SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

ANTECEDENTES

 

“3. Concierne ahora a esta Sala pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes.

3.1. Antecedentes

Con fecha tres de septiembre de dos mil catorce, se teledespachó la declaración de mercancías de importación definitiva número ********** [DM No. ********], con referencia No. **********, consignada a nombre de DADA DADA Y CIA, S.A. DE CV., la cual amparó la importación de 1 bulto conteniendo el producto denominado comercialmente como “papel térmico”, el cual fue objeto de verificación inmediata en la Aduana Aeropuerto; en consecuencia, se realizó la revisión física de la mercancía y análisis del contenido de la referida DM, así como de sus documentos anexos.

El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, le fue notificado a la demandante social hoja de discrepancias No. *** [folio 28 expediente DGA], y el Auto No. ***, emitido por la Aduana Aeropuerto [folio 46 expediente DGA], mediante el cual se abrió proceso administrativo sancionatorio y de liquidación oficiosa de derechos e impuestos por supuesta inexactitud arancelaria constitutiva de infracción aduanera tributaria al clasificar la mercancía importada en el código arancelario 4816.90.21 con un DAI del cero por ciento (0%), cuando lo correcto a juicio de la Aduana Aeropuerto era el 3702.44.90 con una DAI del diez por ciento (10%).

Es el caso que producto de escrito presentado por la impetrante social, en el plazo otorgado de audiencia y defensa, del referido proceso, se tomó a bien por la Administración de la Aduana Aeropuerto enviar al Departamento Arancelario de la DGA la muestra extraída, el veintinueve de septiembre del dos mil catorce, del embarque importado por la sociedad impetrante (folios 72 y 73 expediente DGA).

A folios 78 del expediente DGA, consta documento denominado “clasificación arancelaria para usuario interno”, firmado por el Jefe de División Técnica de la DGA. El texto de dicho documento relaciona los análisis números 910 y 911 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, emitidos por el Laboratorio de la DGA. Los cuales establecieron:

Muestra enviada: 4.5 IIG PRINTER PAPER

Descripción de la muestra: Bolsa plástica no original, conteniendo un empaque original, sellado, color morado e impreso “SONY, Thermal Print Media, TYPE V “gil Glossy), UPP-I10 MM x 18 m”, contiene un rollo de papel blanco liso, con una cara más brillante. Análisis. Largo/rollo/según etiquetado: 18 metros ancho/rollo/regla: 110 mm, gramaje: 76.76 g/m2, identificación /materia plástica: polipropileno, identificación/recubierta en una cara: positivo, sustancias termosensibles; identificación/transferencia térmica: positivo, identificación /sensibilizado: negativo, estucado: negativo, para rayos X negativo, perforado: negativo, películas autorrevelables: negativo, para fotografía en colores: negativo; con emulsión de halogenuros de plata: negativo; clises de mimeógrafo: negativa. Materia constitutiva: Lámina constituida de polipropileno, en una cara posee sustancias termosensibles. No está impresa. Conocido también como papel sintético termosensible. -Muestra enviada: PRINTER PAPER

Descripción de la muestra: Bolsa plástica no original, conteniendo un empaque original sellado, color gris metálico e impreso “SONY, Thermal Print Media, TYPE I (Normal), UPP-110S, 110 MM x 20 in”, contiene un rollo de papel blanca, liso color blanco.

Análisis. Largo/rollo/según etiquetado: 20 metros, ancho/rollo/regla: 110 mm, gramaje: 69.98 g/m2, identificación/materia plástica: polipropileno, identificación/recubierta en una cara: positivo, sustancias termosensibles; identificación/transferencia térmica: positivo, identificación/impresión: negativo, estucado: negativo, para rayos X: negativo, perforado: negativo, películas autorrevelables: negativo, para fotografía en colores: negativo; con emulsión de halo genuros de plata: negativo; aíres de mimeógrafo: negativo.

Materia constitutiva: Lámina constituida de polipropileno, en una cara posee sustancias termosensibles. No está impresa. Conocido también como papel sintético termosensíble.”

Como resultado de las respuestas brindadas por el referido Laboratorio, y de la interpretación alas textos arancelarios, la División Técnica de la DGA llegó a la conclusión que a su criterio los productos objeto de consulta -thermal print media, type V (high glossy) y type I (normal)-, se clasificaban en el inciso arancelario 3702.44.90.

