COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

RELACIÓN IMPRECISA O INCORRECTA SOBRE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO IMPOSIBILITA LA CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de San Miguel y la Jueza de Familia de Usulután.

Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de que se ha hecho mérito, cabe señalar que contrario a lo dilucidado por la Jueza de Familia de Usulután, los criterios de competencia aplicables, son aquellos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, más no así aquellos contenidos en el Código de Procedimientos Civiles, pues este último cuerpo de ley se encuentra derogado, y la demanda se presentó dos de mayo de dos mil diecinueve.

Estipulado lo anterior se advierte, que en el libelo no se relacionó correcta e inequívocamente el domicilio civil del demandado; circunstancia que imposibilita la calificación de la competencia territorial, debido a que únicamente se relacionó fehacientemente el lugar en el que tienen su residencia y esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que el simple señalamiento del lugar de residencia de una persona, no constituye el parámetro que se tome en cuenta para determinar quién es el Juez competente para conocer del caso en concreto; es decir, que se omitió un dato útil no sólo para la identificación de la parte demandada, sino para el examen oficioso por parte del funcionario judicial, además, el actor tiene la obligación de suministrar todos los datos conocidos del demandado de acuerdo a lo prescrito en el art. 276 CPCM.

Aunado a lo anterior es de señalar, que el administrador de justicia tiene la capacidad saneadora reconocida en el art. 278 CPCM, para prevenir respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del demandado y otros requisitos dentro del examen liminar para la admisión de la demanda; todo ello, sin perjuicio de extralimitarse en sus funciones refiriéndose a los aspectos meramente formales o de oscuridad de la demanda.

Para calificar la competencia territorial, es necesario tener todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la solicitud debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio de la parte demandada; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo, la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues constituye un episodio del poder saneador a cargo del Juez, de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente.

El art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil a la letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia." Norma adjetiva que constituye el principio general por excelencia, para determinar la competencia en cuanto al territorio, por parte de los administradores de justicia. En la misma se establece, que será competente el Tribunal del domicilio del demandado, el que se define de acuerdo al Código Civil como, “[…] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella [...]", por lo tanto se puede colegir que el residir en un lugar determinado, es solamente uno de los elementos que componen al domicilio, sin ser estos términos intercambiables.

Por lo expuesto, en el caso en análisis no es posible determinar a qué juez corresponde el conocimiento del asunto; por lo que de conformidad al art. 182 at. 5ª de la Constitución, que manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia, adoptando las medidas que se estimen necesarias y con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso, deberá devolverse el expediente a la Jueza Tercero de Familia de San Miguel, para que sobre la base de elementos de hecho concernientes al domicilio del demandado, una vez lo haya brindado la parte demandante, decida cuidadosamente y conforme a derecho su competencia en cuanto al territorio y así se impone declararlo."