VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DESPIDO, CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA A
FAVOR DEL SERVIDOR MUNICIPAL QUE FUE SEPARADO DE SU PUESTO DE TRABAJO SIN
TRAMITARSE PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
“2. Ahora corresponde analizar la valoración de la prueba que fue
aportada, a fin de establecer si las autoridades demandadas lesionaron el
principio de congruencia.
Tal como se sostuvo en las sentencias de los procesos 432-2012 y
433-2010, emitidas por esta Sala el quince de agosto y el tres de octubre,
ambas fechas de dos mil dieciocho, respectivamente, el procedimiento de nulidad
de despido regulado en los artículos 74 y 75 de la LCAM constituye una
herramienta a favor del servidor municipal que fue separado de su puesto de
trabajo sin tramitarse previamente el procedimiento de autorización de despido
que el artículo 71 de dicha ley preceptúa como garante de sus derechos de
audiencia y de defensa.”
EL JUZGADOR, AL MOMENTO DE EFECTUAR LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL ASUNTO SOMETIDO A DISCUSIÓN, DEBE CONSIDERAR LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
“En este procedimiento, el juzgador, al momento de efectuar la
valoración de las pruebas aportadas al asunto sometido a discusión, debe
considerar las reglas de la sana crítica, mismas que ponderan los elementos
probatorios en su conjunto. Así lo prevé el artículo 416 del CPCM: “El
juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas
de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará
a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal deberá atribuir un
valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de
una prueba hubiere sido presentada para establecer la existencia o el modo de
un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación
y razonamiento”.
De esa manera, el sentenciador debe realizar una valoración conjunta de
la prueba con relación a las pretensiones de cada una de las partes, con el fin
verificar si existe congruencia entre lo que se pretende probar en sede laboral
y la prueba misma.”
FALTA DE AGRAVIO AL DEBIDO PROCESO, AL HABERSE
REALIZADO UNA VALORACIÓN EN CONJUNTO DEL MATERIAL
PROBATORIO QUE DESFILÓ EN PRIMERA INSTANCIA
“Es así que, en el caso de autos, la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, a pesar de las inconformidades de la parte actora, en su resolución
sí tomó en cuenta la prueba aportada por la licenciada Sandra Carolina Ortiz
Romero en la cuestionada representación que asumió de la Alcaldesa de
Mejicanos.
En la segunda resolución que ha sido impugnada en esta sede, la Cámara
Segunda de lo Laboral relacionó en sus fundamentos de derecho: «(…) la
Licenciada (sic) SANDRA CAROLINA ORTIZ ROMERO, en calidad de Apoderada (sic)
General (sic) Judicial (sic) con Cláusula (sic) Especial (sic) de la señora
JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, EN SU CALIDAD DE ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE
MEJICANOS, en su escrito de contestación de la demanda alegó un abandono de
labores del actor, en los términos del escrito de fs. 28 de la pieza principal,
por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, resulta necesario
entrar a conocer primero de dicha excepción, para efectos de determinar si la
demanda es improponible o no.- 3. La parte demandada, para establecer dicha
excepción presentó como único medio de prueba; el documento que corre a fs. 35
de la pieza principal, consistente en Memorándum (sic) de fecha treinta y uno
de octubre de dos mil doce; esta Cámara tiene a bien desestimar dicho medio
probatorio, pues se trata de un documento extendido por la misma parte
demandada. Por todo lo anterior, es procedente desestimar el citado mecanismo
de defensa. 4. Que según acta de fs. 83 de la pieza principal, la señora JUANA
LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de
Mejicanos, no compareció sin causa justificada a rendir la declaración de parte
contraria, solicitada por la parte actora, por lo que según el art. 347 CPCM.,
se tienen por aceptados los hechos personales atribuidos por el Licenciado
(sic) LBRG(sic) en su escrito de fs. 46 de la pieza principal; y conforme al
cual iba a ser sometida a interrogatorio (…) 6. En ese orden de ideas, estando
la sentencia recurrida conforme a derecho, por las razones expuestas y
especialmente no por haberse acreditado el abandono de labores del actor, y sí
el despido alegado por la parte actora en la solicitud de fs. 1 a 2 y posterior
subsanación de fs. 15 de la pieza principal, sin que se hubiese seguido el
procedimiento regulado en el Art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, y siendo éste –el despido– la causa que motivó la solicitud de
nulidad de despido, es procedente confirmar la sentencia venida en revisión
(…)» (folio 11 frente y vuelto del expediente de la Cámara).
En ese orden, el tribunal en referencia, sí efectuó una valoración
conjunta del material probatorio que desfiló en primera instancia, incluyendo
la prueba que presentó la licenciada Ortiz Romero; de tal manera qué no es
cierto el alegato de la parte actora en cuanto a que no fue valorada la prueba
aportada –a pesar de su cuestionada acreditación en el proceso y su derecho
para incorporarla– y, con relación a la pretensión del trabajador, con la
aplicación directa del artículo 347 CPCM se tuvo por acreditado el despido del
trabajador SZD, en los términos planteados en su demanda, que fue adoptado sin
seguirse el procedimiento establecido en el artículo 71 de la LCAM.
Como corolario de lo anterior, no se advierten los vicios de ilegalidad esgrimidos por la autoridad municipal demandante; por ende, por los motivos alegados, las resoluciones impugnadas emitidas por el Juzgado Quinto de lo laboral y la Cámara Primera de lo Laboral, ambos de San Salvador, no debe ser expulsadas del ordenamiento jurídico y, bajo los términos que la integran, deben ser cumplidas en el contexto legalmente establecido.”