DENEGACIÓN
PRESUNTA
COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA
“La competencia puede entenderse
como el conjunto de atribuciones que la ley formal otorga a un ente o funcionario
específico, concretamente, es el espacio material dentro del cual pueden ejercitarse
las potestades administrativas conferidas.
La competencia puede concebirse
como el conjunto de atribuciones que la ley formal otorga a un ente o funcionario
específico, concretamente, es el espacio material dentro del cual pueden ejercitarse
las potestades administrativas conferidas.
En ese sentido, el artículo 3 de
la ley de ANDA, determina que: «Son facultades
y atribuciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados:
(...) p) someter a la aprobación del poder ejecutivo en el ramo de economía, tarifas
razonables por el uso de las facilidades de la institución, o por los servicios
de agua potable, alcantarillado u otros artículos o servicios vendidos, prestados
o suministrados por ella y cobrar de acuerdo a las mismas, las que se aplicarán
en el porcentaje y en la forma que la junta de gobierno determine (...) w) rectificar,
modificar, anular o realizar abonos a cuenta, en los montos facturados, cuando
en virtud de la respectiva revisión o inspección resulte un importe distinto a pagar,
sobre todo en aquellos casos en que este resulte a favor del usuario; dicho procedimiento
también será aplicable cuando se utilicen mecanismos de pago diferentes al efectuado
en ventanilla, incluyendo la modalidad de pago por cargo automático a través de
tarjeta de crédito o débito x) suspender el cobro del servicio prestado, sin que
se genere recargos o multas, así como la no suspensión del servicio, hasta que
se resuelva el o los reclamos realizados por el usuario, ya sea ante la misma institución
o ante la defensoría del consumidor mientras se encuentre pendiente de resolución
interna, administrativa o judicial el reclamo presentado; y, y) dejar sin efecto
en la emisión de la facturación, el cobro por consumo del servicio que corresponda
a los usuarios, a quienes la administración nacional de acueductos y alcantarillados
haya comprobado que no les ha proporcionado el servicio de agua potable, excepto
el cobro mínimo de acceso al servicio público. el incumplimiento de lo anterior
hará incurrir en responsabilidades patrimoniales de conformidad a lo dispuesto en
la ley de procedimientos administrativos a quienes resultaren responsables por el
cobro de servicios no proporcionados al usuario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que haya lugar, de acuerdo a lo previsto en la legislación correspondiente».
A su vez, el artículo 6 del mismo
cuerpo legal establece que las facultades y atribuciones conferidas a ANDA «(...) [las] ejercerá y determinará una junta de gobierno compuesta por un presidente,
cinco directores propietarios y cinco adjuntos».
No obstante, lo anterior, el artículo
12 de la ley en comento prescribe que corresponderá al «(...) Presidente de la Junta de Gobierno, o quien haga sus veces, (...)
la representación judicial y extrajudicial de la A.N.D.A.».
De lo anterior se evidencia que
la autoridad facultada para conocer de la petición planteada por la demandante sobre
la devolución del monto en
concepto de cobro por servicio y pagos pendientes de la anterior propietaria de
la cuenta del inmueble adjudicado a su favor, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis,
era el presidente de la Junta de Gobierno de ANDA, es decir, la autoridad demandada.”
AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
“ii. Ausencia de decisión o de su notificación.
El artículo
3 letra b) de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que «(...) Hay denegación presunta cuando la autoridad
o funcionario no haga saber su decisión al interesado (...)».
Sobre el particular, es menester
referirnos al argumento expuesto por la autoridad demandada en su informe de legalidad,
pues con el ánimo de desvirtuar la existencia del acto denegatorio presunto, ha
manifestado que mediante la nota 0316-2016, del tres de marzo de dos mil dieciséis,
dio respuesta a la petición realizada por la demandante el veinticuatro de febrero
de dos mil dieciséis.
