REVOCACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
FORMA DE
EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, QUE ES ADEMÁS LA EXTINCIÓN DE UN ACTO
“2. Por otro lado, el
primero de los actos que se pretenden impugnar –resolución BID-DE-85/2020-PDTFCM– se tiene que fue revocado
mediante acuerdo No. 70/2020 del
Órgano Ejecutivo en el Ramo de Turismo, del dos de diciembre de dos mil veinte,
estableciéndose en este último “REVÓQUESE
la resolución BID-DE-85/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, y vuelvan las
cosas al estado en el que se encontraban antes de la emisión de esta resolución”
–fs. 59 del expediente de aviso de demanda–.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la
revocación extingue el acto administrativo. Sobre ello, la Sala de lo
Contencioso Administrativo –en adelante SCA– ha considerado: “La revocación
es una de las formas de extinción de los actos administrativos, que es además
la extinción de un acto de esa naturaleza dispuesta por la misma administración
pública, fundándose para ello tanto en razones de oportunidad o interés
público, como en razones de ilegitimidad esta más bien es una potestad de que
dispone la administración pública y que puede ejercer por motivos fundados,
llegando a constituir un verdadero deber de aquélla” (Sentencia definitiva
dictada en el proceso referencia 114-P-2001, del trece de mayo de dos mil dos).
Por otro lado, la SCA ha manifestado que “la
revocación es el retiro unilateral de los efectos del acto, efectuado por la
autoridad administrativa; su fundamento se encuentra en la finalidad que tiene
dicha autoridad de satisfacer en la mejor forma los intereses públicos y de
observar la ley. Si el acto administrativo demuestra ser inadecuado, ya sea
porque posteriormente a su emisión las circunstancias o intereses generales en
que se fundó se han modificado; o porque fueron mal apreciados las
circunstancias o intereses generales en el momento de su emanación, la
administración que tiene la autoridad administrativa de satisfacer en la mejor
forma los intereses públicos y de observar la ley” (Sentencia definitiva dictada
en el proceso referencia 113-R-99, del doce de febrero de dos mil tres).”
EXTINGUIDA DICHA
RESOLUCIÓN Y ELIMINADA DE LA VIDA JURÍDICA NO PUEDE SER IMPUGNADA EN ESTA SEDE
“El autor RAMÓN PARADA considera que la revocación: “[…] equivale a su eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se acomoda a los intereses públicos y la Administración decide dejarlo sin efecto” (PARADA, R., “Derecho Administrativo II: Régimen jurídico de la actividad administrativa”, 20ª edición, Open Ediciones Universitarias, S.L., Madrid, 2013, p. 117).
Para el caso concreto se tiene que la resolución BID-DE-85/2020-PDTFCM fue revocada mediante acuerdo No. 70/2020 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Turismo; por tanto, se extinguió dicha resolución y se eliminó de la vida jurídica y en consecuencia no puede ser impugnada en esta sede, por lo que respecto de ese acto en específico se rechazará el aviso de demanda planteado.”