PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR MEDIO DE LA CUAL SE EXIGE QUE TODA CONDUCTA PROHIBIDA POR LA QUE SE SANCIONA A UN ADMINISTRADO DEBE ESTAR PREVIAMENTE DESCRITA EN LA NORMA Y LA SANCIÓN 

 

“A) La tipicidad –o especificidad legal– consiste en una manifestación del principio de legalidad, por medio de la cual se exige que toda conducta prohibida por la que se sanciona a un administrado debe estar previamente descrita en la norma, al igual que la sanción que resulta de cometerla.”

 

NO PODRÁ HABER SANCIÓN SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL SUJETO NO PUEDE SER SUBSUMIDA EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN LA DISPOSICIÓN LEGAL

 

“En la práctica, ello implica la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan a las señaladas en la misma. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción descrita en la disposición legal. Ahora bien, no solo basta que los hechos se adecuen a los elementos del tipo descriptivo, sino que será necesario, además, que el acto voluntario típico contraríe la norma, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses protegidos. A ello se le llama antijuridicidad.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CUANDO LA CONDUCTA COMETIDA POR EL IMPETRANTE SE ADECUA A LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 8 NUMERAL 6 DE LA LEDIPOL

 

“B) En este punto, es necesario reiterar que al actor se le atribuyó la conducta de incumplir con sus obligaciones profesionales al no haber ejercido sus funciones como agente de autoridad, el veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece, por no presentarse a su lugar de trabajo, al solicitar para esas fechas permiso compensatorio, el cual le fue autorizado bajo el supuesto que el impetrante había laborado el veintiocho y veintinueve de marzo del mismo año, cuando en realidad no se presentó a trabajar en esos días; de ahí que la Administración pública sancionó al actor con suspensión del cargo sin goce de sueldo por dieciséis días por la comisión de la falta grave descrita en el artículo 8 numeral 6 de la LEDIPOL que establece: «[i]incumplir las obligaciones profesionales relacionadas con la función policial o las inherentes al cargo».

En este caso, para que la conducta se adecue a la configuración de la norma infractora, es necesario que el demandante no diera cumplimiento a las obligaciones profesionales que tengan relación, ya sea con a) la función policial o b) las inherentes a su cargo, durante las fechas en que se ha establecido que no se presentó a laborar, y para poder determinar dicha situación en primer lugar, se debe verificar si el permiso por tiempo compensatorio con goce de sueldo tramitado por el cabo MDCA para no laborar el veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece, por haber expresado que trabajó el veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece [jueves y viernes de vacación de semana santa], fue obtenido de forma irregular, ya que la Administración pública estableció que los días aludidos de semana santa el actor no los laboró y que, por ello, no debió solicitar el permiso compensatorio para el veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece; de comprobarse dicha irregularidad, el permiso autorizado se vuelve inválido. En segundo lugar, verificada la irregularidad del permiso obtenido, se procedería a comprobar si el demandante incumplió con sus obligaciones profesionales relacionadas con la función policial o las inherentes al cargo, y que por ello es acreedor a la sanción que le fue impuesta.

En caso de no comprobarse lo anteriormente relacionado, la acción cometida por el sujeto activo no sería antijurídica ni punible y, por ende, la sanción impuesta bajo este último supuesto devendría en ilegal.

En ese sentido, y para verificar la existencia o no de los supuestos supra relacionados, es necesario analizar lo acontecido en el expediente administrativo, así se cuenta con los siguientes documentos:

Certificación de las copias del libro de asistencia de la subdelegación de la PNC de Osicala, departamento de Morazán, que se llevaba en la unidad policial de Meanguera, del mismo departamento, correspondientes al veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece, en la cual figura la asistencia de las personas que se encontraban laborando en esas fechas; sin embargo, no consta que el señor MDCA estuviese laborando en esos días (fs. 28-31).

Certificación de copias del libro de servicios diarios de la subdelegación de la PNC de Osicala, llevado en la unidad policial de Meanguera, en la cual se incluyen las fechas del veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece y constan los nombres de las personas que laboraron en esos días; no figurando en ellas que el señor MDCA estuviese laborando en las referidas fechas (fs. 33-37).

