PENSIÓN POR RETIRO
RÉGIMEN
GENERAL CORRESPONDIENTE A TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRA DE ALTA EN LA FUERZA
ARMADA, REALIZANDO SUS COTIZACIONES ORDINARIAMENTE
“C. Establecidas las posiciones jurídicas de
las partes y de la representación fiscal sobre el
fondo del debate, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
1. De la documentación que obra
en el expediente administrativo, consta que el demandante, señor JRAC, afiliado
voluntario del IPSFA, efectuó trescientas sesenta cotizaciones, desde abril de
mil novecientos ochenta y uno a febrero de dos mil doce, acreditando, con ello,
treinta años de cotizaciones efectuadas bajo los siguientes regímenes.
i. Régimen general
(correspondiente a toda persona que se encuentra “de alta” en la Fuerza Armada,
realizando sus cotizaciones ordinariamente). Desde abril de mil novecientos
ochenta y uno a diciembre de dos mil uno, el actor efectuó doscientas cuarenta
y nueve cotizaciones, equivalentes a veinte años nueve meses. Este régimen se
encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley del Instituto de Previsión Social
de la Fuerza Armada, el cual establece: “El régimen general de la presente
ley se aplicará a todo militar, funcionario, o empleado que esté de alta en la Fuerza
Armada cualquiera sea su forma de nombramiento y la manera de percibir su
salario”.
ii. Régimen especial
(atinente a toda persona que “ha causado baja” en la Fuerza Armada pero que,
por virtud de un “convenio” con el IPSFA, es habilitada para cotizar
voluntariamente al sistema previsional del aludido instituto). Desde enero
de dos mil dos a febrero de dos mil doce, el demandante efectuó ciento once cotizaciones,
equivalentes a nueve años tres meses. Este régimen especial se encuentra establecido
en el artículo 4 letra c) de la mencionada Ley del Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada —régimen incorporado mediante el Decreto Legislativo
número setecientos veintisiete, del siete de octubre de mil novecientos noventa
y nueve, publicado en el Diario Oficial número doscientos diez, Tomo número
trescientos cuarenta y cinco, de fecha once de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve—, disposición normativa que refiere lo
siguiente: “También se aplicarán
regímenes especiales dentro de la presente ley al siguiente personal: (…) c) a
los excotizantes y demás categorías de personal que fueren incorporadas al
sistema, por resolución del ministerio de la defensa nacional, a propuesta del
instituto”.
2. La Gerencia General del IPSFA, a partir del análisis efectuado al
expediente del demandante y a la documentación presentada por éste en sede
administrativa, cuestionó la validez de
las cotizaciones efectuadas en los años dos mil ocho, dos mil diez, y en los
meses de enero y febrero de dos mil doce; asimismo, objetó las cotizaciones de
los años dos mil siete, dos mil nueve y dos mil once, pues no estaban
respaldadas con una declaración del impuesto sobre la renta.
El
cuestionamiento efectuado por la primera autoridad demandada, el cual generó
para el actor el otorgamiento de una pensión por retiro por un monto de
quinientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete
centavos de dólar ($514.87), se
circunscribe a los últimos cinco años de cotizaciones realizadas bajo el
régimen especial establecido en el artículo 4 letra c) de la Ley del Instituto
de Previsión Social de la Fuerza Armada.”
DE UN COTIZANTE DEL IPSFA SE CALCULA SOBRE SU SALARIO BÁSICO
REGULADOR O PROMEDIO MENSUAL DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS ÚLTIMOS
CINCO AÑOS DE COTIZACIÓN
“En este punto es importante mencionar que la pensión por retiro
de un cotizante del IPSFA se calcula sobre su “salario básico regulador” o
promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos cinco años de cotización (artículo 149 Ley del
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, norma que define el “salario básico regulador”). De ahí la
importancia de la indemnidad de las cotizaciones efectuadas en este período.”
COTIZACIONES QUE SE ENTERAN VOLUNTARIAMENTE, DEBEN TENER COMO
ORIGEN OBLIGATORIO UNA ACTIVIDAD LABORAL
“Otro dato importante es el relativo a que las cotizaciones que se
enteran voluntariamente, esto es, bajo el régimen especial, deben tener como origen obligatorio una
actividad laboral, pues el ordenamiento sectorial se ha referido a que este
régimen incorpora cotizaciones de “Trabajadores
Independientes” (artículos 14 y 18 del Reglamento
Interno para la Aplicación del Decreto Legislativo número setecientos
veintisiete, del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado
en el Diario Oficial número doscientos diez, Tomo número trescientos cuarenta y
cinco, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve —decreto
legislativo que instituye el régimen
especial que se menciona).”
NORMATIVA SECTORIAL
“3. Pues
bien, resulta importante, sobre la base del principio de legalidad,
relacionar el contenido preceptivo de la normativa sectorial, —tanto formal
como material, el cual condiciona el actuar de la Administración Pública—, que
rige la situación jurídica del demandante.
i. La Ley del Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada regula, dentro de su campo de aplicación,
dos sistemas de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza
Armada: el general y el especial, en los términos reseñados en el número 1 supra.
Ahora
bien, de conformidad con el artículo 25 de la misma ley: “El monto de toda pensión por retiro [ya se trate del sistema
general o especial], se obtendrá en base
(sic) a los años de cotización y el salario básico regulador, conforme a la
siguiente tabla: (…) 30 años....................................... 100%”.
Conforme
con el artículo 28 de la ley supra mencionada,
el cálculo de la pensión por retiro “se
hará tomando en cuenta el salario básico regulador del afiliado”, mismo que
tiene a su base un emolumento económico producto de una relación estrictamente
laboral y de dependencia empleado – empleador.
Al
respecto, el artículo 149 del mismo ordenamiento jurídico define el salario
básico regulador como “el promedio
mensual del ingreso base de cotización de los últimos sesenta meses cotizados
[es decir, cinco años] anteriores al
mes en que (…) se cumplan los requisitos para tener derecho a pensión por
retiro” (el subrayado es propio).
