DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE

CORRESPONDE DECLARAR NULO EL PROCESO A PARTIR DEL ACTO DE RECONCOMIENDO JUDICIAL DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REMEDIR, AL HABERSE OMITIDO CITAR A TODOS LOS COLINDANTES Y EXISTIR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO RESPECTO DE LOS PERITOS

 

 

i. Hemos llegado ya a una conclusión y hemos tomado una decisión en el presente caso hemos examinado el escrito de apelación, y los alegatos plateados en audiencia por los abogados intervinientes.

       ii. En el recurso de apelación se alegaron dos motivos, los del ordinal primero y el ordinal segundo del artículo 510 del CPCM, con el objeto que esta Cámara revisara las normas que rigen los actos y garantías del proceso, especialmente los puntos referidos a la inaplicación de la inadmisibilidad de la demanda, la infracción del principio dispositivo, la infracción de la delimitación de la causa de pedir y la inaplicación de los requisitos de la sentencia, eso es respecto del primer ordinal del artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil, es menester aclarar que, en el primer ordinal del 510 CPCM se regulan dos situaciones, una que tiene que ver con las garantías Constitucionales y otra con las garantías estrictamente procesales.

       iii. Respecto de las garantías Constitucionales se discutió que particularmente se habían inobservado el derecho de audiencia y el derecho de defensa, que son los que de alguna manera según el Articulo 232 CPCM dan motivo a declarar las nulidades absolutas, disposición que literalmente dice: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: ----- literal c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” [...]  es una obligación para todo tribunal y para todo Juez siempre cumplir con lo regulado en los Arts. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala la vinculación de los jueces a la Constitución y por eso es que, en primer orden debe analizarse el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales del proceso, tales como: el debido proceso, al respecto La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justica en resolución del 5 de octubre del año 2020 en el proceso de Pérdida de derechos de ciudadanía I-2020 “ha sostenido que con el concepto de “debido proceso” o proceso constitucionalmente configurado se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso. Dentro de los derechos mínimos que configuran de manera general al debido proceso se encuentran: el derecho de audiencia (art. 11 Cn.), derecho de defensa (art. 12 Cn.), derecho a la igualdad procesal, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, presunción de inocencia (art. 12 Cn.), juez natural (art. 15 Cn.), entre otros” atendiendo lo anterior éste tribunal examinó si alguna garantía Constitucional se había violentado.

       iv. Con respecto a las garantías estrictamente procesales, que son aquellas que si el abogado no las pide o no las señala en el escrito de apelación quedan convalidadas de conformidad con el Art. 511 Inc. 3° que literalmente dice: Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.por el principio de convalidación, regulado en el Art. 236 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero aquellas en que la Ley señala expresamente que se tiene que cumplir con el debido proceso, que son parte misma del debido proceso, esas no se pueden obviar porque el debido proceso legalmente configurado es una garantía de orden Constitucional.

       v. El trámite que se debe llevar en el proceso de remedición, está determinado en la Ley del Ejercicio Notarial de Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias respecto de los Notarios, pues éste es un proceso que se puede diligenciar mediante jurisdicción voluntaria, pero también para los jueces cuando las partes optan por recurrir ante los tribunales.

      vi. Una remedición es muy difícil que a los propietarios les cause algún perjuicio, que afecte algún derecho fundamental, regulados en el Artículo 2 de la Constitución de la República, particularmente el derecho de propiedad o posesión, pero no obstante en el presente caso los dueños han entrado en una discusión y en una controversia respecto de la remedición solicitada

       vii. Este tribunal es del criterio que una remedición siempre va a favorecer a todos los propietarios, porque el objeto de una remedición es de adecuar la cabida declarada con la cabida real del inmueble, pues dicha cabida puede ser más o puede ser menos, pero la situación es que tal proceso se degeneró en una controversia entre las partes, esto se pudo haber resuelto en forma amigable, si  esto se hubiera tramitado ante un Notario a lo mejor en un mes ya hubiese estado inscrita, pero el caso ha venido a esta cámara un poco enredado, nosotros revisamos el expediente desde la demanda y llegamos hasta el punto donde encontramos que se ha violentado el debido proceso, lo que daría lugar a declarar la nulidad.

