PENSIÓN POR RETIRO

 

RÉGIMEN GENERAL CORRESPONDIENTE A TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRA DE ALTA EN LA FUERZA ARMADA, REALIZANDO SUS COTIZACIONES ORDINARIAMENTE

 

“C. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal sobre el fondo del debate, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

1. De la documentación que obra en el expediente administrativo, consta que el demandante, señor JRAC, afiliado voluntario del IPSFA, efectuó trescientas sesenta cotizaciones, desde abril de mil novecientos ochenta y uno a febrero de dos mil doce, acreditando, con ello, treinta años de cotizaciones efectuadas bajo los siguientes regímenes.

i. Régimen general (correspondiente a toda persona que se encuentra “de alta” en la Fuerza Armada, realizando sus cotizaciones ordinariamente). Desde abril de mil novecientos ochenta y uno a diciembre de dos mil uno, el actor efectuó doscientas cuarenta y nueve cotizaciones, equivalentes a veinte años nueve meses. Este régimen se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, el cual establece: “El régimen general de la presente ley se aplicará a todo militar, funcionario, o empleado que esté de alta en la Fuerza Armada cualquiera sea su forma de nombramiento y la manera de percibir su salario”.

ii. Régimen especial (atinente a toda persona que “ha causado baja” en la Fuerza Armada pero que, por virtud de un “convenio” con el IPSFA, es habilitada para cotizar voluntariamente al sistema previsional del aludido instituto). Desde enero de dos mil dos a febrero de dos mil doce, el demandante efectuó ciento once cotizaciones, equivalentes a nueve años tres meses. Este régimen especial se encuentra establecido en el artículo 4 letra c) de la mencionada Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada —régimen incorporado mediante el Decreto Legislativo número setecientos veintisiete, del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial número doscientos diez, Tomo número trescientos cuarenta y cinco, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve—, disposición normativa que refiere lo siguiente: “También se aplicarán regímenes especiales dentro de la presente ley al siguiente personal: (…) c) a los excotizantes y demás categorías de personal que fueren incorporadas al sistema, por resolución del ministerio de la defensa nacional, a propuesta del instituto”.

2. La Gerencia General del IPSFA, a partir del análisis efectuado al expediente del demandante y a la documentación presentada por éste en sede administrativa, cuestionó la validez de las cotizaciones efectuadas en los años dos mil ocho, dos mil diez, y en los meses de enero y febrero de dos mil doce; asimismo, objetó las cotizaciones de los años dos mil siete, dos mil nueve y dos mil once, pues no estaban respaldadas con una declaración del impuesto sobre la renta.

El cuestionamiento efectuado por la primera autoridad demandada, el cual generó para el actor el otorgamiento de una pensión por retiro por un monto de quinientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos de dólar ($514.87), se circunscribe a los últimos cinco años de cotizaciones realizadas bajo el régimen especial establecido en el artículo 4 letra c) de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.”

 

DE UN COTIZANTE DEL IPSFA SE CALCULA SOBRE SU SALARIO BÁSICO REGULADOR O PROMEDIO MENSUAL DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS DE COTIZACIÓN

 

“En este punto es importante mencionar que la pensión por retiro de un cotizante del IPSFA se calcula sobre su “salario básico regulador” o promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos cinco años de cotización (artículo 149 Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, norma que define el “salario básico regulador”). De ahí la importancia de la indemnidad de las cotizaciones efectuadas en este período.”

 

COTIZACIONES QUE SE ENTERAN VOLUNTARIAMENTE, DEBEN TENER COMO ORIGEN OBLIGATORIO UNA ACTIVIDAD LABORAL

 

“Otro dato importante es el relativo a que las cotizaciones que se enteran voluntariamente, esto es, bajo el régimen especial, deben tener como origen obligatorio una actividad laboral, pues el ordenamiento sectorial se ha referido a que este régimen incorpora cotizaciones de Trabajadores Independientes” (artículos 14 y 18 del Reglamento Interno para la Aplicación del Decreto Legislativo número setecientos veintisiete, del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial número doscientos diez, Tomo número trescientos cuarenta y cinco, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve —decreto legislativo que instituye el régimen especial que se menciona).”

 

NORMATIVA SECTORIAL

 

“3. Pues bien, resulta importante, sobre la base del principio de legalidad, relacionar el contenido preceptivo de la normativa sectorial, —tanto formal como material, el cual condiciona el actuar de la Administración Pública—, que rige la situación jurídica del demandante.

i. La Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada regula, dentro de su campo de aplicación, dos sistemas de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada: el general y el especial, en los términos reseñados en el número 1 supra.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 25 de la misma ley: “El monto de toda pensión por retiro [ya se trate del sistema general o especial], se obtendrá en base (sic) a los años de cotización y el salario básico regulador, conforme a la siguiente tabla: (…) 30 años....................................... 100%”.

Conforme con el artículo 28 de la ley supra mencionada, el cálculo de la pensión por retiro “se hará tomando en cuenta el salario básico regulador del afiliado”, mismo que tiene a su base un emolumento económico producto de una relación estrictamente laboral y de dependencia empleado – empleador.

Al respecto, el artículo 149 del mismo ordenamiento jurídico define el salario básico regulador como “el promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos sesenta meses cotizados [es decir, cinco años] anteriores al mes en que (…) se cumplan los requisitos para tener derecho a pensión por retiro” (el subrayado es propio).

