NULIDAD DE
DESPIDO
SALA NO PUEDE APLICAR EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, AL CARECER EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA
PRETENSIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EXTENDER EL ANÁLISIS A OTROS
PUNTOS QUE NO SE HAN TRAÍDO AL ESCENARIO JURISDICCIONAL
“1. La parte actora estima que: «(…) no se le dio oportunidad de agregar al proceso la prueba ofertada
y agregada en su momento oportuno por excelencia (como se regula en el Articulo
(sic) 312 Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles (sic) (…)» (folio
3 frente).
En el expediente del Juzgado Cuarto de lo Laboral, con
referencia 14082-12-PM-5LB1, consta que el dieciséis de noviembre de dos
mil doce, el señor SZD presentó una demanda de nulidad de despido conforme con
el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM], contra
la Alcaldesa Municipal de Mejicanos.
En el escrito de demanda, agregado a folios 1 y 2, el
trabajador expuso que inició una relación laboral con la Municipalidad de
Mejicanos el día once de enero de dos mil tres, con el cargo nominal de agente
de segunda categoría, perteneciente al grupo dos del Cuerpo de Agentes
Metropolitanos de la referida municipalidad, cuyas labores consistían en dar
seguridad al patrimonio del municipio en los lugares donde lo destacaba su jefe
superior en la línea de mando. Desarrolló su trabajo hasta el día seis de
noviembre de dos mil doce, cuando el director del Cuerpo de Agentes
Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de Mejicanos le informó que debía
retirarse y no dar cumplimiento a su rol de trabajo, por órdenes de la señora
Alcaldesa Municipal.
De esa
manera, se advierte que, en el caso que nos ocupa, el señor SZD argumentó en
sede laboral que la Alcaldesa Municipal de Mejicanos lo despidió sin
procedimiento legal alguno, violándole sus derechos de audiencia y de defensa,
como manifestaciones del debido proceso, así como el de estabilidad laboral.
Por medio de la resolución de las once horas con treinta
y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece (folio 22 del
expediente del juzgado), se admitió la demanda y se ordenó correr traslado por
el término de cuarenta y ocho horas a la Alcaldesa Municipal de Mejicanos,
señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas, de conformidad con el artículo 75
inciso 2° de la LCAM.
El diecinueve de marzo de dos mil trece, la licenciada
Sandra Carolina Ortiz Romero presentó un escrito y refirió que comparecía en
calidad de «(…) Apoderada (sic) General
(sic) Judicial (sic) con Clausula (sic) Especial (sic) de la señora JUANA LEMUS
FLORES VIUDA DE PACAS, en su calidad de Alcaldesa y Representante (sic) Legal
(sic) del MUNICIPIO DE MEJCANOS (…) Que con instrucciones precisa[s] de mi Mandante (sic), vengo a contestar en
sentido Negativo (sic) las Diligencias de Nulidad de Despido por no ser ciertos
los hechos vertidos (…) Es el caso (…) que el señor Zacarias (sic) D (sic), se
encontraba cumpliendo turno de setenta y dos horas el cual iniciaba a las diez
horas del día treinta y uno de octubre y finalizaba el tres de noviembre de dos
mil doce, ejerciendo el grado de Agente Municipal (…) El día treinta y uno de
octubre del presente año como a eso de las diecisiete horas la Licenciada (sic)
Juana Lemus Flores viuda de Pacas, Alcaldesa Municipal de Mejicanos, gira
Memorandum (sic) al Licenciado (sic) Rojas, Director del Cuerpo de Agentes
Metropolitanos, manifestándole que en base a las facultades emanadas en el
