DEVOLUCIÓN DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

PROCEDIMIENTO

 

 “En cuanto al derecho a devolución de un impuesto, el Código Tributario ha desarrollado en su capítulo V la parte concerniente a "La Repetición o Devolución de los Impuestos", estableciendo la procedencia de las devoluciones en el artículo 212, su plazo en el 213; en el artículo 214 la verificación de las devoluciones, el artículo 215 la resolución de devolución y término para emitirla; y, finalmente el 216 regula el rechazo de las solicitudes de devolución.

De lo anterior se constata que la normativa pertinente ha desarrollado los pasos a seguir a efectos de verificar las devoluciones solicitadas por los administrados, sin que la ley estipule la concesión automática de la misma.

A simple vista se puede constatar que el trámite de las devoluciones se inicia a instancia de parte cuando presenta la solicitud respectiva con la documentación pertinente de respaldo —es decir, no implica la atribución de cargos al contribuyente por parte de la Administración Tributaria —, procediendo la Administración Tributaría a realizar las verificaciones oportunas con la finalidad de resolver sobre la pertinencia de la devolución. Luego de la constatación desarrollada se procede a notificar a la parte interesada con resolución debidamente motivada sobre la autorización o denegatoria de la solicitud planteada.

Dicho procedimiento tiene por objeto que la Administración tributaria en el ejercicio de sus potestades constate el cumplimiento de las condiciones formales y materiales que prevee la normativa para la procedencia de la devolución — que provenga de ingresos regulares o irregulares—, de forma que si estas condiciones no se cumplen determine la improcedencia de la devolución de los montos reclamados.

Si bien es cierto, dentro de este procedimiento de devolución, la Administración Tributaria emite un informe de verificación, el Código Tributario no contempla la notificación de dicho informe debido a que su finalidad es únicamente corroborar la existencia y cuantía de las cantidades requeridas en concepto ya sea de saldos a favor declarados o de los pagos indebidos o en exceso realizados, así como de los hechos y circunstancias que determinan la procedencia de la misma.

La actuación de Administración tributaria de conceder o denegar la devolución de los saldos a favor en las liquidaciones o de pagos indebidos o en exceso no tiene como consecuencia limitar derechos fundamentales, diferente a la liquidación de tributos e imposición de sanciones, en las cuales si es necesaria la consecución de un procedimiento que garantice el derecho de audiencia y defensa, a efectos que tenga la oportunidad de presentar los alegatos y aporte prueba de descargo de los hechos o infracciones que se le atribuyen al contribuyente.

El procedimiento de devolución regulado en el CT es especialísimo y tiene como finalidad únicamente determinar si procede o no la devolución que ha sido solicitada por el contribuyente¸ a partir de la verificación del plazo legalmente establecido para ello, y las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita, así como requerir informe a la Dirección General de Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General de la Nación -artículo 215 del CT-.

 De forma que la actuación de la Administración pública en ningún momento ha implicado la atribución de cargas o infracciones que supongan la limitación o privación de un derecho, que requiera de un procedimiento que brinde oportunidades para la presentación de pruebas y alegatos de descargo, como sucede en el procedimiento de liquidación e imposición de sanciones en materia tributaria, regulado en el artículo 186 del CT.”

 

EL DERECHO PATRIMONIAL DE REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL IVA EXPORTADORES NO PROCEDE DE FORMA AUTOMÁTICA

 

“En el caso que nos ocupa, de la revisión del expediente administrativo se pudo constatar que la sociedad demandante presentó su solicitud de devolución y que mediante la resolución emitida por la autoridad demandada, procedió a notificar a la sociedad actora su resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecisiete (folio 79 del expediente administrativo), teniendo conocimiento de lo resuelto y la oportunidad de impugnar ante esta instancia las resultas de la misma. En la resolución definitiva se hicieron del conocimiento de la parte actora la verificación realizada (folio 77 y 78 del expediente administrativo) y las razones por las cuales se le denegó la devolución.