Esta norma propone una regla de gran trascendencia pues el monto de la pensión por retiro de un cotizante del IPSFA se calcula no sobre la base de todas sus cotizaciones enteradas a la institución previsional, sino, únicamente con relación a las cotizaciones de los últimos cinco años. Existe, entonces, una proporcionalidad directa: a mayor monto cotizado en este último período, mayor cuantía de la pensión por retiro; en sentido contrario, a menor monto cotizado en estos últimos cinco años, menor será la cuantía de la pensión por retiro.

Ahora bien, para el caso del demandante, quien cotizó estos últimos cinco años bajo el régimen especial, esto es, como cotizante voluntario, ya se estableció supra que también pesa la máxima relativa a que sus cotizaciones deben tener como origen obligatorio una actividad laboral pues el ordenamiento sectorial se ha referido a que este régimen incorpora cotizaciones de Trabajadores Independientes” (artículos 14 y 18 del Reglamento Interno para la Aplicación del Decreto Legislativo número setecientos veintisiete, del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial número doscientos diez, Tomo número trescientos cuarenta y cinco, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, decreto legislativo que instituye el régimen especial que se menciona).”

 

DETERMINACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

 

“ii. Ahora bien, es importante señalar que el contexto que se perfila podría permitir algún tipo de fraude al sistema previsional del IPSFA, por ejemplo, si una persona que cotiza voluntariamente, aparentando un incremento de su salario en sus últimos cinco años de cotización (para enterar cotizaciones con cuantías exacerbadas), sin existir, en la realidad, un incremento de su salario como trabajador independiente, o, incluso, sin que el cotizante en realidad tenga un salario; todo ello con la finalidad de obtener un monto superior de su pensión por retiro.

Ante esta contingencia, la ley sectorial ha dotado al IPSFA de una potestad administrativa de control. Así, el artículo 131 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada establece: “El Instituto podrá objetar el pago de las prestaciones cuando advirtiere un incremento súbito y desproporcionado del salario de un afiliado y se presumiere que tal aumento ha tenido como objetivo la obtención de prestaciones mayores a las que hubiera tenido derecho. En este caso, las prestaciones se calcularán de acuerdo al salario básico regulador, sin tomar en cuenta dicho incremento” (el subrayado es propio).

iii. Adicionalmente, debe señalarse que el Consejo Directivo del IPSFA, con base en el artículo 12 letra c) de la Ley del IPSFA, aprobó en la sesión CD-***/99, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el mencionado “Reglamento Interno para la Aplicación del Decreto Legislativo 727”, reformado en la sesión CD-***/2007, de fecha dieciséis de de octubre de dos mil siete.

En lo que importa al presente caso, el artículo 14 del mencionado reglamento regula: “Los trabajadores independientes que coticen al Instituto, serán responsables del pago del aporte patronal de conformidad al Art. 87 de la ley del IPSFA. El salario inicial de cotización bajo esta modalidad, se establecerá tomando como base el último salario que el afiliado registre como cotizado en su Cuenta Individual. Los incrementos de salarios que los afiliados soliciten se podrán autorizar siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes: a) Deberán ser anuales, tomando en cuenta que la fecha de cálculo será la incorporación a esta modalidad b) Podrán ser superiores al 15% siempre y cuando presente sus Declaraciones de la Renta e IVA del año anterior (…)” (el subrayado es propio).

Correlativamente, el artículo 18 del mismo reglamento señala: “La determinación del Salario Base de Cotización de los Trabajadores Independientes se hará por medio de la firma de un Convenio de pago entre el cotizante y el Instituto deberá ser suscrito al momento de solicitar su continuación voluntaria, y podrá modificarse anualmente. El Instituto se reserva el derecho de aceptar o no el nuevo salario declarado atendiendo a las disposiciones del Art. 131 de la Ley. En caso que el cotizante no se presente a renovar su convenio en el plazo estipulado, o que su nuevo salario no sea aceptado por el IPSFA, se entenderá que continuará cotizando sobre el salario declarado el año anterior (el subrayado es propio).”

 

TODA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A FIN DE CONCRETAR SUS FINES Y COMPETENCIAS ES REGIDA POR EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL O VERDAD JURÍDICA OBJETIVA

 

“iv. Con fundamento en la delimitación legal (formal y material) realizada en los apartados precedentes, importa destacar que en toda actividad desplegada por la Administración pública a fin de concretar sus fines y competencias rige el principio de “verdad material o verdad jurídica objetiva”. En virtud de este principio, la actividad de la Administración Pública está orientada a la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y, en su caso, probadas por los interesados en el procedimiento administrativo. Esto supone que la Administración, con independencia de lo que el interesado haya aportado al procedimiento, siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público.

Ahora, las normas transcritas supra son representativas de ese principio que opera en todo procedimiento administrativo y máxime en aquellos en los que la Administración Pública tiene el deber de investigar datos o hechos relevantes para definir la situación jurídica de una persona.”

 

SI AL REVISAR LA CUENTA DEL AFILIADO SE OBTIENEN DATOS INCONSISTENTES CON RELACIÓN AL HISTORIAL DE COTIZACIONES EFECTUADAS,  DEBE INVESTIGARSE A PROFUNDIDAD CON EL OBJETO DE ESTABLECER CON CERTEZA LA VERACIDAD DE LAS COTIZACIONES EFECTUADAS

 

“En lo que importa al presente caso, el Gerente General del IPSFA, en aplicación del principio de verdad material que rige sus actuaciones y con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 124 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, estaba habilitado, previo a determinar la cuantía de la pensión por retiro del demandante, señor JRAC, para efectuar una investigación que le permitiera cerciorarse de que tal persona efectivamente cumplía con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a su solicitud y, particularmente, que sus últimos cinco años de cotización estaban apegados a la normativa sectorial.