Subsiguientemente, el administrador de la Aduana Aeropuerto emitió resolución No. *** de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce (folios 80 al 101 expediente DGA), en la que estableció que el papel importado poseía carácter fotográfico; por lo cual, le correspondía clasificarse en el inciso arancelario 3702.44.90 …“Otras”, que procede de la subpartida ***.44: “De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 200mm , que deriva directamente de la partida ***2, cuyo texto reza: “PELICULAS FOTOGRÁFICAS EN ROLLOS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE PAPEL, CARTON O TEXTILES; PELICULAS FOTOGRAFICAS AUTORREVELABLES EN ROLLOS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR”. Por consiguiente, se había comprobado la existencia de la inexactitud arancelaria imputada, y la sociedad demandante, habría incurrido en la infracción aduanera tributaria descrita por el artículo 8 letra de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras [LEPSIA].

No estando de acuerdo con lo resuelto por la Aduana Aeropuerto, tal y como se mencionó en el romano I de la presente sentencia, DADA DADA Y CIA, S.A. DE C.V. , interpuso recurso de revisión ante la DGA, quien en el trámite del mismo, solicitó por medio de auto de las diez horas con quince minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince, a la División Técnica ampliación a pronunciamiento correspondiente al caso sub judice (folios 157-158 expediente DGA).

Consta a folios 160 y 161 del expediente DGA documento denominado “clasificación arancelaria para usuario interno”, suscrito por el Jefe de División Técnica, por medio del cual se amplía opinión respecto de los productos denominados comercialmente como “papel térmico y/o papel sintético termosensible”. Así, de dicho documento se lee: “(...) son mercancías conocidas en el ámbito comercial como papel tipo sintético con reacción termosensible (reacciona al entrar en contacto con el calor), lo que significa que no es un papel elaborado con pasta de celulosa, sino un papel sintético, constituido por una lámina o película plástica elaborada de polipropileno sobre el cual se aplica una emulsión acuosa que al secarse forma lo que llamamos capa termosensible; esta capa está a su vez caracterizada por poseer tres componentes importante en su formulación: formado, de color, desarrollador de color y sensibilizador, además otros ingredientes entre ellos un aditivo tensoactivo y controladores de espuma a base de aceites minerales, derivados de sílice y surfactantes. Todos estos componentes unidos son los que permiten que se puedan producir las imágenes que se deseen cuando entran en contacto con el calor que les suministra la impresora para la cual se encuentran destinados (...)

(...) Respecto al término fotográfico es necesario tomar en consideración lo que se encuentra en la Nota 2 del Capítulo 37, donde define el término fotográfico como el procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación. El término fotosensible se encuentra basado con la fotoquímica que es la subdisciplina de la química, que se encarga del estudio de las infracciones entre átomos, moléculas pequeñas, y la luz o radiación electromagnética, entendiendo que la radiación electromagnética puede manifestarse de diversas maneras como: calor radiado, luz visible, rayos X o rayos gamma

Teniendo en cuenta lo antes indicado, se puede concluir que la mercancía objeto de consulta cumple con lo expresado en la nota 2 del capítulo 37, respecto a lo determinado en el término fotográfico, debido a que se trata de una lámina plástica de polipropileno como base a la cual se le han adicionado en una sus caras una capa termosensible al calor compuesta por una fina dispersión acuosa (emulsión) de formadores de color, reveladores de color y sensibilizadores que inicialmente son blancos e incoloros pero que al aplicar energía térmica adquiere el color negro, produciendo las imágenes requeridas (...)

(...) Por lo antes expuesto, con base a muestras y resultados de laboratorio, es improcedente la aplicación del código declarado 4816.90.21 que es específico para clisés de momeógrafo (esténciles), completos, de papel, de transferencia térmica; ya que los productos objeto de análisis no son del tipo citados en el texto del inciso. (...)

POR TANTO: (..) los productos “Thermal Print Media TYPE V (High Glossy), UPP-110 HG, 110 mrn x 18 m” y “Thermal Print Media, TYPE 1 (Normal), UPP-110S, 110 mm x 20 m”, marca Sony, se clasifican en el inciso arancelario 3702.44.90 (...)”.

