quo, a las quince horas con cincuenta minutos del día dos de febrero de dos mil veintiuno, en la cual se condenó al pago de salarios dejados de percibir por causa imputable al patrono, vacación completa y aguinaldo completo.-                

Vistos los autos, revisados y analizados, ésta Cámara, observa y determina:

Que los Licenciados […], en calidad de apoderados generales judiciales y especiales, de la “[...]”, en esta instancia y mediante escrito agregado de fs. […] de este incidente de apelación, alegan y oponen la excepción perentoria de abandono de trabajo sin causa justificada del trabajador señor CEL, por ende, la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, establecida en el artículo 50, causal 12ª. del Código de Trabajo. Asimismo en síntesis alegan, que la sentencia dictada por el Juez a-quo, le causa un grave perjuicio al patrimonio de su representada, por lo siguiente: Por haber transgresión de derechos y garantías constitucionales, entre éstos el juicio previo, en que se debe de garantizar el derecho de audiencia y de defensa con apego a las leyes, con base a los artículos 2 y 11 Cn., desarrollados en la normativa secundaria en los artículos 2, 4 y 218 CPCM; pues el  señor Juez de lo Civil de La Unión, al pronunciar la sentencia definitiva, fue contraria a lo pedido por la parte actora, se enmarca en la flagrante contravención a lo prescrito en el Art. 218 CPCM., dado que pronunció una Sentencia Extra Petita y Ultra Petita, lo que significa que dio más de lo pedido y, resolvió sobre lo que no fue pedido, sobre la base de lo probado y teniéndolo prohibido conforme al principio de congruencia, establecido en los artículos 419 C.T. y 218 CPCM.;  por lo tanto, el Juez A quo, otorgó otros aspectos no pedidos, ni discutidos, ni probados; ya que concede pretensiones o derechos que no formaban parte de las pretensiones demandadas, es decir, de que la única pretensión fue de que su representada le pague los SALARIOS NO DEVENGADOS, producto del fuero sindical que gozaba el demandante, conforme lo prescrito en el artículo 248 del Código de Trabajo, que se enmarca en el periodo para el que fue electo. Basándose esencialmente en cuatro puntos, siendo los siguientes: En primer lugar, basado en las pretensiones contenidas en la demanda, nunca se pretendió establecer el despido de hecho más allá de lo que dijo la representante procesal del trabajador, que era conforme lo prescribe el artículo 25 C.T.- En segundo lugar, No es cierto que se haya probado que el ingeniero LZP, tenía la potestad o la calidad de despedir, por ser representante patronal conforme lo prescrito en el artículo 3 C. T.- En tercer lugar la parte actora sí argumentó su condición sindical, específicamente de Secretario de Asuntos Legales y Procuración de la Seccional por Empresa Puerto […], que debió probar. Y en cuarto lugar, el trabajador tampoco pidió en la demanda, su reinstalo, argumentando la prorrogabilidad del plazo y fuero sindical. Asimismo, alegan que la sentencia impugnada es ultra petita, en el sentido de que el Juez de lo Civil de La Unión, ha dado y otorgado, lo que no fue pedido en la demanda. Por lo que piden que, en sentencia definitiva, se acceda a lo recurrido en dicho escrito; y asimismo, y se tenga por alegada y opuesta la excepción perentoria de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, establecida en el Art. 50, causal 12ª. del C.T., declarando ha lugar dicha excepción.

Por otra parte los apelantes expresan que, la sentencia dictada por el Juez a-quo, les causa agravios a su representada, porque se le han trasgredido derechos y garantías constitucionales como institución patronal, y señalan los principios de audiencia y de defensa.-

Esta Cámara al revisar el proceso, no encuentra circunstancias o actividades procesales que violen las mencionadas garantías constitucionales que señalan los recurrentes, es decir, tal como consta en el escrito de apelación;  pues se advierte que en el trámite del proceso del cual se está conociendo sí se ha garantizado el derecho de audiencia y defensa, pues dicha parte patronal o demandada fue emplazada en debida forma, además, se les resolvió a  sus apoderados los escritos que fueron presentados, se les notificó lo resuelto, y se garantizó el derecho de aportación de prueba.

En relación con la excepción perentoria opuesta y alegada por la parte recurrente establecida en el artículo 50, causal 12ª. del Código de Trabajo, es decir abandono de trabajo sin causa justificada por parte del trabajador señor CEL, por ende, la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal.