En ese contexto, si de la revisión de la cuenta del afiliado se obtenían datos inconsistentes con relación al historial de cotizaciones efectuadas, la Gerencia General del IPSFA tenía el deber de investigar a profundidad con el objeto de establecer con certeza la veracidad de las cotizaciones efectuadas.

En esa labor investigativa, y en aplicación de los artículos 131 de la Ley del IPSFA y 14 y 18 del “Reglamento Interno para la Aplicación del Decreto Legislativo 727”, la Administración estaba habilitada para solicitar al afiliado los documentos pertinentes, verbigracia, declaraciones del impuesto sobre la renta, planillas de pago, contratos, etc., a fin de arribar a la verdad sobre la legalidad de los datos aportados y las cotizaciones enteradas al sistema de previsión social de la Fuerza Armada.”

 

COTIZACIONES Y SALARIO BÁSICO REPORTADO POR LA PARTE ACTORA EN LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS DE COTIZACIÓN

 

“4. Sentadas las anteriores premisas, esta Sala considera necesario analizar las actuaciones administrativas del caso, en contraste con los argumentos de ilegalidad deducidos por el demandante y el principio de verdad material que se ha precisado anteriormente.

Este análisis tendrá como objetivo principal determinar si las autoridades demandadas se han excedido o no en sus facultades legales y, además, si el monto de la pensión por retiro del actor corresponde a la realidad material.

i. Cotizaciones y salario básico reportado por la parte actora en los últimos cinco años de cotización —sesenta meses: de febrero de dos mil siete a febrero de dos mil doce—.

a. Año dos mil siete.

De febrero a agosto de dos mil siete el actor reportó un salario básico mensual de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,200.00), como empleado de Acometrotaxi de Responsabilidad Limitada, y enteró una cotización mensual de ciento cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($144.00).

De septiembre a diciembre de dos mil siete reportó un salario básico mensual de un mil trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($1,380.00), como trabajador independiente, y enteró una cotización mensual de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar ($165.60).

b. Año dos mil ocho.

De enero a agosto de dos mil ocho el actor reportó un salario básico mensual de un mil trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($1,380.00), como trabajador independiente, y enteró una cotización mensual de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar ($165.60).

De septiembre a diciembre de dos mil ocho reportó un salario básico mensual de un mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($1,644.50), como trabajador independiente, y enteró una cotización mensual de ciento noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos de dólar ($197.34).

c. Año dos mil nueve.

De enero a agosto de dos mil nueve el actor reportó un salario básico mensual de un mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($1,644.50), como trabajador independiente, y enteró una cotización mensual de ciento noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos de dólar ($197.34).

De septiembre a diciembre de dos mil nueve reportó un salario básico mensual de un mil ochocientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América ($1,891.00), como trabajador independiente, y enteró una cotización mensual de doscientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar ($226.92).

d. Año dos mil diez.

De enero a diciembre de dos mil diez el actor reportó un salario básico mensual de un mil ochocientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América ($1,891.00), como trabajador independiente, y enteró una cotización mensual de doscientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar ($226.92).

e. Años dos mil once y dos mil doce.

De enero a diciembre de dos mil once, y en los meses de enero y febrero de dos mil doce, el actor reportó un salario básico mensual de un mil ochocientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América ($1,891.00), como trabajador independiente, y enteró una cotización mensual de doscientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar ($226.92).”

 

REVISIÓN, ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN PRACTICADA POR EL DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN Y OPERACIONES Y LA GERENCIA DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA AL TRÁMITE DE PENSIÓN

 

“ii. Revisión, análisis e investigación practicada por el Departamento de Afiliación y Operaciones y la Gerencia de Prestaciones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada al trámite de pensión por retiro iniciado por el demandante.

a. Consta en el expediente administrativo del caso que el impetrante, el doce de marzo del dos mil doce, solicitó al IPSFA que le autorizará el beneficio de la pensión por retiro.

En el análisis practicado por el Departamento de Afiliación y Operaciones a la cuenta individual de cotización del actor, se determinó que el mismo, durante el periodo de febrero a agosto de dos mil siete, se encontraba laborando en Acometrotaxi de Responsabilidad Limitada, cotizando con un salario básico de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,200.00); y, de septiembre de dos mil siete a febrero de dos mil doce, cotizó como trabajador independiente, sin embargo, presentó aumentos en su salario de forma inexplicable, esto es, aparentando incrementos sin causa en comparación con los años anteriores.

Dicha circunstancia evidenció, preliminarmente, incrementos desproporcionados con el afán de obtener una prestación mayor a la que realmente correspondía, según lo establece el artículo 131 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

Por ello, las autoridades administrativas del IPSFA, con el objeto de arribar con certeza a la realidad material del actor, le requirieron la presentación de constancias de ingresos y de declaraciones del impuesto sobre la renta de los últimos cinco años (sesenta meses), o cualquier otro documento que comprobara el aparente salario del que procedían los fondos utilizados para el pago de las cotizaciones enteradas, en tal período.

Ante dicha petición, el actor presentó los siguientes documentos.

Respecto del año dos mil siete, el demandante presentó: copias certificadas por notario de seis planillas de cotización laboral y patronal emitidas por Acometrotaxi de Responsabilidad Limitada, numeradas de la cuarenta y seis mil seiscientos setenta y ocho a la cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y, de la cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete a la cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve, correspondientes a los meses de abril a septiembre de dos mil siete (folios 38 al 43 del expediente administrativo).

