NULIDAD DE DESPIDO

 

SALA NO PUEDE APLICAR EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, AL CARECER EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EXTENDER EL ANÁLISIS A OTROS PUNTOS QUE NO SE HAN TRAÍDO AL ESCENARIO JURISDICCIONAL

 

“1. La parte actora estima que: «(…) no se le dio oportunidad de agregar al proceso la prueba ofertada y agregada en su momento oportuno por excelencia (como se regula en el Articulo (sic) 312 Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles (sic) (…)» (folio 3 frente).

En el expediente del Juzgado Cuarto de lo Laboral, con referencia 14082-12-PM-5LB1, consta que el dieciséis de noviembre de dos mil doce, el señor SZD presentó una demanda de nulidad de despido conforme con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM], contra la Alcaldesa Municipal de Mejicanos.

En el escrito de demanda, agregado a folios 1 y 2, el trabajador expuso que inició una relación laboral con la Municipalidad de Mejicanos el día once de enero de dos mil tres, con el cargo nominal de agente de segunda categoría, perteneciente al grupo dos del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la referida municipalidad, cuyas labores consistían en dar seguridad al patrimonio del municipio en los lugares donde lo destacaba su jefe superior en la línea de mando. Desarrolló su trabajo hasta el día seis de noviembre de dos mil doce, cuando el director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de Mejicanos le informó que debía retirarse y no dar cumplimiento a su rol de trabajo, por órdenes de la señora Alcaldesa Municipal.

De esa manera, se advierte que, en el caso que nos ocupa, el señor SZD argumentó en sede laboral que la Alcaldesa Municipal de Mejicanos lo despidió sin procedimiento legal alguno, violándole sus derechos de audiencia y de defensa, como manifestaciones del debido proceso, así como el de estabilidad laboral.

Por medio de la resolución de las once horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece (folio 22 del expediente del juzgado), se admitió la demanda y se ordenó correr traslado por el término de cuarenta y ocho horas a la Alcaldesa Municipal de Mejicanos, señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas, de conformidad con el artículo 75 inciso 2° de la LCAM.

El diecinueve de marzo de dos mil trece, la licenciada Sandra Carolina Ortiz Romero presentó un escrito y refirió que comparecía en calidad de «(…) Apoderada (sic) General (sic) Judicial (sic) con Clausula (sic) Especial (sic) de la señora JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, en su calidad de Alcaldesa y Representante (sic) Legal (sic) del MUNICIPIO DE MEJCANOS (…) Que con instrucciones precisa[s] de mi Mandante (sic), vengo a contestar en sentido Negativo (sic) las Diligencias de Nulidad de Despido por no ser ciertos los hechos vertidos (…) Es el caso (…) que el señor Zacarias (sic) D (sic), se encontraba cumpliendo turno de setenta y dos horas el cual iniciaba a las diez horas del día treinta y uno de octubre y finalizaba el tres de noviembre de dos mil doce, ejerciendo el grado de Agente Municipal (…) El día treinta y uno de octubre del presente año como a eso de las diecisiete horas la Licenciada (sic) Juana Lemus Flores viuda de Pacas, Alcaldesa Municipal de Mejicanos, gira Memorandum (sic) al Licenciado (sic) Rojas, Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos, manifestándole que en base a las facultades emanadas en el Código Municipal (…) quedan suspendidos los PERMISOS Y LICENCIAS, a causa de los disturbios suscitados por ex empleados a quienes se les había notificado Supresión (sic) de Plaza (sic) (…) ante la orden girada por la Alcaldesa el Director del CAM, el día tres de noviembre a las diez horas le informa al señor Zacarias (sic) D (sic), que debía quedarse DOBLANDO UN NUEVO TURNO de setenta y dos horas (…) para brindar seguridad a las instalaciones de la Alcaldía (…) Notificándole el Director del CAM, que todo permiso y licencia quedaban suspendidos hasta nuevo aviso; a lo que el señor Zacarias (sic) D (sic), manifestó que no va acatar la orden y que no se encontraba en la disposición de DOBLAR UN NUEVO TURNO en solidaridad a los ex empleados, por lo que toma la decisión de retirarse de las instalaciones. Ante la falta realizada por parte del Agente (sic) Municipal (sic), se da incumplimiento a una de las Obligaciones (sic) como empleado de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, que se encuentra regula[da] en el articulo (sic) 60 numeral 6 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…) Por lo que el señor Rojas Molina, me manifiesta que el Agente (sic) Municipal (sic), no se presento (sic) a laboral en ninguno de los turnos que le correspondía y no presentó justificación alguna por la ausencia laboral (sic) (…) no existió en ningún momento un DESPIDO por parte de mis mandantes, sino más bien el señor Zacarias (sic) D (sic), no se hizo presente a sus labores (…) incorporo a la contestación de las Diligencias de Nulidad de Despido prueba con la que pretendo proba[r] que nunca existió un despido (…) Presento Memorandum (sic) con fecha treinta y uno de octubre del presente año, donde la Alcaldesa Municipal de Mejicanos, gira orden que se suspendan las “LICENCIA[S] Y PERMISOS DE LOS AGENTES DEL CAM” (…) Ofrezco como declaración de testigos al señor JARM y A (sic) I (sic) LG, con fundamento en el artículo trescientos cincuenta y cuatro del Codigo (sic) Procesal Civil y Mercantil (…)» (folios 28 y 29, ambos frente, del expediente del juzgado).

