DEVOLUCIÓN DEL EXCEDENTE
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PROCEDIMIENTO
“En cuanto al derecho a
devolución de un impuesto, el Código Tributario ha desarrollado en su capítulo
V la parte concerniente a "La Repetición o Devolución de los
Impuestos", estableciendo la procedencia de las devoluciones en el
artículo 212, su plazo en el 213; en el artículo 214 la verificación de las
devoluciones, el artículo 215 la resolución de devolución y término para
emitirla; y, finalmente el 216 regula el rechazo de las solicitudes de
devolución.
De lo anterior se constata que la normativa pertinente ha
desarrollado los pasos a seguir a efectos de verificar las devoluciones
solicitadas por los administrados, sin que la ley estipule la concesión
automática de la misma.
A simple vista se puede constatar que el trámite de las devoluciones
se inicia a instancia de parte cuando presenta la solicitud
respectiva con la documentación pertinente de respaldo —es decir, no implica la
atribución de cargos al contribuyente por parte de la Administración Tributaria
—, procediendo la Administración Tributaría a realizar las verificaciones
oportunas con la finalidad de resolver sobre la pertinencia de la devolución.
Luego de la constatación desarrollada se procede a notificar a la parte
interesada con resolución debidamente motivada sobre la autorización o
denegatoria de la solicitud planteada.
Dicho procedimiento tiene por objeto que la Administración
tributaria en el ejercicio de sus potestades constate el cumplimiento de las
condiciones formales y materiales que prevee la normativa para la procedencia
de la devolución — que provenga de ingresos regulares o irregulares—, de forma
que si estas condiciones no se cumplen determine la improcedencia de la
devolución de los montos reclamados.
Si bien es cierto, dentro de este procedimiento de devolución, la
Administración Tributaria emite un informe de verificación, el Código
Tributario no contempla la notificación de dicho informe debido a que su
finalidad es únicamente corroborar la existencia y cuantía de las cantidades
requeridas en concepto ya sea de saldos a favor declarados o de los pagos
indebidos o en exceso realizados, así como de los hechos y circunstancias que
determinan la procedencia de la misma.
La actuación de Administración tributaria de conceder o denegar la
devolución de los saldos a favor en las liquidaciones o de pagos indebidos o en
exceso no tiene como consecuencia limitar derechos fundamentales, diferente a la
liquidación de tributos e imposición de sanciones, en las cuales si es
necesaria la consecución de un procedimiento que garantice el derecho de
audiencia y defensa, a efectos que tenga la oportunidad de presentar los
alegatos y aporte prueba de descargo de los hechos o infracciones que se le
atribuyen al contribuyente.
El procedimiento de devolución regulado en el CT es especialísimo
y tiene como finalidad únicamente determinar si procede o no la devolución que
ha sido solicitada por el contribuyente¸ a partir de la verificación del
plazo legalmente establecido para ello, y las comprobaciones que considere
necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya
devolución se solicita, así como requerir informe a la Dirección General de
Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo
General de la Nación -artículo 215 del CT-.
De forma que la actuación
de la Administración pública en ningún momento ha implicado la atribución de
cargas o infracciones que supongan la limitación o privación de un derecho, que
requiera de un procedimiento que brinde oportunidades para la presentación de
pruebas y alegatos de descargo, como sucede en el procedimiento de liquidación
e imposición de sanciones en materia tributaria, regulado en el artículo 186
del CT.”
EL DERECHO PATRIMONIAL DE REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL IVA
EXPORTADORES NO PROCEDE DE FORMA AUTOMÁTICA
“En el caso que nos ocupa, de la revisión del expediente
administrativo se pudo constatar que la sociedad demandante presentó su
solicitud de devolución y que mediante la resolución emitida por la autoridad
demandada, procedió a notificar a la sociedad actora su resolución de fecha
veintiséis de agosto de dos mil diecisiete (folio 79 del expediente
administrativo), teniendo conocimiento de lo resuelto y la oportunidad de
impugnar ante esta instancia las resultas de la misma. En la resolución
definitiva se hicieron del conocimiento de la parte actora la verificación
realizada (folio 77 y 78 del expediente administrativo) y las razones por las
cuales se le denegó la devolución.