Al respecto, dicha autoridad sostuvo
lo siguiente: «En dicha nota [0316-2016,
del tres de febrero de dos mil dieciséis]
(...) se [explicaron] ampliamente las
razones por las cuales la asociación demandante estaba en la obligación de efectuar
el pago en mora del inmueble (...) por lo que aunque no se haya expresado puntualmente
en la misma sobre la devolución de la cantidad pagada por la mora en concepto de
consumo de agua potable esta no procedía (...)» (el subrayado es propio,
folio 59 vuelto y 60 frente).
Al respecto, a folio 13 del expediente
judicial consta la nota, del tres de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el
gerente legal de ANDA.
En dicha nota se advierte, de su
mismo contenido, que el pronunciamiento que se realiza tiene por objeto resolver
un escrito presentado por la demandante el once de enero de dos mil dieciséis, en
el que solicitó «se [le concediera] el servicio de agua potable en la vivienda ubicada
en el ********, Soyapango, sin [tener]
que (...) cancelar la deuda obligación de pago de la señora AGMG. Siguiendo el trámite
para conexión del servicio» (folio 11 vuelto).
Pues bien, en la petición realizada por la
asociación demandante, mediante el escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos
mil dieciséis (cuya ausencia de respuesta,
según se ha alegado, produce la denegación presunta impugnada), se requirió
la modificación de la petición de
acceder al servicio de agua potable en la vivienda de su propiedad, sin tener que
cancelar la deuda en concepto de cobro por servicio y pagos pendientes en que incurrió
la anterior propietaria de la cuenta, sino
que se procediera a la devolución del monto que se vio en la obligación de cancelar
en el concepto ya descrito para poder acceder al servicio de agua potable en el
inmueble ahora de su propiedad (folio 22).
Hecha esta aclaración, el planteamiento
de una petición original y, posteriormente, una modificación, lleva a considerar
que en el presente caso, materialmente, se dedujeron dos peticiones independientes:
una,
relativa a que se exonerara a la demandante del pago de una deuda generada por la
anterior titular de la cuenta asignada por ANDA al inmueble que ahora era de su
propiedad como obligación para la habilitación del servicio de agua potable en su
propiedad (escrito de fecha once de enero de dos mil diecisiete); y otra,
consistente en la devolución del monto de la deuda pendiente de pago existente
al momento de adquirir la vivienda que se vio conminada a cancelar por presiones
de ANDA por ser la nueva titular del inmueble y formar parte de los requisitos para
proceder a la conexión
del servicio de agua en la propiedad (escrito de fecha veinticuatro de febrero de
dos mil dieciséis).
Establecido lo anterior, esta Sala
advierte que la nota con número de referencia 21-0316-2016, de fecha tres de marzo
de dos mil dieciséis, emitida por el gerente legal de ANDA únicamente dio respuesta
a la primera de las peticiones, pues circunscribió su manifestación a aclarar a
la demandante la imposibilidad de habilitar el servicio de agua en el inmueble de
su propiedad sin antes realizar el pago de la deuda pendiente.
Por el contrario, la petición relativa
a devolución del pago de los saldos adeudados a ANDA cuyo pago fue asumido por la
demandante ante la necesidad del servicio de agua, deducida por medio del escrito
de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, nunca ha sido objeto de decisión.
En ese orden de ideas, en el caso bajo análisis se cumple con el requisito de ausencia de respuesta y notificación del plazo del artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la petición relativa a la devolución del pago de los saldos adeudados a ANDA que fueron cancelados por la demandante.”
TRANSCURSO DEL PLAZO PRESCRITO
EN EL ARTÍCULO 3 LETRA B) DE LA LJCA
“iii. Transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la
LJCA.
El artículo 3 letra b) de la LJCA
establece que: «(...) Hay denegación presunta
cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el
plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación
de la solicitud».
El plazo de los sesenta días hábiles
para tener por configurada la denegación presunta ante este Tribunal empezó a partir
de la fecha de la presentación de la solicitud por parte de COOPAS de R.L. ante
ANDA. Así, tal y como consta a folios 22 del expediente judicial, dicho plazo comenzó
a correr a partir del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
Al hacer el cómputo del tiempo
transcurrido desde tal día hasta la fecha de presentación de la demanda, que es
el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se constata que la misma fue presentada
habiendo transcurrido únicamente cincuenta días; es decir, nunca se completaron
los sesenta días que la LJCA establece para la configuración del silencio administrativo
negativo.