Con relación al escrito presentado, mediante el auto de las diez horas con treinta minutos del diez de abril de dos mil trece, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador resolvió: «(…) Advirtiendo el Suscrito (sic) Juez que en el Testimonio (sic) de Escritura Pública de Poder, presentado por la Licenciada (sic) SANDRA CAROLINA ORTIZ ROMERO, aparece que el poder referido lo otorgan otras personas y no la señora JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, por lo que declárese sin lugar lo solicitado por la Licenciada (sic) SANDRA CAROLINA ORTIZ ROMERO, en vista de que no ha legitimado la personería con la que comparece (…)» (folio 36 del expediente del juzgado).

Posteriormente, el nueve de mayo de dos mil trece, la licenciada Sandra Carolina Ortiz Romero interpuso un recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. En ese escrito alegó que: «(…) De acuerdo a lo dispuesto en el 278 y 18 del CPCM, el error que e (sic) apreció en el e (sic) Testimonio (sic) de Escritura Pública en el poder relacionado, es de las formalidades que son susceptibles de subsanación, por lo que se me debió prevenirme el que subsanara [la prevención] el mismo y no declarar sin lugar lo solicitado por cuanto dicha resolución violenta las disposiciones legales citadas y quebranta la protección y eficacia de los derechos de mi representada (...)» (folio 41 frente y vuelto del expediente del juzgado).

Mediante la resolución de las diez horas con treinta minutos del trece de mayo de dos mil trece, el Juzgado Quinto de lo Laboral declaró inadmisible el recurso de revocatoria, por improcedente, y se fundamentó en que: «(…) se le declaro (sic) no ha lugar lo solicitado en su escrito de folios 28 y 29, porque el poder que presento (sic) fue otorgado a su favor por otras personas y no la señora JUANA LEMUS FLORES VIUDAD DE PACAS, de tal manera entonces que la declaratoria en mención, fue precisamente por tal circunstancia y no porque estuviera mal escrito el nombre de la referida señora (…) por otra parte hace mención de un poder presentado por el notario WILLIAN ALONSO RAMÍREZ GALEAS, de igual manera se le aclara a la referida Licenciada (sic) ORTIZ ROMERO, que en el presente juicio no se encuentra agregado poder alguno que haya presentado el notario en mención (…)» (folio 41 del expediente del juzgado).

Dicho auto fue notificado a la licenciada Sandra Carolina Ortiz Romero el veinte de mayo de dos mil trece, según consta en el acta de notificación de folio 42 del expediente del juzgado.

Posteriormente, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador emitió la resolución de las nueve horas del veintisiete de mayo de dos mil trece, mediante la cual ordenó: «(…) Abrase (sic) a pruebas (sic) el presente juicio por el término legal de cuatro días hábiles improrrogables, de conformidad al artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. NOTIFIQUESE (sic) la presente resolución al Licenciado (sic) LUIS BALTAZAR RIVERA GARCÍA, en su calidad de Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) con Cláusula (sic) Especial (sic) del Trabajador (sic) SZ (sic) D (sic) (…)» (folio 44 del expediente del juzgado).