De ahí que en el presente caso no se vulnera el derecho de
audiencia y defensa en la medida que la Administración tributaria únicamente
verifica si es procedente o no el derecho a la devolución, en este caso del
reintegro de crédito fiscal IVA exportadores regulado en el art 77 de la LIVA
por ingresos regulares como resultado de la actividad exportadora, sin que se
realicen imputaciones o cargos que limiten derechos de la sociedad
contribuyente. Es decir, que el derecho patrimonial de reintegro del crédito
fiscal IVA exportadores no procede de forma automática, sino que se hace
acreedor de este, dependiendo de las resultas de la verificación del
cumplimiento de las condiciones legales que efectúa la administración
Tributaria conforme el artículo 214 del CT, consideraciones que en este caso
forman parte del acto administrativo definitivo y que ha sido impugnado ante
este Tribunal.
En conclusión, no se han violentado los derechos antes referidos
en los términos alegados por la sociedad demandante.”
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, YA
QUE EL ACTOR NO TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN EN EL
INFORME
“Ahora bien, la parte actora respecto del derecho de audiencia y
defensa en los procedimientos de devolución, en cuanto a la notificación del
informe de verificación, hizo referencia a las resoluciones emitidas por esta
Sala en los procesos referencias:
a) 251-2006, emitida a las diez horas treinta minutos del ocho de
septiembre de dos mil diez: “(…) El Código Tributario, constituye el marco
legal específico al que debemos remitirnos para dilucidar si el trámite seguido
por la autoridad demandada se realizó conforme a derecho.
El artículo 212 de la mencionada normativa establece la
procedencia de la devolución de los impuestos, prescribe que los contribuyentes
que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a
devolución según las normas especiales (...), podrán solicitar su devolución
dentro del término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo
para presentar la correspondiente declaración original (...).
El artículo 214 dispone sobre la verificación de las devoluciones,
establece que "La Administración Tributaria podrá efectuar las
comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y
cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y
circunstancias que determinen la procedencia de la misma, (...). Dicha
verificación deberá efectuarse dentro del plazo establecido para ordenar la
respectiva devolución".
El artículo 215 prescribe que la Administración Tributaria deberá
ordenar mediante resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud correspondiente.
Respecto al procedimiento específico y a los principios señalados
por la doctrina tenemos que hubo: a) investigación realizada por la auditora de
la Administración Tributaria; b) informe elaborado por la miembro del cuerpo
de auditores, no notificado al actor y cuya finalidad sería garantizar el
derecho de defensa a la sociedad actora; y c) Resolución por parte
de la Dirección General de Impuestos Internos, que es objeto de impugnación en
esta sede.
b. Sobre las notificaciones
como piedra angular del sistema de garantías en el Debido Proceso.
Sobre las notificaciones,
se ha sostenido que la notificación constituye piedra angular del sistema de
garantías de los derechos del administrado, especialmente en materia
tributaria, y se considera que la obligación de notificar deviene del principio
de seguridad jurídica y de la necesidad de hacer posible el derecho de defensa.
Precisamente por su trascendencia, el legislador reviste de solemnidades al
acto procesal de la notificación, lo cual constituye una garantía en favor de
la parte notificada.
En consecuencia, el carácter estrictamente formal de las
notificaciones comporta una consecuencia capital, y es el hecho que la
notificación no realizada en debida forma no produce efectos, de lo cual se
sigue que la propia resolución notificada; tampoco podrá producirlos contra la
interesada, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto,
de la misma manera ante una notificación defectuosa, no comienzan a correr los
plazos para interponer los recursos pertinentes.
Se concluye así que la
invalidez de una notificación conlleva su ineficacia. Se agrega que las
notificaciones defectuosas, sólo pueden surtir efecto a partir de la fecha en
que el interesado realice actuaciones que supongan que ha tenido conocimiento
de la misma.