En las referidas planillas consta que el señor JRAC, con número de afiliación **********, era empleado de dicha entidad privada, devengando un ingreso básico de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América y enterando una cotización total de ciento cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (folios 38 al 43 del expediente administrativo).

Respecto del año dos mil ocho, el demandante presentó:

(1) Copia certificada por notario del testimonio de la escritura matriz de compraventa de inmueble otorgada en la ciudad de San Salvador, a las catorce horas del veintiuno de mayo de dos mil ocho, ante los oficios notariales del licenciado Edgardo Antonio Molina Morales, en la que consta que el demandante vendió un inmueble de su propiedad a la señora AJAUDV, por la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, inscrita a la matrícula ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador (folios 44 al 48 del expediente administrativo).

(2) Copia certificada por notario del testimonio de la escritura matriz de compraventa de inmueble otorgado en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del veintidós de mayo de dos mil ocho, ante los oficios notariales del licenciado Edgardo Antonio Molina Morales, en la que consta que el demandante vendió un inmueble de su propiedad al señor AAU, por la suma de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, inscrita a la matrícula ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador (folios 49 al 53 del expediente administrativo).

Respecto del año dos mil nueve, el demandante presentó:

(1) Copia certificada por notario del testimonio de la escritura matriz de promesa de venta de vehículo otorgado en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del veintidós de mayo de dos mil nueve, ante los oficios notariales del licenciado Edgardo Antonio Molina Morales, en la que consta que el demandante prometió vender un vehículo de su propiedad al señor CAAS, por la suma de diecinueve mil doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, pagadero por medio de cuarenta y ocho cuotas mensuales (folios 54 al 56 del expediente administrativo).

(2) Copia certificada por notario de la Declaración del Impuesto sobre la Renta número **********, correspondiente al año dos mil nueve, en la que consta que el actor reportó que obtuvo una renta gravada en el rubro de profesiones, artes y oficios la suma de seiscientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar (folios 58 y 59 del expediente administrativo).

Respecto del año dos mil diez, el demandante presentó: copia certificada por notario del documento privado autenticado otorgado en la ciudad de San Salvador, a las once horas del tres de julio del dos mil diez, otorgado ante los oficios notariales del licenciado JRAC, en el que consta que el demandante prometió vender un vehículo de su propiedad al señor RARR, por la suma de veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América, pagadero por medio de cuotas de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (folios 59 al 61 del expediente administrativo).

Respecto del año dos mil once, el demandante presentó: copia certificada por notario de la declaración del impuesto sobre la renta número **********, correspondiente al año dos mil once, en la que consta que el actor reportó que obtuvo una renta gravada en el rubro de profesiones, artes y oficios la suma de seis mil novecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos de dólar (folios 62 y 63 del expediente administrativo).

Documentación adicional: Por otra parte, para demostrar la procedencia de los fondos e ingresos obtenidos durante los últimos cinco años (sesenta meses) previo a su solicitud de pensión de retiro, el actor presentó una declaración jurada, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del diez de abril del dos mil doce, ante los oficios notariales de la licenciada Cecilia Grimaldi Alvarenga, en la que declaró bajo juramento lo siguiente:

«(…) VI) Continua declarando el compareciente que en los años antes indicados obtuvo los ingresos siguiente: a) En el año dos mil siete la cantidad de siete mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América en concepto de salarios devengados en la Empresa ACOMETROTAXI DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; b) En el año dos mil ocho, la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, proveniente de la venta de dos inmuebles; c) En el año dos mil nueve, la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, la suma de dos mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, proveniente de la venta a plazos del vehículo de alquiler (…); y los restantes seiscientos cuarenta y seis dólares con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América en concepto de honorarios por servicios prestados a la Unidad de Diagnóstico e Imágenes del Hospital Bautista y Pro Médica Hospitalaria; e) En el año dos mil diez, la cantidad de nueve mil seiscientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, la suma cuatro mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América por la venta a plazos del vehículo de alquiler (…); y los restantes cuatro mil ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América por la venta a plazos del vehículo (…); f) En el año dos mil once, la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta y seis dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos, la suma de nueve mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América proveniente de la venta a plazos de los vehículos de alquiler antes mencionados y los restantes seis mil novecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América, provenientes de la prestación de servicios profesionales a Promedica Hospitalaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, COASPAE y Hospital Bautista de El Salvador; y g) En los meses de enero y febrero del año dos mil doce obtuvo los ingresos por la cantidad de un mil quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América proveniente de la venta a plazos de los vehículos de alquiler antes citados (…)» (el subrayado es propio) (folios 64 al 66 del expediente administrativo).

En el documento relacionado, el actor consigna, respecto de los años dos mil ocho y dos mil diez, lo siguiente: «VIII) (…) que en el año dos mil ocho, sus ingresos fueron producto de la venta de dos inmuebles adquiridos con anterioridad y en el año dos mil diez, producto de la venta a plazo de los dos vehículos de alquiler antes mencionados, transacciones que no generaron ninguna renta para el declarante y por consecuencia en la obligación de presentar la declaración de renta (…)» (el subrayado es propio) (folio 65 vuelto del expediente administrativo).

b. Consta a folios 69 al 71 del expediente administrativo que el Comité de Prestaciones del IPSFA analizó el caso del actor en acta número ***/dos mil doce, correspondiente a la sesión de las diez horas del veintiséis de junio de dos mil doce, concluyendo que de septiembre de dos mil siete a febrero de dos mil doce el señor JRAC, cotizó como trabajador independiente con salarios básicos demasiado altos en comparación a los que venía reportando en los años anteriores, los cuales no guardaban relación con los ingresos que reportó al Ministerio de Hacienda de acuerdo con las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años dos mil nueve y dos mil once y que, según el mismo demandante, sus ingresos, sobre los cuales cotizó como trabajador independiente, eran producto de ganancia de patrimonio y no provenientes de salarios.

