PROCESO
DECLARATIVO COMÚN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
LA HEREDERA DEFINITIVA CON BENEFICIO DE INVENTARIO DE LA HERENCIA TESTAMENTARIA QUE A SU DEFUNCIÓN DEJARA EL CAUSANTE, RESPONDE CON LAS OBLIGACIONES YA CONTRAÍDAS CON ANTERIORIDAD, EN VIRTUD QUE ASUME DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA HERENCIA
“Se ha examinado el proceso, el contenido del escrito de recurso de apelación, las pretensiones planteadas en el mismo, los documentos a que hacen referencia en el escrito, el argumento y alegato planteado en audiencia únicamente por el Licenciado [...], que se ha constatado en acta de audiencia que la Licenciada [...], se apersonó a esta Cámara en calidad de apoderada general judicial de la parte apelante, aunque el recurso fue interpuesto por el Licenciado [...], pero en el expediente existe poder otorgado por la señora MABA, para que la licenciada [...], pudiera actuar en lo que resta del proceso; pero la referida profesional se presentó inmediatamente de haber concluido la intervención del Licenciado [...], habiéndose hecho presente ya cerrados los alegatos, continuó esta Cámara deliberando y se le dio la oportunidad de estar presente a la Licenciada ALMA [...]; al momento de dictar el fallo pertinente; para tal efecto se examinó completo el expediente, y los motivos de apelación; aunque el recurrente no estuvo presente en audiencia ni la abogada que este día se ha mostrado parte, pero por escrito si se encontraban en el proceso sus alegaciones, asimismo constan algunas inconsistencias en el proceso, pero las cuales no fueron puntos de apelación, ni mucho menos se alegó concretamente por la parte apelada, no obstante que el apelado tenía derecho conforme al Art. 518 del CPCM que dice: “Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas”; en tal sentido al no haber solicitado por la parte apelada la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte apelante, y al contrario expuso su alegato; eso conlleva a que esta Cámara realizara una deliberación al respecto; lo anterior como aclaración previa, asimismo, se determinó que el Licenciado [...] era el abogado apelante en el presente proceso pero hasta antes de la audiencia probatoria, porque el poder fué sustituido a favor de la Licenciada [...], al haber sido sustituido conforme al Art.73 inciso primero del CPCM donde menciona: “Cesará el procurador en su representación: 1° “Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el proceso.” por ese motivo ya no puede realizar ninguna intervención el Licenciado [...], mucho menos de presentar el recurso de apelación, pero resulta que el Licenciado [...] no advirtió a esta Cámara ni por escrito ni en audiencia que el Abogado [...] ya no era parte en el proceso, en consecuencia ésta Cámara no entra a valorar de oficio, porque no son obstáculos insubsanables ni mucho menos violentan garantías constitucionales de carácter procesal, esas acciones son fallas o defectos procesales, si la partes no las alegan oportunamente se convalidad los actos posteriores; por eso éste tribunal entró a conocer el fondo del asunto, donde la parte apelante alegó sobre lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Art. 510 del CPCM que consiste en revisar: 2°. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, y 3°. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; cuando la ley señala derecho aplicado para la solución de la controversia, se refiere al derecho sustantivo, en muchos casos existen errores en donde los abogados confunden el derecho procesal aplicado como derecho sustantivo, ya para una mala aplicación del derecho procesal está el ordinal primero del Art. 510 del mismo cuerpo legal, ya que el ordinal tercero es específico para el derecho sustantivo y que en el presente caso sería el Código Civil. Se examinó la sentencia de primera instancia, los contratos de promesa de venta, y se puede dilucidar que entre los contratos y la sentencia se observa la aplicación del principio de derivación y coherencia, porque lo que el Juez aquo fundamentó es coherente con el fallo, pero también los argumentos son coherentes por lo establecido en los contratos de promesa de venta.