Esta resolución se notificó al licenciado Rivera García el diecinueve de julio de dos mil trece, tal como consta en el acta de notificación de folio 45 del expediente del juzgado.

Es así que, mediante los escritos presentados por el apoderado general judicial del señor SZD, agregados a folios 46 y 47, y 49 y 50, respectivamente, se ofreció como prueba: el testimonio de los señores JCSC y SEHR, así como la declaración de parte contraria que rendiría la Alcaldesa Municipal de Mejicanos, señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas, y una copia certificada por notario del acta notarial de las diez horas del seis de noviembre de dos mil doce, levantada por la licenciada Ana Xochil Marhelli Canales.

Por medio de la resolución de las nueve horas con treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil trece (folio 52 del expediente del juzgado), el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador señaló las ocho horas con cuarenta minutos del veinticinco de junio de ese mismo año para el examen de testigos, y se previno a la señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas que, en caso de incomparecencia a la audiencia señalada, se aplicaría lo establecido en el artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM–.

La anterior resolución fue notificada al trabajador por medio de su apoderado general judicial, licenciado Luis Baltazar Rivera García, el veinticuatro de junio de dos mil trece, según consta a folio 53 del expediente del juzgado, y a la señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas el tres de julio de dos mil trece, como se extrae de la comisión procesal realizada por el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos (folio 59 del expediente del juzgado).

A folios 55 y 56 se encuentran las actas de declaración de testigo de los señores SEHR y JCSC, efectuadas a las ocho horas con cuarenta minutos del veinticinco de junio de dos mil trece y a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, respectivamente, con la comparecencia del apoderado general judicial del trabajador SZD, licenciado Luis Baltazar Rivera García.

 Mediante el auto de las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil trece (folio 66 del expediente del juzgado) se dejó sin efecto el señalamiento para la declaración de parte contraria de folio 52, y se ordenó, entre otras cosas, citarla nuevamente, para los mismos efectos, a las ocho horas con diez minutos del treinta de septiembre de dos mil trece. Actuación que fue notificada a la señora Juana Lemus de Flores viuda de Pacas el tres de septiembre de dos mil trece, según consta en el acta de folio 72 del expediente del juzgado.

El veintiséis de septiembre de dos mil trece, la licenciada Sandra Carolina Ortiz Romero presentó un escrito en el que solicitó se le tuviera por parte, en calidad de apoderada general judicial de la señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas, ésta como Alcaldesa Municipal de Mejicanos (folio 77 del expediente del juzgado).

A través del auto de las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de septiembre de dos mil trece se tuvo por parte a la licenciada Ortiz Romero, como apoderada general judicial de la señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas (folio 82 del expediente del juzgado).

Consta en el acta, agregada a folio 83, de las ocho horas con diez minutos del treinta de septiembre de dos mil trece, que esos eran la hora y día señalados en el auto de folio 66 para la declaración de parte contraria de la señora Lemus Flores viuda de Pacas, Alcaldesa Municipal de Mejicanos, solicitada por el licenciado Luis Baltazar Rivera García; y que aquélla no compareció ni comprobó causa justificante, por lo que se anunció la aplicación del artículo 347 del CPCM.

Finalmente, en la resolución de las doce horas con veinte minutos del uno de noviembre de dos mil trece –primer acto impugnado– (folios 92 al 94 del expediente del juzgado), se falló: «(…) a) Declárese nulo el despido del que fue objeto el señor SZD (sic), b) Ordenase (sic) a la Alcaldía Municipal de Mejicanos por medio de su representante legal la alcaldesa JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, restituya a la brevedad posible, al empleado demandante, en su cargo de Agente de Segunda Categoría, en las mismas condiciones y estipulaciones de trabajo en que lo venía desempeñando para y bajo las órdenes de la demandada, y c) Condenase (sic) a la Alcaldía Municipal de Mejicanos representada legalmente por la Alcaldesa JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, en la calidad antes dicha a pagar al empleado demandante SZ (sic) D (sic), los salarios dejados de percibir, desde el día seis de noviembre de dos mil doce, fecha en que comenzó a surtir efectos el despido ilegal, hasta que se cumpla con la presente Sentencia (sic) (…)» (folio 94 vuelto del expediente del juzgado).

