DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE
CORRESPONDE DECLARAR NULO EL PROCESO A PARTIR DEL ACTO DE RECONCOMIENDO JUDICIAL DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REMEDIR, AL
HABERSE OMITIDO CITAR A TODOS LOS COLINDANTES Y EXISTIR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO RESPECTO DE
LOS PERITOS
“i. Hemos
llegado ya a una conclusión y hemos tomado una decisión en el presente caso
hemos examinado el escrito de apelación, y los alegatos plateados en audiencia
por los abogados intervinientes.
ii. En el recurso de apelación se
alegaron dos motivos, los del ordinal primero y el ordinal segundo del artículo
510 del CPCM, con el objeto que esta Cámara revisara las normas que rigen los
actos y garantías del proceso, especialmente los puntos referidos a la
inaplicación de la inadmisibilidad de la demanda, la infracción del principio
dispositivo, la infracción de la delimitación de la causa de pedir y la
inaplicación de los requisitos de la sentencia, eso es respecto del primer
ordinal del artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil, es menester
aclarar que, en el primer ordinal del 510 CPCM se regulan dos situaciones, una
que tiene que ver con las garantías Constitucionales y otra con las garantías
estrictamente procesales.
iii. Respecto de las garantías
Constitucionales se discutió que particularmente se habían inobservado el
derecho de audiencia y el derecho de defensa, que son los que de alguna manera
según el Articulo 232 CPCM dan motivo a declarar las nulidades absolutas,
disposición que literalmente dice: “Los actos procesales serán nulos sólo
cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse
nulos en los siguientes casos: ----- literal c) Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” [...] es una obligación para todo tribunal y para
todo Juez siempre cumplir con lo regulado en los Arts. 1 y 2 del Código
Procesal Civil y Mercantil, que señala la vinculación de los jueces a la
Constitución y por eso es que, en primer orden debe analizarse el cumplimiento
de las prerrogativas constitucionales del proceso, tales como: el debido proceso, al respecto La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justica en resolución del 5 de octubre del año 2020 en el proceso de Pérdida
de derechos de ciudadanía I-2020 “ha
sostenido que con el concepto de “debido proceso” o proceso constitucionalmente
configurado se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los
derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en
un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y
en las diferentes etapas de un proceso. Dentro de los derechos mínimos que
configuran de manera general al debido proceso se encuentran: el derecho de
audiencia (art. 11 Cn.), derecho de defensa (art. 12 Cn.), derecho a la
igualdad procesal, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes,
presunción de inocencia (art. 12 Cn.), juez natural (art. 15 Cn.), entre otros”
atendiendo lo anterior éste tribunal examinó si alguna garantía Constitucional
se había violentado.
iv. Con respecto a las garantías
estrictamente procesales, que son aquellas que si el abogado no las pide o no
las señala en el escrito de apelación quedan convalidadas de conformidad con el
Art. 511 Inc. 3° que literalmente dice: “Si se alegare la infracción de normas o
garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito
las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.” por el principio de convalidación,
regulado en el Art. 236 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero aquellas en
que la Ley señala expresamente que se tiene que cumplir con el debido proceso,
que son parte misma del debido proceso, esas no se pueden obviar porque el
debido proceso legalmente configurado es una garantía de orden Constitucional.
v. El trámite que se debe llevar en el
proceso de remedición, está determinado en la Ley del Ejercicio Notarial de Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias respecto de los Notarios, pues éste es un proceso
que se puede diligenciar mediante jurisdicción voluntaria, pero también para
los jueces cuando las partes optan por recurrir ante los tribunales.
vi. Una remedición es muy difícil que a
los propietarios les cause algún perjuicio, que afecte algún derecho
fundamental, regulados en el Artículo 2 de la Constitución de la República,
particularmente el derecho de propiedad o posesión, pero no obstante en el
presente caso los dueños han entrado en una discusión y en una controversia
respecto de la remedición solicitada
vii. Este tribunal es del criterio que
una remedición siempre va a favorecer a todos los propietarios, porque el
objeto de una remedición es de adecuar la cabida declarada con la cabida real
del inmueble, pues dicha cabida puede ser más o puede ser menos, pero la
situación es que tal proceso se degeneró en una controversia entre las partes,
esto se pudo haber resuelto en forma amigable, si esto se hubiera tramitado ante un Notario a
lo mejor en un mes ya hubiese estado inscrita, pero el caso ha venido a esta cámara
un poco enredado, nosotros revisamos el expediente desde la demanda y llegamos
hasta el punto donde encontramos que se ha violentado el debido proceso, lo que
daría lugar a declarar la nulidad.
