PREJUDICIALIDAD

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EN VIRTUD QUE EL PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ES DE CONOCIMIENTO Y LAS DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN FORZOSA SON DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO PARA DARLE CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA

 

 

"El principal argumento de la parte apelante es: que se aplicó e interpreto mal el Art. 51 del CPCM, y cuando un juez interpreta o aplica mal una regla procesal ésta cae dentro de la regulación del Art. 510  del CPCM ordinal primero; cuando un juzgador interpreta o aplica mal reglas del Código Civil; Código Procesal Civil y Mercantil, Código de Trabajo y otros el cual sería derecho sustantivo y recaen en la regulación del ordinal tercero del Art.510 del CPCM, dada la petición del recurrente ésta Cámara realiza un análisis del Art. 51 del CPCM; el cual dice: “Prejudicialidad civil o mercantil; Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”…..

            Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de revocatoria; y contra el auto que acuerde la suspensión, el de apelación”. ART. 51 Inciso ultimo CPCM; Si se realiza un análisis del artículo antes mencionado, el propósito de éste es evitar que existan dos sentencias contradictorias, en procesos de la misma naturaleza, y el fin que busca es la unanimidad en los fallos, la igualdad de las partes, y también se busca la agilización de los procesos ya que si cabe la posibilidad de acumularlos, ya no se está ante una posibilidad de existir suspensión por prejudicialidad civil, en el presente caso se está ante dos procesos distintos, el  Proceso de Nulidad es un proceso de conocimiento y las Diligencias de Ejecución Forzosa es mas de carácter administrativo para darle cumplimiento a una sentencia; la situación de fondo ya está resuelta, como ya se dijo antes lo que se pretende es que no existan dos sentencias contradictorias sobre el mismo objeto del proceso, el cual sería un reivindicatorio de dominio y, en el caso del proceso de nulidad seria declarativo común que busca anular un documento distinto en otro proceso distinto; las características propias para declarar la suspensión por prejudicialidad no se cumplen con los presupuestos del presentes procesos.

            De lo anterior se colige que para que opere la prejudicialidad, es indispensable que concurran ciertos requisitos, los cuales podemos detallar así:

            a) Que haya sido solicitada por ambas partes o una de ellas; y al respecto, en las presentes diligencias, consta a folio [...] que el Licenciado [...] como apoderado general judicial de los señores NEVA, MANS, y JMGV., solicitó la suspensión de las diligencias de ejecución forzosa, manifestando que concurre los presupuestos de la prejudicialidad y además exponiendo que ha promovido ante el Juzgado de lo Civil y Mercantil, de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en la causa con número de entrada 58-2020, Proceso Declarativo Común de Nulidad Absoluta de Testamento.

            b)  Que no fuese posible acumular ambos procesos, dicho requisito se ve cumplido en virtud de que no son acumulables los procesos, por no existir identidad en la naturaleza procesal de ellos, pues el proceso que se tramita siempre en el mismo juzgado bajo la referencia 58-2020, Proceso Declarativo de Nulidad Absoluta de Testamento; es un proceso de conocimiento; De lo antes relacionado se verifica que en el presente caso,  y las Diligencias de Ejecución Forzosa son más de carácter administrativo para darle cumplimiento a una sentencia;

            c) Respecto del tercer y cuarto requisito que son: que para resolver un determinado proceso sea necesario que esté decidido el objeto principal de otro proceso; y que por las cuestiones especiales del caso, no existe la argumentación necesaria de suspender el proceso, tampoco podemos decir que el objeto principal en ambos procesos sea de la misma naturaleza, pues, como ya se relacionó, el objeto principal de las presentes diligencias es darle cumplimiento a una sentencia; en cambio, el Proceso Declarativo de Nulidad Absoluta de Testamento, es un proceso de conocimiento que busca la nulidad de un Instrumento Público que se desconoce cuál será su resultado y consecuencias jurídicas que este tendrá. 

            Esta Cámara llegó a la conclusión que debemos expresar que las razones en que se basa para estimar la prejudicialidad, parten de una interpretación errada de los alcances del Art. 51 CPCM.

            Según el artículo citado, la prejudicialidad tiene los siguientes requisitos de procedencia: 1°) Que la decisión final del asunto (del proceso periférico), razón de la prejudicialidad, debe ser emitida previamente a la decisión que resuelve la pretensión principal (del proceso central); esta necesidad de anterioridad en la resolución del asunto objeto de la prejudicialidad es determinante, porque la cuestión principal no puede ser decidida si aún no se ha resuelto el asunto prejudicial; y 2°) que el asunto prejudicial posea entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y susceptible de una declaración jurisdiccional independiente; es decir, no debe ser objeto de acumulación, sino que debe poseer un carácter heterónomo, por el cual exige su propio tratamiento procesal, y autónomo, porque depende de sí mismo en su propia esencia y naturaleza. Debe aclararse que la naturaleza jurisdiccional de la materia sobre la que versa la cuestión prejudicial no es determinante para estimar la existencia de la misma, sino que lo vinculante es la conexión entre el proceso central y el proceso periférico (proceso prejudicial), a partir de sus objetos. La diferenciación que se hace entre prejudicialidad penal o civil y mercantil, no contraviene lo antes expuesto, porque en el fondo ambas producen el mismo efecto: la suspensión del proceso central. ”