De ahí que en el presente caso no se vulnera el derecho de audiencia y defensa en la medida que la Administración tributaria únicamente verifica si es procedente o no el derecho a la devolución, en este caso del reintegro de crédito fiscal IVA exportadores regulado en el art 77 de la LIVA por ingresos regulares como resultado de la actividad exportadora, sin que se realicen imputaciones o cargos que limiten derechos de la sociedad contribuyente. Es decir, que el derecho patrimonial de reintegro del crédito fiscal IVA exportadores no procede de forma automática, sino que se hace acreedor de este, dependiendo de las resultas de la verificación del cumplimiento de las condiciones legales que efectúa la administración Tributaria conforme el artículo 214 del CT, consideraciones que en este caso forman parte del acto administrativo definitivo y que ha sido impugnado ante este Tribunal.

En conclusión, no se han violentado los derechos antes referidos en los términos alegados por la sociedad demandante.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, YA QUE EL ACTOR NO TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN EN EL INFORME

 

“Ahora bien, la parte actora respecto del derecho de audiencia y defensa en los procedimientos de devolución, en cuanto a la notificación del informe de verificación, hizo referencia a las resoluciones emitidas por esta Sala en los procesos referencias:

a) 251-2006, emitida a las diez horas treinta minutos del ocho de septiembre de dos mil diez: “(…) El Código Tributario, constituye el marco legal específico al que debemos remitirnos para dilucidar si el trámite seguido por la autoridad demandada se realizó conforme a derecho.

El artículo 212 de la mencionada normativa establece la procedencia de la devolución de los impuestos, prescribe que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales (...), podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original (...).

El artículo 214 dispone sobre la verificación de las devoluciones, establece que "La Administración Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, (...). Dicha verificación deberá efectuarse dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución".

El artículo 215 prescribe que la Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.

Respecto al procedimiento específico y a los principios señalados por la doctrina tenemos que hubo: a) investigación realizada por la auditora de la Administración Tributaria; b) informe elaborado por la miembro del cuerpo de auditores, no notificado al actor y cuya finalidad sería garantizar el derecho de defensa a la sociedad actora; y c) Resolución por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, que es objeto de impugnación en esta sede.

 b. Sobre las notificaciones como piedra angular del sistema de garantías en el Debido Proceso.

 Sobre las notificaciones, se ha sostenido que la notificación constituye piedra angular del sistema de garantías de los derechos del administrado, especialmente en materia tributaria, y se considera que la obligación de notificar deviene del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de hacer posible el derecho de defensa. Precisamente por su trascendencia, el legislador reviste de solemnidades al acto procesal de la notificación, lo cual constituye una garantía en favor de la parte notificada.

En consecuencia, el carácter estrictamente formal de las notificaciones comporta una consecuencia capital, y es el hecho que la notificación no realizada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada; tampoco podrá producirlos contra la interesada, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto, de la misma manera ante una notificación defectuosa, no comienzan a correr los plazos para interponer los recursos pertinentes.

 Se concluye así que la invalidez de una notificación conlleva su ineficacia. Se agrega que las notificaciones defectuosas, sólo pueden surtir efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan que ha tenido conocimiento de la misma.

 La finalidad que se persigue es el funcionamiento de la garantía general del debido proceso, garantizando un proceso regular y legal ante un juez natural que no altere la defensa de las partes o de los derechos, en última instancia la nulidad procesal solo se dicta cuando el vicio en que se incurre causa indefensión o no puede ser subsanado.

 Por lo anterior se puede afirmar que se le causó indefensión al actor, por el desconocimiento del informe elaborado por la auditora. En este orden de ideas, la irregularidad observada por esta Sala causó indefensión, ya que la actora no tuvo la oportunidad de aclarar ciertas afirmaciones de la auditora, y la Dirección General de Impuestos Internos debió notificar el informe a fin de garantizarle su derecho de defensa.

 Por lo antes expuesto ha existido una violación a la Garantía Constitucional del debido proceso, y en particular en lo referente al derecho de defensa, ya que el actor no tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen en el informe, que fue empleado en su oportunidad, tal como lo indica el Código Tributario para emitir la correspondiente resolución administrativa.

Por lo que al establecerse en el presente juicio, que la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos respecto de la solicitud del actor sobre la devolución del excedente del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios impositivos de dos mil dos y dos mil tres, por las cantidades de doscientos cuarenta y dos dólares ($242.00) equivalentes a dos mil ciento diecisiete colones con cincuenta centavos (¢2,117.50) y setecientos ochenta y siete dólares ($787.00) equivalentes a seis mil ochocientos ochenta y seis colones con veinticinco centavos (¢6,886.25), respectivamente, adolece de vicios esenciales consistentes en violación a la Garantía Constitucional del debido proceso y específicamente en el derecho de defensa que debe prevalecer en todo proceso o procedimiento administrativo, se concluye que el acto es ilegal.