Esta
norma propone una regla de gran trascendencia pues el monto de la pensión por retiro
de un cotizante del IPSFA se calcula no sobre la base de todas sus cotizaciones
enteradas a la institución previsional, sino, únicamente con relación a las
cotizaciones de los últimos cinco años. Existe, entonces, una
proporcionalidad directa: a mayor monto
cotizado en este último período, mayor cuantía de la pensión por retiro; en
sentido contrario, a menor monto cotizado en estos últimos cinco años, menor
será la cuantía de la pensión por retiro.
Ahora bien, para el caso del demandante, quien cotizó estos
últimos cinco años bajo el régimen
especial, esto es, como cotizante voluntario, ya se estableció supra que también pesa la máxima
relativa a que sus cotizaciones deben
tener como origen obligatorio una actividad laboral pues el ordenamiento
sectorial se ha referido a que este régimen incorpora cotizaciones de “Trabajadores
Independientes” (artículos 14 y 18 del Reglamento
Interno para la Aplicación del Decreto Legislativo número setecientos
veintisiete, del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado
en el Diario Oficial número doscientos diez, Tomo número trescientos cuarenta y
cinco, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, decreto
legislativo que instituye el régimen
especial que se menciona).”
DETERMINACIÓN DEL SALARIO BASE DE
COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
“ii. Ahora bien, es importante
señalar que el contexto que se perfila podría permitir algún tipo de fraude al
sistema previsional del IPSFA, por ejemplo, si una persona que cotiza
voluntariamente, aparentando un incremento de su salario en sus últimos cinco años
de cotización (para enterar cotizaciones con cuantías exacerbadas), sin existir,
en la realidad, un incremento de su salario como trabajador independiente, o,
incluso, sin que el cotizante en realidad tenga un salario; todo ello
con la finalidad de obtener un monto superior de su pensión por retiro.
Ante esta contingencia, la ley sectorial ha dotado al
IPSFA de una potestad administrativa de control. Así, el artículo 131 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada establece:
“El
Instituto podrá objetar el pago de las prestaciones cuando advirtiere un
incremento súbito y desproporcionado del salario de un afiliado y se presumiere
que tal aumento ha tenido como objetivo la obtención de prestaciones mayores a las
que hubiera tenido derecho. En este caso, las prestaciones se calcularán de
acuerdo al salario básico regulador, sin tomar en cuenta dicho incremento” (el subrayado es propio).
iii. Adicionalmente, debe señalarse que el Consejo Directivo del
IPSFA, con base en el artículo 12 letra c) de la Ley del IPSFA, aprobó en la
sesión CD-***/99, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, el mencionado “Reglamento
Interno para la Aplicación del Decreto Legislativo 727”, reformado en la sesión
CD-***/2007, de fecha dieciséis de de octubre de dos mil siete.
En
lo que importa al presente caso, el artículo 14 del mencionado reglamento regula:
“Los trabajadores independientes que
coticen al Instituto, serán responsables del pago del aporte patronal de
conformidad al Art. 87 de la ley del IPSFA. El salario inicial de cotización
bajo esta modalidad, se establecerá tomando como base el último salario que el
afiliado registre como cotizado en su Cuenta Individual. Los incrementos de
salarios que los afiliados soliciten se podrán autorizar siempre y cuando
cumplan con los requisitos siguientes: a) Deberán ser anuales, tomando en
cuenta que la fecha de cálculo será la incorporación a esta modalidad b) Podrán
ser superiores al 15% siempre y cuando presente sus Declaraciones de la Renta
e IVA del año anterior (…)” (el subrayado es propio).
Correlativamente, el artículo 18 del
mismo reglamento señala: “La
determinación del Salario Base de Cotización de los Trabajadores Independientes
se hará por medio de la firma de un Convenio de pago entre el cotizante y el
Instituto deberá ser suscrito al momento de solicitar su continuación
voluntaria, y podrá modificarse anualmente. El Instituto se reserva el
derecho de aceptar o no el nuevo salario declarado atendiendo a las
disposiciones del Art. 131 de la Ley. En caso que el cotizante no se
presente a renovar su convenio en el plazo estipulado, o que su nuevo salario
no sea aceptado por el IPSFA, se entenderá que continuará cotizando sobre el
salario declarado el año anterior” (el
subrayado es propio).”
TODA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A FIN DE CONCRETAR SUS FINES Y COMPETENCIAS ES REGIDA POR EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL O VERDAD JURÍDICA OBJETIVA
“iv. Con fundamento en la delimitación legal (formal y material)
realizada en los apartados precedentes, importa destacar que
en toda actividad desplegada por la Administración pública a fin de concretar
sus fines y competencias rige el principio de “verdad material o verdad
jurídica objetiva”. En virtud de este principio, la actividad de la
Administración Pública está orientada a la búsqueda de la verdad material, de
la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas
y, en su caso, probadas por los interesados en el procedimiento administrativo. Esto supone
que la Administración, con independencia de lo que el interesado haya aportado al procedimiento, siempre
debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés
público.
Ahora, las normas transcritas supra son representativas de ese principio que opera en todo
procedimiento administrativo y máxime en aquellos en los que la Administración Pública
tiene el deber de investigar datos o hechos relevantes para definir la
situación jurídica de una persona.”
SI AL REVISAR LA CUENTA DEL AFILIADO SE OBTIENEN DATOS
INCONSISTENTES CON RELACIÓN AL HISTORIAL DE COTIZACIONES EFECTUADAS, DEBE INVESTIGARSE A PROFUNDIDAD CON EL
OBJETO DE ESTABLECER CON CERTEZA LA VERACIDAD DE LAS COTIZACIONES EFECTUADAS
“En lo que importa al presente
caso, el Gerente General del IPSFA, en aplicación del principio de verdad
material que rige sus actuaciones y con fundamento en las facultades otorgadas en
el artículo 124 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada,
estaba habilitado, previo a determinar la cuantía de la pensión por retiro del
demandante, señor JRAC, para efectuar una investigación que le permitiera
cerciorarse de que tal persona efectivamente cumplía con los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a su solicitud y,
particularmente, que sus últimos cinco años de cotización estaban apegados a la
normativa sectorial.