- El fallo se deriva de una prueba y esa prueba son los contratos de promesa de venta, pero también existen testigos que comprueban que ese contrato no se ha cumplido, se examinó que el plazo para cumplir el contrato y era de seis meses, en apariencia lo que retrasaba el otorgamiento de la escritura de compraventa y tradición del dominio, eran tramites registrales y, se consideró ese plazo de seis meses para realizar los trámites que corresponden de la aprobación del plano, el mismo podría ser de remedición, segregación entre otros; son situaciones que deben resolverse antes de otorgar el instrumento público en mención porque si no se hace, la misma será objeto de observación en el registro respectivo, ya que se necesita una determinación exacta de los inmuebles, hasta con coordenadas geodésicas, por tal motivo es exigible que los peritos que realicen una remedición o segregación, tienen que utilizar el sistema de datos satelital,, luego de ese trámite registral aprobado se procede a realizar la escritura; resulta que el primer contrato de promesa de venta fué otorgado por el señor PBGM a favor del señor RCC, otorgado en la ciudad de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, a las doce horas del día quince de abril del año dos mil cinco, ante los oficios notariales del Licenciado [...], se examinó dicho contrato el cual cumple con todos los requisitos del Art. 1425 del Código Civil que menciona: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Que la promesa conste por escrito; 2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.” Ya que el contrato de promesa de venta tiene por objeto la perfección del contrato de venta prometido, que no debe confundirse con el objeto del contrato de venta, que es la cosa vendida, por esa razón se exige que el contrato prometido esté especificado de tal manera que sólo haga falta las solemnidades para su perfección.- Se sigue diciendo que en el contrato de promesa de venta han de estar bien especificados los elementos del contrato, esto es la cosa vendida y el precio. La cosa vendida debe estar bien especificada en el contrato de promesa de modo tal que no haya duda acerca de ella; ésta especificación comprende su ubicación, naturaleza, extensión, descripción e inscripción en el Centro Nacional de Registro.-. En lo que respecta al precio, éste debe estar determinado en forma pura y simple, sin sujeción a ninguna condición.
En el caso de autos, los contratos de promesa de venta
celebrados, el primero por los
señores PBGM a favor de RCC; agregado en la pieza principal de
fs. [...] y, el segundo contrato de
promesa de venta celebrado por los señores PBGM
a favor de JECC; los cuales reúnen todos los requisitos que
exige el artículo 1425 del Código
Civil, ya que, para que produzca las obligaciones de vender y comprar entre los
contratantes relacionados en dichos contratos; puesto que los contratos prometidos están bien
especificados, de tal manera que sólo hace falta el otorgamiento de la
respectiva escritura pública de compraventa para su perfección, pues sus
elementos esenciales están bien determinados, la cosa prometida está claramente
determinada en ambos contratos y el precio respectivamente; consideró en su momento el Licenciado [...] que se violentó el derecho
aplicado del Código Civil, pero consta de fs. 22 de la primera pieza principal,
que fue declarada Heredera Definitiva con Beneficio de Inventario de la
Herencia Testamentaria que a su defunción dejó el causante señor PBGM, a la señora MABA; con fundamento en el Art. 1165 del Código Civil el cual refiere
que: “Transcurrido el término de la citación, el juez con el mérito de las
pruebas que se le presenten, hará o no la declaratoria de heredero solicitada,
según fuere de derecho”; pero es de
aclarar que los herederos reciben los bienes como las obligaciones
hereditarias, las mismas las deben de cumplir los herederos, ya que los
argumentos que se han venido esgrimiendo por la parte apelante es que la señora
MABA como aceptó bajo beneficio de
inventario, por esa razón no cumplirá con la obligación hereditaria; dicho
argumento no tiene sustento legal ya que el beneficio de inventario sólo sirve
para que los acreedores no invadan el patrimonio personal del heredero, ya que
solo responderá con el patrimonio del causante respecto a las obligaciones
dejada por este, ya se habían adquirido antes de su fallecimiento.
