INFRACCIÓN DE FALSEDAD

 

NOTARIOS PUEDEN SER INHABILITADOS POR LA COMISIÓN DE ACCIONES DE FALSEDAD

 

“B. En el presente caso el actor refiere que la supuesta acción falsaria no se encuentra establecida de forma clara y precisa en la LOJ como infracción administrativa.

Para estos efectos es necesario traer a colación lo regulado en el artículo 51 N° 3 de LOJ, disposición que entre las competencias de Corte Plena establece: «…practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión y para el ejercicio de la función pública del notariado, previo examen de suficiencia para esta última, ante una comisión de su seno; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, o falsedad, y suspenderlos cuando por incumplimientos de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, no dieren suficientes garantías en el ejercicio de sus funciones; por mala conducta profesional, o privada notoriamente inmoral y por tener auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación o por delitos excarcelables mientras aquella no se haya concedido. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, dicha suspensión será de uno a cinco años…».

Del artículo relacionado se extrae de forma expresa que los notarios pueden ser inhabilitados por la comisión de acciones de falsedad. El concepto falsedad en la LOJ por si solo se perfila como un concepto jurídico indeterminado, pero que puede ser precisado legalmente por la autoridad, sin que para ello se vulnere el mandato de taxatividad, eso sí, la competencia se limita a determinar una infracción disciplinaria, y no a declarar una infraccion lógicamente. Así, el concepto jurídico indeterminado se llena de contenido haciendo una heterointegración normativa, ya que los artículos 283 y 284 del Código Penal nos definen sin ambages que es una falsedad material, que comprende la elaboración un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero; y el segundo, que prescribe la falsedad ideológica, relativo al otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar.”

 

ACEPTAR QUE ACCIONES FALSARIAS COMETIDAS POR LOS NOTARIOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES NO ESTÁN TIPIFICADAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO, LLEVARÍA AL ABSURDO DE ADMITIR QUE ESTE TIPO CONDUCTAS EN TODOS LOS CASOS SON IMPUNES

 

“Entender lo contrario, y aceptar que las acciones falsarias cometidas por los notarios en el ejercicio de sus funciones no están tipificadas en el ordenamiento jurídico administrativo, llevaría al absurdo de admitir que este tipo conductas en todos los casos son impunes.”

 

INFRACCIÓN DE FALSEDAD ATRIBUIDA AL NOTARIO, CUMPLE CON EL MANDATO DE TAXATIVIDAD, AL PODERSE DESCRIBIR DE MANERA PRECISA Y CLARA LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS QUE CONSTRUYEN EL TIPO DE LA CONDUCTA ILÍCITA

 

“En el presente proceso, Corte Plena, en el acto administrativo originario impugnado, con el objetivo de calificar la infracción cometida por el notario, señaló: «…en razón que los hechos atribuidos al licenciado LEASA, tiene como causal la falsedad relacionada con la fe pública, cuyos conceptos no se encuentran determinados en la Ley Orgánica Judicial, se acudirá al resto del ordenamiento jurídico (…) aplicando lo anterior este Pleno, en resolución de las once horas y treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (…) ha establecido que la falsedad se configura cuando se hace o se altera cualquier documento verdadero, total o parcialmente, sea público, autentico, o privado, sobre el cual la Sala de lo Penal de esta Corte (…) dirimió: a) Falsedad ideológica, insertar o hacer insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deberá probar, y b) Falsedad material, hacer un instrumento público o autentico total o parcialmente falso…». Es decir, la autoridad demandada actuando en el marco de la legalidad, precisó de forma concreta la infracción atribuida a la demandante.

 Aunado a lo anterior, para dotar aún más de contenido respecto de las obligaciones incumplidas por el notario, Corte Plena relacionó lo dispuesto en los artículos 1, 11, 12 32 N° 5, y 50 de la Ley de Notariado, relativa al deber del notario de identificar a los comparecientes, y la suscripción de cualquier instrumento de forma ininterrumpida ante su presencia: «…el notario para autorizar los diversos actos, contratos o declaraciones de voluntad, realiza diversos actos previos, entre los mismos se encuentra el juicio de identidad. Tal juicio se refiere a la correspondencia de los solicitantes de sus servicios notariales con los documentos de identificación que estos presenten (…) En adición al juicio de identidad, la Ley de Notariado exige la concomitancia del acto, en el sentido que el otorgamiento del ser (sic) un acto presenciado por el o los solicitantes, y el funcionario dador de fe pública, según lo disponen los artículos (…) que exigen expresar el lugar, día y hora en que se otorga el instrumento, que este sea leído por el notario y posteriormente sea firmando por los otorgantes. Todo lo anterior en un acto ininterrumpido…».

En este sentido, esta Sala concluye que, en el presente caso, la infracción de falsedad atribuida al notario LESA, cumple con el mandato de taxatividad, al poderse describir de manera precisa y clara los elementos descriptivos que construyen el tipo de la conducta ilícita.”