En ese contexto, si
de la revisión de la cuenta del afiliado se obtenían datos inconsistentes con
relación al historial de cotizaciones efectuadas, la Gerencia General del IPSFA
tenía el deber de investigar a profundidad con el objeto de establecer con
certeza la veracidad de las cotizaciones efectuadas.
En esa labor investigativa, y en
aplicación de los artículos 131 de la Ley del IPSFA y 14 y 18 del “Reglamento Interno para la Aplicación del
Decreto Legislativo 727”, la Administración estaba habilitada para
solicitar al afiliado los documentos pertinentes, verbigracia, declaraciones
del impuesto sobre la renta, planillas de pago, contratos, etc., a fin de
arribar a la verdad sobre la legalidad de los datos aportados y las
cotizaciones enteradas al sistema de previsión social de la Fuerza Armada.”
COTIZACIONES Y SALARIO BÁSICO
REPORTADO POR LA PARTE ACTORA EN LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS DE COTIZACIÓN
“4. Sentadas las anteriores premisas, esta Sala considera
necesario analizar las actuaciones administrativas del caso, en contraste con
los argumentos de ilegalidad
deducidos por el demandante y el principio de verdad material que se ha
precisado anteriormente.
Este análisis tendrá como
objetivo principal determinar si las autoridades demandadas se han excedido o no
en sus facultades legales y, además, si el monto de la pensión por retiro del
actor corresponde a la realidad material.
i. Cotizaciones y salario básico reportado por la
parte actora en los últimos cinco años de cotización —sesenta meses: de febrero
de dos mil siete a febrero de dos mil doce—.
a. Año dos mil siete.
De febrero a agosto de dos mil siete el actor reportó
un salario básico mensual de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de
América ($1,200.00), como empleado de Acometrotaxi
de Responsabilidad Limitada, y enteró una cotización mensual de ciento
cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($144.00).
De septiembre a diciembre de dos mil siete reportó un
salario básico mensual de un mil trescientos ochenta dólares de los Estados
Unidos de América ($1,380.00), como trabajador
independiente, y enteró una cotización mensual de ciento sesenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar
($165.60).
b. Año dos mil ocho.
De enero a agosto de dos mil ocho el actor reportó un
salario básico mensual de un mil trescientos ochenta dólares de los Estados
Unidos de América ($1,380.00), como trabajador
independiente, y enteró una cotización mensual de ciento sesenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar
($165.60).
De septiembre a diciembre de dos mil ocho reportó un
salario básico mensual de un mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares de los
Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($1,644.50), como trabajador independiente, y enteró una
cotización mensual de ciento noventa y siete dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y cuatro centavos de dólar ($197.34).
c. Año dos mil nueve.
De enero a agosto de dos mil nueve el actor reportó un
salario básico mensual de un mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares de los
Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($1,644.50), como trabajador independiente, y enteró una
cotización mensual de ciento noventa y siete dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y cuatro centavos de dólar ($197.34).
De septiembre a diciembre de dos mil nueve reportó un
salario básico mensual de un mil ochocientos noventa y un dólares de los
Estados Unidos de América ($1,891.00), como trabajador
independiente, y enteró una cotización mensual de doscientos veintiséis
dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar ($226.92).
d. Año dos mil diez.
De enero a diciembre de dos mil diez el actor reportó
un salario básico mensual de un mil ochocientos noventa y un dólares de los
Estados Unidos de América ($1,891.00), como trabajador
independiente, y enteró una cotización mensual de doscientos veintiséis
dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar
($226.92).
e. Años dos mil once
y dos mil doce.
De enero a diciembre de dos mil once, y en los meses
de enero y febrero de dos mil doce, el actor reportó un salario básico mensual
de un mil ochocientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América
($1,891.00), como trabajador
independiente, y enteró una cotización mensual de doscientos veintiséis
dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar
($226.92).”
REVISIÓN, ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN PRACTICADA POR EL
DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN Y OPERACIONES Y LA GERENCIA DE PRESTACIONES DEL
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA AL TRÁMITE DE PENSIÓN
“ii. Revisión, análisis e investigación practicada
por el Departamento de Afiliación y Operaciones y la Gerencia de Prestaciones
del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada al trámite de pensión por
retiro iniciado por el demandante.
a. Consta en el expediente administrativo del caso que el
impetrante, el doce de marzo del dos mil doce, solicitó al IPSFA que le autorizará
el beneficio de la pensión por retiro.
En el análisis practicado por el Departamento de
Afiliación y Operaciones a la cuenta individual de cotización del actor, se
determinó que el mismo, durante el periodo de febrero a agosto de dos mil
siete, se encontraba laborando en Acometrotaxi de Responsabilidad Limitada,
cotizando con un salario básico de un mil doscientos dólares de los Estados
Unidos de América ($1,200.00); y, de septiembre de dos mil siete a febrero de
dos mil doce, cotizó como trabajador independiente, sin embargo, presentó aumentos
en su salario de forma inexplicable, esto es, aparentando incrementos sin causa
en comparación con los años anteriores.
Dicha circunstancia evidenció, preliminarmente, incrementos desproporcionados con el afán de
obtener una prestación mayor a la que realmente correspondía, según lo
establece el artículo 131 de la Ley del
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.
Por ello, las autoridades administrativas del IPSFA,
con el objeto de arribar con certeza a la realidad material del actor, le
requirieron la presentación de constancias de ingresos y de declaraciones del
impuesto sobre la renta de los últimos cinco años (sesenta meses), o cualquier
otro documento que comprobara el aparente salario del que procedían los fondos
utilizados para el pago de las cotizaciones enteradas, en tal período.
Ante dicha petición, el actor presentó los siguientes
documentos.
Respecto del año dos
mil siete, el demandante presentó: copias certificadas por notario de
seis planillas de cotización laboral y patronal emitidas por Acometrotaxi de
Responsabilidad Limitada, numeradas de la cuarenta y seis mil seiscientos
setenta y ocho a la cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y, de la cincuenta
y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete a la cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos cuarenta y nueve, correspondientes a los meses de abril a
septiembre de dos mil siete (folios 38 al 43 del expediente administrativo).
