DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

 

IMPLICA LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PARA QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LA PRETENSIÓN FORMULADA, EFECTUADO CONFORME A LAS NORMAS PROCESALES Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LAS LEYES RESPECTIVAS

 

“Tal y como este Tribunal lo ha sostenido en diversos precedentes, (vgr. Sentencias de apelación de las ocho horas treinta y siete minutos del 03/12/2018, dictada en el proceso NUE 00138-18-ST-CORA-CAM; de las quince horas veintitrés minutos del 19/11/2018, dictada en el proceso NUE 00134-18-ST-CORA-CAM; de las quince horas treinta minutos del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00119-18-ST-CORA-CAM y de las quince horas cuarenta y cuatro minutos, del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00126-18-ST-CORA-CAM) una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva también conocido como derecho a la protección jurisdiccional es el acceso a la jurisdicción; a este respecto, la Sala de lo Constitucional –SC– de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo que: “[…] este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial –entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado propio).

La SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional; y no negar el Acceso a la Justicia sin razones fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impidan la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.”

 

SE APOYA EN PRINCIPIO ANTIFORMALISTA Y PRINCIPIO PRO ACTIONE

 

“Al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA– en defensa del derecho en mención, incluso ha potenciado en caso de dudas la admisión de demandas con base en los principios propios que rigen el proceso contencioso administrativo, V. gr., en la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, sostuvo: “La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, hace alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más favorable para su admisión (…)” —El resaltado es nuestro—.

Esta Cámara aclara que, si bien no se puede admitir toda demanda so pretexto del Acceso a la Jurisdicción, se deben evitar interpretaciones restrictivas o menos favorables para la efectividad de los requisitos de admisibilidad que constituyan valladares sin fundamento, a fin de no causar una real y concreta situación de indefensión al demandante.”