La Aceptación de la herencia es la manifestación pura y
simple que realiza el sucesor universal —llamado
a suceder- en los bienes, derechos y
obligaciones del causante, sea de forma testamentaria o intestada también
conocida por abintestato; mediante la cual define su derecho de opción en forma
positiva. De acuerdo a nuestro derecho sustantivo sucesorio, el heredero es
libre de asumir o no la posición de heredero pues a este no se le puede obligar
de aceptar una herencia; Doctrinariamente la aceptación de la herencia se la
define como: El acto en virtud del cual la persona, llamada por la ley o la
voluntad del causante, asume los
derechos y obligaciones inherentes a la herencia; y dentro de las
características de la aceptación de la herencia se encuentran los siguientes: a) Es voluntaria. Nadie está obligado a
aceptar una herencia que no desea (sea ésta intestada o testamentaria); b) Es irrevocable. La aceptación pura y
simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia,
o de aceptarla con beneficio de inventario. Sin perjuicio del derecho de otros
herederos a reclamar la revocación de una aceptación fraudulenta; c) Es indivisible. Hay que aceptar toda
la herencia o no aceptarla; no se puede aceptar solo una parte, y el que lo
hace, se reputa que la ha aceptado íntegramente (con la salvedad del beneficio
de inventario); d) Es lisa y llana.
No se la puede hacer bajo término ni condición. Se la tendrá por aceptada desde
el momento en que se fórmula la manifestación de voluntad. La aceptación
condicional se tiene por no verificada (se es heredero o no); y, e) Es de efecto retroactivo. La
aceptación se retrotrae al día de la apertura de la sucesión; en palabras
simples y sencillas se acepta “derechos y obligaciones del causante”; es decir,
que respecto al patrimonio dejado del
causante si debe de responder la heredera con las obligaciones ya contraídas
con anterioridad; se determinó que con fecha uno de Junio del año dos mil once,
fallece el señor PBGM, y
posteriormente a ello la demandada señora MABA,
fué declarada Heredera Definitiva en los bienes que a su defunción dejo el causante
PBGM, según resolución pronunciada a
las diez horas y cincuenta minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil
trece, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, como consta en expediente con número de Referencia N°.
50-2013, de la cual se agregó certificación de fs. 22 de la primera pieza
principal.
Es importante mencionar que el legislador en el Código Civil
establece las reglas de las sucesiones establece que los herederos reciben bienes
como también obligaciones hereditarias las cuales deberá cumplirlas el
heredero, se ha mal interpretado de parte de los abogados un derecho a la
herencia de todos los acreedores, pero eso no es cierto ya que el derecho de
inventario lo que protege es el patrimonio propio del heredero, pero el
patrimonio de la sucesión sí debe de cumplir las obligaciones contraídas por el
causante y tales obligaciones deben de cumplirlas los herederos; en este caso es la demandada como única
heredera del causante ya mencionado que debe de cumplir dichas obligaciones que
contrajo antes de fallecer el señor PBGM;
de tal manera que el argumento de la parte apelante no tiene ningún sustento
legal, refiriéndonos al derecho aplicado, el causante trasmite no sólo bienes,
sino también obligaciones; en cuanto a la valoración de la prueba aunque los abogados
en el recurso no realizan un planteamiento específico, de cuál es la regla de
la sana crítica que se ha violado, las cuales podrían ser: las reglas de la lógica,
psicología, sociología, máximas de la experiencia; nada de eso se ha
manifestado por parte de los apelantes, ésta Cámara examinó sobre la valoración
y argumentación del Juez aquo que el
documento base de la pretensión, en el caso del señor RCC, en dicho contrato de promesa de venta se observa que prometió
vender el señor PBGM, conocido por PBG;
TREINTA TAREAS DE TERRENO, dicho contrato correctamente valorado y
comparado con las pruebas testimoniales
que desfilaron en el presente proceso; asimismo en el caso del señor JECC, el contrato se otorgó en la ciudad
de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, a las diez horas del día
cuatro de febrero del dos mil cinco, ante los oficios notariales del Licenciado
