READAPTACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS SOMETIDAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS

READAPTACIÓN SOCIAL, REINSERCIÓN O RESOCIALIZACIÓN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO INTERNACIONAL

"III. 1. Es importante referir que la Jurisprudencia de esta Sala, en la resolución de 28 de septiembre de 2020, hábeas corpus 423-2018, determinó que la readaptación social, reinserción o resocialización de la persona condenada es un derecho fundamental, que tiene base en el art. 27 inc. 3° Cn. y los arts. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En dicha decisión, esta Sala señaló que el mandato constitucional del art. 27 inc. 3° Cn. debía interpretarse como obligación exigible, con un correlativo derecho subjetivo de las personas sometidas al cumplimiento de las penas, por ser la alternativa más optimizadora de la fuerza normativa de la Constitución, conforme al art. 246 Cn., pues hacer que prevalezca la Constitución en la ejecución de las penas puede garantizarse mejor por imperativo del derecho fundamental a la readaptación, que si solo se identifica el art. 27 inc. 3° Cn. como una directriz político criminal. La Constitución obliga a recordar que la ejecución de la pena es parte esencial del sistema penal, pues de ella depende la utilidad social de todas las acciones estatales que le anteceden, en el ejercicio del poder punitivo. El estatus de la reinserción social como derecho fundamental implica sin duda una vinculación más fuerte para el legislador, la Administración penitenciaria y los jueces, así como supone una serie de garantías con mayor eficacia para hacer realidad, en el tiempo, lo ordenado por la Ley Suprema. La jurisprudencia constitucional ha venido aplicando el derecho a la readaptación social de la persona condenada como un límite frente al poder penal del Estado, lo cual es parte de la función propia de los derechos fundamentales. Varios de los principales diques de contención del poder punitivo (legalidad, debido proceso, igualdad, culpabilidad) lo son precisamente en virtud de su condición de derechos fundamentales o como derivaciones de estos. El reconocimiento de un derecho a la resocialización se corresponde además con la concepción liberal que inspira nuestra Constitución (preámbulo y arts. 1, 2, 5, 10, 13, entre otros), pues cuando más limitada está la libertad —como ocurre durante la ejecución de la pena— más importancia tienen las garantías necesarias para evitar que se agote incluso su reserva mínima, intangible o irreductible, que es lo que hace que cada persona pueda seguir considerándose como tal. Dicha reserva, para la persona condenada y como una de las manifestaciones del derecho reconocido en el art. 27 inc. 3° Cn., consiste en la razonable esperanza de volver a la sociedad. 2. Asimismo, en la sentencia pronunciada el 12 de febrero de 2021, hábeas corpus 94- 2020, este Tribunal indicó que el derecho a la reinserción social no puede comprenderse plenamente si se desconecta de otros derechos, por ejemplo, del derecho fundamental a la protección familiar y su manifestación específica de conservación del vínculo familiar. Esta Sala ha efectuado una interpretación amplia del art. 32 Cn., en el sentido que de él no solo ha determinado el derecho a la protección familiar, sino que también ha derivado el derecho implícito de toda persona a constituir y a formar parte de una familia, el cual posee manifestaciones más específicas como, por ejemplo, el derecho a la conservación del vínculo familiar, sin que concurran injerencias arbitrarias por parte del Estado o de los particulares (Sentencia de Amparo 264-2010, de 20 de diciembre de 2013). Este último derecho implica que la protección constitucional a la familia se refiere no solo a mantener los vínculos de consanguinidad, jurídicos o situaciones de facto entre los miembros de un grupo familiar, sino también a preservar las relaciones de afecto, mantener la convivencia continua, solidaridad, respeto, comprensión, protección y asistencia mutua que consolidan el núcleo familiar, en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes (Sobreseimiento de Amparo 623-2015, de 20 de septiembre de 2017). En el ámbito penitenciario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares constituyen un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con el mundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertad durante la ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional hasta el apoyo económico. Por lo tanto, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 1.1 de la Convención Americana, los Estados, como garantes de los derechos de las personas sujetas a su custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes para facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personas privadas de libertad y sus familiares.” (Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, Sentencia del 29 de mayo de 2014). En ese sentido, esta Sala ha enfatizado el rol que desempeña un régimen de visitas familiares en la vida de las personas privadas de libertad, pues es una forma concreta por medio de la cual el encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que —de una forma u otra— dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el art. 27 Cn. (Sentencia de hábeas corpus 383-2016, de 20 de marzo de 2017)."

