MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

CONSTITUYE LA EXIGENCIA, PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE PLASMAR EN SUS RESOLUCIONES LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LE DETERMINAN ADOPTAR SU DECISIÓN

 

“A. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado que la motivación del acto administrativo constituye la exigencia, para la Administración pública, de plasmar en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinan adoptar su decisión (v.gr. sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente).

Por esta razón se sostiene que, la ratio decidendi de la motivación, permite ejercer un control de legalidad, constatando si las decisiones dictadas por la autoridad, están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.”

 

FINALIDADES

 

“Asimismo, la motivación tiene como principales finalidades, desde el punto de vista interno, el asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública; desde el terreno externo, constituye una garantía para el administrado a quien le permite conocer las razones o motivos por los cuales se le sanciona, posibilitando el adecuado ejercicio de los medios de impugnación. Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la autoridad pública a resolver en determinado sentido.”

 

AUTORIDAD ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS MOTIVOS EN QUE FUNDAMENTA SU RESOLUCIÓN CUANDO ÉSTA IMPLIQUE AFECTACIÓN DE DERECHOS

 

“En este mismo orden, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la autoridad está en la obligación de expresar los motivos en que fundamenta su resolución cuando ésta implique afectación de derechos, además, debe de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución: «…este deber de motivación se deriva del derecho de seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que [sic] la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley…» (sentencia de las doce horas con dos minutos del veintiocho de octubre de dos mil ocho. Hábeas Corpus referencia 111-2008).”

 

LO IMPORTANTE DE LA FUNDAMENTACIÓN ES QUE INDIQUE DE FORMA CONCRETA Y SUFICIENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA AUTORIDAD

 

“Por otra parte, para que un acto o resolución se encuentre debidamente motivada, no requiere que en la misma consten amplios argumentos que lo doten de contenido, sino que: «…en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de éstas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico» (sentencia de proceso de amparo referencia 138-2015, emitida a las nueve horas con cincuenta y un minutos del trece de enero de dos mil diecisiete).

De la misma forma se comprenden en la doctrina de derecho administrativo al referir que: «…basta con que sea breve y sucinta, pero, en todo caso tiene que ser suficiente (…) estando admitido que esa motivación sea escueta». (Vid. ALAMILLO DOMINGO, I., AA.VV., comentarios a la ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, edit., wolters kluwer, España, 2017, p. 298). De ahí que lo importante de la fundamentación es que indique de forma concreta y suficiente los fundamentos de la decisión adoptada por la autoridad.”

 

RAZONES DE FALTA DE MOTIVACIÓN

 

“Finalmente, cabe agregar que la falta de motivación puede atender a razones de distinto tipo, en primer lugar, que la misma falte; es decir, que no se consignen expresamente las razones jurídicas y fácticas sobre los que basa el proveído. Asimismo, que la exposición judicial exista, pero que sea contradictoria sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos: que no exista coherencia, consistencia o unidad en la exposición de la autoridad.

De igual forma, que los argumentos sean insuficientes o aparentes, comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: uno, que la administración no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; dos, que en la exposición se utilicen: formularios, afirmaciones o frases rutinarias, o se consigne solamente el simple relato de los hechos, descripción de normas aplicables o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.”

 

DEBIDA MOTIVACIÓN, AL HABER DESARROLLADO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE FORMA SUFICIENTE EL MOTIVO POR EL CUAL NO CONSIDERÓ EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDANTE

 

“B. En el presente caso el actor alude que, la falta de motivación recae en que, el acto administrativo no explica las razones por las cuales no se consideró la prueba de descargo con la que fundamentaba su argumento de defensa.

En este orden, al examinar la motivación del acto administrativo en este punto, el mismo está compuesto de diversos romanos donde se incorporan: (i) los hechos ocurridos, detallándose de forma certera las razones por las cuales se llevó a cabo el procedimiento sancionador; (ii) la prueba de cargo que fue presentada por la demandante según escrito de fecha ocho de octubre de dos mil catorce; y, (iii) finalmente, señaló: : «…los argumentos planteados por la empresa respecto a que las presentes diligencias no tienen fundamento, no son suficientes para desvirtuar la causal de inhabilitación, pues se logró establecer con un análisis realizado por Industrias Unidas S.A. (IUSA) a la tela tipo Sincatex Verde Olivo suministrada por la sociedad, obteniendo como resultado de composición 100% polyester que constan agregada al expediente respectivo…». En este sentido, la autoridad demandada concluyó su argumentación exponiendo las razones por los cuales advirtió la configuración de la infracción descrita en el artículo 158 romano II letra C de la LACAP.

De lo anterior si bien es cierto no se desprende una argumentación extensa relativa a los argumentos de descargo, se advierte que la autoridad demandada sí efectuó un análisis concreto para desacreditar la idea planteada por el demandante, ponderando que para el caso se contaba con un elemento probatorio esencial sobre el cual se fundó la responsabilidad de la demandante, consistente en una evaluación técnica de la tela suministrada por ILAT.

De ahí que, la argumentación sucinta desarrollada por la Administración pública, tiene como fundamento, según se pudo evidenciar que en la fase probatoria del procedimiento administrativo, la parte actora no ofreció prueba determinante para desvirtuar la infracción atribuida, más allá de la solicitud de incorporación de documentos que revelaban reuniones sostenidas con autoridades del Ministerio de Defensa en la fase previa al inicio del procedimiento administrativo, documentos que no aportaban en nada a las características de la tela, ni controvertían el contenido del informe dictado por Industrias Unidas S.A., respecto de la tela suministrada por ILAT, razón por la cual, la autoridad demandada concluyó de forma concreta la falta de fundamento en el planteamiento propuesto por la impetrante.

En este sentido, esta Sala considera que, en el presente caso, la Administración Pública, desarrolló de forma suficiente el motivo por el cual no consideró el planteamiento de la demandante; acreditando por otra parte, la responsabilidad del ILAT en la infracción administrativa atribuida con la prueba de cargo incorporada en el procedimiento; en consecuencia, a criterio de esta Sala no se configura el supuesto agravio a la motivación, en los términos precisos desarrollados por el actor en este punto.

Por último, es necesario aclarar que pese a haber declarado la ilegalidad del acto administrativo que resolvió el recurso de -revisión, el acto originario por medio del cual se impuso la sanción es legal; por esta razón, a criterio de este Tribunal en el presente caso no procede dictar medida alguna para el restablecimiento de posibles derechos vulnerados a la demandante.”