DILIGENCIAS DE
CAMBIO DE NOMBRE
EL JUEZ AQUO ERRO AL PREVENIR,
COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD, PRESENTAR LA CONSTANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA
DEL SISTEMA FINANCIERO, PUES NO ES DE LA MATERIA DE FAMILIA EFECTUAR LA VIGILANCIA DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JUSTICIABLES
“En el caso en análisis, el objeto de la apelación estriba en determinar
si se revoca o se confirma la interlocutoria que declaró inadmisible la
solicitud de Cambio de Nombre, presentada por los abogados recurrentes en
su calidad de apoderados de ********** conocido por **********; al efecto, es
de señalar que efectivamente, como lo señala la Jueza a quo en la resolución
apelada, previo a la admisión de la solicitud (o demanda) el juez(a) está
en la obligación de efectuar un examen liminar, cuya finalidad es
determinar si la solicitud o demanda en su caso reúne los requisitos de
admisibilidad que establece la normativa procesal, siendo que de advertirse
omisiones de las mismas, deberán efectuarse las prevenciones pertinentes,
de conformidad a lo establecido en el Art 96 L.Pr.F.
Resulta que en las presentes diligencias, la inadmisibilidad de la
solicitud inicial, ha sido declarada por considerar la Juzgadora de primera
instancia, que las prevenciones formuladas no fueron subsanadas en su
totalidad, por parte de los abogados recurrentes, por lo que considera que no
es procedente, por el principio de preclusión, ampliar el plazo establecido en
el Art 96 L.Pr.F., para que se presente la documentación faltante que ha sido
requerida, por la perentoriedad de los plazos procesales.
Ahora bien, se debe señalar que en casos como el de autos, si bien
la resolución que motiva el recurso que conocemos es la referida
sentencia interlocutoria, el origen de dicho rechazo liminar tiene lugar a
partir de la formulación de las prevenciones que se realizaron mediante la
providencia de las ocho horas cuarenta minutos del día veintiséis de octubre de
dos mil veinte (Fs[…]); por lo que su contenido y finalidad también deben de
ser objeto de análisis para resolver con mejor acierto la alzada interpuesta; en
razón de lo cual nos limitaremos a analizar el contenido de las dos
prevenciones, que han dado origen a la declaratoria de
admisibilidad de la solicitud, las cuales están referidas a: 1) la presentación
de constancia extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de San Salvador, con el objetivo de determinar que no existe
otro tipo de documento inscrito a nombre de **********conocido por **********;
y 2) Constancia de la Superintendencia del Sistema Financiero para efectos de
verificar que el solicitante no tiene obligaciones financieras.
Es de suyo aclarar, que las prevenciones que el juez como
director del proceso está facultado a realizar cuando, advierte que la demanda
o solicitud no reúne los requisitos de admisibilidad que señala el Art 42, en
relación con los Arts. 180 y 181 todos de la L.Pr.F., que son aquellos
indispensables para dar el trámite que legalmente corresponde a la pretensión;
es decir que no son meros formalismos sino que son “requisitos de forma
esenciales” y se constituyen en un medio de saneamiento de la pretensión,
el Juzgador debe puntualizar sólo aquello que verdaderamente tenga que ser
subsanado desde la presentación de la demanda o solicitud, para hacer
viable el trámite de dicha pretensión, ya que para aquellos que no son
esenciales para determinar la viabilidad de tramitar la solicitud presentada,
la normativa familiar concede al justiciable, en la eventualidad de no
disponerse de ella, al presentar la demanda o solicitud, ofertarla y pedir al
juez su incorporación al proceso (Art. 44 L.Pr.F.). En el caso que analizamos,
la prueba consistente en las dos constancias que se han requerido por la jueza
a quo, no ha sido prueba ofertada por los abogados del solicitante, si no en
razón de las prevenciones efectuadas; por lo que no es válido el argumento
esgrimido en la resolución recurrida, de que ha precluido el plazo para aportar
prueba, no obstante la persona solicitante ha realizado en forma diligente las
acciones encaminadas a su obtención, presentando las respectivas solicitudes en
el registro del Estado Familiar de San Salvador y en la Superintendencia del
Sistema Financiero, como lo manifestó por medio de sus apoderados en el escrito
de subsanación de prevenciones a folios […], en la cual anexa los respectivos
comprobantes de haber solicitado los referidos documentos, Fs. […].
