DERECHO DE AUDIENCIA
FINALIDAD
“Al respecto, esta Sala señala que la audiencia constituye una
fase procesal que permite al administrado manifestar su acuerdo o desacuerdo
con la decisión que la administración pretende adoptar y que podría privarle de
sus derechos.
Los derechos de audiencia se encuentra plasmado en el artículo 11
de la Constitución: “(…) Ninguna persona puede ser privada del derecho a la
vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus
derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes
(…)”
Esta es una exigencia contemplada en nuestra Constitución, con la
finalidad de proporcionarle al administrado la posibilidad real de defensa, ya
que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al conocido derecho de
audiencia, pues éste establece que todo juzgador, antes de proceder a
limitar la esfera jurídica de una persona o privar de un
derecho, tiene que haber posibilitado —de acuerdo a la ley o en
aplicación directa de la Constitución— al menos una oportunidad procedimental
para oír la posición del demandado principio de contradicción, y sólo puede
privarlo de algún derecho después de haberlo oído y vencido, convirtiéndose el
derecho de defensa en un derecho de contenido procesal.”
APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLE UNA ETAPA DE
AUDIENCIA Y DEFENSA, TIENE A SU BASE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN DERECHO
CONSTITUCIONAL, QUE PRETENDE SER LIMITADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
“De lo cual podemos extraer que la aplicación de un procedimiento
que contemple una etapa de audiencia y defensa, tiene a su base la existencia
previa de un derecho constitucional, que pretende ser limitado por parte de la
administración, a partir de cargos o imputaciones que culminan con una resolución
final que produce un gravamen.
En ese sentido cabe distinguir que en materia de derecho
administrativo existen actuaciones de la Administración Pública que pueden
conllevar limitación de derechos fundamentales —vrg. la imposición de sanciones
como resultado de la potestad sancionadora de la Administración pública— y
otras que no implican una limitación, y que por ende no requieren como
condición la existencia previa de un procedimiento.”
CUANDO NO SE TRATE DE UN ACTO QUE DEVENGA DE LA POTESTAD SANCIONADORA
NO SE ORIGINA LA NECESIDAD DE TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO
“La Sala de lo Constitucional en las sentencias de Amparo referencias
550-2004 y 655-2004 emitidas la primera el veintidós de septiembre de dos mil
cuatro y la segunda el cinco de julio de dos mil seis, ha establecido que
cuando se trate de actuaciones que devengan del ejercicio de facultades
administrativas de verificación expresamente conferidas que permiten se realice
un cometido de control, vigilancia y aplicación de la preceptiva legal
atinente, y no se trate de un acto que devenga de la potestad sancionadora no
se origina la necesidad de tramitación de un procedimiento previo.”
DERECHOS DEL ADMINISTRADO EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
“En ese orden, el Código Tributario establece en el artículo 4 los
derechos del administrado en el ámbito tributario, entre los cuales menciona:
el derecho de petición y el derecho de contradicción. Dentro de este último se
refiere a la posibilidad real de:
“(…) 1. A utilizar los medios de prueba establecidos en este
Código;
2. A ser oído, para lo cual al sujeto pasivo se le deberá conceder
audiencia y un plazo para defenderse;
3. A ofrecer y aportar pruebas;
4. Alegar sobre el mérito de las pruebas;
5. A una decisión fundada; y,
6. A interponer los recursos correspondientes (…)”.
Dicho artículo en consonancia con lo establecido en la Cn. refiere
a la posibilidad de garantizar los derechos de audiencia y defensa del
contribuyente cuando la Administración Tributaria pretende limitar la esfera
jurídica del contribuyente que implique la privación de un derecho
constitucional —vgr. derecho de propiedad—.
De ahí que el Código Tributario en el artículo 186 prescribe la
etapa de audiencia y apertura a pruebas, cuando la Administración tributaria “(…)
proceda a liquidar de oficio el impuesto, sea que se trate de cuotas originales
o complementarias, y a imponer multas respectivas, previo a la emisión del acto
administrativo de liquidación de impuesto e imposición de multas (…)”.”