Además, dicho Comité, ante las irregularidades encontradas en la investigación efectuada en el caso, decidió:

(1) Requerirle al demandante la declaración del impuesto sobre la renta del año dos mil siete, para poder considerar lo reportado en dicho año en el cálculo del salario básico regulador de su pensión por retiro.

(2) Que los montos efectuados en el periodo de septiembre de dos mil siete a febrero de dos mil doce, que no fueron comprobados por el demandante, no se tomarían en cuenta para el cálculo respectivo por considerarse montos desproporcionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley del IPSFA.

(3) Que se tomaría el salario reportado en la declaración del impuesto sobre la renta del año dos mil once y que los cálculos del salario básico regulador se efectuarían con base a la cantidad de quinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos de dólar, que corresponde al promedio mensual salarial que devengó. Además, se ordenó reestructurar la cuenta individual de pensiones del actor y hacerle la devolución de las aportaciones no justificadas.

Posteriormente, el actor, en fecha catorce de agosto de dos mil doce, presentó una copia de la declaración del impuesto sobre la renta número **********, correspondiente al año dos mil siete, en la que se refleja que reportó una renta gravada, en el rubro salario, de cero punto cero cero, y en el rubro de actividades de servicios, la suma de nueve mil cuatrocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos de dólar, distribuidos así: respecto de Acometrotaxi de R.L. la suma de ocho mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América; y, respecto del Hospital Bautista, la suma de un mil dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos de dólar (folios 82 y 83 del expediente administrativo).

c. Es importante señalar que los hallazgos y cuestionamientos hechos por las autoridades administrativas del IPSFA, que generaron para el demandante una pensión por retiro por un monto de quinientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos de dólar ($514.87), fueron advertidos en la resolución número ***, emitida por el Consejo Directivo del IPSFA en el acta CD-cero cuatro/dos mil trece, del cuatro de febrero de dos mil trece, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante —segundo acto administrativo impugnado ante esta Sala—, así:

«(…) [C]onsta agregado al expediente, Declaración Jurada de fecha 10 de abril de 2012 suscrita por el señor AC, que las cotizaciones de 2008 son producto de los ingresos percibidos por la venta de 2 inmuebles, y en 2009 y 2012 producto de la venta a plazos de vehículos de alquiler (taxis). En razón de lo anterior (…) dicha declaración jurada (…) demuestra que las cotizaciones aportadas por el Afiliado, no son productos del desempeño de una actividad laboral, arte u oficio, que es precisamente lo que la Seguridad Social protege el momento de pensionarse, cómo es pagar una pensión que sustituya parcialmente los ingresos que en su vida laboral percibía en su etapa activa. Por otra parte el sistema de reparto que administra el IPSFA, conforme a lo estipulado en el artículo 25 y siguientes, el monto de una prestación se determina con base a los años de cotización y al salario básico regulador (el cual es el promedio de los últimos cinco años). Este sistema NO ADMITE cotizaciones voluntarias a lo cotizado y aportado por una actividad laboral, ya que lo anterior permitiría a todo cotizante realizar cotizaciones únicamente en los últimos CINCO años que sirven de parámetro para el cálculo de una pensión lo cual afectaría indudablemente la estabilidad financiera de la institución (…) En tal sentido no es viable aceptar dichas cotizaciones provenientes de la venta de inmuebles y de vehículos, ya que no es esa la actividad comercial a que se dedica el apelante (…) Por otro lado (…) en el artículo 14 (reglamento vigente) regula los incrementos en los salarios de los afiliados independientes, como lo es el caso en estudio, en donde, entre otros se incluye que se solicitará la Declaración del Impuesto sobre la Renta para los incrementos mayores al 15% del último salario declarado a fin de evitar situaciones fraudulentas o incrementos desproporcionados en los últimos cinco años que sirven de base para el cálculo de la pensión a gozar (…) En consecuencia a juicio de este Consejo Directivo no se está vulnerando derecho alguno, ya que el monto de la prestación se ha establecido por la Gerencia General con base a la prueba aportada por el afiliado, respecto de lo cotizado proveniente de sus salarios declarados al fisco, como el Instrumento de ley para acreditar toda clase de renta, reconociéndole un CIEN POR CIENTO del promedio de los últimos cinco años que el afiliado demostrado haber percibido como “salario” (…)» ( el subrayado en propio) (folios 15 y 16 del expediente judicial).

5. Pues bien, con fundamento en la actividad probatoria realizada en sede administrativa, esta Sala tiene a bien fijar los puntos fácticos medulares a fin de decidir el fondo de la controversia.

i. El actor señaló que los actos cuestionados son ilegales pues el IPSFA, sin ninguna facultad legal, calculó el “salario básico regulador” —sobre el cual ha sido pensionado— conforme a datos consignados en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años dos mil siete, dos mil nueve y dos mil once, y no en las últimas sesenta cotizaciones efectuadas en su calidad de afiliado independiente.