Luego, la Alcaldesa Municipal de Mejicanos, a través de su apoderada general judicial, presentó un recurso de revocatoria contra la referida sentencia y argumentó básicamente que: «(…) con la sentencia dictada por [el] tribunal a [su] cargo, causa agravios económicos y vulnera a mis representados, porque se tiene claro que no se entro (sic) a valorar la prueba aportada y agregada en la contestación de las Diligencias de Nulidad de Despido y que al momento de Apertura (sic) a Prueba (sic) se ratificó la prueba que ya había sido agregado en su momento oportuno por excelencia como lo establece el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…) que la sentencia que se ha dictado se fundamente (sic) en la Declaración (sic) de Parte (sic) Contraria (sic) y se debe tener claro que el momento procesal por excelencia, para ofrecer los medios de prueba de los cuales las partes se valdrán dentro del proceso para establecer su acción o su excepción es la Demanda (para el actor) o en la Contestación de la misma (para el demandado) (…)» (folio 97 frente y vuelto del expediente del juzgado).

El Juez Quinto de lo Laboral confirmó la sentencia impugnada mediante el auto de las quince horas del veinte de marzo de dos mil catorce (folio 102 del expediente del juzgado).

Posteriormente, de conformidad con el artículo 79 de la LCAM, la apoderada general judicial de la Alcaldesa de Mejicanos interpuso el recurso de revisión y argumentó fundamentalmente que: «(…) [la] sentencia se base [en la] Declaración (sic) de Parte (sic) Contraria (sic) y en vista que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…) que se debe tener claro que el momento oportuno por excelencia, para ofrecer los medios de prueba de los cuales las partes se valdrán dentro del proceso para establecer su acción o su excepción es la Demanda (sic) (para el actor) o en la Contestación (sic) de la misma (para el demandado) que el demandante por razones que solo él conoce, no atendió o no le dio cumplimiento al requisito de admisibilidad de los medios probatorios, es decir que no ofreció los medios probatorios, que se han establecido en la norma antes señalada, ya que en la demanda (…) no estableció el profesional en mención la prueba que ofrece o pretende incorporar al proceso como se encuentra regulado en el articulo (sic) 75 LCAM (…) no se debe valer de este medio para dictar sentencia de la cual hoy se esta (sic) recurriendo, en vista que no se le dio cumplimiento a lo que establece la LCAM con los medios probatorios (…)» (folio l frente y vuelto del expediente llevado en la Cámara de lo Laboral).

Al respecto, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, mediante la resolución de las nueve horas del doce de mayo de dos mil catorce –segundo acto impugnado–, confirmó la sentencia venida en revisión (folios del 10 al 12 del expediente de la Cámara).

Después del anterior relato del trámite llevado en sede laboral, es importante resaltar la base legal delimitada en el artículo 75 incisos 2° y 3° de la LCAM: El Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma, para que la conteste. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando la nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para que la conteste”.

Ante la demanda de nulidad de despido promovida por el trabajador SZD, se debía dar audiencia a la autoridad por el término de cuarenta y ocho horas para que la contestara.

En el caso de autos aconteció una particularidad, y es que la licenciada Sandra Carolina Ortiz Romero pretendió comparecer, en cumplimiento a la audiencia antes citada, como apoderada general judicial de la Alcaldesa Municipal de Mejicanos; sin embargo, con el objeto de acreditar su postulación procesal ante el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador, presentó una copia certificada notarialmente de un testimonio de poder general judicial (agregado a folios 31 al 33), otorgado a su favor por los señores MULC, SRRDC, MAAC, MEFDM, AMVQ, AHDC y JFRS, quienes, a título personal, le confirieron un poder general judicial. Adicionalmente, la referida licenciada solicitó que se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo.

Ante esta situación irregular, porque no comprobó su calidad de apoderada judicial de la alcaldesa ni del municipio de Mejicanos, el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador declaró sin lugar lo solicitado por la licenciada Ortiz Romero, así se relacionó en el auto de folio 36 del expediente del Juzgado.

Dicha abogada, inconforme con la resolución, interpuso recurso de revocatoria (folio 39 del expediente del Juzgado) y, en síntesis, alegó que: «(…) existió por parte del notario Willian Alonso Ramírez Galeas, error involuntario al consignar el segundo apellido de mi representada Florez (sic) siendo lo correcto F (…) error que se apreció en el e (sic) Testimonio de Escritura Pública en el poder relacionado, es de las formalidades que son susceptibles de subsanación, por lo que debió prevenirme (…)».

