DENEGACIÓN PRESUNTA

 

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

 

“La competencia puede entenderse como el conjunto de atribuciones que la ley formal otorga a un ente o funcionario específico, concretamente, es el espacio material dentro del cual pueden ejercitarse las potestades administrativas conferidas.

La competencia puede concebirse como el conjunto de atribuciones que la ley formal otorga a un ente o funcionario específico, concretamente, es el espacio material dentro del cual pueden ejercitarse las potestades administrativas conferidas.

En ese sentido, el artículo 3 de la ley de ANDA, determina que: «Son facultades y atribuciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados: (...) p) someter a la aprobación del poder ejecutivo en el ramo de economía, tarifas razonables por el uso de las facilidades de la institución, o por los servicios de agua potable, alcantarillado u otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella y cobrar de acuerdo a las mismas, las que se aplicarán en el porcentaje y en la forma que la junta de gobierno determine (...) w) rectificar, modificar, anular o realizar abonos a cuenta, en los montos facturados, cuando en virtud de la respectiva revisión o inspección resulte un importe distinto a pagar, sobre todo en aquellos casos en que este resulte a favor del usuario; dicho procedimiento también será aplicable cuando se utilicen mecanismos de pago diferentes al efectuado en ventanilla, incluyendo la modalidad de pago por cargo automático a través de tarjeta de crédito o débito x) suspender el cobro del servicio prestado, sin que se genere recargos o multas, así como la no suspensión del servicio, hasta que se resuelva el o los reclamos realizados por el usuario, ya sea ante la misma institución o ante la defensoría del consumidor mientras se encuentre pendiente de resolución interna, administrativa o judicial el reclamo presentado; y, y) dejar sin efecto en la emisión de la facturación, el cobro por consumo del servicio que corresponda a los usuarios, a quienes la administración nacional de acueductos y alcantarillados haya comprobado que no les ha proporcionado el servicio de agua potable, excepto el cobro mínimo de acceso al servicio público. el incumplimiento de lo anterior hará incurrir en responsabilidades patrimoniales de conformidad a lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativos a quienes resultaren responsables por el cobro de servicios no proporcionados al usuario, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar, de acuerdo a lo previsto en la legislación correspondiente».

A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo legal establece que las facultades y atribuciones conferidas a ANDA «(...) [las] ejercerá y determinará una junta de gobierno compuesta por un presidente, cinco directores propietarios y cinco adjuntos».

No obstante, lo anterior, el artículo 12 de la ley en comento prescribe que corresponderá al «(...) Presidente de la Junta de Gobierno, o quien haga sus veces, (...) la representación judicial y extrajudicial de la A.N.D.A.».

De lo anterior se evidencia que la autoridad facultada para conocer de la petición planteada por la demandante sobre la devolución del monto en concepto de cobro por servicio y pagos pendientes de la anterior propietaria de la cuenta del inmueble adjudicado a su favor, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, era el presidente de la Junta de Gobierno de ANDA, es decir, la autoridad demandada.”

 

AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

 

“ii. Ausencia de decisión o de su notificación.

El artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que «(...) Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado (...)».

Sobre el particular, es menester referirnos al argumento expuesto por la autoridad demandada en su informe de legalidad, pues con el ánimo de desvirtuar la existencia del acto denegatorio presunto, ha manifestado que mediante la nota 0316-2016, del tres de marzo de dos mil dieciséis, dio respuesta a la petición realizada por la demandante el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Al respecto, dicha autoridad sostuvo lo siguiente: «En dicha nota [0316-2016, del tres de febrero de dos mil dieciséis] (...) se [explicaron] ampliamente las razones por las cuales la asociación demandante estaba en la obligación de efectuar el pago en mora del inmueble (...) por lo que aunque no se haya expresado puntualmente en la misma sobre la devolución de la cantidad pagada por la mora en concepto de consumo de agua potable esta no procedía (...)» (el subrayado es propio, folio 59 vuelto y 60 frente).

Al respecto, a folio 13 del expediente judicial consta la nota, del tres de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el gerente legal de ANDA.

En dicha nota se advierte, de su mismo contenido, que el pronunciamiento que se realiza tiene por objeto resolver un escrito presentado por la demandante el once de enero de dos mil dieciséis, en el que solicitó «se [le concediera] el servicio de agua potable en la vivienda ubicada en el ********, Soyapango, sin [tener] que (...) cancelar la deuda obligación de pago de la señora AGMG. Siguiendo el trámite para conexión del servicio» (folio 11 vuelto).

