MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
EXIGENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE
PLASMAR EN SUS RESOLUCIONES LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LE DETERMINAN
ADOPTAR SU DECISIÓN
“A. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado que la motivación del acto
administrativo constituye la exigencia, para la Administración pública, de plasmar
en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinan adoptar
su decisión (v.gr. sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno,
seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo
de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000,
235-R-2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente).
Por esta razón se sostiene que, la ratio decidendi
de la motivación, permite ejercer un control de legalidad, constatando si las decisiones
dictadas por la autoridad, están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines
que persigue la normativa aplicable.”
FINALIDADES
“Asimismo, la motivación tiene como principales
finalidades, desde el punto de vista interno, el asegurar la seriedad en la formación
de la voluntad de la Administración Pública; desde el terreno externo, constituye
una garantía para el administrado a quien le permite conocer las razones o motivos
por los cuales se le sanciona, posibilitando el adecuado ejercicio de los medios
de impugnación. Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional,
en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la autoridad
pública a resolver en determinado sentido.”
AUTORIDAD ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR
LOS MOTIVOS EN QUE FUNDAMENTA SU RESOLUCIÓN CUANDO ÉSTA IMPLIQUE AFECTACIÓN DE
DERECHOS
“En este mismo orden, la jurisprudencia constitucional
ha determinado que la autoridad está en la obligación de expresar los motivos en
que fundamenta su resolución cuando ésta implique afectación de derechos, además,
debe de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia
el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución:
«…este deber de motivación se deriva del derecho de seguridad jurídica y defensa,
contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme
a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho
de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que [sic] la persona conozca los motivos considerados para
proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos
por la ley…» (sentencia
de las doce horas con dos minutos del día veintiocho de octubre de dos mil ocho.
Hábeas Corpus referencia 111-2008).
Por otra parte, para que un acto o resolución
se encuentre debidamente motivada, no requiere que en la misma consten amplios argumentos
que lo doten de contenido, sino que «…basta con que sea breve y sucinta, pero,
en todo caso tiene que ser suficiente (…) estando admitido que esa motivación es
escueta». (Vid. ALAMILLO DOMINGO, I., AA.VV., comentarios a la ley 39/2015
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, edit.,
wolters kluwer, España, 2017, p. 298). De ahí que lo importante de la fundamentación
es que indique de forma concreta y suficiente los fundamentos de la decisión
adoptada por la autoridad.
Así lo expone también la Sala de lo Constitucional
al indicar: «…en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable
y justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario
que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea
concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan
los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento
de estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico» (sentencia de proceso de amparo referencia
138-2015, emitida a las nueve horas con cincuenta y un minutos del día trece de
enero de dos mil diecisiete).”
RAZONES DE FALTA DE MOTIVACIÓN
“Finalmente, cabe agregar que la falta de motivación
puede atender a razones de distinto tipo, en primer lugar, que la misma falte;
es decir, que no se consignen expresamente las razones jurídicas y fácticas sobre
los que basa el proveído. Asimismo, que la exposición judicial exista, pero que
sea contradictoria sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos:
que no exista coherencia, consistencia o unidad en la exposición de la autoridad.
De igual forma, que los argumentos sean insuficientes
o aparentes, comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: uno, que
la administración no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente
sus argumentos en que se basa el proveído; dos, que en la exposición se utilicen:
formularios, afirmaciones o frases rutinarias, o se consigne solamente el simple
relato de los hechos, descripción de normas aplicables o cualquier otra forma de
reemplazarla por relatos insustanciales.”
DEBIDA MOTIVACIÓN, AL HABER DESAROLLADO LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE INDICARON DE
FORMA SUFICIENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE DESACREDITARON LOS ARGUMENTOS DE
DEFENSA
“B. Al examinar la motivación del acto administrativo en
este punto, el mismo está compuesto de diversos apartados donde se incorporan los
hechos informados o como denomina la autoridad demandada “denuncias” relacionadas
al informe de la Dirección de Migración y Extranjería, y la investigación de oficio
en los libros de notario del abogado CM. En ambos casos para descreditar los argumentos
de defensa la Administración pública manifestó: «…tomando en consideración que
existe una ley imperativa y prohibitiva, en cuanto a que para poder comparecer como
testigo en diligencias es necesario haber cumplido doce años de edad, entendiendo
esto en un sentido más específico como, la que manda a hacer algo, impone una acción
y ordena un acto, que si se incumplen requisitos el acto jurídico tendrá por sanción
la nulidad absoluta…». Agregando que: «…no pueden obviarse disposiciones
legales expresas, mismas que no penden del daño que puedan producir para su sanción
pues el objeto de las presentes diligencias administrativas no es castigar un daño
producido, sino sancionar el incumplimiento de la función pública del notario al
infringir disposiciones legales preestablecidas, de las cuales nadie tiene excusas…».
Finaliza la resolución impugnada advirtiendo: «…el licenciado
CM tenia pleno conocimiento como todo profesional del derecho, de la existencia
de una ley imperativa prohibitiva, que determina directamente el mínimo de edad
que debe tener una persona para poder comparecer como testigo (…) En ese sentido,
el investigado (…) fundamento (sic) su defensa bajo la luz de los artículos 198
del código de Familia y 179, 187 de la Ley Procesal de Familia, mayormente el art.