En las referidas planillas consta que el señor JRAC,
con número de afiliación **********, era empleado de dicha entidad privada, devengando
un ingreso básico de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América
y enterando una cotización total de ciento cuarenta y cuatro dólares de los
Estados Unidos de América (folios 38 al 43 del expediente administrativo).
Respecto del año dos
mil ocho, el demandante
presentó:
(1) Copia certificada por notario del testimonio de la
escritura matriz de compraventa de inmueble otorgada en
la ciudad de San Salvador, a las catorce horas
del veintiuno de mayo de dos mil ocho, ante los oficios notariales del
licenciado Edgardo Antonio Molina Morales, en la que consta que el demandante vendió
un inmueble de su propiedad a la señora AJAUDV, por la suma de diez mil dólares
de los Estados Unidos de América, inscrita a la matrícula ********** del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador (folios 44 al 48 del
expediente administrativo).
(2) Copia certificada por notario del testimonio de la
escritura matriz de compraventa de inmueble otorgado
en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del
veintidós de mayo de dos mil ocho, ante los oficios notariales del licenciado
Edgardo Antonio Molina Morales, en la que consta que el demandante vendió un
inmueble de su propiedad al señor AAU, por la suma de veinticinco mil dólares
de los Estados Unidos de América, inscrita a la matrícula ********** del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador (folios 49 al 53 del
expediente administrativo).
Respecto del año dos
mil nueve, el demandante
presentó:
(1) Copia certificada por notario del testimonio de la
escritura matriz de promesa de venta de vehículo otorgado
en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas
del veintidós de mayo de dos mil nueve, ante los oficios notariales del
licenciado Edgardo Antonio Molina Morales, en la que consta que el demandante prometió vender un vehículo de su
propiedad al señor CAAS, por la suma de diecinueve mil doscientos mil dólares
de los Estados Unidos de América, pagadero por medio de cuarenta y ocho cuotas
mensuales (folios 54 al 56 del expediente administrativo).
(2) Copia certificada por notario de la Declaración del
Impuesto sobre la Renta número **********, correspondiente al año dos mil
nueve, en la que consta que el actor reportó que obtuvo una renta gravada en el
rubro de profesiones, artes y oficios la suma de seiscientos cuarenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar (folios
58 y 59 del expediente administrativo).
Respecto del año dos
mil diez, el demandante
presentó: copia certificada por
notario del documento privado autenticado otorgado en la ciudad de San
Salvador, a las once horas del tres de julio del dos mil diez, otorgado ante
los oficios notariales del licenciado JRAC, en el que consta que el demandante
prometió vender un vehículo de su propiedad al señor RARR, por la suma de veintiún
mil dólares de los Estados Unidos de América, pagadero por medio de cuotas de
trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (folios 59 al 61 del expediente administrativo).
Respecto del año dos
mil once, el demandante
presentó: copia certificada por
notario de la declaración del impuesto sobre la renta número **********,
correspondiente al año dos mil once, en la que consta que el actor reportó que
obtuvo una renta gravada en el rubro de profesiones, artes y oficios la suma de
seis mil novecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América
con sesenta y tres centavos de dólar (folios 62 y 63 del expediente
administrativo).
Documentación
adicional: Por otra parte, para
demostrar la procedencia de los fondos e ingresos obtenidos durante los últimos
cinco años (sesenta meses) previo a su solicitud de pensión de retiro, el actor
presentó una declaración
jurada, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del diez de
abril del dos mil doce, ante los oficios notariales de la licenciada Cecilia
Grimaldi Alvarenga, en la que declaró bajo juramento lo siguiente:
«(…) VI) Continua declarando el
compareciente que en los años antes indicados obtuvo los ingresos siguiente: a)
En el año dos mil siete la cantidad de siete mil doscientos dólares de los
Estados Unidos de América en concepto de salarios devengados en la Empresa
ACOMETROTAXI DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; b) En el año dos mil ocho,
la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, proveniente
de la venta de dos inmuebles; c) En el año dos mil nueve, la
cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares con sesenta y dos
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, la suma de dos mil
ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, proveniente de la
venta a plazos del vehículo de alquiler (…); y los restantes seiscientos
cuarenta y seis dólares con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados
Unidos de América en concepto de honorarios por servicios prestados a la Unidad
de Diagnóstico e Imágenes del Hospital Bautista y Pro Médica Hospitalaria; e) En
el año dos mil diez, la cantidad de nueve mil seiscientos setenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América, la suma cuatro mil ochocientos
dólares de los Estados Unidos de América por la venta a plazos del vehículo
de alquiler (…); y los restantes cuatro mil ochocientos setenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América por la venta a plazos del vehículo
(…); f) En el año dos mil once, la cantidad de dieciséis mil doscientos
cincuenta y seis dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados
Unidos, la suma de nueve mil trescientos dólares de los Estados Unidos de
América proveniente de la venta a plazos de los vehículos de alquiler antes
mencionados y los restantes seis mil novecientos cincuenta y seis dólares
con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
provenientes de la prestación de servicios profesionales a Promedica
Hospitalaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, COASPAE y Hospital Bautista
de El Salvador; y g) En los meses de enero y febrero del año dos mil doce
obtuvo los ingresos por la cantidad de un mil quinientos cincuenta dólares de
los Estados Unidos de América proveniente de la venta a plazos de los
vehículos de alquiler antes citados (…)» (el subrayado es propio)
(folios 64 al 66 del expediente administrativo).