Código Municipal (…) quedan suspendidos los PERMISOS Y LICENCIAS, a causa de
los disturbios suscitados por ex empleados a quienes se les había notificado
Supresión (sic) de Plaza (sic) (…) ante la orden girada por la Alcaldesa el
Director del CAM, el día tres de noviembre a las diez horas le informa al señor
Zacarias (sic) D (sic), que debía quedarse DOBLANDO UN NUEVO TURNO de setenta y
dos horas (…) para brindar seguridad a las instalaciones de la Alcaldía (…)
Notificándole el Director del CAM, que todo permiso y licencia quedaban suspendidos
hasta nuevo aviso; a lo que el señor Zacarias (sic) D (sic), manifestó que no
va acatar la orden y que no se encontraba en la disposición de DOBLAR UN NUEVO
TURNO en solidaridad a los ex empleados, por lo que toma la decisión de
retirarse de las instalaciones. Ante la falta realizada por parte del Agente
(sic) Municipal (sic), se da incumplimiento a una de las Obligaciones (sic)
como empleado de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, que se encuentra regula[da] en el articulo (sic) 60 numeral 6 de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal (…) Por lo que el señor Rojas Molina, me
manifiesta que el Agente (sic) Municipal (sic), no se presento (sic) a laboral
en ninguno de los turnos que le correspondía y no presentó justificación alguna
por la ausencia laboral (sic) (…) no existió en ningún momento un DESPIDO por
parte de mis mandantes, sino más bien el señor Zacarias (sic) D (sic), no se
hizo presente a sus labores (…) incorporo a la contestación de las Diligencias
de Nulidad de Despido prueba con la que pretendo proba[r] que nunca existió un despido (…) Presento
Memorandum (sic) con fecha treinta y uno de octubre del presente año, donde la
Alcaldesa Municipal de Mejicanos, gira orden que se suspendan las “LICENCIA[S] Y PERMISOS DE LOS AGENTES DEL CAM” (…)
Ofrezco como declaración de testigos al señor JARM y A (sic) I (sic) LG, con
fundamento en el artículo trescientos cincuenta y cuatro del Codigo (sic) Procesal
Civil y Mercantil (…)» (folios 28 y 29, ambos frente, del expediente del
juzgado).
Con relación al escrito presentado, mediante el auto de
las diez horas con treinta minutos del diez de abril de dos mil trece, el
Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador resolvió: «(…) Advirtiendo el Suscrito (sic) Juez que en el Testimonio (sic) de
Escritura Pública de Poder, presentado por la Licenciada (sic) SANDRA CAROLINA
ORTIZ ROMERO, aparece que el poder referido lo otorgan otras personas y no la
señora JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, por lo que declárese sin lugar lo
solicitado por la Licenciada (sic) SANDRA CAROLINA ORTIZ ROMERO, en vista de
que no ha legitimado la personería con la que comparece (…)» (folio 36 del
expediente del juzgado).
Posteriormente, el nueve de mayo de dos mil trece, la
licenciada Sandra Carolina Ortiz Romero interpuso un recurso de revocatoria
contra la resolución antes relacionada. En ese escrito alegó que: «(…) De acuerdo a lo dispuesto en el 278 y
18 del CPCM, el error que e (sic) apreció en el e (sic) Testimonio (sic) de
Escritura Pública en el poder relacionado, es de las formalidades que son
susceptibles de subsanación, por lo que se me debió prevenirme el que subsanara
[la prevención] el mismo y no
declarar sin lugar lo solicitado por cuanto dicha resolución violenta las
disposiciones legales citadas y quebranta la protección y eficacia de los
derechos de mi representada (...)» (folio 41 frente y vuelto del expediente
del juzgado).