Esta Cámara en anteriores resoluciones ha sostenido que
tratándose de Procedimientos tramitados por la vía de la Jurisdicción
Voluntaria, en las que como es sabido no hay contención de partes, la
interpretación de las normas procesales deben de hacerse con cierta lasitud, a
efecto de garantizar el derecho de los solicitantes a accesar a la justicia
familiar, la cual tiene rango constitucional, sobre todo en casos en que se
ventilan derechos inherentes a la personalidad, como es el derecho humano
a la identidad. Es de señalar así también, que el Art 23 de la Ley del Nombre
de la Persona Natural en su inciso tercero, establece como requisitos de
admisibilidad de la solicitud de Cambio de Nombre, la presentación únicamente
de la Constancia de la no existencia de antecedentes penales, estableciéndose a
efecto de garantizar los eventuales derechos que sean afectados con dicho
trámite, la publicación de edictos tanto en el diario oficial como en un
periódico de circulación nacional; no obstante lo dispuesto por la
disposición legal antes mencionada, consideramos que el juez de familia podrá
efectuar los requerimientos y prevenciones que considere procedentes, con la finalidad
de contar con mayores elementos de prueba para resolver lo solicitado, sobre
todo porque en los casos de jurisdicción voluntaria la normativa procesal en su
Art 181 L.Pr.F, le faculta ordenar las pruebas de oficio que
considere procedente; en este sentido consideramos que, en principio las
prevenciones efectuadas y que han dado origen a la inadmisibilidad de la
solicitud, son innecesarias ya que en lo que respecta la Constancia del
Registro del Estado Familiar de esta ciudad, ya existe en el expediente
prueba de su situación jurídica, y además se ha presentado constancia del
Registro Nacional de las Personas Naturales (fs. […]), por lo que perfectamente
se puede presentar la referida Constancia en la audiencia de sentencia, la cual
sin embargo es de aclarar, ya fue presentada por los recurrentes, como consta a
folios […].
En lo que respecta a la Constancia de la Superintendencia del Sistema
Financiero, no comprendemos la finalidad de dicha prevención, pues no es de la
materia de familia efectuar la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones
de los justiciables, con el Sistema financiero, pero sobre todo porque la misma
es casi imposible de subsanar por la parte solicitante, por no tener dicha
información calidad de publica, como se establece en la Ley Orgánica
del sistema Financiero: Art 36 - La información recabada por la
Superintendencia será confidencial y no podrá ser dada a conocer a las oficinas
tributarias ni a ninguna otra que no sea el Banco Central de Reserva, la Corte
de Cuentas de la República, la Fiscalía General de la República y los
Tribunales Judiciales, salvo a autorizaciones expresas que ésta u otras leyes
le concedan.( Negrillas fuera de texto legal)
Ahora bien, no es dable legalmente la
ampliación del plazo procesal para evacuar las prevenciones realizadas, por lo
cual, tal petición carece de base legal, pues esto no depende de la voluntad
del(la) Juez(a)]; sin embargo, dado que el origen de la inadmisibilidad de la
demanda se basa en las prevenciones que hemos señalado como innecesarias,
consideramos que puede admitirse la solicitud y ser vía requerimiento, para que
pueda ser saneado en el transcurso del proceso y/o diligencia que se esté
tramitando.
En concordancia con lo supra citado,
consideramos que tal prevención resulta innecesaria y solo obstaculiza el
acceso a la justicia, pues es presumible que dicha disposición legal es del
conocimiento de la señora Jueza A quo en base al aforismo jurídico “Iura
Novit Curia”, por el cual se presume “el Derecho es conocido para el Tribunal”,
(Art 536 CPCM). No obstante, reiteramos, dicha constancia bien pudo ser
solicitada por el tribunal a quo, con base en la disposición supra citada.
En atención a lo antes esgrimido,
estimamos que es procedente revocar la interlocutoria impugnada por no estar
arreglada a derecho y consecuentemente, en aras de garantizar el acceso a la
justicia y el derecho fundamental a la Identidad, admitir la Solicitud de
Cambio de Nombre planteada y continuar con el procedimiento que establece la
ley.”