Posteriormente, por medio de resolución referencia RES. No. ***/15/DICA/DPJ/29 de las trece horas con veinticinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince, la DGA confirmó la resolución N° ***, emitida por la Aduana Aeropuerto.

A raíz de lo anterior, y no estando de acuerdo con lo pronunciado por la DGA, la demandante social presentó recurso de apelación ante el LIMA, el cual luego de dar el trámite de ley resolvió confirmar la resolución emitida por la DGA.”

 

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ES LA ACTIVIDAD FÍSICO INTELECTUAL DE IDENTIFICAR UNA MERCANCÍA CONCRETA Y UBICARLA DENTRO DE ALGUNAS DE LAS DESCRIPCIONES O TEXTOS QUE CONTIENE LA NOMENCLATURA

 

“3.2 De la clasificación arancelaria.

La clasificación arancelaria es la actividad físico intelectual de identificar una mercancía concreta y ubicarla dentro de algunas de las descripciones o textos que contiene la nomenclatura, es decir, ubicar la realidad de cierta mercadería dentro del texto conceptual previsto en la tarifa.

De conformidad con en el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano para realizar una aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías [SA] sirven para interpretarlo. Estas últimas vinculan una mercancía con la partida o subpartida correspondiente, según el caso, mediante reglas que permiten clasificar siempre a un producto en la misma partida o sub partida. La clasificación de mercancías en el Sistema Arancelario Centroamericano [SAC] se rige, además, por los principios contenidos en el mismo.”

 

PRINCIPIOS PARA LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL SAC ESTÁN CONSTITUIDOS POR LAS REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL MISMO

 

“Los principios para la correcta interpretación y aplicación del SAC están constituidos por las Reglas Generales para la Interpretación del mismo, dichas reglas son seis, y se aplican en orden jerárquico; las cinco primeras se refieren a las partidas de cuatro dígitos y la sexta se aplica únicamente en el ámbito de subpartida. Seguidamente se analizarán en lo pertinente al caso, las Reglas 1 y 6. La Regla 1 dispone: Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulos y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas. Conforme a esta Regla la clasificación se determina conforme al texto de la partida, es decir, atendiendo a la literalidad del texto, sin que sea necesario recurrir a la interpretación.

La Regla 6 dispone: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo puede compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. La Nota General D), del Arancel Centroamericano de Importación hace alusión a que el alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación con la subpartida a la que pertenecen.”

 

CONTENIDO DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS

 

“Ahora bien, a efecto de clasificar las mercancías en cuestión “Thermal Print Media TYPE V (High Glossy), UPP410 HG, 110 mm x 18 m” y “Thennal Print Media, TYPE I (Normal), UPP-110S, 110 mm x 20 m”, marca Sony, declaradas al momento de su importación en la DM ******** como “papel térmico”, es preciso verificar el contenido de las referidas Notas Explicativas [conjunto de notas para la interpretación y aplicación uniforme de la nomenclatura del SA], específicamente las notas y consideraciones generales referidas al capítulo 37. Así, la nota número 2 dispone: “En este capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación”.

Por su parte, en las consideraciones generales del referido capítulo, literalmente dice: “Este capítulo comprende las placas, películas, filmes, papel, cartulina, cartón y textiles destinados a la reproducción fotográfica o cinematográfica, monocroma o en colores y recubiertos con una o varias capas de una emulsión, sensible a la luz o a otras diversas radiaciones que posean energía suficiente para hacer reaccionar las superficies sensibles a los fotones (o fotosensibles), es decir, las radiaciones cuya longitud de onda no exceda aproximadamente de 1.300 nanómetros en el espectro electromagnético (rayos gamma, rayos X, rayos ultravioleta y rayos próximos al infrarrojo, por ejemplo), así como a la radiación de partículas (o radiación nuclear).

Las emulsiones más comúnmente utilizadas son las constituidas por halogenuros de plata... u otras sales de metal preciosos; pero ciertas emulsiones utilizadas para fines especiales son a base de ferricianuro de potasio o de otros compuestos de hierro, de dicromato de an2onio o de potasio, o de sales de diazonio para emulsiones diazoicas, etc.

A) Las placas, películas y filmes se incluyen en este Capítulo cuando se presenten:

1)       Sensibilizados, pero sin impresionar.