Mediante la resolución de las diez horas con treinta
minutos del trece de mayo de dos mil trece, el Juzgado Quinto de lo Laboral
declaró inadmisible el recurso de revocatoria, por improcedente, y se
fundamentó en que: «(…) se le declaro
(sic) no ha lugar lo solicitado en su escrito de folios 28 y 29, porque el
poder que presento (sic) fue otorgado a su favor por otras personas y no la
señora JUANA LEMUS FLORES VIUDAD DE PACAS, de tal manera entonces que la
declaratoria en mención, fue precisamente por tal circunstancia y no porque
estuviera mal escrito el nombre de la referida señora (…) por otra parte hace
mención de un poder presentado por el notario WILLIAN ALONSO RAMÍREZ GALEAS, de
igual manera se le aclara a la referida Licenciada (sic) ORTIZ ROMERO, que en
el presente juicio no se encuentra agregado poder alguno que haya presentado el
notario en mención (…)» (folio 41 del expediente del juzgado).
Dicho auto fue notificado a la licenciada Sandra
Carolina Ortiz Romero el veinte de mayo de dos mil trece, según consta en el
acta de notificación de folio 42 del expediente del juzgado.
Posteriormente, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San
Salvador emitió la resolución de las nueve horas del veintisiete de mayo de dos
mil trece, mediante la cual ordenó: «(…)
Abrase (sic) a pruebas (sic) el presente juicio por el término legal de cuatro
días hábiles improrrogables, de conformidad al artículo 75 de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal. NOTIFIQUESE (sic) la presente resolución
al Licenciado (sic) LUIS BALTAZAR RIVERA GARCÍA, en su calidad de Apoderado
(sic) General (sic) Judicial (sic) con Cláusula (sic) Especial (sic) del
Trabajador (sic) SZ (sic) D (sic) (…)» (folio 44 del expediente del
juzgado).
Esta resolución se notificó al licenciado Rivera García
el diecinueve de julio de dos mil trece, tal como consta en el acta de
notificación de folio 45 del expediente del juzgado.
Es así que, mediante los escritos presentados por el
apoderado general judicial del señor SZD, agregados a folios 46 y 47, y 49 y
50, respectivamente, se ofreció como prueba: el testimonio de los señores JCSC
y SEHR, así como la declaración de parte contraria que rendiría la Alcaldesa
Municipal de Mejicanos, señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas, y una copia
certificada por notario del acta notarial de las diez horas del seis de
noviembre de dos mil doce, levantada por la licenciada Ana Xochil Marhelli
Canales.
Por medio de la resolución de las nueve horas con
treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil trece (folio 52 del
expediente del juzgado), el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador señaló
las ocho horas con cuarenta minutos del veinticinco de junio de ese mismo año
para el examen de testigos, y se previno a la señora Juana Lemus Flores viuda
de Pacas que, en caso de incomparecencia a la audiencia señalada, se aplicaría
lo establecido en el artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM–.
La anterior resolución fue notificada al trabajador por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Luis Baltazar Rivera García,
el veinticuatro de junio de dos mil trece, según consta a folio 53 del
expediente del juzgado, y a la señora Juana Lemus Flores viuda de Pacas el tres
de julio de dos mil trece, como se extrae de la comisión procesal realizada por
el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos (folio 59 del expediente del juzgado).
A folios 55 y 56 se encuentran las actas de declaración
de testigo de los señores SEHR y JCSC, efectuadas a las ocho horas con cuarenta
minutos del veinticinco de junio de dos mil trece y a las ocho horas con
cuarenta y cinco minutos del mismo día, respectivamente, con la comparecencia
del apoderado general judicial del trabajador SZD, licenciado Luis Baltazar
Rivera García.
Mediante el auto
de las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil
trece (folio 66 del expediente del juzgado) se dejó sin efecto el señalamiento
para la declaración de parte contraria de folio 52, y se ordenó, entre otras
cosas, citarla nuevamente, para los mismos efectos, a las ocho horas con diez
minutos del treinta de septiembre de dos mil trece. Actuación que fue
notificada a la señora Juana Lemus de Flores viuda de Pacas el tres de
septiembre de dos mil trece, según consta en el acta de folio 72 del expediente
del juzgado.