La finalidad que se
persigue es el funcionamiento de la garantía general del debido proceso,
garantizando un proceso regular y legal ante un juez natural que no altere la
defensa de las partes o de los derechos, en última instancia la nulidad
procesal solo se dicta cuando el vicio en que se incurre causa indefensión o no
puede ser subsanado.
Por lo anterior se puede
afirmar que se le causó indefensión al actor, por el desconocimiento del
informe elaborado por la auditora. En este orden de ideas, la irregularidad observada por esta Sala
causó indefensión, ya que la actora no tuvo la oportunidad de aclarar ciertas
afirmaciones de la auditora, y la Dirección General de Impuestos Internos debió
notificar el informe a fin de garantizarle su derecho de defensa.
Por lo antes expuesto ha
existido una violación a la Garantía Constitucional del debido proceso, y en
particular en lo referente al derecho de defensa, ya que el actor no tuvo
conocimiento de los hechos que se le atribuyen en el informe, que fue empleado
en su oportunidad, tal como lo indica el Código Tributario para emitir la
correspondiente resolución administrativa.
Por lo que al establecerse en el presente juicio, que la
resolución de la Dirección General de Impuestos Internos respecto de la
solicitud del actor sobre la devolución del excedente del Impuesto sobre la
Renta, correspondiente a los ejercicios impositivos de dos mil dos y dos mil
tres, por las cantidades de doscientos cuarenta y dos dólares ($242.00)
equivalentes a dos mil ciento diecisiete colones con cincuenta centavos
(¢2,117.50) y setecientos ochenta y siete dólares ($787.00) equivalentes a seis
mil ochocientos ochenta y seis colones con veinticinco centavos (¢6,886.25),
respectivamente, adolece de vicios esenciales consistentes en violación a la
Garantía Constitucional del debido proceso y específicamente en el derecho de
defensa que debe prevalecer en todo proceso o procedimiento administrativo, se
concluye que el acto es ilegal.
Establecida que la actuación de la autoridad demandada adolece del
vicio señalado, cualquier otra argumentación vertida por las partes en nada
modificaría la consideración realizada respecto a la adecuación del acto al
marco legal.
1.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN CORRESPONDENCIA CON EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD, DEBE ACTUAR SOMETIDA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SOLO PODRÁ REALIZAR
AQUELLAS ACTIVIDADES QUE AUTORICE O PERMITA DICHO ORDENAMIENTO
“La Administración Tributaria, en correspondencia con el principio
de legalidad, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá
realizar aquellas actividades que autorice o permita dicho ordenamiento. Lo
anterior deriva específicamente del artículo 86 de la Cn. que prescribe: “El
poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán
independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que
establecen esta Constitución y las leyes (…)”.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
“El principio de legalidad tributaria se encuentra
regulado específicamente en la letra c) y el cuarto inciso del artículo 3 del
CT, el cual literalmente dice: “(…) Las
actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguiente
principios: c) Legalidad (…) En razón del principio de legalidad la
Administración Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo
podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento (…)”.”
HECHO GENERADOR DE IVA
“En ese marco, la LIVA, en los artículos 74 y
siguientes, establece lo relacionado al hecho generador de IVA: la exportación
de bienes y servicios.”
EXPORTACIONES, SEGÚN LO PRESCRITO EN LA LEY, SE ENCUENTRAN
GRAVADAS CON LA TASA DEL CERO POR CIENTO
“Las exportaciones, según lo prescrito en la
ley, se encuentran gravadas con la tasa del cero por ciento —art. 75 LIVA—. El
hecho de gravar ese tipo de operaciones con la tasa del cero por ciento tiene
como objetivo cumplir con el principio de imposición en el país de
destino;
lo que significa, en los impuestos del tipo valor agregado, que los bienes y
servicios son "descargados" de todo componente del impuesto de
referencia, para que al ingresar a terceros países su costo no se encuentre
alterado por el impuesto y pueda competir con los productos y servicios del
país de destino, al menos en condiciones de neutralidad tributaria
respecto del IVA aplicable en El Salvador; por otra parte, debe tenerse
presente que al ingresar al país de destino los bienes o servicios
salvadoreños, aparte del pago de los impuestos de aduana, habrán de tributar
los impuestos internos aplicables con motivo de la importación y los que
sucesivamente se causen internamente.