[...], en ese contrato de promesa de
venta se observa que prometió vender el señor PBGM, conocido por PBG; DIECIOCHO
MANZANAS DE TERRENO, se examinó que ambos contratos reúnen los requisitos
que menciona la ley en su Art. 1425 del Código Civil; ambos
documentos base de la pretensión como medios de prueba tienen suficiente
robustez, y la cual es una prueba de las más importantes en el presente proceso
y sobre la cual gira toda la demás prueba aportada; se examinó en la sentencia
del señor juez aquo que el examen que
se realizó y a juicio de esta Cámara, no violenta ni el principio de identidad,
contradicción, del tercero excluido, ni el principio de la razón suficiente; ni
mucho menos el principio de la derivación y coherencia.- Al existir un contrato
debe de ser ese el motivo para que el contratante o sus herederos cumplan la
obligación. En ambos contratos como ya se dijo antes existe claridad para
determinar quién es la persona obligada a cumplirlos y agregada al expediente a
folio 22 de la primera pieza principal, la resolución de declaratoria de
heredero donde se DECLARO HEREDERA
DEFINITIVA CON BENEFICIO DE INVENTARIO,
DE LA HERENCIA TESTAMENTARIA, QUE A SU DEFUNCIÓN DEJÓ EL CAUSANTE SEÑOR PBGM, A LA SEÑORA MABA; por lo
cual es dicha heredera que debe dar continuidad a las obligaciones
contractuales que tenía el causante, principio de identidad lógica, ambos contratantes
están plenamente identificados en los contratos respectivos, falleció una de
las partes en dichos contratos, y es por ello la heredera está obligada a
honrar a su padre, es decir, a lo que se había obligado el señor PBGM, es por ello que no existe ninguna
duda que la señora MABA, se obliga
por ser la heredera a cumplir en otorgar
los contratos de compraventa, precisamente como ya se dijo antes la heredera
tiene que responder únicamente con el patrimonio dejado por el causante en
calidad de heredera y no así con su
propio patrimonio; es importante relacionar que se encuentran
identificados plenamente los inmuebles relacionados en los contratos de promesa
de venta; el primero está inscrito
en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca bajo la matrícula ********** y
este fué prometido venderle al señor JECC, principio de identidad, esta plenamente
identificado el inmueble, el
vendedor, el promitente comprador y menciona de la capacidad de DIECIOCHO MANZANAS; el segundo inmueble se encuentra inscrito
bajo la matrícula **********, de la CAPACIDAD
DE TREINTA TAREAS, inscrito en dicho Registro a favor del promitente
vendedor y que se le prometió vender al señor RCC, no existe ninguna duda respecto a la fundamentación que
realizó el juez aquo; ya que existe coherencia y congruencia en la misma;
asimismo la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia
determina en la Sentencia Definitiva de las
nueve horas del catorce de octubre de dos mil tres, bajo la Referencia:
1572-2003: dicha sala menciona algunos requisitos que se deben de cumplir en
cuanto a la legitimación para presentar alguna acción en contra de una persona
y son los siguientes “ puede destacarse, que para una adecuada relación
procesal, las partes que intervienen en el juicio, deben tener la titularidad
activa o pasiva de la pretensión, y deben cumplir con dos requisitos básicos: a) Que tengan capacidad, es decir, que
posean la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las
obligaciones de carácter procesal; y b)
Que estén legitimadas, esto es, que se encuentren dentro de la consideración
especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se
hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de lo
cual exige, para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que
sean esas determinadas personas las que figuren como partes en el proceso. Lo
anteriormente dicho, es también conocido como el Principio del Legítimo
Contradictor”. Que en el presente caso se cumple lo antes mencionado por dicha Sala,
ya que la persona declarada HEREDERA
DEFINITIVA CON BENEFICIO DE INVENTARIO,
DE LA HERENCIA TESTAMENTARIA, QUE A SU DEFUNCIÓN DEJÓ EL CAUSANTE SEÑOR PBGM, A LA SEÑORA MABA, es por
ello que dichas pretensiones de los señores JECC, y RCC, recaen
sobre la obligación legal que la señora MABA debe dar en venta mediante
escritura pública a los señores JECC y RCC.”