Según los hechos invocados en la demanda y modificación de la misma, dicho trabajador laboró para las órdenes de “[…]”, de forma continua e ininterrumpidamente, desde la fecha de su ingreso el uno de abril de mil novecientos noventa y siete, como se corrigió en la ampliación de la demanda de fs. […] de la primera pieza principal, hasta el día veintiuno de diciembre del año dos mil doce, fecha en la cual como a eso de las nueve horas y treinta minutos, el ingeniero LZP, fue quien lo despidió. Dicha circunstancia se constató con la prueba testimonial vertida en el proceso por las testigos señora AGLV, la cual consta de folios […]vuelto al […] vuelto de la  primera pieza principal, quien en lo conducente manifestó: “lo despidieron y lo sabe porque le notificaron a ambos y a varias personas más sobre el despido, que el despido se llevó a cabo en una reunión en donde se les comunicó a todos los miembros de la directiva y del sindicato serían despedidos ese día que el despido lo comunicaron a CeL, fue el veintiuno de diciembre del año dos mil doce, que el señor CeL fue despedido por pertenecer a la directiva sindical, se refiere la directiva sindical abreviado [….] y el nombre completo es Sindicato de los Trabajadores de […], que fue despedido el señor CeL por pertenecer a la Junta directiva del sindicato; porque llevaba varios años trabajando para la corporación y nunca había habido una terminación de contrato hasta que él formó parte de la directiva sindical, el despido del señor CeL lo comunicó el Ingeniero L, siendo el nombre completo Ingeniero LZP, o Ingeniero LZP, es la misma persona el cargo que desempeñaba el Ingeniero LZP, en el puerto de […]  era Gerente General interino” y, CIHT, cuya deposición se encuentra de fs. […] vuelto al […]frente de la primera pieza principal, quien en lo pertinente manifestó: “que sabe que el señor CEL fue despedido porque a él lo despidieron en la misma fecha que fui despedida y fueron compañeros, el despido se llevó a cabo el día que los llamaron a reunión al personal fue un veintiuno de diciembre les llegó personal de la oficina central la abogado de […] que era la Licenciada MR, junto con el ingeniero LZ, reunieron al personal ellos nos llevaban un regalo que era una tarjeta de selectos y les comentaron que ese día firmarían un cheque de indemnización que daban cada año y les notificaron que todos lo que formaban parte de los sindicatos ya no les renovarían el contrato, y les fueron llamando uno por uno a la oficina donde laboraba el ingeniero estaba la licenciada y dijo que le firmara el finiquito y le notificó el ingeniero LZ que ya no le renovarían el contrato porque eran sindicalistas, nos despreció en ese momento; que el nombre del sindicato es Seccional por empresa […]; que despidieron al señor CEL por pertenecer a la junta del sindicato, el nombre completo de L es LZP aunque lo conocían por LZ; cuando dice LZP y LZ se refiere a la misma persona lo único que le decían por el otro apellido, que el cargo que desempeñaba el ingeniero LZP era de gerente general interino del puerto Corsain, que el despido del señor CEL, se comunicó el veintiuno de diciembre del año dos mil doce”; y en relación a la declaración rendida por el señor LZP, la cual consta a fs. […]frente y vuelto de la primera pieza principal, no hace referencia sobre el abandono de trabajo, pero sí admite que existió una relación de trabajo, y  acepta que no hubo renovación de contrato, por lo que se considera que hubo despido de hecho, por lo tanto, se declarará no ha lugar la excepción perentoria de abandono de trabajo sin causa justificada del trabajador señor CEL, sin responsabilidad patronal. 

En cuanto a los otros cuatros puntos alegados por la parte apelante, los cuales son:

a. Que según las pretensiones contenidas en la demanda, nunca se pretendió establecer el despido de hecho.}

b. Que tampoco es cierto que se haya probado que el ingeniero LZP, tenía la potestad o la calidad para despedir trabajadores.

c. Que la parte actora argumentó su condición sindical, de Secretario de Asuntos Legales y Procuración de la […] […] pero no la probó.

d. Que el trabajador tampoco pidió en la demanda, su reinstalo, argumentando la prorrogabilidad del plazo y fuero sindical.