Establecida que la actuación de la autoridad demandada adolece del vicio señalado, cualquier otra argumentación vertida por las partes en nada modificaría la consideración realizada respecto a la adecuación del acto al marco legal.

1. 

 

 

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN CORRESPONDENCIA CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBE ACTUAR SOMETIDA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SOLO PODRÁ REALIZAR AQUELLAS ACTIVIDADES QUE AUTORICE O PERMITA DICHO ORDENAMIENTO

 

“La Administración Tributaria, en correspondencia con el principio de legalidad, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellas actividades que autorice o permita dicho ordenamiento. Lo anterior deriva específicamente del artículo 86 de la Cn. que prescribe: “El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes (…)”.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

 

“El principio de legalidad tributaria se encuentra regulado específicamente en la letra c) y el cuarto inciso del artículo 3 del CT, el cual literalmente dice: “(…) Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguiente principios: c) Legalidad (…) En razón del principio de legalidad la Administración Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento (…)”.”

 

HECHO GENERADOR DE IVA

 

En ese marco, la LIVA, en los artículos 74 y siguientes, establece lo relacionado al hecho generador de IVA: la exportación de bienes y servicios.”

 

EXPORTACIONES, SEGÚN LO PRESCRITO EN LA LEY, SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON LA TASA DEL CERO POR CIENTO

 

“Las exportaciones, según lo prescrito en la ley, se encuentran gravadas con la tasa del cero por ciento —art. 75 LIVA—. El hecho de gravar ese tipo de operaciones con la tasa del cero por ciento tiene como objetivo cumplir con el principio de imposición en el país de destino; lo que significa, en los impuestos del tipo valor agregado, que los bienes y servicios son "descargados" de todo componente del impuesto de referencia, para que al ingresar a terceros países su costo no se encuentre alterado por el impuesto y pueda competir con los productos y servicios del país de destino, al menos en condiciones de neutralidad tributaria respecto del IVA aplicable en El Salvador; por otra parte, debe tenerse presente que al ingresar al país de destino los bienes o servicios salvadoreños, aparte del pago de los impuestos de aduana, habrán de tributar los impuestos internos aplicables con motivo de la importación y los que sucesivamente se causen internamente.

De acuerdo a lo antes expuesto, la tasa cero es una estipulación propia de los impuestos del tipo valor agregado, la cual permite utilizar los créditos fiscales vinculados con la actividad exportadora, ya que el monto del débito fiscal de la actividad exportadora habrá de ser siempre cero. Con ello se permite al exportador recuperar los créditos fiscales vinculados con la actividad exportadora, de manera que no formen parte del costo de los bienes y servicios a exportarse; lo anterior tomando en cuenta el carácter neutral del IVA, en el cual se procura que no exista interferencia en la cadena de valor, a través de las deducciones.”

 

FORMAS PARA RECUPERAR EL CRÉDITO FISCAL IVA DE LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN

 

“La LIVA señala los mecanismos a efecto de que los sujetos pasivos que realicen actividades de exportación puedan utilizar o recuperar los créditos fiscales vinculados a dichas operaciones, los cuales son soportados económicamente por los sujetos pasivos que realizan la actividad exportadora

De tal forma que el artículo 76 de la referida normativa se estipula la deducción de los créditos fiscales en la actividad exportadora y en el artículo 77 de la LIVA contempla la figura del reintegro de crédito fiscal IVA exportadores.

En ese sentido, la LIVA otorga la posibilidad al sujeto pasivo que realiza la actividad exportadora de recuperar el crédito fiscal, convirtiéndose dicho crédito fiscal IVA exportadores en un derecho para el sujeto pasivo, siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa tributaria aplicable.”