Pues bien, en la petición realizada por la asociación demandante, mediante el escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (cuya ausencia de respuesta, según se ha alegado, produce la denegación presunta impugnada), se requirió la modificación de la petición de acceder al servicio de agua potable en la vivienda de su propiedad, sin tener que cancelar la deuda en concepto de cobro por servicio y pagos pendientes en que incurrió la anterior propietaria de la cuenta, sino que se procediera a la devolución del monto que se vio en la obligación de cancelar en el concepto ya descrito para poder acceder al servicio de agua potable en el inmueble ahora de su propiedad (folio 22).

Hecha esta aclaración, el planteamiento de una petición original y, posteriormente, una modificación, lleva a considerar que en el presente caso, materialmente, se dedujeron dos peticiones independientes: una, relativa a que se exonerara a la demandante del pago de una deuda generada por la anterior titular de la cuenta asignada por ANDA al inmueble que ahora era de su propiedad como obligación para la habilitación del servicio de agua potable en su propiedad (escrito de fecha once de enero de dos mil diecisiete); y otra, consistente en la devolución del monto de la deuda pendiente de pago existente al momento de adquirir la vivienda que se vio conminada a cancelar por presiones de ANDA por ser la nueva titular del inmueble y formar parte de los requisitos para proceder a la conexión del servicio de agua en la propiedad (escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis).

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la nota con número de referencia 21-0316-2016, de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el gerente legal de ANDA únicamente dio respuesta a la primera de las peticiones, pues circunscribió su manifestación a aclarar a la demandante la imposibilidad de habilitar el servicio de agua en el inmueble de su propiedad sin antes realizar el pago de la deuda pendiente.

Por el contrario, la petición relativa a devolución del pago de los saldos adeudados a ANDA cuyo pago fue asumido por la demandante ante la necesidad del servicio de agua, deducida por medio del escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, nunca ha sido objeto de decisión.

En ese orden de ideas, en el caso bajo análisis se cumple con el requisito de ausencia de respuesta y notificación del plazo del artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la petición relativa a la devolución del pago de los saldos adeudados a ANDA que fueron cancelados por la demandante.”

 

TRANSCURSO DEL PLAZO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 3 LETRA B) DE LA LJCA

 

“iii. Transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la LJCA.

El artículo 3 letra b) de la LJCA establece que: «(...) Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud».

El plazo de los sesenta días hábiles para tener por configurada la denegación presunta ante este Tribunal empezó a partir de la fecha de la presentación de la solicitud por parte de COOPAS de R.L. ante ANDA. Así, tal y como consta a folios 22 del expediente judicial, dicho plazo comenzó a correr a partir del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde tal día hasta la fecha de presentación de la demanda, que es el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se constata que la misma fue presentada habiendo transcurrido únicamente cincuenta días; es decir, nunca se completaron los sesenta días que la LJCA establece para la configuración del silencio administrativo negativo.

El computo realizado en el párrafo anterior, preliminarmente, nos lleva a concluir que, a la época o data específica de la presentación de la demanda, no se cumplió con el presupuesto que se examina. Por lo tanto, a dicha fecha no existía la denegación presunta configurada de conformidad con la LJCA.

Sin embargo, a fin de analizar si es posible superar esta formalidad procesal, esta Sala analizará si la pretensión incoada propone alguna situación de tutela directa e inmediata en el proceso contencioso administrativo, y de conformidad a la competencia material de este Tribunal; para que, en ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial, se pueda ponderar el cumplimiento del plazo del artículo 3 de la LJCA frente al acceso a la justicia contencioso administrativa.”

 

PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA,  POR IMPOSIBILIDAD DEL JUZGADOR DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO POR FALTA GRAVE Y EVIDENTE DE SUSTENTO Y OBJETO

 

B. Denuncia autónoma de la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 18 de la Constitución.

La parte actora, en su demanda, reduce su pretensión a los siguientes términos: «(…) el señor Presidente de la Junta de Gobierno de ANDA ha omitido pronunciarse sobre el escrito de fecha veinticuatro de febrero de [dos mil dieciséis], el cual fue recibido en Presidencia de ANDA con fecha veintiséis de febrero de [dos mil dieciséis], con lo cual ha vulnerado (…) el derecho de mi representada de obtener una respuesta, pues no ha emitido una resolución a la petición formalmente presentada, violentando con ello [el] artículo 18 de la Constitución (…)» (folio 33 vuelto).

Sobre lo alegado, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

1. El artículo 18 de la Constitución regula el derecho de petición.

Sus alcances han sido establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de esta Corte, así: «(…) respecto al derecho de petición (…) éste se refiere a la facultad que asiste a las personas –naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras– para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado (…)» (Sentencia de amparo referencia 668-2006, pronunciada a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve).

2. Pues bien, la denegación presunta o silencio administrativo negativo constituye una ficción legal de efectos procesales en virtud de la cual, ante la ausencia de decisión de la Administración Pública sobre cierto asunto sometido a su conocimiento —o ante la falta de notificación de la decisión—, se supone la existencia de una respuesta desfavorable contra el administrado.

