PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
ELEMENTOS
CARACTERÍSTICOS DE LA MÍNIMA INTERVENCIÓN
“A. El principio de proporcionalidad parte de un criterio
constitucional que procura limitar las facultades que tienen los poderes
públicos para restringir o lesionar los derechos individuales de los
ciudadanos; su función es doble: limita a los legisladores en el momento que
crean las disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no
podrán ser desproporcionales a las conductas que se reprenden; y dirige la
potestad del Órgano Judicial y la Administración Pública al momento de imponer
la sanción. Concretamente en el ámbito administrativo, el principio de
proporcionalidad se cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean
proporcionales al principio de culpabilidad y a la gravedad que comporten los
hechos según circunstancias objetivas y subjetivas, dentro de otros criterios
de ponderación punitiva. De esta manera, este principio sirve, como límite a la
discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria, procurando la
correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones
cometidas, la culpabilidad, la gravedad o severidad de las sanciones impuestas
por el ente competente.
Al respecto, el artículo 139 N° 7 de la LPA
establece: «…en la determinación
normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por
parte de la Administración Pública, se deberá guardar la debida adecuación
entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada.
El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que de las
infracciones tipificadas no resulte más beneficio para el infractor que el
cumplimiento de las normas infringidas…».
Por su parte, sobre el tema, la Sala de lo
Constitucional ha indicado que: «…una
sanción administrativa será idónea si es capaz de conseguir los fines perseguidos
por el legislador con su adopción; será necesaria si dentro del catálogo de
medidas posibles no existen otras que posean igual grado de idoneidad con
respecto a la finalidad advertida y que sean menos lesivas o dañosas a los
derechos fundamentales involucrados; y, finalmente, será proporcionada en
estricto sentido si, superados los juicios de idoneidad y necesidad, es
adecuada en relación con la magnitud o lesividad del comportamiento del
infractor». [Inc. 175-2013, de las once horas con cincuenta y cinco minutos
del día tres de febrero de dos mil dieciséis].”
CRITERIOS
DE DOSIMETRÍA PUNITIVA QUE DETERMINAN LA PROPORCIONALIDAD DE UNA SANCIÓN
“Para determinar la proporcionalidad de una
sanción, se incluyen en algunas leyes sectoriales los denominados criterios de
dosimetría punitiva, dirigidos a los aplicadores de las normas para graduar la
sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de
circunstancias objetivas y subjetivas; entre ellas, por ejemplo se incluyen:
(i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la
gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si
acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del
sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la
imposición de la sanción.
En este sentido, el principio de
proporcionalidad es un límite de la potestad de la Administración pública y
queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar que las
autoridades públicas no trasgredan el ámbito legal y que la sanción que
impongan, lejos de corregir una conducta, sea una violación de los derechos del
administrado.
Los términos de comparación para establecer si
una actuación concreta de los poderes públicos infringe o no el principio de
proporcionalidad son por un lado el contenido y finalidad de la medida o
resolución que adopta la autoridad pública y, por otro lado, la entidad o
magnitud del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto pasivo de la
medida comporta la misma. En ese orden de ideas, corresponderá a la entidad
sancionadora realizar la debida ponderación de cara a imponer la sanción que
corresponde, y para ello, se requiere de una expresa y manifiesta motivación en
la cual la autoridad explique los fundamentos por los cuales se decanta por un
tipo de sanción, del universo de sanciones existentes en cada caso en concreto.”
LEGALIDAD DE LA SANCIÓN, CUANDO LA MISMA SE
ENCUENTRA DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE PROPORCIONALIDAD Y DE DOSIMETRÍA PUNITIVA
QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 51 N° 3 DE LA LOJ
“B.
En el presente caso, el actor afirmó que con la
conducta atribuida no se causó ninguna afectación concreta a un bien jurídico
tutelado por la ley; ello, en virtud que no se produjo ningún efecto negativo o
lesivo ante la emisión del permiso de salida del país de la menor, que contenía
supuestos visos de falsedad; motivo por el cual no correspondía la imposición
de la sanción.