 

RÉGIMEN PENITENCIARIO

“3. A. El régimen penitenciario es, en términos generales, la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El art. 247 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP) lo define como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiera que fuera su función. El régimen penitenciario que rige en cada centro penal varía de acuerdo a su clasificación. Conforme al nivel de progresión en el tratamiento penitenciario, los reclusos son internados en determinado tipo de centro de cumplimiento de pena. En el sistema penitenciario salvadoreño estos centros se clasifican en: (a) centros ordinarios, los cuales se encuentran destinados a alojar a los internos que cumplen penas privativas de libertad de acuerdo con el régimen progresivo; (b) centros abiertos, destinados a internos que no presentan problemas significativos de adaptación en los centros ordinarios; (c) centros de seguridad, destinados a los internos que estén siendo procesados o hayan sido condenados por alguno de los delitos a que se refiere el art. 103 inc. 1° LP y que además presenten problemas de inadaptación extrema en los centros ordinarios y abiertos, constituyendo un peligro para la seguridad del mismo interno, de los otros internos y demás personas relacionadas con el centro (d); centros de máxima seguridad, destinados a los internos altamente peligrosos y que por su comportamiento hostil, violencia e interferencia, inducción, autoría directa en actos de desestabilización al sistema, amenazas o ataques a víctimas, testigos, empleados y funcionarios públicos así como a su cónyuge y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sea necesario alojarlos en un régimen especialmente estricto, o aquellos considerados de mayor peligrosidad por su participación en la dirigencia de estructuras o grupos criminales o delincuenciales o agrupaciones terroristas o proscritas por la ley, o por ser inadaptados a los otros regímenes previstos en esta ley y, por último, los centros de detención menor.”

 

RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL

"Ahora bien, respecto al régimen de internamiento especial (regulado en el art. 103 LP) aplicado en los centros de seguridad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las notas que lo caracterizan son: (a) excepcionalidad, porque se trata de una opción extrema, que no debe constituir la herramienta principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b) necesidad, que implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatarse el fracaso de los procedimientos contemplados en el tratamiento penitenciario y el régimen disciplinario ordinario; y (c) temporalidad o duración limitada, es decir, que debe usarse hasta que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de régimen (Sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 acum. y sentencia de 18 de mayo de 2012, hábeas corpus 416-2011). Es importante aclarar que si bien esta Sala ha indicado que el régimen de internamiento especial resulta constitucionalmente válido cuando cumple con dichas características, no debe interpretarse que todas las medidas que la administración penitenciaria implementa en este régimen automáticamente cumplen con estos criterios. Precisamente por ello estas pueden ser objeto de control constitucional por los jueces ordinarios y por esta Sala. B. La decisión de someter a una persona privada de libertad a un régimen de internamiento especial incide en el ejercicio de derechos fundamentales al interior de un centro penitenciario, precisamente por ello es constitucionalmente necesario que la administración emita una resolución debidamente motivada. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, la Sentencia de fecha 30 de abril de 2010, Amparo 308-2008) ha sostenido que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer el juicio de reflexión razonable y justificable que lleva a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne, se conoce la normativa que se aplicó y genera la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En cuanto a la motivación que debe contener la decisión de la administración penitenciaria mediante la cual se imponga el régimen de internamiento especial, así como su mantenimiento, el art. 198 RGLP establece que la ubicación de los internos en tales centros se hará por medio de resolución motivada y razonada del Consejo Criminológico Regional en la cual se compruebe la existencia de causas o factores objetivos detallados en ese mismo artículo (Sentencia del 9 de marzo de 2011, hábeas corpus 164-2005/79-2006 Ac). Además, de acuerdo con el art. 31-A números 1 y 2 LP, los Equipos Técnicos Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario; de ahí que, en el art. 194 RGLP se establece que será el Equipo Técnico Criminológico el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas objetivas y mediante resolución razonada. El art. 145, letra c del RGLP dispone que una de las funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los internos. Respecto a la permanencia de los reclusos en régimen especial, el art. 31 número 3 LP y arts.181 y 197 RGLP establecen que la autoridad que determina la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos, es el Consejo Criminológico Regional respectivo, por medido de propuestas de los equipos técnicos (Sentencia del 22 de mayo de 2017, hábeas corpus 396-2016)."