El veintiséis de septiembre de dos mil trece, la
licenciada Sandra Carolina Ortiz Romero presentó un escrito en el que solicitó
se le tuviera por parte, en calidad de apoderada general judicial de la señora
Juana Lemus Flores viuda de Pacas, ésta como Alcaldesa Municipal de Mejicanos
(folio 77 del expediente del juzgado).
A través del auto de las catorce horas con treinta
minutos del veintiséis de septiembre de dos mil trece se tuvo por parte a la
licenciada Ortiz Romero, como apoderada general judicial de la señora Juana
Lemus Flores viuda de Pacas (folio 82 del expediente del juzgado).
Consta en el acta, agregada a folio 83, de las ocho
horas con diez minutos del treinta de septiembre de dos mil trece, que esos
eran la hora y día señalados en el auto de folio 66 para la declaración de
parte contraria de la señora Lemus Flores viuda de Pacas, Alcaldesa Municipal
de Mejicanos, solicitada por el licenciado Luis Baltazar Rivera García; y que
aquélla no compareció ni comprobó causa justificante, por lo que se anunció la
aplicación del artículo 347 del CPCM.
Finalmente, en la resolución de las doce horas con
veinte minutos del uno de noviembre de dos mil trece –primer acto impugnado–
(folios 92 al 94 del expediente del juzgado), se falló: «(…) a) Declárese nulo el despido del que fue objeto el señor SZD (sic),
b) Ordenase (sic) a la Alcaldía Municipal de Mejicanos por medio de su
representante legal la alcaldesa JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, restituya a
la brevedad posible, al empleado demandante, en su cargo de Agente de Segunda
Categoría, en las mismas condiciones y estipulaciones de trabajo en que lo
venía desempeñando para y bajo las órdenes de la demandada, y c) Condenase
(sic) a la Alcaldía Municipal de Mejicanos representada legalmente por la
Alcaldesa JUANA LEMUS FLORES VIUDA DE PACAS, en la calidad antes dicha a pagar
al empleado demandante SZ (sic) D (sic), los salarios dejados de percibir,
desde el día seis de noviembre de dos mil doce, fecha en que comenzó a surtir
efectos el despido ilegal, hasta que se cumpla con la presente Sentencia (sic)
(…)» (folio 94 vuelto del expediente del juzgado).
Luego,
la Alcaldesa Municipal de Mejicanos, a través de su apoderada general judicial,
presentó un recurso de revocatoria contra la referida sentencia y argumentó
básicamente que: «(…) con la sentencia dictada por [el] tribunal a [su]
cargo, causa agravios económicos y vulnera a mis representados, porque se tiene
claro que no se entro (sic) a valorar la prueba aportada y agregada en la
contestación de las Diligencias de Nulidad de Despido y que al momento de
Apertura (sic) a Prueba (sic) se ratificó la prueba que ya había sido agregado
en su momento oportuno por excelencia como lo establece el artículo 75 de la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…) que la sentencia que se ha
dictado se fundamente (sic) en la Declaración (sic) de Parte (sic) Contraria
(sic) y se debe tener claro que el momento procesal por excelencia, para
ofrecer los medios de prueba de los cuales las partes se valdrán dentro del
proceso para establecer su acción o su excepción es la Demanda (para el actor)
o en la Contestación de la misma (para el demandado) (…)» (folio 97 frente
y vuelto del expediente del juzgado).
El
Juez Quinto de lo Laboral confirmó la sentencia impugnada mediante el auto de
las quince horas del veinte de marzo de dos mil catorce (folio 102 del
expediente del juzgado).