Sobre este punto, y para definir el bien
jurídico tutelado, ante la actividad infractora de los notarios, es necesario
traer a colación lo regulado en la Ley de Notariado; para estos efectos el
artículo 1 de ese cuerpo normativo define: «…el
notariado es una función pública. En
consecuencia, el notario es un delegado del Estado que da fe de los actos,
contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras
actuaciones en que personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley. La fe pública concedida al Notario es
plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente
ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta
fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma,
lugar, día y hora que en el instrumento se expresa…» (resaltado suplido).
Al respecto la Sala de lo Constitucional ha
señalado: «…la función notarial es la
actividad jurídico-cautelar conferida al notario, que consiste en dirigir imparcialmente
a los particulares en la individualización de sus derechos subjetivos, con el
fin de dotarlos de certeza jurídica conforme a las necesidades del tráfico y de
su eventual prueba. En términos teleológicos, el notariado se justifica en la
seguridad jurídica requerida por la sociedad, la cual se obtiene gracias a la dación de fe. Esta rama del Derecho se
relaciona de manera constante con otras materias jurídicas –v. gr. civil,
mercantil, administrativa, tributaria–…» (Sentencia de inconstitucionalidad
referencia 60-2012, del siete de
octubre de dos mil once, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador) [resaltado
suplido].
En términos concretos, lo que se protege es el
bien jurídico denominado fe pública
que es conferida a los notarios en calidad de delegados del Estado, de ahí que
se requiera que estos actúen con la probidad y diligencia debida con el
objetivo de brindar seguridad jurídica sobre los actos que ante sus oficios se
realizan.
En este sentido, a criterio de esta Sala resulta
irrelevante la afirmación realizada por el demandante, al manifestar que el
permiso no causó ningún efecto jurídico en la salida y entrada de la niña al
país, pues en realidad la acción merecedora de una sanción recae en la
actividad voluntaria y con pleno conocimiento del notario SA, quien dio fe
pública de un acto jurídico que materialmente era imposible de ejecutar,
afirmando la supuesta comparecencia y suscripción del documento que autorizaba
el permiso de salida del país de la hija del señor SM, en una fecha en la que
se comprobó que esta persona según el informe de estado migratorio extendido
por la Dirección de Migración, se encontraba fuera del país; sumado a la prueba
grafotécnica que determinó de forma científica que el señor SM no suscribió el
permiso en cuestión.
En el mismo sentido razonó la autoridad
demandada en el acto administrativo impugnado, al concluir: «…se constata que dicho instrumento notarial
entró en el trafico jurídico, con lo cual el investigado defraudó la fe pública
notarial otorgada por el Estado. Por ello procede sancionar en el ejercicio del
notariado al licenciado LEASA…».
Cabe mencionar que, no
obstante, en el presente caso se comprobó una actividad dolosa encaminada a
infraccionar la fe pública del Estado, la autoridad demandada impuso la sanción
mínima que corresponde para este tipo de sanciones: un año, considerándose que la misma se encuentra dentro de los
parámetros de proporcionalidad y de dosimetría punitiva que establece el
artículo 51 N° 3 de la LOJ.
En este
sentido, esta Sala considera que, en el presente caso, no se perfilan los
agravios planteados por el notario SA en su demanda, razón por la cual, la
decisión de este Tribunal no puede ser distinta a la de declarar la legalidad
de los actos administrativos impugnados por la parte demandante.
Finalmente,
en virtud de haberse comprobado la legalidad de la sanción de inhabilitación
para el ejercicio de la función pública del notariado impuesta al actor, ello
implica que, en el presente caso, no se perfila una restricción ilegal a su
derecho al patrimonio y la libertad de empresa como motivo de la decisión
adoptada por la Corte Plena.”