De
acuerdo a lo antes expuesto, la tasa cero es una estipulación propia de los
impuestos del tipo valor agregado, la cual permite utilizar los créditos
fiscales vinculados con la actividad exportadora, ya que el monto del débito
fiscal de la actividad exportadora habrá de ser siempre cero. Con ello
se permite al exportador recuperar los créditos fiscales vinculados con la
actividad exportadora, de manera que no formen parte del costo de los bienes y
servicios a exportarse; lo anterior tomando en cuenta el carácter neutral del
IVA, en el cual se procura que no exista interferencia en la cadena de valor, a
través de las deducciones.”
FORMAS PARA RECUPERAR EL CRÉDITO FISCAL IVA DE LAS OPERACIONES DE
EXPORTACIÓN
“La LIVA señala los mecanismos a efecto de
que los sujetos pasivos que realicen actividades de exportación puedan utilizar
o recuperar los créditos fiscales vinculados a dichas operaciones, los cuales
son soportados económicamente por los sujetos pasivos que realizan la actividad
exportadora
De tal forma que el artículo 76 de la
referida normativa se estipula la deducción de los créditos fiscales en la
actividad exportadora y en el artículo 77 de la LIVA contempla la figura del reintegro de crédito fiscal IVA exportadores.
En ese sentido, la LIVA otorga la posibilidad al sujeto pasivo que
realiza la actividad exportadora de recuperar el crédito fiscal, convirtiéndose
dicho crédito fiscal IVA exportadores en un derecho para el sujeto pasivo, siempre
que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa
tributaria aplicable.”
LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTEMPLA LA FIGURA DEL
REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL IVA EXPORTADORES, COMO OTRO MECANISMO DE RECUPERACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL IVA
“En el presente caso se discute la
procedencia del reintegro de crédito fiscal IVA exportadores, para lo cual es
necesario citar el artículo 77 de la LIVA:
“En caso de que los créditos fiscales
no pudieran deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el
período tributario, el exportador que no tuviere deudas
tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal,
podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro de
dicho saldo remanente. La Dirección General deberá ordenar mediante
resolución el reintegro en un plazo no mayor de treinta días contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para emitir la
respectiva resolución, no será necesaria la fiscalización previa. El
contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones
penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable.
El plazo a que alude el inciso anterior se
suspende con la notificación de la Administración Tributaria del inicio de una
fiscalización que comprenda los períodos tributarios de los cuales se hubiera
solicitado el reintegro del crédito fiscal. En consecuencia el cómputo del
plazo se reanudará o continuará corriendo a partir de la fecha en que la
resolución respectiva adquiera estado de firmeza.
Cuando la Administración Tributaria ejerza su
facultad de verificación de solicitud de reintegro, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 215 del Código Tributario y el contribuyente no
proporcione la información requerida por la Administración Tributaria dentro
del plazo que la misma le hubiere conferido para tal efecto, deberá declararse
sin lugar la solicitud. El contribuyente podrá presentar nuevamente la
solicitud de reintegro una vez tenga disponible la información para continuar
con el trámite del procedimiento.
El procedimiento para la verificación de
reintegro y su cálculo, se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a) El
contribuyente peticionario, en los casos que la Administración Tributaria lo
requiera, estará obligado a comprobar en forma fehaciente las operaciones de
exportación realizadas y los créditos fiscales, aportando la documentación
legal correspondiente.