El computo
realizado en el párrafo anterior, preliminarmente, nos lleva a concluir que, a la
época o data específica de la presentación de la demanda, no se cumplió con el presupuesto
que se examina. Por lo tanto, a dicha fecha no existía la denegación presunta configurada
de conformidad con la LJCA.
Sin embargo,
a fin de analizar si es posible superar esta formalidad procesal, esta Sala analizará
si la pretensión incoada propone alguna situación de tutela directa e inmediata
en el proceso contencioso administrativo, y de conformidad a la competencia material
de este Tribunal; para que, en ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial,
se pueda ponderar el cumplimiento del plazo del artículo 3 de la LJCA frente al
acceso a la justicia contencioso administrativa.”
PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR IMPOSIBILIDAD DEL JUZGADOR DE EMITIR UN
PRONUNCIAMIENTO POR FALTA GRAVE Y EVIDENTE DE SUSTENTO Y OBJETO
“B. Denuncia autónoma de la violación al derecho de
petición consagrado en el artículo 18 de la Constitución.
La parte actora, en su demanda,
reduce su pretensión a los siguientes términos: «(…) el señor Presidente de la
Junta de Gobierno de ANDA ha omitido pronunciarse sobre el escrito de fecha veinticuatro
de febrero de [dos mil dieciséis], el cual
fue recibido en Presidencia de ANDA con fecha veintiséis de febrero de [dos
mil dieciséis], con lo cual ha vulnerado (…) el derecho de mi representada de
obtener una respuesta, pues no ha emitido una resolución a la petición formalmente
presentada, violentando con ello [el] artículo 18 de la Constitución (…)»
(folio 33 vuelto).
Sobre lo alegado, esta Sala hace
las siguientes consideraciones.
1. El artículo 18 de la
Constitución regula el derecho de petición.
Sus alcances han sido establecidos por la
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de esta Corte, así: «(…) respecto al derecho de petición (…) éste
se refiere a la facultad que asiste a las personas –naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras– para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud
por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al
ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las
solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar
constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente
debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas
en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades
legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado
asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada,
siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado (…)»
(Sentencia de amparo referencia 668-2006, pronunciada a las nueve horas con cincuenta
y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve).
2. Pues
bien, la denegación presunta o silencio administrativo negativo constituye una ficción
legal de efectos procesales en virtud de la cual, ante la ausencia de decisión de
la Administración Pública sobre cierto asunto sometido a su conocimiento —o ante
la falta de notificación de la decisión—, se supone la existencia de una respuesta
desfavorable contra el administrado.
La
anterior delimitación permite establecer que la denegación presunta posee como elemento
esencial la ausencia de respuesta o de notificación de la misma. Por ello,
la finalidad de la denegación presunta es habilitar al administrado para acudir
a la vía jurisdiccional y, concretamente, someter al control de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, no la falta de respuesta de la Administración, sino la ficción
legal que se ha configurado; es decir, la denegación de lo pedido.
En
este sentido, la configuración de una denegación presunta no habilita la impugnación judicial
para obtener una respuesta sobre lo pedido (pues una respuesta ya existe, en los
términos expuestos), sino, en acceder a la vía jurisdiccional para comprobar,
ante esta Sala, el cumplimiento de todos los requisitos legales para obtener una
decisión favorable sobre lo que fue pedido a la Administración (y que fue denegado
por virtud de la “denegación presunta” o “silencio administrativo negativo”).