 

 LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTEMPLA LA FIGURA DEL REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL IVA EXPORTADORES, COMO OTRO MECANISMO DE RECUPERACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL IVA

 

“En el presente caso se discute la procedencia del reintegro de crédito fiscal IVA exportadores, para lo cual es necesario citar el artículo 77 de la LIVA:

En caso de que los créditos fiscales no pudieran deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro de dicho saldo remanente. La Dirección General deberá ordenar mediante resolución el reintegro en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para emitir la respectiva resolución, no será necesaria la fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable.

El plazo a que alude el inciso anterior se suspende con la notificación de la Administración Tributaria del inicio de una fiscalización que comprenda los períodos tributarios de los cuales se hubiera solicitado el reintegro del crédito fiscal. En consecuencia el cómputo del plazo se reanudará o continuará corriendo a partir de la fecha en que la resolución respectiva adquiera estado de firmeza.

Cuando la Administración Tributaria ejerza su facultad de verificación de solicitud de reintegro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código Tributario y el contribuyente no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria dentro del plazo que la misma le hubiere conferido para tal efecto, deberá declararse sin lugar la solicitud. El contribuyente podrá presentar nuevamente la solicitud de reintegro una vez tenga disponible la información para continuar con el trámite del procedimiento.

El procedimiento para la verificación de reintegro y su cálculo, se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

 a) El contribuyente peticionario, en los casos que la Administración Tributaria lo requiera, estará obligado a comprobar en forma fehaciente las operaciones de exportación realizadas y los créditos fiscales, aportando la documentación legal correspondiente.

 Asimismo, los contribuyentes estarán obligados al momento de presentar la solicitud respectiva, a proporcionar el detalle de todas las operaciones de compras y créditos fiscales y de ventas y débitos fiscales y exportaciones, efectuadas en el período a que corresponde la solicitud; en medios magnéticos o impresos; los montos de dicho detalle deberán estar conformes a los registros y a la documentación de soporte correspondiente.

 b) Haber presentado previo a la solicitud respectiva, la declaración del período tributario correspondiente del cual solicita el reintegro de crédito fiscal y no encontrarse omiso en la presentación de declaraciones que por ley esté obligado.

 En aquellos casos que el contribuyente hubiere presentado declaraciones con cero valores de cualquier tributo, pero que como producto de las verificaciones que efectúe la Administración Tributaria, se determine la realización de hechos generadores, el reintegro solicitado no tendrá lugar hasta que dichas declaraciones no hayan sido modificadas.

 c) El exportador que efectuare también transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios internos, sólo tendrá derecho a reintegro, sobre la parte proporcional del remanente de crédito fiscal del período tributario, vinculado a la exportación, para lo cual aplicará el porcentaje que resulte de dividir el valor de las exportaciones entre las ventas totales gravadas del período tributario correspondiente, el cual no podrá exceder del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos realizada en el período que corresponde;

d) El exportador que sólo efectuare exportaciones, podrá solicitar como reintegro el total de créditos fiscales del período tributario, sin que éstos excedan del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos; y,

e) Los valores de crédito fiscal que no fueren reintegrados en un período tributario, por exceder del límite del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos, podrán acumularse a los créditos fiscales de los siguientes períodos tributarios, y ser sujetos al procedimiento de cálculo de reintegro establecido en los literales c) y d) de este artículo según el caso.

 El reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el Inciso primero de este Artículo” (Negrita suplida).

El Reglamento de la LIVA regula en el artículo 30 lo siguiente: “(…) Para los efectos del reintegro del crédito fiscal que regulan los Arts. 76 y 77 de la Ley, el contribuyente que realice la actividad exportadora, deberá presentar ante la Dirección General, la solicitud de devolución del remanente, previa presentación de la declaración del período correspondiente.

Se tendrá por presentada, toda solicitud de reintegro que reúna los requisitos acompañada de la documentación en información que establezca la Dirección General, por medio de instructivos.

Para efectos de establecer el monto del crédito fiscal que corresponda reintegrar a aquellos contribuyentes que efectúan exportaciones y transfieren bienes o prestan servicios localmente, en su libro de compras deberán registrar separadamente, aquellas erogaciones que generen los créditos fiscales necesarios para realizar la actividad exportadora, de los identificados con las actividades locales. Los créditos fiscales que no sean plenamente identificables con ninguna de las actividades. También se registrarán separadamente, los cuales al final de cada período tributario, se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en relación a las ventas que cada una haya generado. En el caso que dichos contribuyentes también realicen ventas exentas localmente, deberán adecuar sus registros a los que establece el Art. 66 de la Ley.

