REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

FORMA DE EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, QUE ES ADEMÁS LA EXTINCIÓN DE UN ACTO

 

“2. Por otro lado, el primero de los actos que se pretenden impugnar –resolución BID-DE-85/2020-PDTFCM– se tiene que fue revocado mediante acuerdo No. 70/2020 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Turismo, del dos de diciembre de dos mil veinte, estableciéndose en este último “REVÓQUESE la resolución BID-DE-85/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, y vuelvan las cosas al estado en el que se encontraban antes de la emisión de esta resolución” –fs. 59 del expediente de aviso de demanda–.

 

En ese sentido, se debe tener en cuenta que la revocación extingue el acto administrativo. Sobre ello, la Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA– ha considerado: “La revocación es una de las formas de extinción de los actos administrativos, que es además la extinción de un acto de esa naturaleza dispuesta por la misma administración pública, fundándose para ello tanto en razones de oportunidad o interés público, como en razones de ilegitimidad esta más bien es una potestad de que dispone la administración pública y que puede ejercer por motivos fundados, llegando a constituir un verdadero deber de aquélla” (Sentencia definitiva dictada en el proceso referencia 114-P-2001, del trece de mayo de dos mil dos).

 

Por otro lado, la SCA ha manifestado que “la revocación es el retiro unilateral de los efectos del acto, efectuado por la autoridad administrativa; su fundamento se encuentra en la finalidad que tiene dicha autoridad de satisfacer en la mejor forma los intereses públicos y de observar la ley. Si el acto administrativo demuestra ser inadecuado, ya sea porque posteriormente a su emisión las circunstancias o intereses generales en que se fundó se han modificado; o porque fueron mal apreciados las circunstancias o intereses generales en el momento de su emanación, la administración que tiene la autoridad administrativa de satisfacer en la mejor forma los intereses públicos y de observar la ley” (Sentencia definitiva dictada en el proceso referencia 113-R-99, del doce de febrero de dos mil tres).”

 

 

EXTINGUIDA DICHA RESOLUCIÓN Y ELIMINADA DE LA VIDA JURÍDICA NO PUEDE SER IMPUGNADA EN ESTA SEDE

 

“El autor RAMÓN PARADA considera que la revocación: “[…] equivale a su eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se acomoda a los intereses públicos y la Administración decide dejarlo sin efecto” (PARADA, R., “Derecho Administrativo II: Régimen jurídico de la actividad administrativa”, 20ª edición, Open Ediciones Universitarias, S.L., Madrid, 2013, p. 117).


Para el caso concreto se tiene que la resolución BID-DE-85/2020-PDTFCM fue revocada mediante acuerdo No. 70/2020 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Turismo; por tanto, se extinguió dicha resolución y se eliminó de la vida jurídica y en consecuencia no puede ser impugnada en esta sede, por lo que respecto de ese acto en específico se rechazará el aviso de demanda planteado.”