En el documento relacionado, el actor consigna, respecto de los años
dos mil ocho y dos mil diez, lo siguiente: «VIII)
(…) que en el año dos mil ocho, sus ingresos fueron producto de la venta de dos
inmuebles adquiridos con anterioridad y en el año dos mil diez, producto
de la venta a plazo de los dos vehículos de alquiler antes mencionados,
transacciones que no generaron ninguna renta para el declarante y por
consecuencia en la obligación de presentar la declaración de renta (…)» (el
subrayado es propio) (folio 65 vuelto del expediente administrativo).
b. Consta a folios 69 al 71 del expediente administrativo que el Comité
de Prestaciones del IPSFA analizó el caso del actor en acta número ***/dos mil
doce, correspondiente a la sesión de las diez horas del veintiséis de junio de
dos mil doce, concluyendo que de septiembre de dos mil siete a febrero de dos
mil doce el señor JRAC, cotizó como trabajador independiente con salarios
básicos demasiado altos en comparación a los que venía reportando en los años anteriores,
los cuales no guardaban relación con los ingresos que reportó al Ministerio de Hacienda
de acuerdo con las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a
los años dos mil nueve y dos mil once y que, según el mismo demandante, sus
ingresos, sobre los cuales cotizó como trabajador independiente, eran producto
de ganancia de patrimonio y no provenientes de salarios.
Además, dicho Comité, ante las irregularidades encontradas en la
investigación efectuada en el caso, decidió:
(1) Requerirle al demandante la declaración del impuesto sobre la renta del
año dos mil siete, para poder considerar lo reportado en dicho año en el
cálculo del salario básico regulador de su pensión por retiro.
(2) Que los montos efectuados en el periodo de septiembre de dos mil
siete a febrero de dos mil doce, que no fueron comprobados por el demandante,
no se tomarían en cuenta para el cálculo respectivo por considerarse montos
desproporcionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley
del IPSFA.
(3) Que se tomaría el salario reportado en la declaración del impuesto
sobre la renta del año dos mil once y que los cálculos del salario básico
regulador se efectuarían con base a la cantidad de quinientos setenta y nueve
dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos de dólar,
que corresponde al promedio mensual salarial que devengó. Además, se ordenó
reestructurar la cuenta individual de pensiones del actor y hacerle la
devolución de las aportaciones no justificadas.
Posteriormente, el actor, en fecha catorce de agosto de dos mil doce, presentó una copia de la declaración del impuesto
sobre la renta número **********, correspondiente al año dos mil siete, en la que se refleja que reportó una renta gravada, en el rubro salario, de cero
punto cero cero, y en el rubro de actividades de servicios, la suma de nueve
mil cuatrocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta
y ocho centavos de dólar, distribuidos así: respecto de Acometrotaxi de
R.L. la suma de ocho mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América;
y, respecto del Hospital Bautista, la suma de un mil dieciséis dólares de los
Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos de dólar (folios 82 y 83 del expediente administrativo).
c. Es importante señalar que los hallazgos y
cuestionamientos hechos por las autoridades administrativas del IPSFA, que
generaron para el demandante una pensión por retiro por un monto de quinientos
catorce dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos
de dólar ($514.87), fueron advertidos en la resolución número ***, emitida por
el Consejo Directivo del IPSFA en el acta CD-cero cuatro/dos mil trece, del
cuatro de febrero de dos mil trece, por medio de la cual resolvió el recurso de
apelación interpuesto por el demandante —segundo acto administrativo impugnado
ante esta Sala—, así:
«(…) [C]onsta agregado al expediente, Declaración
Jurada de fecha 10 de abril de 2012 suscrita por el señor AC, que las cotizaciones
de 2008 son producto de los ingresos percibidos por la venta de 2 inmuebles, y
en 2009 y 2012 producto de la venta a plazos de vehículos de alquiler (taxis).
En razón de lo anterior (…) dicha declaración jurada (…) demuestra que las
cotizaciones aportadas por el Afiliado, no son productos del desempeño de una
actividad laboral, arte u oficio, que es precisamente lo que la Seguridad
Social protege el momento de pensionarse, cómo es pagar una pensión que
sustituya parcialmente los ingresos que en su vida laboral percibía en su etapa
activa. Por otra parte el sistema de reparto que administra el IPSFA,
conforme a lo estipulado en el artículo 25 y siguientes, el monto de una
prestación se determina con base a los años de cotización y al salario básico
regulador (el cual es el promedio de los últimos
cinco años). Este sistema NO ADMITE cotizaciones voluntarias a lo cotizado y
aportado por una actividad laboral, ya que lo anterior permitiría a todo
cotizante realizar cotizaciones únicamente en los últimos CINCO años que sirven
de parámetro para el cálculo de una pensión lo cual afectaría indudablemente la
estabilidad financiera de la institución (…) En tal sentido no es viable
aceptar dichas cotizaciones provenientes de la venta de inmuebles y de vehículos,
ya que no es esa la actividad comercial a que se dedica el apelante (…) Por
otro lado (…) en el artículo 14 (reglamento vigente) regula los incrementos
en los salarios de los afiliados independientes, como lo es el caso en estudio,
en donde, entre otros se incluye que se solicitará la Declaración del Impuesto
sobre la Renta para los incrementos mayores al 15% del último salario declarado
a fin de evitar situaciones fraudulentas o incrementos desproporcionados en los
últimos cinco años que sirven de base para el cálculo de la pensión a gozar
(…) En consecuencia a juicio de este Consejo Directivo no se está vulnerando
derecho alguno, ya que el monto de la prestación se ha establecido por la
Gerencia General con base a la prueba aportada por el afiliado, respecto de lo
cotizado proveniente de sus salarios declarados al fisco, como el
Instrumento de ley para acreditar toda clase de renta, reconociéndole un CIEN
POR CIENTO del promedio de los últimos cinco años que el afiliado demostrado
haber percibido como “salario” (…)» (
el subrayado en propio) (folios 15 y 16 del expediente judicial).
5. Pues bien, con fundamento en la actividad probatoria realizada en sede
administrativa, esta Sala tiene
a bien fijar los puntos fácticos medulares a fin de decidir el fondo de la
controversia.
i. El actor señaló que los actos cuestionados son ilegales pues el
IPSFA, sin ninguna facultad legal, calculó el “salario básico regulador” —sobre
el cual ha sido pensionado— conforme a datos consignados en las declaraciones
del impuesto sobre la renta de los años dos mil siete, dos mil nueve y dos mil
once, y no en las últimas sesenta cotizaciones efectuadas en su calidad de
afiliado independiente.