Posteriormente,
de conformidad con el artículo 79 de la LCAM, la apoderada general judicial de
la Alcaldesa de Mejicanos interpuso el recurso de revisión y argumentó
fundamentalmente que: «(…) [la] sentencia se base [en la] Declaración
(sic) de Parte (sic) Contraria (sic) y en vista que no se le dio cumplimiento a
lo establecido en el articulo (sic) 75 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal (…) que se debe tener claro que el momento oportuno por excelencia,
para ofrecer los medios de prueba de los cuales las partes se valdrán dentro
del proceso para establecer su acción o su excepción es la Demanda (sic) (para
el actor) o en la Contestación (sic) de la misma (para el demandado) que el
demandante por razones que solo él conoce, no atendió o no le dio cumplimiento
al requisito de admisibilidad de los medios probatorios, es decir que no
ofreció los medios probatorios, que se han establecido en la norma antes
señalada, ya que en la demanda (…) no estableció el profesional en mención la
prueba que ofrece o pretende incorporar al proceso como se encuentra regulado
en el articulo (sic) 75 LCAM (…) no se debe valer de este medio para dictar
sentencia de la cual hoy se esta (sic) recurriendo, en vista que no se le dio
cumplimiento a lo que establece la LCAM con los medios probatorios (…)»
(folio l frente y vuelto del expediente llevado en la Cámara de lo Laboral).
Al
respecto, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, mediante la
resolución de las nueve horas del doce de mayo de dos mil catorce –segundo acto
impugnado–, confirmó la sentencia venida en revisión (folios del 10 al 12 del
expediente de la Cámara).
Después del anterior relato
del trámite llevado en sede laboral, es importante resaltar la base legal
delimitada en el artículo 75 incisos 2° y 3° de la LCAM: “El
Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima
Autoridad Administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la
misma, para que la conteste. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso
anterior, el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no contesta o
contestando manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando la
nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días
hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con
justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de
cuarenta y ocho horas para que la conteste”.
Ante la demanda de nulidad de
despido promovida por el trabajador SZD, se debía dar audiencia a la autoridad
por el término de cuarenta y ocho horas para que la contestara.
En el caso de autos aconteció
una particularidad, y es que la licenciada Sandra Carolina Ortiz Romero
pretendió comparecer, en cumplimiento a la audiencia antes citada, como
apoderada general judicial de la Alcaldesa Municipal de Mejicanos; sin embargo,
con el objeto de acreditar su postulación procesal ante el Juzgado Quinto de lo
Laboral de San Salvador, presentó una copia certificada notarialmente de un
testimonio de poder general judicial (agregado a folios 31 al 33), otorgado a su
favor por los señores MULC, SRRDC, MAAC, MEFDM, AMVQ, AHDC y JFRS, quienes, a
título personal, le confirieron un poder general judicial. Adicionalmente, la
referida licenciada solicitó que se tuviera por contestada la demanda en
sentido negativo.
Ante esta situación irregular,
porque no comprobó su calidad de apoderada judicial de la alcaldesa ni del
municipio de Mejicanos, el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador declaró
sin lugar lo solicitado por la licenciada Ortiz Romero, así se relacionó en el auto
de folio 36 del expediente del Juzgado.
Dicha abogada, inconforme con
la resolución, interpuso recurso de revocatoria (folio 39 del expediente del
Juzgado) y, en síntesis, alegó que: «(…)
existió por parte del notario Willian Alonso Ramírez Galeas, error involuntario
al consignar el segundo apellido de mi representada Florez (sic) siendo lo
correcto F (…) error que se apreció en el e (sic) Testimonio de Escritura
Pública en el poder relacionado, es de las formalidades que son susceptibles de
subsanación, por lo que debió prevenirme (…)».
Dicho recurso, como se
relacionó en párrafos precedentes, fue declarado inadmisible (folio 41).
