INFRACCIÓN
DE FALSEDAD
NOTARIOS PUEDEN SER INHABILITADOS POR LA
COMISIÓN DE ACCIONES DE FALSEDAD
“B. En el presente caso el actor refiere que la supuesta acción
falsaria no se encuentra establecida de forma clara y precisa en la LOJ como
infracción administrativa.
Para estos efectos es necesario traer a colación
lo regulado en el artículo 51 N° 3 de LOJ, disposición que entre las
competencias de Corte Plena establece: «…practicar
recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión y
para el ejercicio de la función pública del notariado, previo examen de
suficiencia para esta última, ante una comisión de su seno; inhabilitarlos por venalidad, cohecho,
fraude, o falsedad, y suspenderlos
cuando por incumplimientos de sus obligaciones profesionales, por negligencia o
ignorancia graves, no dieren suficientes garantías en el ejercicio de sus
funciones; por mala conducta profesional, o privada notoriamente inmoral y por
tener auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación
o por delitos excarcelables mientras aquella no se haya concedido. En los casos
de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, dicha suspensión
será de uno a cinco años…».
Del artículo relacionado se extrae de forma
expresa que los notarios pueden ser inhabilitados
por la comisión de acciones de falsedad.
El concepto falsedad en la LOJ por si solo se perfila como un concepto
jurídico indeterminado, pero que puede ser precisado legalmente por la
autoridad, sin que para ello se vulnere el mandato de taxatividad, eso sí, la
competencia se limita a determinar una infracción disciplinaria, y no a
declarar una infraccion –lógicamente–. Así, el concepto jurídico indeterminado se llena de contenido
haciendo una heterointegración normativa, ya que los artículos 283 y 284 del
Código Penal nos definen sin ambages que es una falsedad material, que
comprende la elaboración un documento
público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero; y
el segundo, que prescribe la falsedad ideológica, relativo al otorgamiento o formalización de documento público o auténtico,
insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el
documento debiere probar.”
ACEPTAR QUE ACCIONES FALSARIAS COMETIDAS POR
LOS NOTARIOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES NO ESTÁN TIPIFICADAS EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO, LLEVARÍA AL ABSURDO DE ADMITIR QUE ESTE
TIPO CONDUCTAS EN TODOS LOS CASOS SON IMPUNES
“Entender lo contrario, y aceptar que las
acciones falsarias cometidas por los notarios en el ejercicio de sus funciones
no están tipificadas en el ordenamiento jurídico administrativo, llevaría al
absurdo de admitir que este tipo conductas en todos los casos son impunes.”
INFRACCIÓN DE FALSEDAD ATRIBUIDA AL NOTARIO,
CUMPLE CON EL MANDATO DE TAXATIVIDAD, AL PODERSE DESCRIBIR DE MANERA PRECISA Y
CLARA LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS QUE CONSTRUYEN EL TIPO DE LA CONDUCTA ILÍCITA
“En el presente proceso, Corte Plena, en el acto
administrativo originario impugnado, con el objetivo de calificar la infracción
cometida por el notario, señaló: «…en
razón que los hechos atribuidos al licenciado LEASA, tiene como causal la
falsedad relacionada con la fe pública, cuyos conceptos no se encuentran
determinados en la Ley Orgánica Judicial, se acudirá al resto del ordenamiento
jurídico (…) aplicando lo anterior este Pleno, en resolución de las once horas
y treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (…) ha
establecido que la falsedad se configura cuando se hace o se altera cualquier
documento verdadero, total o parcialmente, sea público, autentico, o privado,
sobre el cual la Sala de lo Penal de esta Corte (…) dirimió: a) Falsedad
ideológica, insertar o hacer insertar declaraciones falsas concernientes a un
hecho que el documento deberá probar, y b) Falsedad material, hacer un
instrumento público o autentico total o parcialmente falso…». Es decir, la
autoridad demandada actuando en el marco de la legalidad, precisó de forma
concreta la infracción atribuida a la demandante.
Aunado a
lo anterior, para dotar aún más de contenido respecto de las obligaciones
incumplidas por el notario, Corte Plena relacionó lo dispuesto en los artículos
1, 11, 12 32 N° 5, y 50 de la Ley de Notariado, relativa al deber del notario
de identificar a los comparecientes, y la suscripción de cualquier instrumento
de forma ininterrumpida ante su presencia: «…el
notario para autorizar los diversos actos, contratos o declaraciones de
voluntad, realiza diversos actos previos, entre los mismos se encuentra el
juicio de identidad. Tal juicio se refiere a la correspondencia de los
solicitantes de sus servicios notariales con los documentos de identificación
que estos presenten (…) En adición al juicio de identidad, la Ley de Notariado
exige la concomitancia del acto, en el sentido que el otorgamiento del ser
(sic) un acto presenciado por el o los solicitantes, y el funcionario dador de
fe pública, según lo disponen los artículos (…) que exigen expresar el lugar,
día y hora en que se otorga el instrumento, que este sea leído por el notario y
posteriormente sea firmando por los otorgantes. Todo lo anterior en un acto
ininterrumpido…».
En este sentido, esta Sala concluye que, en el
presente caso, la infracción de falsedad atribuida al notario LESA, cumple con
el mandato de taxatividad, al poderse describir de manera precisa y clara los
elementos descriptivos que construyen el tipo de la conducta ilícita.”