PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA MÍNIMA INTERVENCIÓN

 

“A. El principio de proporcionalidad parte de un criterio constitucional que procura limitar las facultades que tienen los poderes públicos para restringir o lesionar los derechos individuales de los ciudadanos; su función es doble: limita a los legisladores en el momento que crean las disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad del Órgano Judicial y la Administración Pública al momento de imponer la sanción. Concretamente en el ámbito administrativo, el principio de proporcionalidad se cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean proporcionales al principio de culpabilidad y a la gravedad que comporten los hechos según circunstancias objetivas y subjetivas, dentro de otros criterios de ponderación punitiva. De esta manera, este principio sirve, como límite a la discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas, la culpabilidad, la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente.

Al respecto, el artículo 139 N° 7 de la LPA establece: «…en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por parte de la Administración Pública, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que de las infracciones tipificadas no resulte más beneficio para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas…».

Por su parte, sobre el tema, la Sala de lo Constitucional ha indicado que: «…una sanción administrativa será idónea si es capaz de conseguir los fines perseguidos por el legislador con su adopción; será necesaria si dentro del catálogo de medidas posibles no existen otras que posean igual grado de idoneidad con respecto a la finalidad advertida y que sean menos lesivas o dañosas a los derechos fundamentales involucrados; y, finalmente, será proporcionada en estricto sentido si, superados los juicios de idoneidad y necesidad, es adecuada en relación con la magnitud o lesividad del comportamiento del infractor». [Inc. 175-2013, de las once horas con cincuenta y cinco minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis].”

 

CRITERIOS DE DOSIMETRÍA PUNITIVA QUE DETERMINAN LA PROPORCIONALIDAD DE UNA SANCIÓN


“Para determinar la proporcionalidad de una sanción, se incluyen en algunas leyes sectoriales los denominados criterios de dosimetría punitiva, dirigidos a los aplicadores de las normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas; entre ellas, por ejemplo se incluyen: (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.

En este sentido, el principio de proporcionalidad es un límite de la potestad de la Administración pública y queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar que las autoridades públicas no trasgredan el ámbito legal y que la sanción que impongan, lejos de corregir una conducta, sea una violación de los derechos del administrado.

Los términos de comparación para establecer si una actuación concreta de los poderes públicos infringe o no el principio de proporcionalidad son por un lado el contenido y finalidad de la medida o resolución que adopta la autoridad pública y, por otro lado, la entidad o magnitud del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto pasivo de la medida comporta la misma. En ese orden de ideas, corresponderá a la entidad sancionadora realizar la debida ponderación de cara a imponer la sanción que corresponde, y para ello, se requiere de una expresa y manifiesta motivación en la cual la autoridad explique los fundamentos por los cuales se decanta por un tipo de sanción, del universo de sanciones existentes en cada caso en concreto.”

 

LEGALIDAD DE LA SANCIÓN, CUANDO LA MISMA SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE PROPORCIONALIDAD Y DE DOSIMETRÍA PUNITIVA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 51 N° 3 DE LA LOJ

 

“B. En el presente caso, el actor afirmó que con la conducta atribuida no se causó ninguna afectación concreta a un bien jurídico tutelado por la ley; ello, en virtud que no se produjo ningún efecto negativo o lesivo ante la emisión del permiso de salida del país de la menor, que contenía supuestos visos de falsedad; motivo por el cual no correspondía la imposición de la sanción.

Sobre este punto, y para definir el bien jurídico tutelado, ante la actividad infractora de los notarios, es necesario traer a colación lo regulado en la Ley de Notariado; para estos efectos el artículo 1 de ese cuerpo normativo define: «…el notariado es una función pública. En consecuencia, el notario es un delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras actuaciones en que personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley. La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa…» (resaltado suplido).

Al respecto la Sala de lo Constitucional ha señalado: «…la función notarial es la actividad jurídico-cautelar conferida al notario, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la individualización de sus derechos subjetivos, con el fin de dotarlos de certeza jurídica conforme a las necesidades del tráfico y de su eventual prueba. En términos teleológicos, el notariado se justifica en la seguridad jurídica requerida por la sociedad, la cual se obtiene gracias a la dación de fe. Esta rama del Derecho se relaciona de manera constante con otras materias jurídicas –v. gr. civil, mercantil, administrativa, tributaria–…» (Sentencia de inconstitucionalidad referencia 60-2012, del siete de octubre de dos mil once, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador) [resaltado suplido].

En términos concretos, lo que se protege es el bien jurídico denominado fe pública que es conferida a los notarios en calidad de delegados del Estado, de ahí que se requiera que estos actúen con la probidad y diligencia debida con el objetivo de brindar seguridad jurídica sobre los actos que ante sus oficios se realizan.

En este sentido, a criterio de esta Sala resulta irrelevante la afirmación realizada por el demandante, al manifestar que el permiso no causó ningún efecto jurídico en la salida y entrada de la niña al país, pues en realidad la acción merecedora de una sanción recae en la actividad voluntaria y con pleno conocimiento del notario SA, quien dio fe pública de un acto jurídico que materialmente era imposible de ejecutar, afirmando la supuesta comparecencia y suscripción del documento que autorizaba el permiso de salida del país de la hija del señor SM, en una fecha en la que se comprobó que esta persona según el informe de estado migratorio extendido por la Dirección de Migración, se encontraba fuera del país; sumado a la prueba grafotécnica que determinó de forma científica que el señor SM no suscribió el permiso en cuestión.

En el mismo sentido razonó la autoridad demandada en el acto administrativo impugnado, al concluir: «…se constata que dicho instrumento notarial entró en el trafico jurídico, con lo cual el investigado defraudó la fe pública notarial otorgada por el Estado. Por ello procede sancionar en el ejercicio del notariado al licenciado LEASA…».

Cabe mencionar que, no obstante, en el presente caso se comprobó una actividad dolosa encaminada a infraccionar la fe pública del Estado, la autoridad demandada impuso la sanción mínima que corresponde para este tipo de sanciones: un año, considerándose que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad y de dosimetría punitiva que establece el artículo 51 N° 3 de la LOJ.

En este sentido, esta Sala considera que, en el presente caso, no se perfilan los agravios planteados por el notario SA en su demanda, razón por la cual, la decisión de este Tribunal no puede ser distinta a la de declarar la legalidad de los actos administrativos impugnados por la parte demandante.

Finalmente, en virtud de haberse comprobado la legalidad de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública del notariado impuesta al actor, ello implica que, en el presente caso, no se perfila una restricción ilegal a su derecho al patrimonio y la libertad de empresa como motivo de la decisión adoptada por la Corte Plena.”