viii. A partir de que se hace el
reconocimiento judicial, el artículo 15 de la Ley de la función Notaria de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias establece que: “Cuando por tener
un inmueble rústico o urbano mayor o menor cabida que la consignada en su
título o títulos de dominio, quisiere el interesado establecer legalmente la
cabida real del inmueble, ocurrirá ante notario acompañando sus títulos y
exponiéndole el objeto de su solicitud, con indicación de los nombres de los
actuales colindantes del inmueble y de sus direcciones. El notario nombrará
inmediatamente perito a un ingeniero topógrafo, ingeniero civil o técnico en
topografía, a quien juramentará, y a continuación señalará lugar, día y hora
para dar principio a la práctica de la mensura, citando a los colindantes por
esquela y por lo menos con ocho días de anticipación a la misma, para que
asistan, si quisieren, pena de nulidad de la diligencia si se omitiere la
citación, aunque fuese de uno solo de los colindantes. En caso de una sucesión
o copropiedad bastará con citar a un solo heredero o copropietario”. [...]
hemos observado que la cita de esos colindantes no se hizo y de acuerdo con la
Sala de lo Civil en la sentencia 105-CAC-2014 estableció en el considerando VI. “… [que si] faltó la cita de uno de
los colindantes […] tal diligencia se vuelve nula”
ix. Si bien es cierto la Juez nombró y
juramentó a los peritos no se le dio los puntos de la pericia, adecuado para
este tipo de actos como es la remedición, los peritos por supuesto fueron
citados y estuvieron en el acto de reconocimiento, pero no tenían puntos de
pericia y no obstante que la Juez les dio 10 días para que presentaran el
dictamen ellos no presentan más que solo un informe técnico que no reúne los
requisitos legales establecidos para este acto de remedición; se requiere que
se haga un levantamiento topográfico, con planos claramente definidos de sus
linderos y de sus colindancias y que se determinen la capacidad real del
inmueble, no un informe que se haga con base a la información proporcionada por
catastro, tales peritajes no reúnen los requisitos porque no establecen si la
cabida real es mayor o si la cabida real es menor en que porcentaje es mayor o
en qué porcentaje es menor; según la escritura original el antecedente dice que
son 21 hectáreas lo que podríamos decir, que son 210 mil metros cuadrados
aproximadamente, no se puede decir con exactitud si eso es, pero estamos
haciendo como una orientación en cuanto podrían ser en metros cuadrados tampoco
eso lo explican los peritos el primer error está en que no se les indicó en la
juramentación ni en el reconocimiento judicial cuales eran los puntos de
pericia.
x. Por otro lado los peritos hacen en
su dictamen pericial no una remedición sino una segregación, eso no es posible
que se haya hecho una remedición al mismo tiempo que una segregación y hacen la
descripción de lotes o de porciones eso no puede ser posible lo que se remide
es el inmueble general y ese inmueble consta de 21 hectáreas después se verá en
la partición si es que van hacer partición a quien corresponde cada lote
entonces lo dispuesto en el Art. 15 de
la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias no se cumplió por la Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, porque no solo, no se determinó cuáles eran
los puntos de pericia, porque aquí se dice que se practicará mesura y eso tiene
que hacerlo los peritos y la otra cosa que también es grave, es que en la
sentencia hemos verificado que se basa en los dictámenes o informes presentado
por los peritos, cometiendo el mismo error de los peritos haciendo
segregaciones y además de eso los peritos no llegaron a declarar a la audiencia
de prueba según el Art. 388 CPCM que en su
inciso ultimo establece que “la
no comparecencia del perito dejará sin validez el dictamen presentado” por lo
que sino comparecen a la audiencia de prueba entonces cualquier peritaje que se
haya hecho no tiene validez, todos esos errores que se han mencionado están a
partir del reconocimiento judicial, no se citaron los colindantes y según el Art.
15 de la Ley del Ejerció Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias, debió haberse citado bajo pena de nulidad esto implica un
quebrantamiento en el proceso, es decir, que no se siguió el debido proceso
respecto de los colindantes, pero también respecto de los peritos aunque no
dice el Art. 15 LENJV y OD que sea motivo de nulidad que no se le hayan dado
los puntos de pericia, pero esto llevo a cometer un yerro en la sentencia de
que en lugar de una remedición se hagan segregaciones y como el principio
fundamental del Órgano Judicial es administrar pronta y cumplida justicia y si
no se inscribe esta sentencia en el registro no hay cumplida justicia no es
eficaz porque no se va a inscribir en el registro porque no existe tal
remedición lo que hay es una segregación y lo que se hace son porciones.
Por las razones expresadas, corresponde anular el acto del reconcomiendo judicial, debiendo practicarse este con la debida citación anticipada de todos los colindantes, y que se repongan los autos desde ese punto del proceso.”