DERECHO DE AUDIENCIA

 

            FINALIDAD

 

“Al respecto, esta Sala señala que la audiencia constituye una fase procesal que permite al administrado manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión que la administración pretende adoptar y que podría privarle de sus derechos.

Los derechos de audiencia se encuentra plasmado en el artículo 11 de la Constitución: “(…) Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (…)”

Esta es una exigencia contemplada en nuestra Constitución, con la finalidad de proporcionarle al administrado la posibilidad real de defensa, ya que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al conocido derecho de audiencia, pues éste establece que todo juzgador, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privar de un derecho, tiene que haber posibilitado —de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución— al menos una oportunidad procedimental para oír la posición del demandado principio de contradicción, y sólo puede privarlo de algún derecho después de haberlo oído y vencido, convirtiéndose el derecho de defensa en un derecho de contenido procesal.”

 

APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLE UNA ETAPA DE AUDIENCIA Y DEFENSA, TIENE A SU BASE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, QUE PRETENDE SER LIMITADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

 

“De lo cual podemos extraer que la aplicación de un procedimiento que contemple una etapa de audiencia y defensa, tiene a su base la existencia previa de un derecho constitucional, que pretende ser limitado por parte de la administración, a partir de cargos o imputaciones que culminan con una resolución final que produce un gravamen.

En ese sentido cabe distinguir que en materia de derecho administrativo existen actuaciones de la Administración Pública que pueden conllevar limitación de derechos fundamentales —vrg. la imposición de sanciones como resultado de la potestad sancionadora de la Administración pública— y otras que no implican una limitación, y que por ende no requieren como condición la existencia previa de un procedimiento.”

 

CUANDO NO SE TRATE DE UN ACTO QUE DEVENGA DE LA POTESTAD SANCIONADORA NO SE ORIGINA LA NECESIDAD DE TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO

 

“La Sala de lo Constitucional en las sentencias de Amparo referencias 550-2004 y 655-2004 emitidas la primera el veintidós de septiembre de dos mil cuatro y la segunda el cinco de julio de dos mil seis, ha establecido que cuando se trate de actuaciones que devengan del ejercicio de facultades administrativas de verificación expresamente conferidas que permiten se realice un cometido de control, vigilancia y aplicación de la preceptiva legal atinente, y no se trate de un acto que devenga de la potestad sancionadora no se origina la necesidad de tramitación de un procedimiento previo.”

 

DERECHOS DEL ADMINISTRADO EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

 

“En ese orden, el Código Tributario establece en el artículo 4 los derechos del administrado en el ámbito tributario, entre los cuales menciona: el derecho de petición y el derecho de contradicción. Dentro de este último se refiere a la posibilidad real de:

“(…) 1. A utilizar los medios de prueba establecidos en este Código;

2. A ser oído, para lo cual al sujeto pasivo se le deberá conceder audiencia y un plazo para defenderse;

3. A ofrecer y aportar pruebas;

4. Alegar sobre el mérito de las pruebas;

5. A una decisión fundada; y,

6. A interponer los recursos correspondientes (…)”.

Dicho artículo en consonancia con lo establecido en la Cn. refiere a la posibilidad de garantizar los derechos de audiencia y defensa del contribuyente cuando la Administración Tributaria pretende limitar la esfera jurídica del contribuyente que implique la privación de un derecho constitucional —vgr. derecho de propiedad—.

De ahí que el Código Tributario en el artículo 186 prescribe la etapa de audiencia y apertura a pruebas, cuando la Administración tributaria “(…) proceda a liquidar de oficio el impuesto, sea que se trate de cuotas originales o complementarias, y a imponer multas respectivas, previo a la emisión del acto administrativo de liquidación de impuesto e imposición de multas (…)”.”