De acuerdo al Art. 76 de la Ley, únicamente procederá la devolución, respecto al período tributario de la exportación.

Cuando la Dirección General lo requiera, el contribuyente estará obligado a demostrar y comprobar en forma fehaciente la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución”.

De los artículos en referencia se extrae que para que un sujeto pasivo tenga derecho a dicho reintegro debe en principio realizar una actividad exportadora.”

 

EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EXIGE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VERIFIQUE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE SE UTILIZAN COMO RAZÓN DE SUS DECISIONES

 

“No obstante, el artículo 25 de la LZFC prescribe: “(…) Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de zona franca o a un DPA, estarán afectas a una tasa del cero por ciento del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y además, les serán aplicables los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los artículos 17 y 19 de la presente ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en consecuencia, dichos bienes estarán afectos a la tasa establecida en el artículo 54 de la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (…)”.

De ahí que será procedente el reintegro al que alude el artículo 77 de la LIVA, para otras personas naturales o jurídicas siempre que se trate de: a) ventas de bienes o prestaciones de servicios necesarios a usuarios de zona franca o DPA, b) que dichas operaciones sean necesarias para la actividad autorizada al usuario de zona franca o DPA y, c) que dichas operaciones sean realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional a un usuario de zona franca o a un DPA.

En el presente caso, del expediente administrativo se constata que la sociedad actora efectuó la prestación de servicios de ingeniería relacionadas a la operación y mantenimiento de la planta de biomasa destinada a la producción de vapor y energía de la sociedad Hanesbrands Ltda. De C.V. (en adelante Hanesbrands), la cual tiene la calidad de DPA, según consta en copia del contrato suscrito entre la parte actora y Hanesbrands (folio 33 del expediente administrativo).

Asimismo, se constató que los servicios prestados consistieron en: asesoría en ingeniería eléctrica y mecánica, servicios de mantenimiento programado, con la finalidad de mantener operando y darle mantenimiento a la planta biomasa, las veinticuatro horas diarias y los siete días de la semana, para generar energía eléctrica y vapor para la producción de mercancía que exporta Hanesbrands a sus clientes.

En el acto administrativo impugnado (folio 79 del expediente administrativo) se consigna que se realizó verificación a efectos de determinar que las actividades realizadas por la parte actora eran necesarias para el DPA, de tal forma que en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis se requirió al DPA, detallara para que utiliza la energía y el vapor producido por la planta Biomasa.

El DPA contestó lo siguiente: “(…) La producción eléctrica y de vapor total de dicha planta es para ser utilizada por Hanesbrands El Salvador, Ltda. De C.V. en su actividad beneficiada o incentivada, concretamente para la generación de energía para su producción exportable (…) HOJA VERDE presta el servicio de operación y mantenimiento de la planta de generación y para ello utiliza a su propio personal (…) su personal debe estar situado y limitado al área en la que se encuentra ubicada la planta de generación a base de biomasa”

A folio 25 del expediente administrativo consta que se requirió al DPA informará si la planta biomasa ya estaba en funcionamiento a efectos de determinar la utilización en la producción de Hanesbrands o si todavía estaba en etapa de prueba, y en que fecha empezó o empezaría a funcionar al cien por ciento. El DPA contestó qué: “(…) la planta esta construida en su totalidad y esta posibilitada a entregar la producción al 100% de los requerimientos de Hanesbrands, los cuales han sido variables oscilando de acuerdo a sus programas de producción, sin embargo, continuamos en la etapa de pruebas en la que se requiere realizar ajustes y pruebas de los sistemas para una operación segura y satisfactoria (…)” (negrita y subrayado suplido).

Posteriormente, se requirió a la sociedad actora explicar en forma amplia y detallada los conceptos en que fueron emitidas las facturas de exportación por costos de operación y transporte de personal que emitió al DPA. La sociedad actora manifestó en síntesis (folio 29 del expediente administrativo) que los costos de operación corresponden a los costos y gastos incurridos en la operación y mantenimiento de la planta de producción de vapor y energía combinados (CHP) que consta de una caldera de vapor de alta presión de 40 MT/ Hr y un sistema de turbina de condensación generada de 5.5 MV/13.8 Kilovoltios. En cuanto al transporte de personal, corresponde a la subcontratación del servicio de transporte exclusivamente para el personal que labora en la planta.