En este punto, resulta importante traer a colación lo
que la Sala de lo Constitucional, en la interlocutoria de inadmisibilidad de
amparo con referencia 71-2000, del veintiocho de febrero de dos mil, ha
indicado sobre la procuración: “La
legitimación de la personería aparece entonces como un presupuesto procesal
para el válido planteamiento de la demanda; es decir, aparece como una
condición de admisibilidad que posibilita entrar posteriormente al examen de la
pretensión. En tal sentido, este presupuesto es necesario para el válido
desarrollo del proceso, por lo que debe ser examinado de oficio por el juez
previo a la admisión de la demanda. El presupuesto procesal de la legitimación
de la personería se encuentra articulado a la capacidad para comparecer en el
proceso, y específicamente, al instituto de la debida postulación para pedir,
que aparece como una hipótesis de representación convencional, ya que la
intervención en el proceso por medio de procurador, requiere necesariamente que
la parte celebre con quien ostente dicha calidad un acto de apoderamiento para
postular en el proceso, bien activa o pasivamente (…)” Dicha jurisprudencia
ha sido aplicada posteriormente, según se relaciona en la interlocutoria de
improcedencia constitucional con referencia 292-2017, del veintiuno de junio de
dos mil diecisiete, así: “(…) esta Sala
al respecto ha señalado –v.gr. la resolución de fecha 28-II-2000, pronunciado
en el Amp. 71-2000– que al procurador le corresponden las funciones que
configuran lo que la doctrina denomina patrocinio enjuicio[SATJ1] (sic), a saber, la de representar a las partes en los actos
procesales y la de dirigir las declaraciones ante el tribunal. De esa manera,
para que actúe válidamente en representación de aquella, se requiere que el
mandatario o procurador posea capacidad de postulación”.
Del contenido de la jurisprudencia constitucional
relacionada, es posible tener una mayor claridad de las consecuencias legales
que acarrea la falta de postulación de un abogado. En este caso, la licenciada
Sandra Carolina Ortiz Romero pretendía intervenir como apoderada general
judicial de la Alcaldesa Municipal de Mejicanos con un poder judicial que no
fue otorgado por la parte legitimada en el proceso, sino por otras personas en
su carácter personal. Ante esta deficiencia, el juzgado debió haberle
prevenido, sin embargo, declaró sin lugar la intervención. La licenciada en
comento presentó un recurso de revocatoria con el que pretendía subsanar el
error existente en la personería y lo hizo hasta la presentación del escrito de
folio 77, al que agregó una fotocopia certificada por notario de un poder
general judicial –ahora sí– otorgado por la señora Juana Lemus Flores viuda de
Pacas, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Mejicanos, de fecha veintiséis
de julio de dos mil trece (folios 79 al 81).
Así las cosas, en esta sede contencioso administrativa
no se ha discutido que el juez de lo laboral actuó ilegalmente por haber
declarado sin lugar la intervención procesal de la apoderada de la Alcaldesa
Municipal, sin haber examinado previamente, sino simplemente que ésta no tuvo
la oportunidad de agregar prueba al proceso.
Precisamente, el criterio adoptado por el juez de lo
laboral no ha sido explícitamente controvertido y esta Sala, en virtud del
principio de congruencia procesal [artículo 218 del CPCM], no puede
deliberadamente extender el examen de legalidad a puntos que no se han traído al
debate procesal. La demandante ha sido clara, aunque sumamente parca, en
señalar que no tuvo la oportunidad de agregar la prueba que supuestamente
ofertó en sede laboral, pero omite indicar la razón de ello, y es que no
postuló en debida forma y nunca demostró una actitud diligente para subsanar, motu proprio, el error de personería.
Por otro lado, la demandante refiere que se vulneró su
derecho de defensa técnica y material porque todo se le declaró sin lugar. No
obstante, en la misma línea de los párrafos anteriores, ella no ataca el
fundamento de la decisión del juzgado de lo laboral, ni se opone frontalmente a
ello. Aquí, esta Sala no puede aplicar el principio iura novit curia, puesto que el fundamento jurídico de la
pretensión carece de los elementos necesarios para extender el análisis a otros
puntos que no se han traído al escenario jurisdiccional.
Por tanto, no se estima el vicio de ilegalidad en los precisos términos esgrimidos por la demandante.”