DILIGENCIAS DE CAMBIO DE NOMBRE

EL JUEZ AQUO ERRO AL PREVENIR, COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD, PRESENTAR LA CONSTANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, PUES NO ES DE LA MATERIA DE FAMILIA EFECTUAR LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JUSTICIABLES

“En el caso en análisis, el objeto de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la interlocutoria que declaró inadmisible la solicitud de Cambio de Nombre, presentada por los abogados recurrentes en su calidad de apoderados de ********** conocido por **********; al efecto, es de señalar que efectivamente, como lo señala la Jueza a quo en la resolución apelada, previo a la admisión de la solicitud (o demanda) el juez(a) está en la obligación de efectuar un examen  liminar, cuya finalidad es determinar si la solicitud o demanda  en su caso reúne los requisitos de admisibilidad que establece la normativa procesal, siendo que de advertirse omisiones  de las mismas, deberán efectuarse las prevenciones pertinentes, de conformidad a lo establecido en el Art 96 L.Pr.F.

Resulta que en las presentes diligencias, la inadmisibilidad de la solicitud inicial, ha sido declarada por considerar la Juzgadora de primera instancia, que las prevenciones formuladas no fueron subsanadas en su totalidad, por parte de los abogados recurrentes, por lo que considera que no es procedente, por el principio de preclusión, ampliar el plazo establecido en el Art 96 L.Pr.F., para que se presente la documentación faltante que ha sido requerida, por la perentoriedad de los plazos procesales.

Ahora bien, se debe señalar que en casos  como el de autos, si bien la   resolución que motiva el recurso que conocemos es la referida sentencia interlocutoria, el origen de dicho rechazo liminar tiene lugar a partir de la formulación de las prevenciones que se realizaron mediante la providencia de las ocho horas cuarenta minutos del día veintiséis de octubre de dos mil veinte (Fs[…]); por lo que su contenido y finalidad también deben de ser objeto de análisis para resolver con mejor acierto la alzada interpuesta; en razón de lo cual nos limitaremos a analizar el contenido de las dos prevenciones, que  han  dado origen a la declaratoria de admisibilidad de la solicitud, las cuales están referidas a: 1) la presentación de constancia extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, con el objetivo de determinar que no existe otro tipo de documento inscrito a nombre de **********conocido por **********; y 2) Constancia de la Superintendencia del Sistema Financiero para efectos de verificar que  el solicitante no tiene obligaciones financieras.

Es de suyo aclarar,  que las prevenciones  que el juez como director del proceso está facultado a realizar cuando, advierte que la demanda o solicitud no reúne los requisitos de admisibilidad que señala el Art 42, en relación con los Arts. 180 y 181 todos de la L.Pr.F., que son aquellos indispensables para dar el trámite que legalmente corresponde a la pretensión; es decir que no son meros formalismos sino que son “requisitos de forma esenciales” y se constituyen en  un medio de saneamiento de la pretensión, el Juzgador debe puntualizar sólo aquello que verdaderamente tenga que ser subsanado desde la presentación de la demanda o solicitud,  para hacer viable el trámite de dicha pretensión,  ya que para aquellos que no son esenciales para determinar la viabilidad de tramitar la solicitud presentada, la normativa familiar concede al justiciable, en la eventualidad de no disponerse de ella, al presentar la demanda o solicitud, ofertarla y pedir al juez su incorporación al proceso (Art. 44 L.Pr.F.). En el caso que analizamos, la prueba consistente en las dos constancias que se han requerido por la jueza a quo, no ha sido prueba ofertada por los abogados del solicitante, si no en razón de las prevenciones efectuadas; por lo que no es válido el argumento esgrimido en la resolución recurrida, de que ha precluido el plazo para aportar prueba, no obstante la persona solicitante ha realizado en forma diligente las acciones encaminadas a su obtención, presentando las respectivas solicitudes en el registro del Estado Familiar de San Salvador y en la Superintendencia del Sistema Financiero, como lo manifestó por medio de sus apoderados en el escrito de subsanación de prevenciones a folios […], en la cual anexa los respectivos comprobantes de haber  solicitado los referidos documentos, Fs. […].