En razón de lo anterior, la DGII en el acto administrativo impugnado determinó que con base en el artículo 25 de la LZFC deben tratarse de servicios necesarios para la actividad autorizada, para lo cual se considera entre otros criterios el que tales servicios sean incorporados en el producto exportado, o que constituyan directamente en la realización de la actividad, y para efectos de este caso “(…) si bien el servicio fue prestado a Hanesbrands, empresa amparada al régimen de zonas francas, por medio de la implementación de la planta generadora de vapor y energía eléctrica a base de Biomasa, siendo un proyecto que se convertirá en determinado momento en necesario para la actividad económica autorizada a Hanesbrands, a la fecha dicha planta se encuentra en la etapa de implementación (etapa de prueba), por lo que no puede considerarse que esta contribuya a la realización de dicha actividad, de tal manera que no se puede considerar como operaciones de exportación los servicios prestados por la contribuyente HOJA VERDE, S.A. DE C.V. razón por lo cual no es procedente para esta administración acceder a lo peticionado” (subrayado suplido).

De la verificación realizada y el acto administrativo impugnado se constata que la DGII, en ningún momento discute que la sociedad actora realizó la prestación de servicios aludida y que fue realizada a un DPA (Hanesbrands). Asimismo, la DGII reconoce que el proyecto de la planta de biomasa se convertirá en necesario para la actividad económica autorizada del DPA, siendo la única razón de la denegatoria que estaba en etapa de pruebas y que por eso no se puede considerarse que contribuya a la actividad autorizada al DPA.

Al respecto, el principio de verdad material exige que la Administración tributaria verifique plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, lo anterior de conformidad al artículo 3 literal h) del Código Tributario, que prescribe: “(…) Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos”.”

 

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL EJERCER LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN, DEBE VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE EXISTEN LOS SALDOS DE LOS CUALES SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN

 

“En ese sentido, la Administración Tributaria al ejercer las facultades de verificación que señala el artículo 77 de la LIVA y 214 del CT, al constatar la existencia y cuantía de la misma, así como los hechos y circunstancia que determinan la procedencia de la devolución, debe verificar si efectivamente existen los saldos de los cuales se solicita la devolución, su cuantía y si por ejemplo en el presente caso, se brindaron los servicios y si fueron utilizados para la producción de Hanesbrands

De lo dicho por las partes en el procedimiento administrativo, se vislumbra que aun y cuando la planta se encuentra en etapa de pruebas, el servicio si se prestó y fue utilizado en la producción de Hanesbrands, siendo una actividad necesaria en la producción aunque se estuviera en etapa de pruebas.

En ningún momento la DGII expresa que no se prestaron los servicios y que no sirvieron para la producción de Hanesbrands. Al contrario reconoce que son necesarios, pero que no se pueden validar por encontrarse en la etapa de pruebas, argumento que esta Sala considera no es suficiente para desestimar la necesariedad de la prestación de servicios, siempre y cuando la actividad autorizada del DPA utilizó para la producción de sus productos, el funcionamiento de la planta como si estuviera ya en su etapa de ejecución.

Asimismo, el DPA expresó que la planta ya se encontraba construida en su totalidad y que estaba posibilitada a entregar la producción al cien por ciento de los requerimientos de Hanesbrands, los cuales habian sido variables oscilando de acuerdo a sus programas de producción. El DPA dijo que los costos y gastos relacionados con las prestaciones de servicio brindadas por la parte actora fueron incorporados en los costos de productos de exportación que consisten en productos textiles y calcetines

La DGII afirmó en el acto administrativo impugnado que efectivamente la contribuyente Hoja Verde, S.A. de C.V. prestó servicios con la finalidad de mantener operando y darle mantenimiento a la planta de biomasa, las veinticuatro horas diarias y los siete días de la semana, para generar energía eléctrica y vapor para la producción de mercancía que exporta Hanesbrands.

Consecuentemente, esta Sala considera que se ha vulnerado el principio de legalidad y verdad material, respecto del acto administrativo impugnado, siendo este ilegal.”