Asimismo, los contribuyentes estarán obligados
al momento de presentar la solicitud respectiva, a proporcionar el detalle de
todas las operaciones de compras y créditos fiscales y de ventas y débitos
fiscales y exportaciones, efectuadas en el período a que corresponde la
solicitud; en medios magnéticos o impresos; los montos de dicho detalle deberán
estar conformes a los registros y a la documentación de soporte
correspondiente.
b)
Haber presentado previo a la solicitud respectiva, la declaración del período
tributario correspondiente del cual solicita el reintegro de crédito fiscal y
no encontrarse omiso en la presentación de declaraciones que por ley esté
obligado.
En
aquellos casos que el contribuyente hubiere presentado declaraciones con cero
valores de cualquier tributo, pero que como producto de las verificaciones que
efectúe la Administración Tributaria, se determine la realización de hechos generadores,
el reintegro solicitado no tendrá lugar hasta que dichas declaraciones no hayan
sido modificadas.
c) El
exportador que efectuare también transferencias de bienes muebles corporales o
prestaciones de servicios internos, sólo tendrá derecho a reintegro, sobre la
parte proporcional del remanente de crédito fiscal del período tributario,
vinculado a la exportación, para lo cual aplicará el porcentaje que resulte de
dividir el valor de las exportaciones entre las ventas totales gravadas del
período tributario correspondiente, el cual no podrá exceder del trece por
ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros
respectivos realizada en el período que corresponde;
d) El exportador que sólo efectuare
exportaciones, podrá solicitar como reintegro el total de créditos fiscales del
período tributario, sin que éstos excedan del trece por ciento (13%) del valor
de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos; y,
e) Los valores de crédito fiscal que no
fueren reintegrados en un período tributario, por exceder del límite del trece
por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos
aduaneros respectivos, podrán acumularse a los créditos fiscales de los
siguientes períodos tributarios, y ser sujetos al procedimiento de cálculo de
reintegro establecido en los literales c) y d) de este artículo según el caso.
El
reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas y
procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el Inciso primero
de este Artículo” (Negrita
suplida).
El Reglamento de la LIVA regula en el
artículo 30 lo siguiente: “(…) Para los efectos del reintegro del crédito
fiscal que regulan los Arts. 76 y 77 de la Ley, el contribuyente que realice la
actividad exportadora, deberá presentar ante la Dirección General, la
solicitud de devolución del remanente, previa presentación de la
declaración del período correspondiente.
Se tendrá por presentada, toda solicitud de
reintegro que reúna los requisitos acompañada de la documentación en
información que establezca la Dirección General, por medio de instructivos.
Para efectos de establecer el monto del
crédito fiscal que corresponda reintegrar a aquellos contribuyentes que
efectúan exportaciones y transfieren bienes o prestan servicios localmente, en
su libro de compras deberán registrar separadamente, aquellas erogaciones que
generen los créditos fiscales necesarios para realizar la actividad
exportadora, de los identificados con las actividades locales. Los créditos fiscales
que no sean plenamente identificables con ninguna de las actividades. También
se registrarán separadamente, los cuales al final de cada período tributario,
se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en relación a las
ventas que cada una haya generado. En el caso que dichos contribuyentes también
realicen ventas exentas localmente, deberán adecuar sus registros a los que
establece el Art. 66 de la Ley.
De acuerdo al Art. 76 de la Ley, únicamente
procederá la devolución, respecto al período tributario de la exportación.
Cuando la Dirección General lo requiera, el
contribuyente estará obligado a demostrar y comprobar en forma fehaciente la
veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución”.
De los artículos
en referencia se extrae que para que un sujeto pasivo tenga derecho a dicho
reintegro debe en principio realizar una actividad exportadora.”
EL PRINCIPIO DE
VERDAD MATERIAL EXIGE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VERIFIQUE PLENAMENTE LOS
HECHOS QUE SE UTILIZAN COMO RAZÓN DE SUS DECISIONES
“No obstante, el
artículo 25 de la LZFC prescribe: “(…) Las ventas o transferencias de bienes y
servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizadas por
personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional,
a un usuario de zona franca o a un DPA, estarán afectas a una tasa del cero por
ciento del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios y además, les serán aplicables los artículos 76 y 77 de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes
y servicios referidos en el inciso último de los artículos 17 y 19 de la
presente ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en
consecuencia, dichos bienes estarán afectos a la tasa establecida en el
artículo 54 de la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios (…)”.
