PRINCIPIO DE
TIPICIDAD
MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR MEDIO DE LA CUAL SE EXIGE QUE TODA CONDUCTA PROHIBIDA POR LA QUE SE SANCIONA A UN ADMINISTRADO DEBE ESTAR PREVIAMENTE DESCRITA EN LA NORMA Y LA SANCIÓN
“A) La tipicidad –o especificidad
legal– consiste en una manifestación del principio de legalidad, por medio
de la cual se exige que toda conducta prohibida por la que se sanciona a un
administrado debe estar previamente descrita en la norma, al igual que la
sanción que resulta de cometerla.”
NO PODRÁ HABER SANCIÓN SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL SUJETO NO PUEDE SER
SUBSUMIDA EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN LA DISPOSICIÓN LEGAL
“En la práctica, ello implica la imposibilidad de atribuir las
consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan a las
señaladas en la misma. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta
atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción descrita en la
disposición legal. Ahora bien, no solo basta que los hechos se adecuen a los
elementos del tipo descriptivo, sino que será necesario, además, que el acto
voluntario típico contraríe la norma, lesionando o poniendo en peligro bienes e
intereses protegidos. A ello se le llama antijuridicidad.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CUANDO LA CONDUCTA COMETIDA POR EL IMPETRANTE SE ADECUA
A LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 8 NUMERAL 6 DE LA
LEDIPOL
“B) En este punto, es necesario reiterar que al actor se le atribuyó la conducta de incumplir con
sus obligaciones profesionales al no haber ejercido sus funciones como agente
de autoridad, el veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece, por no
presentarse a su lugar de trabajo, al solicitar para esas fechas permiso
compensatorio, el cual le fue autorizado bajo el supuesto que el impetrante había
laborado el veintiocho y veintinueve de marzo del mismo año, cuando en realidad
no se presentó a trabajar en esos días; de ahí que la Administración pública
sancionó al actor con suspensión del cargo sin goce de sueldo por dieciséis
días por la comisión de la falta grave descrita en el artículo 8 numeral 6 de la LEDIPOL que establece: «[i]incumplir las obligaciones profesionales relacionadas con la función policial o las inherentes al cargo».
En este caso, para que la conducta se adecue a la configuración de
la norma infractora, es necesario que el demandante no diera cumplimiento a las
obligaciones profesionales que tengan relación, ya sea con a) la función policial o b) las
inherentes a su cargo, durante las fechas en que se ha establecido que no
se presentó a laborar, y para poder determinar dicha situación en primer lugar, se debe verificar si el
permiso por tiempo compensatorio con goce de sueldo tramitado por el cabo MDCA para
no laborar el veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece, por haber expresado
que trabajó el veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece [jueves y
viernes de vacación de semana santa], fue obtenido de forma irregular, ya que la
Administración pública estableció que los días aludidos de semana santa el
actor no los laboró y que, por ello, no debió solicitar el permiso compensatorio para el veinte y veintiuno
de mayo de dos mil trece; de comprobarse dicha irregularidad, el permiso
autorizado se vuelve inválido. En segundo
lugar, verificada la irregularidad del permiso obtenido, se procedería a
comprobar si el demandante incumplió con sus obligaciones profesionales
relacionadas con la función policial o las inherentes al cargo, y que por ello
es acreedor a la sanción que le fue impuesta.
En caso de no comprobarse lo anteriormente relacionado, la acción
cometida por el sujeto activo no sería antijurídica ni punible y, por ende, la
sanción impuesta bajo este último supuesto devendría en ilegal.
En ese sentido, y para verificar la existencia o no de los
supuestos supra relacionados, es
necesario analizar lo acontecido en el expediente administrativo, así se cuenta
con los siguientes documentos:
Certificación de las copias del libro de asistencia de la subdelegación
de la PNC de Osicala, departamento de Morazán, que se llevaba en la unidad
policial de Meanguera, del mismo departamento, correspondientes al veintiocho y
veintinueve de marzo de dos mil trece, en la cual figura la asistencia de las
personas que se encontraban laborando en esas fechas; sin embargo, no consta que
el señor MDCA estuviese laborando en esos días (fs. 28-31).
Certificación de copias del libro de servicios diarios de la
subdelegación de la PNC de Osicala, llevado en la unidad policial de Meanguera,
en la cual se incluyen las fechas del veintiocho y veintinueve de marzo de dos
mil trece y constan los nombres de las personas que laboraron en esos días; no
figurando en ellas que el señor MDCA estuviese laborando en las referidas
fechas (fs. 33-37).