2)      Impresionados, es decir, expuestos a la acción de la luz o de otras formas de (97 radiación, estén o no revelados, o sea, tratados químicamente con el fin de hacer que aparezca la impresión fotográfica. (...)

B) El papel, cartón textiles fotográficos (negativos o positivos) sólo se incluyen aquí cuando están sensibilizados o impresionados: pero se excluyen de este Capítulo cuando están revelados y corresponden entonces al Capitulo 49 a a la Sección XI (…)”.

Por otra parte, las notas de la partida ***2 establecen: “Esta partida comprende.

A)   Las películas fotográficas en rollos, de cualquier materia, excepto las de papel, cartón o textiles.

Estas superficies sensibles se presentan enrolladas (es decir en forma diferente a la plana). Están sensibilizadas pero sin impresionar y sirven para tomar un número más o menos grande de imágenes. El soporte es flexible y consiste generalmente, en poli(tereftalato de etileno) o acetatos de celulosa. Esta partida no comprende el papel, cartón o textiles sensibilizados, utilizados a veces como negativos que se clasifican en la partida ***3 Estas superficies sensibles pueden estar perforadas o no y protegidas de la luz por una caja o por una hoja de papel enrollado en espiral juntamente con la película o mediante otros embalajes.

Se clasifican aquí.

1) Las películas cinematográficas que sirven para impresionar una serie continua de imágenes y cuyos anchos normales son 35 mm, 16 mm, 9,5 mm u 8mm.

2) Las películas fotográficas que sirven para tomar clichés estáticos

Las películas fotográficas quedan comprendidas en esta partida cuando todavía no han sido cortadas a los formatos utilizables. Estos artículos sirven, como las placas de la partida ***1, para trabajos de aficionados o de profesionales, en radiografía, para la reproducción fotomecánica o para usos especiales. Las películas para radiografía casi siempre están sensibilizadas en las dos caras. También se clasifican las tiras y películas sensibilizadas para registro de sonido por procedimientos fotoeléctricos.

B)   Las películas fotográficas autorrevelables, en rollos.

Las películas fotográficas autorrevelables en rollos permiten obtener en un tiempo muy corto fotografías positivas acabadas. Estos artículos están compuestos de una película sensibilizada de cualquier materia, tal como el acetato de celulosa, poli(tereftalato de etileno) y otras materias plásticas, papel, catón o textiles (negativos), de una tira de papel tratado especialmente (positivo) y de un revelador.

Por el contrario, se excluyen las películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas sin impresionar (partida ***1) (..)”.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO, AL HABERSE VIOLENTADO EL TEXTO ARANCELARIO EN LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS 

 

“3.3 Aplicación al caso en análisis.

La demandante social ha expresado que la clasificación arancelaria impuesta por las autoridades es inexacta, pues no se cumple con las especificaciones técnicas que caracterizan a las películas fotográficas de la partida ***2. Sustenta su alegato en que la Nota Legal número 2 del capítulo 37 hace referencia a “superficies fotosensibles”, es decir, sensibles a la luz, en sus distintas formas de radiación especificadas en las consideraciones generales del capítulo 37 contenidas en las Notas Explicativas del aludido capítulo. Siendo estas las que se producen bajo las formas de rayos gamma, rayos X, rayos ultravioletas, rayos próximos al infrarrojo, y la radiación nuclear, teniendo dichas formas de radiación la capacidad suficiente para hacer reaccionar las superficies sensibles a los fotones (o fotosensibles).

Aunado a lo anterior, se señala por la parte actora que el papel importado, al consistir en un papel termo sensible, está diseñado para reaccionar al efecto de la radiación infrarroja térmica, que es aquella cuya longitud de onda va desde los 3000 nanómetros a los 1500 nanómetros, que son valores muy por arriba del nivel máximo de longitud de onda de las radiaciones con las cuales reaccionan los materiales fotográficos de la partida ***2, de acuerdo a las Notas Explicativas de esta última partida. Lo anterior, a criterio de la referida sociedad, implica que dicho papel no puede considerarse papel fotográfico, pues en el presente caso no ha sido probado de ninguna manera que exista ese tipo de sensibilidad bajo ninguna de las formas de radiación a que alude dicha Norma, en la mercancía importada; sino por el contrario, lo que se hizo constar en los dictámenes de laboratorio es que se trata de una materia con revestimiento “termo” sensible y no “fotosensible”. Consecuentemente, no existe prueba alguna agregada al proceso que permita concluir que los productos importados estén revestidos de una emulsión o sustancia sensible a radiaciones con una longitud de onda de 1300 nanómetros.