Dicho recurso, como se relacionó en párrafos precedentes, fue declarado inadmisible (folio 41).

En este punto, resulta importante traer a colación lo que la Sala de lo Constitucional, en la interlocutoria de inadmisibilidad de amparo con referencia 71-2000, del veintiocho de febrero de dos mil, ha indicado sobre la procuración: “La legitimación de la personería aparece entonces como un presupuesto procesal para el válido planteamiento de la demanda; es decir, aparece como una condición de admisibilidad que posibilita entrar posteriormente al examen de la pretensión. En tal sentido, este presupuesto es necesario para el válido desarrollo del proceso, por lo que debe ser examinado de oficio por el juez previo a la admisión de la demanda. El presupuesto procesal de la legitimación de la personería se encuentra articulado a la capacidad para comparecer en el proceso, y específicamente, al instituto de la debida postulación para pedir, que aparece como una hipótesis de representación convencional, ya que la intervención en el proceso por medio de procurador, requiere necesariamente que la parte celebre con quien ostente dicha calidad un acto de apoderamiento para postular en el proceso, bien activa o pasivamente (…)” Dicha jurisprudencia ha sido aplicada posteriormente, según se relaciona en la interlocutoria de improcedencia constitucional con referencia 292-2017, del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, así: “(…) esta Sala al respecto ha señalado –v.gr. la resolución de fecha 28-II-2000, pronunciado en el Amp. 71-2000– que al procurador le corresponden las funciones que configuran lo que la doctrina denomina patrocinio enjuicio[SATJ1]  (sic), a saber, la de representar a las partes en los actos procesales y la de dirigir las declaraciones ante el tribunal. De esa manera, para que actúe válidamente en representación de aquella, se requiere que el mandatario o procurador posea capacidad de postulación”.

Del contenido de la jurisprudencia constitucional relacionada, es posible tener una mayor claridad de las consecuencias legales que acarrea la falta de postulación de un abogado. En este caso, la licenciada Sandra Carolina Ortiz Romero pretendía intervenir como apoderada general judicial de la Alcaldesa Municipal de Mejicanos con un poder judicial que no fue otorgado por la parte legitimada en el proceso, sino por otras personas en su carácter personal. Ante esta deficiencia, el juzgado debió haberle prevenido, sin embargo, declaró sin lugar la intervención. La licenciada en comento presentó un recurso de revocatoria con el que pretendía subsanar el error existente en la personería y lo hizo hasta la presentación del escrito de folio 77, al que agregó una fotocopia certificada por notario de un poder general judicial –ahora sí– otorgado por la señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Mejicanos, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece (folios 79 al 81).

Así las cosas, en esta sede contencioso administrativa no se ha discutido que el juez de lo laboral actuó ilegalmente por haber declarado sin lugar la intervención procesal de la apoderada de la Alcaldesa Municipal, sin haber examinado previamente, sino simplemente que ésta no tuvo la oportunidad de agregar prueba al proceso.

Precisamente, el criterio adoptado por el juez de lo laboral no ha sido explícitamente controvertido y esta Sala, en virtud del principio de congruencia procesal [artículo 218 del CPCM], no puede deliberadamente extender el examen de legalidad a puntos que no se han traído al debate procesal. La demandante ha sido clara, aunque sumamente parca, en señalar que no tuvo la oportunidad de agregar la prueba que supuestamente ofertó en sede laboral, pero omite indicar la razón de ello, y es que no postuló en debida forma y nunca demostró una actitud diligente para subsanar, motu proprio, el error de personería.

Por otro lado, la demandante refiere que se vulneró su derecho de defensa técnica y material porque todo se le declaró sin lugar. No obstante, en la misma línea de los párrafos anteriores, ella no ataca el fundamento de la decisión del juzgado de lo laboral, ni se opone frontalmente a ello. Aquí, esta Sala no puede aplicar el principio iura novit curia, puesto que el fundamento jurídico de la pretensión carece de los elementos necesarios para extender el análisis a otros puntos que no se han traído al escenario jurisdiccional.

Por tanto, no se estima el vicio de ilegalidad en los precisos términos esgrimidos por la demandante.”