Certificación de copia de solicitud de permiso compensatorio con
goce de sueldo para los días veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece,
firmado por el demandante CA, en el cual consta que requiere permiso en
compensación por haber laborado el jueves veintiocho de marzo y el viernes
veintinueve de marzo de ese año –fechas
correspondientes al periodo vacacional de semana santa–, el cual le fue autorizado (fs. 103).
Asimismo, constan las actas de declaraciones realizadas por la
agente policial LALM (fs. 87), y de los agentes policiales PASG (fs. 88), EANN
(fs. 89), GDJZG (fs. 91), AEHC (fs. 108-109), y SDGV (fs. 114); por medio de
las cuales, en síntesis, se estableció que el veintiocho y veintinueve de marzo
de dos mil trece el demandante MDCA no laboró, y que quien estuvo a cargo del
puesto policial de turno en esas fechas fue el agente policial PASG; no
obstante, el demandante solicitó permiso compensatorio para el veinte y veintiuno
de mayo de dos mil trece, lo que les generó sorpresa, ya que sabían que no era
cierto que había laborado en las referidas fechas de Semana Santa, dejando el
demandante el veinte de mayo de dos mil trece solo tres elementos policiales, y
el veintiuno de ese mismo mes y año dos elementos policiales, en la
subdelegación de la PNC de Meanguera, departamento de Morazán.
A partir de lo referido, se logra determinar que el actor no
trabajó en las fechas del veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece, lo
anterior conforme con las declaraciones de los entrevistados (fs. 87, 88, 91,
108-109, y 114 del expediente administrativo), las cuales son corroboradas con
el registro del libro de asistencia y libro de servicios diarios de la
subdelegación de la PNC de Osicala, departamento de Morazán, que se llevan en
la unidad policial de Meanguera, del mismo departamento (fs. 28-31 y 33-37);
por ello la solicitud de permiso por tiempo compensatorio con goce de sueldo
que tramitó el señor MDCA para el veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece
se obtuvo con base en que expresó haber laborado el veintiocho y veintinueve de
marzo de dos mil trece, lo cual no es veraz, conforme con la prueba que corre
agregada en el expediente administrativo; en ese sentido, el demandante tenía
conocimiento que gozar del permiso compensatorio no procedía y, por ello, lo
obtuvo de forma irregular y gozó de él, lo cual invalida el mismo.
Con lo antes
señalado, esta Sala considera que al demandante le correspondía haber ejercido
su labor como jefe de la subdelegación de la PNC de Meanguera, departamento de
Morazán, en las fechas del veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece, por las
razones antes expuestas, y al no presentarse a trabajar en las fechas referidas
de mayo de dos mil trece, no prestó su servicio policial; de ahí que en el
presente caso, atendiendo al análisis del tipo infractor, se considera que se
concretó por parte del señor CA el incumplimiento por no ejercer su labor de
vigilancia y guarda como miembro de la corporación policial; por ello, basta
con que el demandante no se presentara a laborar en las fechas relacionadas
para tener por no cumplidas sus obligaciones profesionales, tanto las inherentes
al cargo como las relacionadas a la función policial.
En esta línea
argumentativa, es necesario recalcar que los elementos de la Policía Nacional
Civil se encuentran en una relación de sujeción especial con la Administración pública; ello
parte de la idea que el régimen administrativo presenta una especial
singularidad, en cuanto a las condiciones
que sus miembros –Policía Nacional Civil– deben cumplir en armonía con sus
fines constitucionales en materia de seguridad pública; así lo dispone el artículo
159 inciso segundo de la Constitución: «…la
seguridad pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un
cuerpo profesional, independiente de la fuerza armada y ajeno a toda actividad
partidista». Este mandato supone, entonces, una vinculación especial de los agentes con la institución a la que pertenecen, de ahí que se procure de éstos el cumplimiento de códigos de conducta estrictos, en aras de
propiciar el buen funcionamiento de la propia Administración; por cuanto una de
las principales funciones de la Policía Nacional Civil estriba en la prestación de un servicio efectivo de seguridad
pública a la comunidad en cumplimiento de la ley.
En consecuencia, se concluye que la conducta cometida por el impetrante
se adecua a la infracción administrativa descrita en el artículo 8 numeral 6 de
la LEDIPOL, consistente en: «[i]ncumplir las obligaciones profesionales relacionadas con
la función policial o las inherentes al cargo», y, por ende, no concurre el
vicio de ilegalidad alegado de conformidad con los argumentos planteados por el
actor en su demanda.”