CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA 

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO NO EXISTE CUOTA ALIMENTICIA QUE CESAR, YA QUE LA CUOTA IMPUESTA TENÍA SU VIGENCIA HASTA DECRETAR LA SENTENCIA DE DIVORCIO, LA CUAL YA SE ENCUENTRA FIRME

“Consideraciones de esta Cámara: El recurso que conocemos tiene su génesis en la resolución  pronunciada por el juez A quo a folios [...] en la que declara la improponibilidad de la demanda de cesación de Alimentos establecidos a cargo del señor ********** y a favor de la señora **********, en la sentencia de divorcio pronunciada por el tribunal a quo a las diez horas del día ocho de octubre de dos mil quince, en la que además de decretarse el divorcio entre los referidos señores, por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, se estableció a favor de la señora ********** la suma de seiscientos cincuenta dólares ($650.00) mensuales en concepto de alimentos y la cantidad de sesenta mil dólares ($60,000.00)  pagaderos en 24 cuotas por la suma de dos mil quinientos dólares cada una en concepto de Pensión Compensatoria, según consta de la certificación de sentencia agregada a folios [...].

De la simple lectura de los contenidos de la resolución impugnada (Fs. [...]) se advierte que tal como lo señala el abogado recurrente ha existido por parte del A quo omisión en lo que respecta a la obligación que se impone a los juzgadores de motivar las resoluciones que pronuncian.

Está Cámara advierte que el A quo se limitó a citar consideraciones que constan en la sentencia que estableció los alimentos, y no obstante basa su resolución en lo establecido en el Art 277 Código Procesal Civil Mercantil, el cual transcribe literalmente, no efectúa un análisis que lleve a determinar por cual motivo de los señalados en la referida disposición legal se declara la improponibilidad de la demanda presentada, no obstante la exigencia que al respecto señala la disposición legal citada en la parte final de su primer inciso, es decir… “debiendo explicar los fundamentos de la decisión”. (Negrillas fuera del texto legal).

Es de señalar que efectivamente la demanda de Cesación de cuota alimenticia presentada por el abogado [...] es Improponible como lo ha señalado el A quo, pero al no expresar este con claridad los motivos que le llevan a declarar la improponibilidad de la demanda presentada, corresponde a esta Cámara de conformidad a lo establecido en el Art 161 C.F hacer las siguientes consideraciones:

Al regular el Código de Familia en su Libro Cuarto, Titulo Uno los alimentos, bajo el acápite de SUJETOS DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA, establece en su Art. 248 que se deben recíprocamente alimentos: 1º) Los cónyuges; 2º) Los ascendientes y descendientes; hasta el segundo grado de consanguinidad; y 3º) Los hermanos. (Negrillas fuera de texto legal).

La prestación alimenticia que sé deben recíprocamente los cónyuge tiene validez durante la vigencia del matrimonio, pues el titulo para el reclamo de la prestación es la calidad de “cónyuge” en tal sentido debemos señalar que habiéndose establecido los alimentos a favor de la señora ********** en la sentencia que decreto el divorcio de la referida señora con el señor ********** debe de interpretarse que dicha cuota alimenticia ha tenido validez durante la tramitación del proceso y hasta que la sentencia que decreto el divorcio obtuvo estado de firmeza, en este sentido, debemos aclarar que el Art. 105 C.F. define al divorcio como la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez, así pues, tenemos que el objetivo del divorcio es disolver cualquier nexo entre los cónyuges en estos se incluye el derecho a brindar alimentos, asistencia y habitación, por lo que es de la naturaleza del divorcio tal ruptura de las obligaciones y beneficios, que la calidad de cónyuge otorga, incluyendo los alimentos y la asistencia de salud.

En el caso que nos ocupa del análisis del fallo que contiene la sentencia de divorcio, se advierte que si bien la redacción de la misma no es la más idónea, la jueza que pronuncio el fallo estableció en el ordinal tercero que los alimentos a favor de la señora **********, se debían desde la interposición de la contestación de la demanda requiriendo, aunque no lo dijo expresamente a ambas partes la presentación de planilla de liquidación, pues con el divorcio que decretaba, la obligación reciproca de proporcionarse alimentos entre los cónyuges se extinguía, pues no existe en la normativa familiar la figura jurídica de obligación alimenticia entre ex cónyuges, estableciéndose en dicho cuerpo normativo otras figuras de protección al cónyuge que con el divorcio se verá afectado patrimonialmente como son la Pensión Alimenticia Especial que regula el Art 107 C.F. y La Pensión Compensatoria que regula el Art 113 C.F, habiéndose establecido esta última a favor de la señora **********  en la sentencia de divorcio a la que hemos hecho referencia.

En orden de lo anterior es de señalar que el Abogado [...] no acciono por la vía procesal idónea en el caso que nos ocupa pues lo procedente es efectuar la liquidación de las cuotas alimenticias establecidas en la sentencia de divorcio, y en el proceso en el que se pronunció la sentencia; no siendo procedente el promover un proceso de cesación de cuotas alimenticias, pues el caso en análisis no se adecua a ninguno de los  motivos que señala el art 270 C.F. para que proceda, pues no existe cuota alimenticia que cesar, ya que ésta quedó sin efecto al estar firme la sentencia que la estableció, debiendo cumplirse como lo dispone la sentencia de Divorcio desde la interposición de la contestación de la demanda, en este sentido la demanda presentada resulta inepta por no haberse utilizado la vía procesal adecuada, respecto de lo cual es de señalar que si bien en el Código Procesal Civil y Mercantil, no existe disposición expresa que regule la Ineptitud de la demanda como lo hacía el derogado Código de Procedimientos Civiles en su Art. 439, la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido que dicha figura actualmente ha sido subsumida en las causas de improponibilidad de la demanda que regula el  Art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil; pues se trata de un rechazo por motivos de fondo o forma de la demanda, que imposibilitan al Juzgador dar el trámite que legalmente corresponde a la pretensión.

En este sentido, ante la ineptitud de que adolece la  demanda presentada por el  Licenciado [....], es procedente confirmar la resolución venida en Apelación, quedando a salvo el derecho del recurrente de hacer valer su pretensión por la vía procesal correcta, que como dijimos supra es en la liquidación de las cuotas alimenticias ya pagadas y las adeudadas."