La anterior delimitación permite establecer que la denegación presunta posee como elemento esencial la ausencia de respuesta o de notificación de la misma. Por ello, la finalidad de la denegación presunta es habilitar al administrado para acudir a la vía jurisdiccional y, concretamente, someter al control de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no la falta de respuesta de la Administración, sino la ficción legal que se ha configurado; es decir, la denegación de lo pedido.

En este sentido, la configuración de una denegación presunta no habilita la impugnación judicial para obtener una respuesta sobre lo pedido (pues una respuesta ya existe, en los términos expuestos), sino, en acceder a la vía jurisdiccional para comprobar, ante esta Sala, el cumplimiento de todos los requisitos legales para obtener una decisión favorable sobre lo que fue pedido a la Administración (y que fue denegado por virtud de la “denegación presunta” o “silencio administrativo negativo”).

Lo anterior nos permite concluir que, un sujeto de derecho que no ha obtenido contestación sobre una petición planteada ante la Administración y que pretende tutelar su derecho a que la Administración le responda, no puede deducir dicha pretensión ante esta Sala, ello, por lo siguiente.

i. El derecho de petición es de rango constitucional, en ese sentido, la tutela del mismo, por su naturaleza, corresponde a la Sala de lo Constitucional de esta Corte.

ii. De conformidad el artículo 2 de la LJCA, esta Sala tiene la competencia para conocer las controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública —incluyendo los actos administrativos presuntos—, concretamente, desde la óptica de la legislación infraconstitucional de carácter administrativo, cuando así lo permita la naturaleza de la materia controvertida, quedando, por consiguiente, fuera del ámbito del orden de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las violaciones a derechos constitucionales de manera exclusiva.

En repetidas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el orden contencioso administrativo se instituye como una jurisdicción especializada en razón de la materia; en consecuencia, resulta necesario que la impugnación se fundamente en transgresiones al ordenamiento jurídico infra constitucional; es decir, a leyes secundarias, reglamentos, ordenanzas o demás normativa emitida por la Administración Pública. En este sentido, se ha establecido que «(...) Si bien la Constitución, como primera y máxima norma, puede respaldar el funcionamiento jurídico de la pretensión, y naturalmente es tomada en cuenta por este Tribunal para la aplicación e interpretación de la normativa secundaria –e incluso para hacer uso del control difuso de constitucionalidad conforme el artículo 185 de la Constitución de la República– la impugnación de los actos no puede centrarse únicamente en violaciones a la Constitución (…)» (Resoluciones interlocutorias del 26/I/2001, referencia 140-R-2001; y 26/VI/2007, referencia 196-2006).

3. En suma, en lo que importa al presente caso, la parte demandante, a pesar de impugnar categóricamente una supuesta denegación presunta de una petición —ficción legal por la cual se presupone la existencia de una respuesta desfavorable de la Administración—; lo que en realidad pretende es la tutela autónoma del derecho de petición. No obstante, dicha pretensión no puede ser deducida ante esta Sala pues no corresponde a su competencia objetiva o material.

De ahí que, esta Sala no puede conocer sobre la violación al derecho de petición alegada por la parte demandante.

C. Conclusión.

En el caso de mérito, a la fecha de la presentación de la demanda, no se había configurado la denegación presunta impugnada.

Por otra parte, aun asumiendo una posición garantista que, en aras de la tutela judicial efectiva, permita a este Tribunal estimar la configuración de dicha figura luego de la presentación de la referida demanda y hasta un momento anterior a la presentación del informe justificativo de legalidad; es relevante el hecho de que la parte actora pretende la tutela autónoma del derecho de petición, obviando presentar una pretensión relativa al cumplimiento de todos los requisitos legales para obtener una decisión favorable sobre lo que fue pedido en sede administrativa.

Por lo dicho, no es posible proveer judicialmente la pretensión planteada.

Así, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil de esta Corte —sentencia de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve: Recurso de Casación Civil 251-CAC-2008—, jurídicamente existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a saber: (a) improponibilidad subjetiva o por falta de legitimación; (b) improponibilidad objetiva; y, (c) falta de interés.

En el caso en estudio, importa destacar el segundo supuesto de improponibilidad; es decir, aquel que imposibilita al juzgador emitir un pronunciamiento por falta grave y evidente de sustento u objeto.

Al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la LJCA—, señala que, presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

En este orden de ideas, la pretensión de la parte demandante carece de objeto en virtud de recaer sobre un acto administrativo formalmente inexistente al momento de su impugnación y, además, por tener a su base el cuestionamiento autónomo de un derecho constitucional (derecho de petición) cuya tutela no corresponde a la competencia material de esta Sala ni se ajunta a los fines procesales de la figura de la “denegación presunta” invocada en la demanda.”