De ahí que será
procedente el reintegro al que alude el artículo 77 de la LIVA, para otras
personas naturales o jurídicas siempre que se trate de: a) ventas de bienes o
prestaciones de servicios necesarios a usuarios de zona franca o DPA, b) que
dichas operaciones sean necesarias para la actividad autorizada al usuario de
zona franca o DPA y, c) que dichas operaciones sean realizadas por personas
naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional a un
usuario de zona franca o a un DPA.
En el presente
caso, del expediente administrativo se constata que la sociedad actora efectuó
la prestación de servicios de ingeniería relacionadas a la operación y
mantenimiento de la planta de biomasa destinada a la producción de vapor y
energía de la sociedad Hanesbrands Ltda. De C.V. (en adelante Hanesbrands), la
cual tiene la calidad de DPA, según consta en copia del contrato suscrito entre
la parte actora y Hanesbrands (folio 33 del expediente administrativo).
Asimismo, se
constató que los servicios prestados consistieron en: asesoría en ingeniería
eléctrica y mecánica, servicios de mantenimiento programado, con la finalidad
de mantener operando y darle mantenimiento a la planta biomasa, las
veinticuatro horas diarias y los siete días de la semana, para generar energía
eléctrica y vapor para la producción de mercancía que exporta Hanesbrands a sus
clientes.
En el acto
administrativo impugnado (folio 79 del expediente administrativo) se consigna
que se realizó verificación a efectos de determinar que las actividades
realizadas por la parte actora eran necesarias para el DPA, de tal forma que en
fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis se requirió al DPA, detallara
para que utiliza la energía y el vapor producido por la planta Biomasa.
El DPA contestó lo
siguiente: “(…) La producción eléctrica y de vapor total
de dicha planta es para ser utilizada por Hanesbrands El Salvador, Ltda. De
C.V. en su actividad beneficiada o incentivada, concretamente para la
generación de energía para su producción exportable (…) HOJA VERDE presta el
servicio de operación y mantenimiento de la planta de generación y para ello
utiliza a su propio personal (…) su personal debe estar situado y limitado al
área en la que se encuentra ubicada la planta de generación a base de biomasa”
A folio 25 del
expediente administrativo consta que se requirió al DPA informará si la planta
biomasa ya estaba en funcionamiento a efectos de determinar la utilización en
la producción de Hanesbrands o si todavía estaba en etapa de prueba, y en que
fecha empezó o empezaría a funcionar al cien por ciento. El DPA contestó qué: “(…) la planta esta construida en su totalidad y esta posibilitada a
entregar la producción al 100% de los requerimientos de Hanesbrands, los cuales
han sido variables oscilando de acuerdo a sus programas de producción,
sin embargo, continuamos en la etapa de pruebas en la que se requiere realizar
ajustes y pruebas de los sistemas para una operación segura y satisfactoria
(…)” (negrita y subrayado suplido).
Posteriormente, se
requirió a la sociedad actora explicar en forma amplia y detallada los
conceptos en que fueron emitidas las facturas de exportación por costos de
operación y transporte de personal que emitió al DPA. La sociedad actora
manifestó en síntesis (folio 29 del expediente administrativo) que los costos
de operación corresponden a los costos y gastos incurridos en la operación y
mantenimiento de la planta de producción de vapor y energía combinados (CHP) que
consta de una caldera de vapor de alta presión de 40 MT/ Hr y un sistema de
turbina de condensación generada de 5.5 MV/13.8 Kilovoltios. En cuanto al
transporte de personal, corresponde a la subcontratación del servicio de
transporte exclusivamente para el personal que labora en la planta.