En ese sentido, indicó la parte demandante, no se siguió el
procedimiento legal para calcular el monto de su pensión por retiro voluntario,
previsto en los artículos 25, 28 y 149 inciso décimo segundo de la Ley del
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, excediendo las autoridades
demandadas las facultades que la ley les confiere, ya que el monto de la
pensión debe de ser calculado con base en las cotizaciones y los salarios
previamente autorizados.
ii. De
la documentación que obra en el expediente administrativo, queda en evidencia
que, para las autoridades demandadas, luego de las investigaciones realizadas, se
confirmaron las siguientes circunstancias contrarias al dicho de la parte
demandante.
a. Que el impetrante, en el año dos mil
seis —año previo al período de cinco años que sirve de base para el cálculo del
salario básico regulador determinante para la pensión, en este caso, febrero de
dos mil siete a febrero de dos mil doce—, cotizó de enero a agosto aparentando un salario promedio de ciento cincuenta y ocho dólares
de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($158.33)
y de septiembre a diciembre no reportó ninguna cotización.
Luego de haber dejado de cotizar por cinco meses (de septiembre de
dos mil seis a enero de dos mil siete), inició el reporte de cotizaciones como empleado
dependiente de Acometrotaxi de R.L., de febrero a agosto de dos mil siete, con
un salario básico de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América
($1,200.00), lo cual representó un aumento del doscientos noventa y uno punto
setenta por ciento (291.70%) con relación al salario más alto cotizado desde su
retiro del sistema general que fue por la suma de cuatrocientos once
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos de dólar
($411.38) en el año dos mil cinco.
b. A partir de septiembre de dos mil siete hasta febrero dos mil
doce, el actor fue reportando incrementos en su salario básico del quince por
ciento (15%) o más como trabajador independiente, sin haber justificado dicho
incremento ni obtenido la autorización respectiva de conformidad con los artículos
131 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y 14 del “Reglamento
para la Aplicación del Decreto Legislativo 727”.
c. El actor reportó cotizaciones mensuales bajo ingresos anuales,
así: (1) dos mil siete: en su
cuenta individual de cotización refleja que sus ingresos anuales fueron de
trece mil novecientos veinte dólares de los
Estados Unidos de América y, según su declaración del impuesto sobre la renta de
ese año, obtuvo ingresos anuales de nueve mil cuatrocientos dieciséis dólares
de los Estados Unidos de América; (2)
dos mil ocho: en su cuenta individual de
cotización refleja que sus ingresos anuales fueron de diecisiete mil
seiscientos dieciocho dólares de los
Estados Unidos de América y, según declaración jurada antes relacionada sus
ingresos fueron producto de la venta de dos inmuebles y no generaron ninguna
renta ni, por consecuencia, la obligación de presentar la declaración de renta;
(3) dos mil
nueve: en su cuenta individual de
cotización refleja que sus ingresos anuales fueron de veinte mil setecientos
veinte dólares de los
Estados Unidos de América; sin embargo, según su declaración del impuesto sobre
la renta de ese año obtuvo ingresos anuales de seiscientos cuarenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar y,
según declaración jurada antes relacionada, obtuvo ingresos por la venta de dos
vehículos de alquiler; (4) dos mil diez: en su cuenta individual de
cotización refleja que sus ingresos anuales fueron de veintidós mil seiscientos
noventa y dos dólares de los
Estados Unidos de América y, según declaración jurada antes relacionada, sus
ingresos fueron producto de la venta de dos vehículos de alquiler y no
generaron ninguna renta ni, por consecuencia, la obligación de presentar la
declaración de renta; y, (5) dos mil
once: en su cuenta individual de cotización
refleja que sus ingresos anuales fueron de veintidós mil seiscientos noventa y
dos dólares de los Estados
Unidos de América; sin embargo, según su declaración del impuesto sobre la
renta de ese año, sus ingresos anuales fueron de seis mil novecientos cincuenta
y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos de
dólar y, según declaración jurada antes relacionada, obtuvo ingresos provenientes
de la venta a plazos de dos vehículos de alquiler.
A partir de la documentación que ha sido relacionada, aportada por el
mismo actor en sede administrativa, no existe prueba cohesionada, unísona e
irrefutable que conduzca, con suficiencia, a la certeza de que las cotizaciones
aportadas por el afiliado efectivamente fueron producto del desempeño de una
actividad laboral.
Por el contrario, la prueba analizada evidencia que los ingresos que
percibió el actor y a partir de los cuales aportó sus cotizaciones en los
últimos cinco años antes de su jubilación, fueron producto, en su inmensa mayoría, de
la venta de inmuebles y vehículos de su propiedad (ganancias de patrimonio) y
no de salarios u honorarios profesionales que es el presupuesto exigido por la
normativa sectorial.
A esto debe sumarse el hecho del incremento súbito de los ingresos del actor
en estos cinco años y la ausencia de autorización administrativa de los mismos
en los términos del artículo 14 del
“Reglamento para la Aplicación del Decreto Legislativo 727”.
Es así como las autoridades administrativas del IPSFA no consideraron
dichas aportaciones voluntarias como provenientes de una actividad laboral, respecto
del cálculo de salario básico regulador para la fijación de la cuantía de la pensión
por retiro del actor.
d. Adicionalmente, es importante mencionar que las autoridades
demandadas, con posterioridad a otorgar y ratificar a favor del demandante su pensión
por retiro, han procedido a analizar y profundizar en su investigación, corroborando todos los datos aportados por el mismo actor
sobre la fuente de sus ingresos y que soportaban las cotizaciones efectuadas a su
cuenta individual, con el resultado siguiente.
(1) Consta a folios 122 al 124 del expediente judicial, tres
cartas de fecha doce de agosto de dos mil catorce, mediante las cuales las
autoridades demandadas solicitaron a Coaspae de R.L., Promédica Hospitalaria,
S.A. de C.V. y al Hospital Bautista de El Salvador, S.A. de C.V., informaran si
el demandante había prestado servicios profesionales en dichas instituciones.