Lo
anterior nos permite concluir que, un sujeto de derecho que no ha obtenido contestación
sobre una petición planteada ante la Administración y que pretende tutelar su derecho
a que la Administración le responda, no puede
deducir dicha pretensión ante esta Sala, ello, por lo siguiente.
i. El derecho de petición es
de rango constitucional, en ese sentido, la tutela del mismo, por su naturaleza,
corresponde a la Sala de lo Constitucional de esta Corte.
ii. De conformidad el artículo 2 de la LJCA,
esta Sala tiene la competencia para conocer las controversias que se suscitan en
relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública —incluyendo
los actos administrativos presuntos—, concretamente, desde la óptica de la legislación
infraconstitucional de carácter administrativo, cuando así lo permita la
naturaleza de la materia controvertida, quedando, por consiguiente, fuera del
ámbito del orden de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de
las violaciones a derechos constitucionales de manera exclusiva.
En
repetidas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el orden contencioso administrativo
se instituye como una jurisdicción especializada en razón de la materia; en consecuencia,
resulta necesario que la impugnación se fundamente en transgresiones al ordenamiento
jurídico infra constitucional; es decir,
a leyes secundarias, reglamentos, ordenanzas o demás normativa emitida por la Administración
Pública. En este sentido, se ha establecido que «(...) Si bien la Constitución,
como primera y máxima norma, puede respaldar el funcionamiento jurídico de la pretensión,
y naturalmente es tomada en cuenta por este Tribunal para la aplicación e interpretación
de la normativa secundaria –e incluso para hacer uso del control difuso de constitucionalidad
conforme el artículo 185 de la Constitución de la República– la impugnación de los
actos no puede centrarse únicamente en violaciones a la Constitución (…)» (Resoluciones interlocutorias
del 26/I/2001, referencia 140-R-2001; y 26/VI/2007, referencia 196-2006).
3. En suma, en lo que importa al presente caso,
la parte demandante, a pesar de impugnar categóricamente una supuesta denegación
presunta de una petición —ficción legal por la cual se presupone la existencia de
una respuesta desfavorable de la Administración—; lo que en realidad pretende es la tutela autónoma del derecho de petición.
No obstante, dicha pretensión no puede ser deducida ante esta Sala pues no corresponde
a su competencia objetiva o material.
De ahí que, esta Sala no puede conocer sobre
la violación al derecho de petición alegada por la parte demandante.
C. Conclusión.
En el caso de mérito, a la fecha
de la presentación de la demanda, no se había configurado la denegación presunta
impugnada.
Por otra parte, aun asumiendo una posición garantista que, en
aras de la tutela judicial efectiva, permita a este Tribunal estimar la configuración
de dicha figura luego de la presentación de la referida demanda y hasta un momento
anterior a la presentación del informe justificativo de legalidad; es relevante
el hecho de que la parte actora pretende la tutela autónoma del derecho de petición,
obviando presentar una pretensión relativa al cumplimiento de
todos los requisitos legales para obtener una decisión favorable sobre lo que fue
pedido en sede administrativa.
Por lo dicho, no es posible proveer
judicialmente la pretensión planteada.
Así, siguiendo la línea jurisprudencial
de la Sala de lo Civil de esta Corte —sentencia de las once horas del veintitrés
de febrero de dos mil nueve: Recurso de Casación Civil 251-CAC-2008—, jurídicamente
existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a saber: (a) improponibilidad
subjetiva o por falta de legitimación; (b) improponibilidad objetiva; y, (c) falta
de interés.
En el caso en estudio, importa
destacar el segundo supuesto de improponibilidad; es decir, aquel que imposibilita
al juzgador emitir un pronunciamiento por falta grave y evidente de sustento u objeto.
Al respecto, el artículo 277 del
Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al presente caso por
disposición del artículo 53 de la LJCA—, señala que, presentada la demanda, si el
juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie
falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.
En este orden de ideas, la pretensión de la parte demandante carece de objeto en virtud de recaer sobre un acto administrativo formalmente inexistente al momento de su impugnación y, además, por tener a su base el cuestionamiento autónomo de un derecho constitucional (derecho de petición) cuya tutela no corresponde a la competencia material de esta Sala ni se ajunta a los fines procesales de la figura de la “denegación presunta” invocada en la demanda.”