       viii. A partir de que se hace el reconocimiento judicial, el artículo 15 de la Ley de la función Notaria de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias establece que: “Cuando por tener un inmueble rústico o urbano mayor o menor cabida que la consignada en su título o títulos de dominio, quisiere el interesado establecer legalmente la cabida real del inmueble, ocurrirá ante notario acompañando sus títulos y exponiéndole el objeto de su solicitud, con indicación de los nombres de los actuales colindantes del inmueble y de sus direcciones. El notario nombrará inmediatamente perito a un ingeniero topógrafo, ingeniero civil o técnico en topografía, a quien juramentará, y a continuación señalará lugar, día y hora para dar principio a la práctica de la mensura, citando a los colindantes por esquela y por lo menos con ocho días de anticipación a la misma, para que asistan, si quisieren, pena de nulidad de la diligencia si se omitiere la citación, aunque fuese de uno solo de los colindantes. En caso de una sucesión o copropiedad bastará con citar a un solo heredero o copropietario”. [...] hemos observado que la cita de esos colindantes no se hizo y de acuerdo con la Sala de lo Civil en la sentencia 105-CAC-2014 estableció en el considerando VI. “… [que si] faltó la cita de uno de los colindantes […] tal diligencia se vuelve nula”

      ix. Si bien es cierto la Juez nombró y juramentó a los peritos no se le dio los puntos de la pericia, adecuado para este tipo de actos como es la remedición, los peritos por supuesto fueron citados y estuvieron en el acto de reconocimiento, pero no tenían puntos de pericia y no obstante que la Juez les dio 10 días para que presentaran el dictamen ellos no presentan más que solo un informe técnico que no reúne los requisitos legales establecidos para este acto de remedición; se requiere que se haga un levantamiento topográfico, con planos claramente definidos de sus linderos y de sus colindancias y que se determinen la capacidad real del inmueble, no un informe que se haga con base a la información proporcionada por catastro, tales peritajes no reúnen los requisitos porque no establecen si la cabida real es mayor o si la cabida real es menor en que porcentaje es mayor o en qué porcentaje es menor; según la escritura original el antecedente dice que son 21 hectáreas lo que podríamos decir, que son 210 mil metros cuadrados aproximadamente, no se puede decir con exactitud si eso es, pero estamos haciendo como una orientación en cuanto podrían ser en metros cuadrados tampoco eso lo explican los peritos el primer error está en que no se les indicó en la juramentación ni en el reconocimiento judicial cuales eran los puntos de pericia.

      x. Por otro lado los peritos hacen en su dictamen pericial no una remedición sino una segregación, eso no es posible que se haya hecho una remedición al mismo tiempo que una segregación y hacen la descripción de lotes o de porciones eso no puede ser posible lo que se remide es el inmueble general y ese inmueble consta de 21 hectáreas después se verá en la partición si es que van hacer partición a quien corresponde cada lote entonces lo dispuesto en el  Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias no se cumplió por la Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima,  porque no solo, no se determinó cuáles eran los puntos de pericia, porque aquí se dice que se practicará mesura y eso tiene que hacerlo los peritos y la otra cosa que también es grave, es que en la sentencia hemos verificado que se basa en los dictámenes o informes presentado por los peritos, cometiendo el mismo error de los peritos haciendo segregaciones y además de eso los peritos no llegaron a declarar a la audiencia de prueba según el Art. 388 CPCM que en su inciso ultimo establece  que “la no comparecencia del perito dejará sin validez el dictamen presentado” por lo que sino comparecen a la audiencia de prueba entonces cualquier peritaje que se haya hecho no tiene validez, todos esos errores que se han mencionado están a partir del reconocimiento judicial, no se citaron los colindantes y según el Art. 15 de la Ley del Ejerció Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, debió haberse citado bajo pena de nulidad esto implica un quebrantamiento en el proceso, es decir, que no se siguió el debido proceso respecto de los colindantes, pero también respecto de los peritos aunque no dice el Art. 15 LENJV y OD que sea motivo de nulidad que no se le hayan dado los puntos de pericia, pero esto llevo a cometer un yerro en la sentencia de que en lugar de una remedición se hagan segregaciones y como el principio fundamental del Órgano Judicial es administrar pronta y cumplida justicia y si no se inscribe esta sentencia en el registro no hay cumplida justicia no es eficaz porque no se va a inscribir en el registro porque no existe tal remedición lo que hay es una segregación y lo que se hace son porciones.

Por las razones expresadas, corresponde anular el acto del reconcomiendo judicial, debiendo practicarse este con la debida citación anticipada de todos los colindantes, y que se repongan los autos desde ese punto del proceso.”