Sobre estos puntos alegados por la parte apelante, ésta Cámara hace las consideraciones siguientes:

En relación a que con las pretensiones contenidas en la demanda, nunca se pretendió establecer el despido de hecho.

Al examinar la demanda de fs. […] f. y v., de la pieza principal, este tribunal, observa:

Que la Licenciada […], en calidad de defensora pública laboral, delegada en la ciudad de La Unión, por la señora Procuradora General de la República, y en representación del trabajador señor CELmanifestó que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes de la “[…]” que se abrevia “[…]”, pues dijo: “cabe aclarar que las labores de mi representado son de carácter continuo y permanente dentro de la referida Corporación, produciendo ello el efecto de estar en presencia de un contrato laboral cuyo plazo de vigencia estipulado no es válido, ello de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo; la terminación de la relación laboral so pretexto del vencimiento del plazo al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, igualmente establecido en el respectivo contrato, no tiene otro equivalente más que el de un despido de hecho.” Como vemos sí lo invocó en la demanda como un despido de hecho, por lo tanto, no es cierto lo que alega la parte apelante.

En relación que tampoco es cierto que se haya probado que el ingeniero LZP, tenía la potestad o la calidad para despedir y contratar trabajadores.

El Art. 3 C.T. el cual dice: “Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono están ligados por un contrato de trabajo”, siendo que el trabajador fue despedido por el señor LZP, Gerente General Interino del Puerto, quien además tiene facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores, fue quien le comunicó que el Contrato de Trabajo celebrado entre su persona y la “[…]”, que se abrevia “[…]”, no sería renovado. Dicha facultad también se constata con lo dicho por las testigos señoras AGLV y, CIHT; por lo tanto, este tribunal estima que dicho señor sí ostentaba un cargo de representante del patrono y tenía facultades para despedir al trabajador señor CEL.

En cuanto a que la parte actora argumentó su condición sindical, específicamente de Secretario de Asuntos Legales y Procuración de la Seccional de la Empresa Puerto […], pero que esa condición no la probó, este tribunal estima lo siguiente:

El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en la Parte I. Libertad Sindical, en su Art. 2 dispone: “Los trabajadores y los empleados, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”

Asimismo, el convenio 98 de la OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINICIPIOS DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, en su Art. 1 en los literales a, b y c, establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: ------a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;-----b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;-----c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.”

La parte apelante, alega, que la parte actora debió probar su condición sindical, de Secretario de Asuntos Legales y Procuración de la Seccional por[...]. Sobre este punto, en la demanda se hace ver lo siguiente: “despido que no surte efectos legales por ser miembro de la Junta Directiva Seccional por Empresa [...] del “Sindicato de Trabajadores de la Industria [...]” desempeñando el cargo de Secretario de Asuntos Legales y Procuración, se comprueba con la certificación que se adjunta a la presente.” Este extremo se acreditó con la fotocopia certificada por notario del carnet que demuestra que el trabajador CEL, era miembro sindical de “[...]”, durante el periodo entre el 17/11/2012 al 16/11/2013, agregada a fs. [...] de la primera pieza principal; además, con lo dicho por las testigos  AGLV y, CIHT, expresaron concretamente que el trabajador señor CEL, era miembro sindical al momento del despido, por lo que con base a la Constitución de la República, Convenios y Pactos Internaciones, dicho sindicalista gozaba de fuero sindical.

Que el trabajador señor CEL, tampoco pidió en la demanda, su reinstalo, argumentando la prorrogabilidad del plazo y fuero sindical.

Sobre este otro punto, como ya se dijo anteriormente el trabajador señor CEL, gozaba de fuero sindical o garantía de inamovilidad en su trabajo, que es una figura que ampara el derecho de asociación, sin perjuicio de perder su empleo, por lo que no era necesario pedirlo en la demanda. 

También es importante manifestar que en el presente caso, se ha establecido lo siguiente:

La personalidad jurídica y representación legal de la demandada, fue acreditada mediante las fotocopias certificadas por notario de los testimonios de Poderes Generales Judiciales, agregados al proceso, de fs[…] de la primera pieza principal, por constar en éstos que los notarios autorizantes dan fe de la existencia legal y personería de la “[…]”, que se abrevia “[…]”, y de la representación legal de ésta, la que es ejercida últimamente por la señora VISV.