En ese sentido, indicó la parte demandante, no se siguió el procedimiento legal para calcular el monto de su pensión por retiro voluntario, previsto en los artículos 25, 28 y 149 inciso décimo segundo de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, excediendo las autoridades demandadas las facultades que la ley les confiere, ya que el monto de la pensión debe de ser calculado con base en las cotizaciones y los salarios previamente autorizados.

ii. De la documentación que obra en el expediente administrativo, queda en evidencia que, para las autoridades demandadas, luego de las investigaciones realizadas, se confirmaron las siguientes circunstancias contrarias al dicho de la parte demandante.

a. Que el impetrante, en el año dos mil seis —año previo al período de cinco años que sirve de base para el cálculo del salario básico regulador determinante para la pensión, en este caso, febrero de dos mil siete a febrero de dos mil doce—, cotizó de enero a agosto aparentando un salario promedio de ciento cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($158.33) y de septiembre a diciembre no reportó ninguna cotización.

Luego de haber dejado de cotizar por cinco meses (de septiembre de dos mil seis a enero de dos mil siete), inició el reporte de cotizaciones como empleado dependiente de Acometrotaxi de R.L., de febrero a agosto de dos mil siete, con un salario básico de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,200.00), lo cual representó un aumento del doscientos noventa y uno punto setenta por ciento (291.70%) con relación al salario más alto cotizado desde su retiro del sistema general que fue por la suma de cuatrocientos once dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos de dólar ($411.38) en el año dos mil cinco.

b. A partir de septiembre de dos mil siete hasta febrero dos mil doce, el actor fue reportando incrementos en su salario básico del quince por ciento (15%) o más como trabajador independiente, sin haber justificado dicho incremento ni obtenido la autorización respectiva de conformidad con los artículos 131 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y 14 del “Reglamento para la Aplicación del Decreto Legislativo 727”.

c. El actor reportó cotizaciones mensuales bajo ingresos anuales, así: (1) dos mil siete: en su cuenta individual de cotización refleja que sus ingresos anuales fueron de trece mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América y, según su declaración del impuesto sobre la renta de ese año, obtuvo ingresos anuales de nueve mil cuatrocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América; (2) dos mil ocho: en su cuenta individual de cotización refleja que sus ingresos anuales fueron de diecisiete mil seiscientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América y, según declaración jurada antes relacionada sus ingresos fueron producto de la venta de dos inmuebles y no generaron ninguna renta ni, por consecuencia, la obligación de presentar la declaración de renta; (3) dos mil nueve: en su cuenta individual de cotización refleja que sus ingresos anuales fueron de veinte mil setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo, según su declaración del impuesto sobre la renta de ese año obtuvo ingresos anuales de seiscientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar y, según declaración jurada antes relacionada, obtuvo ingresos por la venta de dos vehículos de alquiler; (4) dos mil diez: en su cuenta individual de cotización refleja que sus ingresos anuales fueron de veintidós mil seiscientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América y, según declaración jurada antes relacionada, sus ingresos fueron producto de la venta de dos vehículos de alquiler y no generaron ninguna renta ni, por consecuencia, la obligación de presentar la declaración de renta; y, (5) dos mil once: en su cuenta individual de cotización refleja que sus ingresos anuales fueron de veintidós mil seiscientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo, según su declaración del impuesto sobre la renta de ese año, sus ingresos anuales fueron de seis mil novecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos de dólar y, según declaración jurada antes relacionada, obtuvo ingresos provenientes de la venta a plazos de dos vehículos de alquiler.

A partir de la documentación que ha sido relacionada, aportada por el mismo actor en sede administrativa, no existe prueba cohesionada, unísona e irrefutable que conduzca, con suficiencia, a la certeza de que las cotizaciones aportadas por el afiliado efectivamente fueron producto del desempeño de una actividad laboral.

Por el contrario, la prueba analizada evidencia que los ingresos que percibió el actor y a partir de los cuales aportó sus cotizaciones en los últimos cinco años antes de su jubilación, fueron producto, en su inmensa mayoría, de la venta de inmuebles y vehículos de su propiedad (ganancias de patrimonio) y no de salarios u honorarios profesionales que es el presupuesto exigido por la normativa sectorial.

A esto debe sumarse el hecho del incremento súbito de los ingresos del actor en estos cinco años y la ausencia de autorización administrativa de los mismos en los términos del artículo 14 del “Reglamento para la Aplicación del Decreto Legislativo 727”.

Es así como las autoridades administrativas del IPSFA no consideraron dichas aportaciones voluntarias como provenientes de una actividad laboral, respecto del cálculo de salario básico regulador para la fijación de la cuantía de la pensión por retiro del actor.

d. Adicionalmente, es importante mencionar que las autoridades demandadas, con posterioridad a otorgar y ratificar a favor del demandante su pensión por retiro, han procedido a analizar y profundizar en su investigación, corroborando todos los datos aportados por el mismo actor sobre la fuente de sus ingresos y que soportaban las cotizaciones efectuadas a su cuenta individual, con el resultado siguiente.

(1) Consta a folios 122 al 124 del expediente judicial, tres cartas de fecha doce de agosto de dos mil catorce, mediante las cuales las autoridades demandadas solicitaron a Coaspae de R.L., Promédica Hospitalaria, S.A. de C.V. y al Hospital Bautista de El Salvador, S.A. de C.V., informaran si el demandante había prestado servicios profesionales en dichas instituciones.

Sobre ello, a folios 125 al 127 del expediente judicial se encuentran agregadas, como prueba, la contestación de las referidas instituciones, manifestando que los servicios profesionales prestados por el impetrante eran de carácter eventual, sin existir una relación laboral entre ambos.