Sobre ello, a folios 125 al 127 del expediente
judicial se encuentran agregadas, como prueba, la contestación de las referidas
instituciones, manifestando que los servicios profesionales prestados por el
impetrante eran de carácter eventual, sin existir una relación laboral entre
ambos.
(2) La autoridades demandadas, en su informe justificativo de legalidad
de las actuaciones impugnadas, solicitaron a esta Sala que requiriera a
Acometrotaxi de R.L. que informara si la relación con el actor fue por
servicios profesionales o dependencia laboral; asimismo, que requiriera a la
Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda que
informara si la sociedad antedicha presentó el informe anual de retenciones, en
el cual se reportara al demandante como trabajador dependiente (folio 101
frente).
La anterior petición obedecía a la contradicción de
fondo encontrada en las planillas emitidas por Acometrotaxi de R.L. y la declaración
del impuesto sobre la renta de año dos mil siete, relativa a que, según el último
documento, los ingresos declarados por el actor fueron provenientes de “actividades
de servicios” y no de “sueldos o salarios” como se reporta en las planillas.
De los requerimientos hechos por este Tribunal, se
obtuvieron los siguientes resultados.
Con respecto a Acometrotaxi de R.L., consta que dicha sociedad
no cumplió con el requerimiento hecho hasta en dos oportunidades por esta Sala
(folio 232).
A folio 223 del expediente judicial se
encuentra agregado el informe del treinta de noviembre de dos mil dieciocho,
emitido por el Director General de la Dirección General de Impuestos Internos
del Ministerio de Hacienda, el cual refiere: «(…) la sociedad antes mencionada presentó el Informe Anual de
Retenciones del Impuesto sobre la Renta (F-910), correspondiente al Ejercicio
Tributario 2007; no obstante dentro
del detalle de las personas a quien le efectuó retenciones, no se encuentra el
señor JRAC» (el resaltado y subrayado es propio).
Con el resultado de dichas gestiones, las
autoridades administrativas han corroborado los extremos de su actividad
investigadora realizada previo a la emisión de los actos administrativos
impugnados, en virtud de la cual estimaron la presunción relativa a que «(…) según la declaración de renta del señor AC del año 2007, [este] no fue trabajador
dependiente, sino independiente; por lo tanto, para realizar el incremento de
salario base de cotización, debió hacerse con apego a los requisitos
establecidos en el Art. 14 del Reglamento para la Aplicación del Decreto
Legislativo 727, en concordancia con el Art. 131 de la Ley del IPSFA; y, (…) el
hecho de ser un trabajador independiente como aparece en la declaración de
renta aludida, contradice las 7 planillas correspondientes a los meses de febrero
a agosto del año 2007, por medio de las cuales él establece su relación laboral
dependiente y obtiene - sin ser detectada por la administración del Instituto
semejante alza por proceder de una planilla patronal con base al principio de
buena fe - un salario base de cotización de $1,200.00, que le serviría de
soporte (Salario Básico Regulador según el Art. 149 Ley del IPSFA) para ver
cumplidas sus expectativas de una pensión alta (…)».”
COTIZACIONES DEBÍAN OBJETARSE, AL NO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS DE LA LEY DEL IPSFA QUE ESTABLECE QUE LA COTIZACIÓN
ES EL PAGO PERIÓDICO QUE HACE EL AFILIADO EN PROPORCIÓN AL SALARIO BÁSICO
“iii. Con fundamento en toda
la actividad investigadora y análisis probatorio realizado en sede
administrativa, resulta evidente que las autoridades demandadas aplicaron el
principio de verdad material que opera en los procedimientos administrativos.
Así, a partir de ello, se puede concluir lo siguiente.
a. Las cotizaciones que se cuestionaron al actor, efectivamente debían objetarse,
puesto que no cumplen con los presupuestos del artículo 149 inciso 10° y 11º de la Ley
del IPSFA que establece que la cotización es
el pago periódico que hace el afiliado en proporción al salario básico,
entendiendo este último como la retribución en dinero que el afiliado recibe
por los servicios que presta mensualmente y sobre el cual cotiza.
En esa misma línea, el artículo 81 del
mismo cuerpo normativo regula que “El
régimen de Pensiones se financiará con una prima inicial del 8% del total de salarios del personal
afiliado, quien cotizará el 4% y el
Estado que aportará el 4% en su doble condición (…)”.
Como
se nota de las disposiciones transcritas, “la
fuente de financiamiento del sistema previsional del IPSFA proviene, por una
parte, de los salarios de sus afiliados y no de ingresos de cualquier tipo,
deconectados, en su carácter, de un origen laboral que se supone caracteristico
de este sistema de prevision. Las pensiones por retiro son el reconocimiento
del esfuerzo laboral. Admitir cualquier tipo de aportación, en concepto de
cotización, implicaría desnaturalizar el sistema previsional, en detrimento de
la solidaridad colectiva de sus miembros, llevandolo a una suerte de banco o
bolsa privado que operaría sobre cualquier rédito económico”.”
CONCEPTO
DE SALARIO
“El salario es un concepto legalmente definido en el artículo 119
del Código de Trabajo que establece: “Salario es la retribución en dinero
que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le
presta en virtud de un contrato de trabajo”.
El
inciso 2° de esta norma, a su vez, precisa: “Considérase integrante del
salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución
de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como
los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo
extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de
asueto, participación de utilidades”.
Por
último el inciso 3° expresa: “No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como
las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero, no
para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su
patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes,
ni tampoco las prestaciones sociales de que trata este Código”.”
LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LAS COTIZACIONES DEL
ACTOR, COMO AFILIADO AL IPSFA, DEBEN SER SUS SALARIOS Y NO OTRA FUENTE DE
INGRESO
“De los artículos relacionados se puede concluir que la fuente de financiamiento de las cotizaciones
del actor, como afiliado al IPSFA, deben ser sus salarios y no otra fuente de
ingreso; precisamente porque la naturaleza del fondo común de este
sistema previsional no permite que las fuentes sean otras. Así, el cálculo del
monto para la pensión por retiro —según los artículos 25 y 149 inciso 11° de la
Ley del IPSFA— es obtenido del promedio devengado en los últimos cinco años (sesenta
meses) por el trabajador en conceptos de salarios.”