52 (…) argumentos que no son aceptables para esta Corte, en virtud que ningún profesional
del Derecho puede alegar ignorancia de la Ley o de norma a aplicar en determinado
caso…».
Al analizar los argumentos expuestos en la resolución impugnada,
lo que se advierte es que la autoridad demandada efectuó un análisis concreto para
desacreditar la idea planteada por el demandante, específicamente, ponderó el argumento
de descargo y luego de ello, razonó que la interpretación manifestada por el actor
no era procedente, en virtud que la ley aplicable en el sub júdice era el
Código de Procedimientos Civiles y no la Ley Procesal de Familia, ya que la primera
regulaba de forma expresa las reglas y solemnidades que determinaban la incapacidad
para ser testigos en todo género de causas, siendo una de ellas no haber tenido doce años cumplidos cuando acaeció
el hecho sobre que declaran; disposición que no podía ser desconocida e ignorada por el notario en atención
a su posición de profesional en la materia. De ahí que el notario no comprenda el
derecho o no sepa cómo aplicar las disposiciones pertinentes, no es causal de justificación
alguna; sino que precisamente, por su posición de notario, y como experto en el
derecho, debía respetar de manera irrestricta lo previsto en la normativa secundaria.
En este sentido, a diferencia de lo manifestado
por el impetrante, esta Sala considera que, en el presente caso, la Administración
Pública, sí desarrolló los argumentos fácticos y jurídicos que indicaron de forma
suficiente las razones por las cuales se desacreditaron los argumentos de defensa;
en consecuencia, no se configura el supuesto agravio a la motivación, en los términos
precisos desarrollados por el actor en este punto.
1.2 El segundo planteamiento a la violación del deber de
motivación, está relacionado a la proporcionalidad de la sanción.
1.2.1 Sobre este punto el demandante manifestó: «…el
hecho que exista un máximo y un mínimo, no implica que la administración pueda libremente
moverse a escoger el tiempo de la sanción a imponer, sino en que la tutela y protección
de los derechos del perjudicado, debe detallar aquellos motivos, circunstancias
o elementos concretos que llevan a escoger un tiempo de suspensión dentro del rango
posible. En este punto vale decir que no estamos ante la posibilidad de diferentes
opciones todas validas –contenido de la potestad discrecional de la administración-
sino que estamos ante una sola opción sancionadora justa que debe ser individualizada
y acomodada a las características propias de cada caso (…) Uno de los principios
que en efecto buscan la justeza en todo caso de la sanción a imponer, es el principio
de gradualidad. El mismo propugna porque la administración al momento de especificar
la sanción debe revelar aquellos motivos que en suma le permiten razonablemente
justificar su escogencia en cuanto a los valores temporales o económicos que son
aplicables a cada caso…».
En la misma línea advirtió: «…no es legítimo que la
administración escoja el máximo para el caso del rango de la sanción posible sin
que exprese aquellos motivos o argumentos que llevan a identificar esa opción como
la más ajustada. En tal orden es requisito que la norma jurídica requiera como condición
de la emisión de un acto administrativo la adecuada y suntuosa MOTIVACIÓN del mismo,
en la cual no solo debe incluirse los argumentos de comprobación de los extremos
de ilícito si no de la justificación de la concretización de la sanción aplicable…».
En este sentido, manifestó que en el presente caso: «…se
aprecia que la representación fiscal literalmente expresa (…) que no existe dolo
ni mala fe en su actuación (…) Lo evidente es que en ausencia de todo caso de dolo,
debe ser permitido como una graduación de la sanción en el sentido definir no el
valor máximo sino en todo caso determinar la sanción proporcional tomando en cuenta
este hecho comprobado e inclusive reconocido por la representación fiscal, a partir
de lo cual consta en el procedimiento y debió ser tomando en cuanto como factor
de descuento del máximo automático de la sanción impuesta…»
Asimismo, señaló: «[s]umado a este tema no ha sido tomado
en cuenta que al momento de mi defensa alegué la existencia de un razonamiento jurídico
basado en la aplicación de la técnica de integración del derecho llamada HERMENEUTICA
JURIDICA. En este sentido, existe apariencia de buen derecho en la defensa que realicé
en sede administrativa lo que implica que en todo caso podría penarse en que lo
que ha existido es una diferencia de criterios jurídicos pero que el utilizado como
justificación de la posición notarial contenida en los diferentes instrumentos no
fue antojadiza sino basada en dicho planteamiento (…) En el caso concreto la revisión
del Art. 51 advierte que en todo caso la penalidad de suspensión puede estribar
entre 1 y 5 años, esto claro no implica como he advertido que puede escogerse el
máximo libremente, sin al menos por seguridad jurídica expresar aquellos elementos
puntuales que han sido advertidos y que han permitido graduar el momento concreto
de la suspensión…».
1.2.2 Por su parte, la autoridad demandada en cuanto a
la proporcionalidad de la sanción manifestó: «..tomando en cuenta el impacto
y la lesión a derechos e intereses de terceros de buena fe, el falso o incompleto
conocimiento del Notario con la edad de los testigos, las posibles nulidades de
instrumentos notariales por él autorizados, y, en particular, las irregularidades
cometidas basadas en IGNORANCIA INEXCUSABLE Y REITERATIVA DEL NOTARIO CM -54 casos
con irregularidades- , el honorable Pleno impuso la sanción máxima de cinco años
de suspensión en el ejercicio del notariado, decisión que fue absolutamente legal
y apegada a derecho….».”