(2) La autoridades demandadas, en su informe justificativo de legalidad de las actuaciones impugnadas, solicitaron a esta Sala que requiriera a Acometrotaxi de R.L. que informara si la relación con el actor fue por servicios profesionales o dependencia laboral; asimismo, que requiriera a la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda que informara si la sociedad antedicha presentó el informe anual de retenciones, en el cual se reportara al demandante como trabajador dependiente (folio 101 frente).

La anterior petición obedecía a la contradicción de fondo encontrada en las planillas emitidas por Acometrotaxi de R.L. y la declaración del impuesto sobre la renta de año dos mil siete, relativa a que, según el último documento, los ingresos declarados por el actor fueron provenientes de “actividades de servicios” y no de “sueldos o salarios” como se reporta en las planillas.

De los requerimientos hechos por este Tribunal, se obtuvieron los siguientes resultados.

Con respecto a Acometrotaxi de R.L., consta que dicha sociedad no cumplió con el requerimiento hecho hasta en dos oportunidades por esta Sala (folio 232).

A folio 223 del expediente judicial se encuentra agregado el informe del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el Director General de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, el cual refiere: «(…) la sociedad antes mencionada presentó el Informe Anual de Retenciones del Impuesto sobre la Renta (F-910), correspondiente al Ejercicio Tributario 2007; no obstante dentro del detalle de las personas a quien le efectuó retenciones, no se encuentra el señor JRAC» (el resaltado y subrayado es propio).

Con el resultado de dichas gestiones, las autoridades administrativas han corroborado los extremos de su actividad investigadora realizada previo a la emisión de los actos administrativos impugnados, en virtud de la cual estimaron la presunción relativa a que «(…) según la declaración de renta del señor AC del año 2007, [este] no fue trabajador dependiente, sino independiente; por lo tanto, para realizar el incremento de salario base de cotización, debió hacerse con apego a los requisitos establecidos en el Art. 14 del Reglamento para la Aplicación del Decreto Legislativo 727, en concordancia con el Art. 131 de la Ley del IPSFA; y, (…) el hecho de ser un trabajador independiente como aparece en la declaración de renta aludida, contradice las 7 planillas correspondientes a los meses de febrero a agosto del año 2007, por medio de las cuales él establece su relación laboral dependiente y obtiene - sin ser detectada por la administración del Instituto semejante alza por proceder de una planilla patronal con base al principio de buena fe - un salario base de cotización de $1,200.00, que le serviría de soporte (Salario Básico Regulador según el Art. 149 Ley del IPSFA) para ver cumplidas sus expectativas de una pensión alta (…)».”

 

COTIZACIONES DEBÍAN OBJETARSE, AL NO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS DE LA LEY DEL IPSFA QUE ESTABLECE QUE LA COTIZACIÓN ES EL PAGO PERIÓDICO QUE HACE EL AFILIADO EN PROPORCIÓN AL SALARIO BÁSICO

 

“iii. Con fundamento en toda la actividad investigadora y análisis probatorio realizado en sede administrativa, resulta evidente que las autoridades demandadas aplicaron el principio de verdad material que opera en los procedimientos administrativos. Así, a partir de ello, se puede concluir lo siguiente.

a. Las cotizaciones que se cuestionaron al actor, efectivamente debían objetarse, puesto que no cumplen con los presupuestos del artículo 149 inciso 10° y 11º de la Ley del IPSFA que establece que la cotización es el pago periódico que hace el afiliado en proporción al salario básico, entendiendo este último como la retribución en dinero que el afiliado recibe por los servicios que presta mensualmente y sobre el cual cotiza.

En esa misma línea, el artículo 81 del mismo cuerpo normativo regula que “El régimen de Pensiones se financiará con una prima inicial del 8% del total de salarios del personal afiliado, quien cotizará el 4% y el Estado que aportará el 4% en su doble condición (…)”.

Como se nota de las disposiciones transcritas, “la fuente de financiamiento del sistema previsional del IPSFA proviene, por una parte, de los salarios de sus afiliados y no de ingresos de cualquier tipo, deconectados, en su carácter, de un origen laboral que se supone caracteristico de este sistema de prevision. Las pensiones por retiro son el reconocimiento del esfuerzo laboral. Admitir cualquier tipo de aportación, en concepto de cotización, implicaría desnaturalizar el sistema previsional, en detrimento de la solidaridad colectiva de sus miembros, llevandolo a una suerte de banco o bolsa privado que operaría sobre cualquier rédito económico”.”

 

CONCEPTO DE SALARIO

 

“El salario es un concepto legalmente definido en el artículo 119 del Código de Trabajo que establece: “Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo”.

El inciso 2° de esta norma, a su vez, precisa: “Considérase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de utilidades”.

Por último el inciso 3° expresa: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que trata este Código”.”

 

LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LAS COTIZACIONES DEL ACTOR, COMO AFILIADO AL IPSFA, DEBEN SER SUS SALARIOS Y NO OTRA FUENTE DE INGRESO

 

“De los artículos relacionados se puede concluir que la fuente de financiamiento de las cotizaciones del actor, como afiliado al IPSFA, deben ser sus salarios y no otra fuente de ingreso; precisamente porque la naturaleza del fondo común de este sistema previsional no permite que las fuentes sean otras. Así, el cálculo del monto para la pensión por retiro —según los artículos 25 y 149 inciso 11° de la Ley del IPSFA— es obtenido del promedio devengado en los últimos cinco años (sesenta meses) por el trabajador en conceptos de salarios.”