En razón de lo
anterior, la DGII en el acto administrativo impugnado determinó que con base en
el artículo 25 de la LZFC deben tratarse de servicios necesarios para la
actividad autorizada, para lo cual se considera entre otros criterios el que
tales servicios sean incorporados en el producto exportado, o que constituyan
directamente en la realización de la actividad, y para efectos de este caso “(…) si bien el servicio fue prestado a Hanesbrands, empresa
amparada al régimen de zonas francas, por medio de la implementación de la
planta generadora de vapor y energía eléctrica a base de Biomasa, siendo un
proyecto que se convertirá en determinado momento en necesario para la
actividad económica autorizada a Hanesbrands, a la fecha dicha
planta se encuentra en la etapa de implementación (etapa de prueba), por lo que
no puede considerarse que esta contribuya a la realización de dicha actividad,
de tal manera que no se puede considerar como operaciones de exportación los servicios
prestados por la contribuyente HOJA VERDE, S.A. DE C.V. razón por lo cual no es
procedente para esta administración acceder a lo peticionado” (subrayado
suplido).
De la verificación
realizada y el acto administrativo impugnado se constata que la DGII, en ningún
momento discute que la sociedad actora realizó la prestación de servicios
aludida y que fue realizada a un DPA (Hanesbrands). Asimismo, la DGII reconoce
que el proyecto de la planta de biomasa se convertirá en necesario para la
actividad económica autorizada del DPA, siendo la única razón de la denegatoria
que estaba en etapa de pruebas y que por eso no se puede considerarse que
contribuya a la actividad autorizada al DPA.
Al respecto, el
principio de verdad material exige que la Administración tributaria verifique
plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, lo anterior
de conformidad al artículo 3 literal h) del Código Tributario, que prescribe: “(…) Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la
verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos”.”
LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA AL EJERCER LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN, DEBE VERIFICAR SI
EFECTIVAMENTE EXISTEN LOS SALDOS DE LOS CUALES SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN
“En ese sentido,
la Administración Tributaria al ejercer las facultades de verificación que
señala el artículo 77 de la LIVA y 214 del CT, al constatar la existencia y cuantía
de la misma, así como los hechos y circunstancia que determinan la procedencia
de la devolución, debe verificar si efectivamente existen los saldos de los
cuales se solicita la devolución, su cuantía y si por ejemplo en el presente
caso, se brindaron los servicios y si fueron utilizados para la producción de
Hanesbrands
De lo dicho por
las partes en el procedimiento administrativo, se vislumbra que aun y cuando la
planta se encuentra en etapa de pruebas, el servicio si se prestó y fue
utilizado en la producción de Hanesbrands, siendo una actividad necesaria en la
producción aunque se estuviera en etapa de pruebas.
En ningún momento
la DGII expresa que no se prestaron los servicios y que no sirvieron para la
producción de Hanesbrands. Al contrario reconoce que son necesarios, pero que
no se pueden validar por encontrarse en la etapa de pruebas, argumento que esta
Sala considera no es suficiente para desestimar la necesariedad de la
prestación de servicios, siempre y cuando la actividad autorizada del DPA
utilizó para la producción de sus productos, el funcionamiento de la planta
como si estuviera ya en su etapa de ejecución.
Asimismo, el DPA
expresó que la planta ya se encontraba construida en su totalidad y que estaba
posibilitada a entregar la producción al cien por ciento de los requerimientos
de Hanesbrands, los cuales habian sido variables oscilando de acuerdo a sus
programas de producción. El DPA dijo que los costos y gastos relacionados con
las prestaciones de servicio brindadas por la parte actora fueron incorporados
en los costos de productos de exportación que consisten en productos textiles y
calcetines
La DGII afirmó en
el acto administrativo impugnado que efectivamente la contribuyente Hoja Verde,
S.A. de C.V. prestó servicios con la finalidad de mantener operando y darle
mantenimiento a la planta de biomasa, las veinticuatro horas diarias y los
siete días de la semana, para generar energía eléctrica y vapor para la
producción de mercancía que exporta Hanesbrands.
Consecuentemente,
esta Sala considera que se ha vulnerado el principio de legalidad y verdad
material, respecto del acto administrativo impugnado, siendo este ilegal.”