En ese sentido, se concluye por la impetrante social que al clasificar las mercancías importadas en la partida ***2 se viola de forma flagrante las Reglas Generales Interpretativas Nos. 1 y 6, que en lo pertinente disponen que la clasificación arancelaria de las mercancías está legalmente determinada por los textos de partida y de subpartidas, dado que la clasificación arancelaria efectuada por las autoridades demandadas no atienden el sentido y alcance del texto del inciso 3702.44.90. Asimismo, existiría violación al texto arancelario del inciso 3702.44.90, al aplicar dicha disposición legal sin que la mercancía importada responda con exactitud a la descripción comprendida en dicho texto. Y por último, existe violación al artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano el cual dispone que las Notas Explicativas del SA servirán para interpretar las disposiciones contenidas en el Arancel Centroamericano de Importación.

Respecto de lo anterior, esta Sala tiene a bien acotar que de la lectura de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, se observa que las mismas tienen su cimiento en los aduanálisis No. 910 y 911 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, y su ampliación de fecha tres de marzo de dos mil quince, emitidos por el Laboratorio de la DGA; el dictamen arancelario de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, y su ampliación de fecha seis de marzo de dos mil quince, emitidos por la División Técnica de la DGA; y la Nota General número 2 del capítulo 37, que textualmente cita: “En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación”.

Los aduanálisis No. 910 y 911, a los que se hacen referencia por las autoridades demandadas, dictaminan “positivo” a: i) recubierta en una cara [sustancias termosensibles], iitransferencia térmica, y iii) sensibilizado, y negativo a: i) papel autocopia/para copiar/transferir, ii) identificación/impresión, iii) estucado, iv) para rayos X, v) perforado, vi) películas autorrevelables, vii) para fotografía en colores, emulsión de hologenuros de plata; y ix) clases de mimeógrafo. Por lo anterior, se concluyó que las materias constitutivas consistían en: “Lámina constituida de polipropileno, en una cara posee sustancias termosensibles. No está impresa. Conocido también como papel sintético termosensible”.

La ampliación dada por laboratorio (folio 166 expediente DGA), relaciona que las mercancías conocidas comercialmente como papel de tipo sintético con reacción termosensible -reacciona al entrar en contacto con el calor-, no es un papel elaborado con pasta de celulosa, sino un papel sintético, constituido por una lámina plástica elaborada de polipropileno sobre la cual se aplica una emulsión acuosa que al secarse forma una capa termosensible, la cual posee tres componentes importantes en su formulación: formador de color, desarrollador de color y sensibilizador, además de otros ingredientes, entre ellos un aditivo tensoactivo y controladores de espuma a base de aceites minerales derivados de sílice y surfactantes. Y aclara que todos estos componentes unidos son los que permiten que se puedan producir las imágenes que se deseen cuando entran en contacto con el calor que le suministra la impresora para la cual se encuentran destinadas.

A su vez, en dicha ampliación se realizan consideraciones respecto al término fotográfico, para lo que retorna la Nota 2 de las Notas Explicativas del capítulo 37. Para concluir que, la mercancía objeto de consulta cumple con lo expresado en la relacionada Nota, respecto del término fotográfico, por ser una lámina plástica de polipropileno como base a la cual se le adicionó en una de sus caras una capa termosensible al calor compuesta por una fina dispersión acuosa (emulsión) deformadores de color, reveladores de color y sensibilizadores que inicialmente son blancos e incoloros pero que al aplicar energía térmica adquiere el color negro, produciendo las imágenes requeridas.

Respecto del dictamen arancelario de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, y su ampliación de fecha seis de marzo de dos mil quince, emitidos por la División Técnica de la OCA, de la vista de los mismos se observa que se limitan a copiar los resultados y conclusiones realizadas por el laboratorio de la DGA, en sus análisis y su ampliación, añadiendo la transcripción de notas explicativas de los capítulos del inciso propuesto por el demandante y el señalado por el Servicio Aduanero, y concluyen que el código arancelario correcto es el 3702.44.90.