 

DE ACEPTARSE OTRA FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LAS COTIZACIONES, SE ESTARÍA PERMITIENDO UN FRAUDE DE LEY QUE AFECTARÍA AL FONDO COMÚN DE LAS PENSIONES

 

“Adicionalmente, de aceptarse otra fuente de financiamiento, se estaría permitiendo un fraude de ley que afectaría al fondo común de las pensiones; fraude que consistiría en obtener una pensión más alta en razón de cotizar más dinero, sin importar de donde provengan los fondos generadores de las cotizaciones.

 

En ese sentido, se constata que la Administración Pública aplicó de manera correcta el principio de verdad material, actuó dentro de las potestades administrativas que le son exigibles en el servicio que presta y en protección del régimen de pensiones y, por ello, de conformidad con el inciso segundo del artículo 131 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, se procedió a calcular las prestaciones del actor sin tomar en cuenta los incrementos desproporcionados efectuados por el actor.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO, AL HABER DESARROLADO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, UNA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA SUFICIENTE RESPECTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

 

“b. Esta Sala advierte que, en el curso del presente proceso contencioso administrativo, se han comprobado hechos relevantes que cuestionan la veracidad de lo expresado por el actor en el presente proceso.

Como resultado de lo informado por el Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, se ha comprobado que los datos contenidos en las seis planillas emitidas por Acometrotaxi de R.L., por medio de las cuales el actor cotizó como empleado dependiente de dicha sociedad de abril a septiembre de dos mil siete, son contrarios con lo reportado por el mismo impetrante en la declaración del impuesto sobre la renta del año dos mil siete; ello en el sentido de que el señor JRAC, en el año dos mil siete, no fue empleado dependiente de Acometrotaxi de R.L. sino que prestó servicios profesionales a la referida sociedad, siendo inexistente una relación patronal constante y estable, lo anterior de conformidad con lo reportado en la mencionada declaración, ya que, de haber sido empleado, tendría que haber reportado las rentas gravadas en la casilla de “sueldos, salarios, gratificaciones y comisiones”; sin embargo, lo hizo en el rubro renta gravada por actividades de servicios.

En ese sentido, al haber presentado la parte actora al IPSFA: (1) seis planillas de cotizaciones laborales y patronales emitidas por Acometrotaxi de R.L., en las cuales se hacia constar que era empleado de dicha sociedad, de abril a septiembre de dos mil siete; y, (2) posteriormente, haber presentado el formulario de declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año dos mil siete, en el que el mismo actor reportó el rubro rentas gravadas de sueldos, salarios, la suma de cero punto cero ($0.00), y en el rubro de actividades por servicios nueve mil cuatrocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos de dólar, provenientes de la Acometrotaxi de R.L. y al Hospital Bautista, S.A. de .C.V.; y, (3) agregando que Acometrotaxi de R.L., en su Informe Anual de Retenciones del Impuesto sobre la Renta del año dos mil siete, no reportó al actor dentro personas a las que efectuó retenciones (según informe de la Dirección General de Impuestos Internos); todos ellos son hechos relevantes que, concatenados y analizados sistemática e integralmente, llevan a concluir que, por sus manifiestas contradicciones, revelan indicios de un fraude documental en el trámite para la obtención de pensión por retiro regulada en el artículo 132 de la Ley del Instituto de Pensiones de la Fuerza Armada.

Ahora bien, de la documentación antedicha, lo importante para la decisión de fondo del presente caso es la duda manifiesta e incerteza de la situación jurídica laboral que el actor planteó ante el IPSFA respecto de buena parte de sus cotizaciones en los últimos cinco años antes de obtener su pensión por retiro.

Son precisamente estas evidencias las que confirman el resultado de la investigación, análisis y conclusiones que las autoridades demandadas propusieron en sede administrativa para objetar las cotizaciones del actor en el mencionado período.

En este orden de ideas, existiendo para el actor la obligación de acreditar el origen de sus cotizaciones con la única fuente económica habilitada por el ordenamiento jurídico, e incumpliendo tal carga por la misma incerteza y contradicción material de su prueba aportada en sede administrativa, junto con las claras objeciones hechas por la Administración (debidamente justificadas en una investigación propia del principio de verdad material), es evidente que no puede reconocerse al demandante su pretensión.

6. En suma, por todas las consideraciones hechas en los apartados anteriores, esta Sala es enfática en señalar que la Administración Pública, en el presente caso, desarrolló una actividad investigativa suficiente respecto de la situación jurídica del solicitante, en el sentido de recabar toda la información pertinente a fin de arribar a la realidad jurídica del mismo.

Esta actividad, sumada a la proposición probatoria gestada por la misma parte actora, conforma un bloque de elementos e indicios que, en el presente caso, revelan una situación jurídica respecto del período de cotizaciones (desde febrero de dos mil siete hasta febrero de dos mil doce) que el demandante pretendió acreditar como válido.

Consecuentemente, son ajustadas a derechos las decisiones administrativas en virtud de las cuales no le fueron tomadas en cuenta al actor, para el cálculo de su pensión por retiro, las cotizaciones realizadas en los últimos cinco años (sesenta meses) previos a su petición de la referida pensión; ello, en razón de que las cotizaciones antedichas fueron financiadas con ingresos diferentes a salarios, incumpliéndose los artículos 25, 28 y 149 incisos onceavo y doceavo de la Ley del Instituto de Pensiones de la Fuerza Armada

En este orden de ideas, ante los hechos acreditados, el acto administrativo impugnado es conforme a derecho y, por lo tanto, no resultan vulnerados los derechos y categorías jurídicas invocadas por la parte actora en su demanda. De ahí que debe desestimarse su pretensión.”