Esta Cámara  en anteriores resoluciones  ha sostenido que tratándose de Procedimientos tramitados por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, en las que como es sabido no hay contención de partes, la interpretación de las normas procesales deben de hacerse con cierta lasitud, a efecto de garantizar el derecho de los solicitantes a accesar a la justicia familiar, la cual tiene rango constitucional, sobre todo en casos en que se ventilan  derechos inherentes a la personalidad, como es el derecho humano a la identidad. Es de señalar así también, que el Art 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural en su inciso tercero, establece como requisitos de admisibilidad de la solicitud de Cambio de Nombre, la presentación únicamente de la Constancia de la no existencia de antecedentes penales, estableciéndose a efecto de garantizar los eventuales derechos que sean afectados con dicho trámite, la publicación de edictos tanto en el diario oficial como en un periódico de circulación nacional; no obstante lo dispuesto por la disposición legal antes mencionada, consideramos que el juez de familia podrá efectuar los requerimientos y prevenciones que considere procedentes, con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba para resolver lo solicitado, sobre todo porque en los casos de jurisdicción voluntaria la normativa procesal en su Art 181 L.Pr.F, le faculta ordenar las pruebas de oficio que considere procedente; en este sentido consideramos que, en principio las prevenciones efectuadas y que han dado origen a la inadmisibilidad de la solicitud, son innecesarias ya que en lo que respecta la Constancia del Registro del Estado Familiar de esta ciudad, ya existe en el expediente prueba de su situación jurídica, y además se ha presentado constancia del Registro Nacional de las Personas Naturales (fs. […]), por lo que perfectamente se puede presentar la referida Constancia en la audiencia de sentencia, la cual sin embargo es de aclarar, ya fue presentada por los recurrentes, como consta a folios […].

En lo que respecta a la Constancia de la Superintendencia del Sistema Financiero, no comprendemos la finalidad de dicha prevención, pues no es de la materia de familia efectuar la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los justiciables, con el Sistema financiero, pero sobre todo porque la misma es casi imposible de subsanar por la parte solicitante, por no tener dicha información calidad de publica, como se establece en  la Ley Orgánica del sistema Financiero: Art 36 - La información recabada por la Superintendencia será confidencial y no podrá ser dada a conocer a las oficinas tributarias ni a ninguna otra que no sea el Banco Central de Reserva, la Corte de Cuentas de la República, la Fiscalía General de la República y los Tribunales Judiciales, salvo a autorizaciones expresas que ésta u otras leyes le concedan.( Negrillas fuera de texto legal)

Ahora bien, no es dable legalmente la ampliación del plazo procesal para evacuar las prevenciones realizadas, por lo cual, tal petición carece de base legal, pues esto no depende de la voluntad del(la) Juez(a)]; sin embargo, dado que el origen de la inadmisibilidad de la demanda se basa en las prevenciones que hemos señalado como innecesarias, consideramos que puede admitirse la solicitud y ser vía requerimiento, para que pueda ser saneado en el transcurso del proceso y/o diligencia que se esté tramitando.

En concordancia con lo supra citado, consideramos que tal prevención resulta innecesaria y solo obstaculiza el acceso a la justicia, pues es presumible que dicha disposición legal es del conocimiento de la señora Jueza A quo en base al aforismo jurídico “Iura Novit Curia”, por el cual se presume “el Derecho es conocido para el Tribunal”, (Art 536 CPCM). No obstante, reiteramos, dicha constancia bien pudo ser solicitada por el tribunal a quo, con base en la disposición supra citada.

En atención a lo antes esgrimido, estimamos que es procedente revocar la interlocutoria impugnada por no estar arreglada a derecho y consecuentemente, en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho fundamental a la Identidad, admitir la Solicitud de Cambio de Nombre planteada y continuar con el procedimiento que establece la ley.”