De lo expuesto, podemos establecer que según el examen realizado a las muestras extraídas [aduanálisis 910 y 911] estamos en presencia de una lámina constituida de polipropileno, que en una cara posee sustancias termosensibles, igualmente se obtiene que el procedimiento mediante el cual se transfieren las imágenes en el soporte que les revela es mediante la aplicación de calor, pues se dictaminó positivo que el material funciona por “transferencia térmica”. Aunado a lo anterior, se obtiene que la misma no reacciona [pues se especificó como negativo], a: papel autocopia, impresión, estrucado, rayos X película autorrevelables, para fotografía en color, clises de mimeógrafo, y a emulsión de halogenuros de plata.

Con base, en esos resultados, la División Técnica de la DGA, en su dictamen de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce [folio 78-79 expediente DGA], estableció que las láminas plásticas en referencia eran una película fotográfica, por lo cual el capítulo a considerar de la nomenclatura del SAC era el 37, y sin emitir explicación alguna más que la copia textual de la Natal número 2 del capítulo 37, y las notas de la partida ***2, concluyó que el inciso arancelario donde se clasificaban era el 3702.44.90.

No obstante lo anterior, del texto de las consideraciones generales del capítulo 37, transcrito previamente en el número 3.2 del presente punto, se concluye que en el referido capítulo están comprendidas todas aquellas las placas, películas, filmes, papel, etc. destinados a la reproducción fotográfica o cinematográfica, monocroma o en colores y recubiertos con una o varias capas de una emulsión sensible a la luz o a otras diversas radiaciones que posean energía suficiente para hacer reaccionar las superficies sensibles a los fotones (o fotosensibles), es decir, las radiaciones cuya longitud de onda no exceda aproximadamente de 1.300 nanómetros en el espectro electromagnético (rayos gamma, rayos X, rayos ultravioleta y rayos próximos al infrarrojo, por ejemplo), así como a la radiación de partículas (o radiación nuclear).

Igualmente, dichas consideraciones cita las emulsiones más comúnmente utilizadas, con las que se recubren las placas, películas, filmes, etc., destinadas a la reproducción fotográfica o cinematográfica, que están comprendidas en el capítulo 37, y cita que son las que están constituidas por halogenuros de plata u otras sales de metal precioso. Y aclara que existen ciertas emulsiones, que se utilizan para fines especiales, como reproducción de planos o dibujos industriales, etc., son a base de ferricianuro de potasio o de otros compuestos de hierro, etc.

En ese orden de ideas, llama la atención a esta Sala que los aduanálisis fueron claros al establecer que las mercancías analizadas poseían “sustancias termosensibles”, más no se especificó que las mismas tuvieran “sustancias fotosensibles”. Además se dictaminó positivo a transferencia térmica, es decir, que las imágenes se transfieren mediante aplicación de calor.

Al mismo tiempo es de destacar que según las pruebas realizadas las mercancías se dictaminó como negativo a rayos X, películas autorrevelables, para fotografía en colores, etc., y según las aludidas consideraciones generales del capítulo 37, las placas, películas, etc., destinados a la reproducción fotográfica o cinematográfica que se clasifican en ese capítulo, se encuentran recubiertos con una o varias capas de una emulsión sensible a la luz o a otras diversas radiaciones que posean energía suficiente para hacer reaccionar las superficies sensibles a los fotones (o fotosensibles), “es decir, las radiaciones cuya longitud de onda no exceda aproximadamente de 1.300 nanómetros en el espectro electromagnético (rayos gamma, rayos X, rayo ultravioletas.., por ejemplo (…)”. Es por ello, que puede inferirse que las láminas objeto de estudio por el Laboratorio de la DGA, no poseen una longitud de onda que no excede aproximadamente de 1.300 nanómetros en el espectro electromagnético, situación que hasta ese momento no se probó por el Servicio Aduanero.

No obstante las consideraciones previas, la Aduana Aeropuerto en resolución objeto del presente recurso, estableció que “...las mercancías denominadas comercialmente “Thermal Print Madeja”, “Type V (High Glossy) y Type I (Normal)” declaradas como “PAPEL DE IMPRESIÓN TERMICO COD. UF?-110HG Y COD. UPP-110S/5 en el inciso arancelario 4816.9a21 - - - De transferencia térmica, clisés de mimeógrafo (“stenciles”) compeltos, de papel; según los resultados del Laboratorio están elaborados por materia plástica; por lo cual les corresponde clasificarse en el inciso arancelario 3702.44.90”. Consecuentemente, resolvió determinar DAI e IVA y sancionar a la hoy demandante.