DE ACEPTARSE OTRA FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LAS COTIZACIONES, SE
ESTARÍA PERMITIENDO UN FRAUDE DE LEY QUE AFECTARÍA AL FONDO COMÚN DE LAS
PENSIONES
“Adicionalmente,
de aceptarse otra fuente de financiamiento, se estaría permitiendo un fraude de
ley que afectaría al fondo común de las pensiones; fraude que consistiría en
obtener una pensión más alta en razón de cotizar más dinero, sin importar de donde
provengan los fondos generadores de las cotizaciones.
En
ese sentido, se constata que la Administración Pública aplicó de manera
correcta el principio de verdad material, actuó dentro de las potestades
administrativas que le son exigibles en el servicio que presta y en protección
del régimen de pensiones y, por ello, de conformidad con el inciso segundo del
artículo 131 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, se procedió
a calcular las prestaciones del actor sin tomar en cuenta los incrementos
desproporcionados efectuados por el actor.”
LEGALIDAD DEL ACTO, AL HABER DESARROLADO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, UNA
ACTIVIDAD INVESTIGATIVA SUFICIENTE RESPECTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL
SOLICITANTE
“b. Esta Sala advierte que, en el curso del presente proceso
contencioso administrativo, se han comprobado hechos relevantes que cuestionan
la veracidad de lo expresado por el actor en el presente proceso.
Como resultado de lo informado por el Director General de Impuestos Internos del
Ministerio de Hacienda, se ha comprobado que los datos contenidos en las seis planillas
emitidas
por Acometrotaxi de R.L., por medio de las cuales el actor cotizó como
empleado dependiente de dicha sociedad de abril a septiembre de dos mil siete, son
contrarios con lo reportado por el mismo impetrante en la declaración del
impuesto sobre la renta del año dos mil siete; ello en el sentido de que el
señor JRAC, en el año dos mil siete, no fue empleado dependiente de
Acometrotaxi de R.L. sino que prestó servicios profesionales a la referida sociedad,
siendo inexistente una relación patronal constante y estable, lo anterior de
conformidad con lo reportado en la mencionada declaración, ya que, de haber
sido empleado, tendría que haber reportado las rentas gravadas en la casilla de
“sueldos, salarios, gratificaciones y
comisiones”; sin embargo, lo hizo en el rubro renta gravada por actividades
de servicios.
En ese sentido, al haber presentado la parte actora al IPSFA: (1)
seis planillas de cotizaciones laborales y patronales emitidas por Acometrotaxi
de R.L., en las cuales se hacia constar que era empleado de dicha sociedad, de
abril a septiembre de dos mil siete; y, (2)
posteriormente, haber presentado el formulario de declaración del impuesto sobre
la renta correspondiente al año dos mil siete, en el que el mismo actor reportó
el rubro rentas gravadas de sueldos, salarios, la suma de cero punto cero
($0.00), y en el rubro de actividades por servicios nueve mil cuatrocientos
dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos
de dólar, provenientes de la Acometrotaxi de R.L. y al Hospital Bautista, S.A.
de .C.V.; y, (3) agregando que
Acometrotaxi de R.L., en su Informe Anual de Retenciones del Impuesto sobre la
Renta del año dos mil siete, no reportó al actor dentro personas a las que
efectuó retenciones (según informe de la Dirección General de Impuestos
Internos); todos ellos son hechos relevantes que, concatenados y analizados
sistemática e integralmente, llevan a concluir que, por sus manifiestas
contradicciones, revelan indicios de un fraude documental en el trámite para la
obtención de pensión por retiro regulada en el artículo 132 de la Ley del Instituto
de Pensiones de la Fuerza Armada.
Ahora
bien, de la documentación antedicha, lo importante para la decisión de fondo
del presente caso es la duda manifiesta e incerteza de la situación jurídica
laboral que el actor planteó ante el IPSFA respecto de buena parte de sus
cotizaciones en los últimos cinco años antes de obtener su pensión por retiro.
Son precisamente estas evidencias las que confirman el resultado
de la investigación, análisis y conclusiones que las autoridades demandadas
propusieron en sede administrativa para objetar las cotizaciones del actor en
el mencionado período.
En este orden de ideas, existiendo para el actor la obligación de
acreditar el origen de sus cotizaciones con la única fuente económica habilitada
por el ordenamiento jurídico, e incumpliendo tal carga por la misma incerteza y
contradicción material de su prueba aportada en sede administrativa, junto con
las claras objeciones hechas por la Administración (debidamente justificadas en
una investigación propia del principio de verdad material), es evidente que no
puede reconocerse al demandante su pretensión.
6. En suma, por todas las consideraciones hechas en los apartados
anteriores, esta Sala es enfática en señalar que la Administración Pública, en
el presente caso, desarrolló una actividad investigativa suficiente respecto de
la situación jurídica del solicitante, en el sentido de recabar toda la
información pertinente a fin de arribar a la realidad jurídica del mismo.
Esta
actividad, sumada a la proposición probatoria gestada por la misma parte
actora, conforma un bloque de elementos e indicios que, en el presente caso,
revelan una situación jurídica respecto del período de cotizaciones (desde febrero
de dos mil siete hasta febrero de dos mil doce) que el demandante pretendió
acreditar como válido.
Consecuentemente,
son ajustadas a derechos las decisiones administrativas en virtud de las cuales
no le fueron tomadas en cuenta al actor, para el cálculo de su pensión
por retiro, las cotizaciones realizadas en los últimos cinco años (sesenta
meses) previos a su petición de la referida pensión; ello, en razón de que las
cotizaciones antedichas fueron financiadas con ingresos diferentes a salarios,
incumpliéndose los artículos 25, 28 y 149 incisos onceavo y doceavo de la Ley
del Instituto de Pensiones de la Fuerza Armada
En este
orden de ideas, ante los hechos acreditados, el acto administrativo impugnado
es conforme a derecho y, por lo tanto, no resultan vulnerados los derechos y
categorías jurídicas invocadas por la parte actora en su demanda. De ahí que
debe desestimarse su pretensión.”