El trabajador señor CEL, fue informado el día veintiuno de diciembre del dos mil doce, que no se les renovaría el contrato para el próximo año por lo que estaba siendo objeto de despido de su trabajo al hacerles tal comunicación, por la persona autorizada para el efecto, no obstante que en ese momento gozaba de fuero sindical, y no existía una causa justificable para no renovarle su contrato pues se entiende que ya a partir del primero de enero del año dos mil trece, ya no laboraría en dicha empresa; y tomando en cuenta de la fecha que ya no se le renovó su contrato que fue el uno de enero del año dos mil trece, y la demanda fué presentada el día veinticinco de enero del año dos mil trece, por lo tanto, no fué presentada dentro de los quince días hábiles siguientes que establece el Art. 414 C. T., en vista de lo anterior no le son aplicables las presunciones legales que contempla tal artículo.

Este tribunal constató que con las deposiciones hechas por las testigos señoras AGLV, y CIHT, que se probó la relación laboral y el despido del trabajador señor CEL, al no renovarle su contrato, quienes en forma unánime y conteste declararon que conocen al señor CEL, porque fueron compañeros de trabajo en “[…]”, que fué despedido, y  que ese mismo día también las despidieron también a ellas como miembros del Sindicato; o sea que el día veintiuno de diciembre de dos mil doce, junto con otras personas, fueron reunidas por el señor LZP, quien era el gerente general interino de la empresa […], y les notificó que no se les renovarían los contratos de trabajo a partir del uno de enero del año dos mil trece, por pertenecer al sindicato, significa entonces que el despido iba hacer efectivo a partir del uno de enero del año dos mil trece.

Asimismo, ésta Cámara, para establecer el fundamento legal de esta sentencia, toma como base para determinar el fallo, las siguientes disposiciones a citar:

El Art. 47 Cn., que dispone: ““Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales. ----- Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente,  trasladados  o  desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.”””

El Art. 248 inciso primero del Código de Trabajo, que dice: ““Los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente.””

El Art. 249 C.T., que establece: “Tendrán derecho al año adicional de garantía a que se refiere el artículo anterior, los directivos sindicales que hubieren desempeñado su cargo por todo el período para que fueron electos.”

El Art. 464 C.T., que ordena: ““Cuando un directivo sindical o una mujer que se halle en la situación prevista por el Art. 113, demandare pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, siendo dicha causa un despido de hecho o en su caso, un despido con juicio previo, comprobados que hayan sido los extremos de la demanda, el juez condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que, según la ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege al trabajador, determinándose que el pago ha de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo; todo como si el trabajador continuare al servicio del patrono.----- En estos casos el incumplimiento de cualquiera de los pagos de salarios en que el patrono incurriere, dará lugar a que el trabajador pueda pedir la ejecución de la sentencia.””

EL Art. 119 C.T., que dispone. “Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo.----- Considerase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de utilidades.”

EL Art. 196 C.T.,  que  determina: “Todo  patrono  está  obligado  a dar a sus trabajadores, en concepto de aguinaldo, una prima por cada año de trabajo.”

De conformidad con el Art. 197 C.T.- “Los patronos estarán obligados al pago completo de la prima en concepto de aguinaldo, cuando el trabajador tuviere un año o más de estar a su servicio. ----1° Para quien tuviere un año y menos de tres años de servicio, la prestación equivalente al salario de quince días. -----2° Para quien tuviere tres años o más y menos de diez años de servicio, la prestación equivalente al salario de diecinueve días. 3° Para quien tuviere diez o más años de servicio, una prestación equivalente al salario de veintiún días.”

El Art. 199 C.T., que dice: “ Para calcular la remuneración que el trabajador debe recibir en concepto de aguinaldo, se tomará en cuenta:---- 1º) El salario básico que devengue a la fecha en que debe pagarse el aguinaldo cuando el salario hubiese sido estipulado por unidad de tiempo; y 2º) El salario básico que resulte de dividir los salarios ordinarios que el trabajador haya devengado durante los seis meses anteriores a la fecha, en que debe pagarse el aguinaldo, entre el número de días laborables comprendidos en dicho período, cuando se trate de cualquier otra forma de estipulación del salario.”

El Art. 38 Cn., expresa: “El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes: ------ 5º.- Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios.”

El Art. 177 del C.T.  que establece: “Después de un año de trabajo continuo en la misma empresa o establecimiento o bajo la dependencia de un mismo patrono, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones cuya duración será de quince días, los cuales serán remunerados con una prestación equivalente al salario ordinario correspondiente a dicho lapso más un 30% del mismo.”

