DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
IMPLICA LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES PARA QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LA PRETENSIÓN FORMULADA, EFECTUADO
CONFORME A LAS NORMAS PROCESALES Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LAS LEYES
RESPECTIVAS
“Tal y como este
Tribunal lo ha sostenido en diversos precedentes, (vgr. Sentencias de apelación
de las ocho horas treinta y siete minutos del 03/12/2018, dictada en el proceso
NUE 00138-18-ST-CORA-CAM; de las quince horas veintitrés minutos del
19/11/2018, dictada en el proceso NUE 00134-18-ST-CORA-CAM; de las quince horas
treinta minutos del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00119-18-ST-CORA-CAM
y de las quince horas cuarenta y cuatro minutos, del 12/11/2018, dictada en el
proceso NUE 00126-18-ST-CORA-CAM) una de las manifestaciones de la tutela
judicial efectiva también conocido como derecho a la protección jurisdiccional
es el acceso a la jurisdicción;
a este respecto, la Sala de lo Constitucional –SC– de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en
el Amparo referencia 840-2007, sostuvo que: “[…] este implica la
posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien
sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas
procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto
esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial –entiéndase
tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías
legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada
en causa inconstitucional o por la
imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias
de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la
normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide
rechazar al inicio del proceso la
demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo
normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo
del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de
acceso a la jurisdicción, salvo que sea
–como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable
para la efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado
propio).
La SC reconoce que
debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente
establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el
mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional; y no negar el Acceso a la Justicia sin razones
fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar
la pretensión, debe ser ejecutado con
suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no
subsanados, que impidan la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de Acceso a la
Justicia.”
SE APOYA EN PRINCIPIO ANTIFORMALISTA Y PRINCIPIO PRO ACTIONE
“Al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA– en defensa del derecho en mención, incluso ha potenciado en caso de dudas la admisión de demandas con base en los principios propios que rigen el proceso contencioso administrativo, V. gr., en la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, sostuvo: “La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, hace alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más favorable para su admisión (…)” —El resaltado es nuestro—.
Esta Cámara aclara que, si bien no se puede admitir toda demanda so pretexto del Acceso a la Jurisdicción, se deben evitar interpretaciones restrictivas o menos favorables para la efectividad de los requisitos de admisibilidad que constituyan valladares sin fundamento, a fin de no causar una real y concreta situación de indefensión al demandante.”