Posteriormente, la DGA en el desarrollo del recurso de revisión, tuvo a su disposición ampliación del dictamen emitido por la División Técnica y ampliación a aduanálisis del Laboratorio, ambos adscritos a la misma Dirección General. En el primero de ellos, como se ha hecho referencia supra, se limitó a copiar lo plasmado por el citado Laboratorio, y a transcribir literalmente el contenido de partidas, y notas explicativas, para concluir que el inciso correcto para clasificar los productos importados era el inciso arancelario 3702.44.90.

Ahora bien, la ampliación del Laboratorio de la DGA, incorpora que la mercancía en estudio, está “constituido por una lámina o película plástica elaborada de polipropileno sobre el cual se aplica una emulsión acuosa que al secarse forma lo que llamamos capa termosensible; esta capa está a su vez caracterizada por poseer tres componentes importante en su formulación: formador de color, desarrollador de color y sensibilizador, además otros ingredientes entre ellos un aditivo tenso activo y controladores de espuma a base aceites minerales, derivados de sílice y surfactantes. Todos estos componentes unidos son los que permiten que se puedan producir las imágenes que se deseen cuando entran al contacto con el calor (...)”.

Luego se hace una copia textual de la Nota número 2 de las Notas Explicativas del capítulo 37, donde se define el término fotográfico. A su vez, se indica que el término fotosensible está basado en la fotoquímica, y que ésta se encarga del estudio de las interacciones entre átomos, moléculas pequeñas, y la luz o radiación electromagnéticas, entendiendo que la radiación electromagnética puede manifestarse de diversas maneras como: calor radiado, luz visible, rayos X o rayos gamma. Y concluye que, la mercancía objeto de consulta cumple con lo expresado en la Nota 2 del capítulo 37 aludida.

De la lectura de lo antes dicho, se observa que se incorpora del parte del Laboratorio de DGA que a la mercancía se le “aplica una emulsión acuosa que al secarse forma lo que llamamos capa termosensible”, sin indicar cuál es la emulsión utilizada, y retomando lo transcrito previamente, de las consideraciones generales del capítulo 37, sobre las emulsiones más utilizadas, en las placas, películas, filmes, papel, cartulina, cartón y textiles destinados a la reproducción fotográfica o cinematográfica, de las productos que están comprendidas en el capítulo 37, se distingue que se menciona que son las constituidas por halogenuros de plata u otras sales de metal precioso, y que otras —más especiales, para fines reproductivos de planos o dibujos industriales, etc.- son a base de ferricianuro de potasio o de oros compuestos de hierro, de dicromato de amonio o de potasio, etc.

Siendo el caso, que según los aduanálisis números 910 y 911, resultó “negativo” a presencia de emulsión de halogenuros de plata, queda la duda a qué elusión se hizo referencia por parte del Laboratorio de la DGA, cuando menciona en su ampliación que tipo de emulsión es, y si ésta es de aquellas que son sensibles a la luz para reaccionar en las superficies sensibles a la los fotones (o fotosensibles) [según consideraciones generales del capítulo 37].

Asimismo, se cita la Nota legal número 2 del capítulo 37, con el fin de traer a cuenta el término fotográfico, “procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación”, del cual se resalta para este Tribunal que el mismo hace referencia a que la formación de imágenes se da sobre superficies fotosensibles y previamente se mencionó que el laboratorio de la DGA no ha determinado en los aduanálisis números 910 y 911, relacionados supra, que las mercancías tuvieran “sustancias fotosensibles”.

Independientemente, de las valoraciones hechas por esta Sala, sobre las ampliaciones aludidas, por las dependencias técnicas de la DGA, esta última, es decir la Dirección General, en resolución número ***/15/DICA/DPJ/29, decidió confirmar el acto emanado de la Aduana Aeropuerto.

A su vez, el TAIIA, en el acto emitido bajo el incidente referencia A********TM, luego de hacer una referencia de hechos, de la copia literal de notas, y de textos arancelarios, fundamentó su decisión en la ampliación del Aduanálisis (folio 64 vuelto expediente TAIIA), y decidió confirmar lo actuado por la DGA.