El Art. 420 del C.T. dispone. “En los casos de despido de hecho sin causa justificada, el patrono pagará al trabajador, además de la correspondiente indemnización, los salarios caídos desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que en ningún caso puedan exceder de los correspondientes a treinta y cinco días. En segunda instancia y en casación no podrá aumentarse los salarios caídos en más de veinte días.”

Por otra parte, este tribunal observa que los apelantes, en el escrito que contiene el recurso de apelación, hacen una interpretación restrictiva, especialmente del Art. 419 C. T., porque si bien es cierto dicha disposición establece que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que hayan sido disputadas, pero en la parte final de dicho artículo se establece que las sentencias deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados.

El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales es de orden constitucional y está regulado en el Art. 52 de la Constitución de la República de El Salvador.

Por lo que, con base a lo anterior, y lo dispuesto en el Art. 464 del C. T., el cual establece, ““Cuando un directivo sindical o una mujer que se halle en la situación prevista por el Art. 113, demandare pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, siendo dicha causa un despido de hecho o en su caso, un despido con juicio previo, comprobados que hayan sido los extremos de la demanda, el juez condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que, según la ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege al trabajador, determinándose que el pago ha de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo; todo como si el trabajador continuare al servicio del patrono.----- En estos casos el incumplimiento de cualquiera de los pagos de salarios en que el patrono incurriere, dará lugar a que el trabajador pueda pedir la ejecución de la sentencia””; resulta procedente la pretensión de la parte actora, planteada en su demanda.

Además, este tribunal, toma en consideración lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con Referencia 75-2013, de las quince horas quince minutos del día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en la cual se establece la garantía sindical como en el caso del demandante.

Asimismo, la Sentencia de lo Sala de lo Civil, de dicho alto tribunal, número 241-CAL-2019 XL, de las diez horas y veinticinco minutos del da treinta y uno de enero de dos mil veinte, la que se refiere a la garantía sindical y cómo se debe interpretar el Art. 464 C.T. 

Por lo que, al analizar esta última sentencia relacionada, este tribunal observa que el Juez A quo, falló plus petita, es decir que condenó al pago de una cantidad mayor que conforme a la ley correspondía, por haber otorgado tal condena, desde el día uno de enero de 2013 hasta el 28 de enero de 2021 fecha de cierre del juicio, cuando en realidad, le correspondía sólo el tiempo por el año de protección y garantía sindical, restante al cargo, más un año adicional como lo regula el Art. 249 C.T., motivo por el cual este Tribunal considera que los apelantes, en este punto tienen razón, pues el fallo es incongruente.

Por lo antes expresado, esta Cámara concluye: Que habiéndose establecido con prueba documental, testimonial, y no haber desvirtuado los hechos alegados la parte demandada al contestar la demanda, la relación laboral ha quedado establecida; asimismo con la prueba testimonial se ha probado el despido de hecho injustificado del trabajador señor CEL, así como también el cargo sindical que ostentaba el demandante, y según lo expresado en los artículos anteriores, los miembros de junta directiva del sindicato, no pueden ser despedidos y si esto ocurriere, deberán ser pagados los salarios no devengados por causa imputable al patrono, como lo establece el Art. 464 C.T., entendiéndose que este pago comprende, tanto los salarios mensuales, como el aguinaldo completo y proporcional, así como la vacación completa y proporcional, ya que de esta disposición legal, se desprende que se debe cancelar el pago en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo, es decir, como si el trabajador continuara al servicio del patrono.

Por lo tanto y por lo antes expuesto, por esta Cámara tendrá por estimada parcialmente la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de apelación, se declarará que no ha lugar a la excepción perentoria alegada y opuesta por la parte recurrente, se confirmará, revocará y reformará en sus partes el fallo de la sentencia venida en apelación, como se determinará en el fallo de esta sentencia. Dicha condena al pago de los salarios no devengados se hará conforme a lo dispuesto en los Art. 248 y 249 C.T.; la condena al pago de aguinaldo completo y proporcional, así como la condena al pago de la vacación completa y proporcional, se realizará de conformidad a lo contenido en los 52 Cn., 199 y 177 C.T. Más los salarios caídos en ambas instancias, de conformidad al Art. 420 C.T.”