Certificación de copia de solicitud de permiso compensatorio con goce de sueldo para los días veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece, firmado por el demandante CA, en el cual consta que requiere permiso en compensación por haber laborado el jueves veintiocho de marzo y el viernes veintinueve de marzo de ese año fechas correspondientes al periodo vacacional de semana santa, el cual le fue autorizado (fs. 103).

Asimismo, constan las actas de declaraciones realizadas por la agente policial LALM (fs. 87), y de los agentes policiales PASG (fs. 88), EANN (fs. 89), GDJZG (fs. 91), AEHC (fs. 108-109), y SDGV (fs. 114); por medio de las cuales, en síntesis, se estableció que el veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece el demandante MDCA no laboró, y que quien estuvo a cargo del puesto policial de turno en esas fechas fue el agente policial PASG; no obstante, el demandante solicitó permiso compensatorio para el veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece, lo que les generó sorpresa, ya que sabían que no era cierto que había laborado en las referidas fechas de Semana Santa, dejando el demandante el veinte de mayo de dos mil trece solo tres elementos policiales, y el veintiuno de ese mismo mes y año dos elementos policiales, en la subdelegación de la PNC de Meanguera, departamento de Morazán.

A partir de lo referido, se logra determinar que el actor no trabajó en las fechas del veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece, lo anterior conforme con las declaraciones de los entrevistados (fs. 87, 88, 91, 108-109, y 114 del expediente administrativo), las cuales son corroboradas con el registro del libro de asistencia y libro de servicios diarios de la subdelegación de la PNC de Osicala, departamento de Morazán, que se llevan en la unidad policial de Meanguera, del mismo departamento (fs. 28-31 y 33-37); por ello la solicitud de permiso por tiempo compensatorio con goce de sueldo que tramitó el señor MDCA para el veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece se obtuvo con base en que expresó haber laborado el veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece, lo cual no es veraz, conforme con la prueba que corre agregada en el expediente administrativo; en ese sentido, el demandante tenía conocimiento que gozar del permiso compensatorio no procedía y, por ello, lo obtuvo de forma irregular y gozó de él, lo cual invalida el mismo.

Con lo antes señalado, esta Sala considera que al demandante le correspondía haber ejercido su labor como jefe de la subdelegación de la PNC de Meanguera, departamento de Morazán, en las fechas del veinte y veintiuno de mayo de dos mil trece, por las razones antes expuestas, y al no presentarse a trabajar en las fechas referidas de mayo de dos mil trece, no prestó su servicio policial; de ahí que en el presente caso, atendiendo al análisis del tipo infractor, se considera que se concretó por parte del señor CA el incumplimiento por no ejercer su labor de vigilancia y guarda como miembro de la corporación policial; por ello, basta con que el demandante no se presentara a laborar en las fechas relacionadas para tener por no cumplidas sus obligaciones profesionales, tanto las inherentes al cargo como las relacionadas a la función policial.

En esta línea argumentativa, es necesario recalcar que los elementos de la Policía Nacional Civil se encuentran en una relación de sujeción especial con la Administración pública; ello parte de la idea que el régimen administrativo presenta una especial singularidad, en cuanto a las condiciones que sus miembros –Policía Nacional Civil– deben cumplir en armonía con sus fines constitucionales en materia de seguridad pública; así lo dispone el artículo 159 inciso segundo de la Constitución: «…la seguridad pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la fuerza armada y ajeno a toda actividad partidista». Este mandato supone, entonces, una vinculación especial de los agentes con la institución a la que pertenecen, de ahí que se procure de éstos el cumplimiento de códigos de conducta estrictos, en aras de propiciar el buen funcionamiento de la propia Administración; por cuanto una de las principales funciones de la Policía Nacional Civil estriba en la prestación de un servicio efectivo de seguridad pública a la comunidad en cumplimiento de la ley.

En consecuencia, se concluye que la conducta cometida por el impetrante se adecua a la infracción administrativa descrita en el artículo 8 numeral 6 de la LEDIPOL, consistente en: «[i]ncumplir las obligaciones profesionales relacionadas con la función policial o las inherentes al cargo», y, por ende, no concurre el vicio de ilegalidad alegado de conformidad con los argumentos planteados por el actor en su demanda.”