Con base en lo desarrollado hasta el momento, esta Sala ha dejado claro que hay contradicciones entre el texto de las Notas Explicativas del capítulo 37, en sus consideraciones generales, con las bases en que se fundan cada una de las autoridades demandadas. Es decir, estamos en presencia de mercancías que poseen sustancias termosensibles, más no se especificó que las mismas tuvieran “sustancias fotosensibles”, según aduanálisis.

Igualmente, no consta que se hicieran pruebas que permitieran asegurar plenamente que exista reacción de las mercancías objeto de estudio a radiaciones cuya longitud de onda no exceda aproximadamente de 1200 nanómetros en el espectro electromagnético (ejemplo rayos gamma, rayos X, rayos ultravioletas y rayos próximos al infrarrojo), pero sí se puede inferir que se sobrepasa la misma, pues los aduanálisis reflejaron como “negativo” las pruebas que se hicieron a rayos X, películas autorrevelables, para fotografía en colores, etc.

En ese orden, no se indica cuál es la emulsión que en teoría se ha utilizado en los productos importados, para obtener la sensibilidad a la “luz o a otras diversas radiaciones que posean energía suficiente para hacer reaccionar las superficies sensibles a los fotones (o fotosensibles)”, a pesar que según aduanálisis resultó “negativo” a presencia de emulsión de halogenuros de plata, las cuales según consideraciones generales del capítulo 37, son las más comúnmente utilizadas en las placas, películas, filmes, papel, cartulina, cartón y textiles destinados a la reproducción fotográfica o cinematográfica, que se clasifican en el aludido capítulo.

Y por último, respecto de la Nota legal número 2 del capítulo 37, que trae a cuenta el término fotográfico, “procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación”, este Tribunal ya estableció que en ningún aduanálisis se dice que estamos en presencia de superficies que tengan sustancias fotosensibles.

En ese sentido, para esta Sala no existe en los expedientes administrativos prueba inequívoca que demuestre que nos encontremos ante productos y/o mercancías que poseen una superficie fotosensible; siendo que, la ausencia de la misma, la proposición de clasificación arancelaria efectuada parlas autoridades demandadas, no existe la posibilidad de realizar una reclasificación arancelaria hacia la partidas ***, específicamente al inciso 3702.44.90.

En razón de todo lo anteriormente señalado, esta Sal concluye que existe de parte de las autoridades demandadas violación al principio de legalidad, ya que hay una clara violación al artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, pues según el mismo, para realizar una aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del SA sirven para interpretarlo, pues estas últimas vinculan una mercancía con la partida o subpartida correspondiente, según el caso, mediante reglas que permiten clasificar siempre a un producto en la misma partida o sub partida. Y en el presente caso, no se han respetado mismas, ya que. no se ha sustentado debidamente que las mercancías tengan todas las características que establecen las mismas para el capítulo 37, por las razones supr indicadas.

Como corolario de lo anterior, se ha violentado el texto arancelario, al reclasificar las mercancías importadas al inciso arancelario 3702.44.90, pues no se ha comprobado que el mismo defina las características de las mismas. Por ende, las Reglas Generales Interpretativas del SAC, que en lo pertinente disponen que toda clasificación arancelaria esté legalmente determinada por los textos de partida y de subpartidas, también fueron violentadas.

Consecuentemente, las resoluciones: No. *** de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Aduana Aeropuerto; No. **********/DICA/DPJ/29 de fecha veinte de marzo de dos mil quince, emitida por la DGA; y la emitida en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en el incidente referencia A********TM, emitida por el TAIIA, devienen en ilegales.

Advertida la ilegalidad del punto ya expuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto de los otros argumentos de ilegalidad invocados por la parte actora -violación al principio de verdad material-.

Ahora bien, en cuanto a la sanción imputada, si bien la demandante social no manifestó agravio alguno, este Tribunal establece, que la base de cálculo de la misma es el DAI e impuesto evadido, o que se pretendió evadir, y dado que en el presente caso, se ha verificado que no se logró demostrar de parte de las autoridades demandadas correctamente la reclasificación al inciso arancelario 3702.44.90, se vislumbra que la conducta atribuida a la demandante social no se adecúa a la figura tipo objeto de sanción, incumpliéndose así el principio de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, consagrado en nuestra Constitución en el artículo 86 inciso final.”