ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

“De lo anterior resulta que el punto a decidir por la Cámara es si se confirma o se modifica la sentencia definitiva en el punto impugnado, el que fijó el monto de trescientos dólares en concepto de cuota alimenticia a favor de la joven ********, habiéndose planteado como resolución que se pretende que se disminuya dicha cuota alimenticia de ciento cincuenta dólares.

En el proceso de familia, la prueba se aprecia mediante el sistema de la sana crítica en base al art. 56 Pr.F., que consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos. Al respecto, el autor Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.

A partir de lo antes expuesto vamos analizar el marco legal y los presupuestos procesales que deben cumplirse para efectos del establecimiento de la cuota alimenticia, como pretensión principal.

Los recurrentes expresan que consideran que el juzgador inobservó el art. 254 C.F. que establece la proporcionalidad de la cuota alimenticia respecto a los parámetros de capacidad económica del alimentante y necesidad del alimentario, que tiene una necesaria relación con la valoración de la prueba en cuanto a dichos presupuestos, es decir, que en el caso de la fijación de alimentos es necesario que el Juzgador tenga en cuenta el criterio antes dicho, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.

Respecto a la petición para que se disminuya la cuota alimenticia establecida a favor de la joven ********, se advierte que la pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al art. 247 C.F. que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación de los alimentarios, los cuales deben ser tomados en cuenta en el momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, así mismo, cabe citar el art. 221 inciso 1° C.F. que sobre la base del principio de la solidaridad familiar, prescribe que los gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes contemplados en ese capítulo, refiriéndose al capítulo II “Cuidado Personal” que está comprendido en el Titulo II “De la Autoridad Parental”, corresponden a ambos padres en proporción a sus recursos económicos, o a uno solo de ellos por insuficiencia del otro. Sobre lo cual, en el caso en particular, por ser la alimentaria, ********, una joven con la autoridad parental restablecida, en razón de haber sido declarada incapaz mediante sentencia judicial, es oportuno citar el reconocimiento del derecho Constitucional de asistencia por parte de los padres reglado en el art. 36 inc. 1° de la Constitución; el cual respecto de las personas con discapacidad, encuentra su continuidad en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la que, bien relacionó el Juzgador de Primera Instancia, y sirve de fundamento de la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad; y para el caso, el art. 6, que bajo el acápite “Mujeres con discapacidad” al número “1.” regula “Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”; el cual, se complementa con el art. 28 del mismo cuerpo legal, que bajo el epígrafe “Nivel de vida adecuado y protección social “ al número “1.” dispone que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.”“, por lo que en base a lo anterior, se concluye que toda persona con discapacidad tiene derecho a un nivel de vida digno y adecuado, y al igual que cualquier hijo sujeto a la autoridad parental, corresponde garantizar ese derecho principalmente a la madre y al padre, en proporción a sus posibilidades y medios económicos, y en el caso que nos ocupa, por ser una persona no solo con discapacidad, sino que su discapacidad le impide valerse por ella misma al grado de haber sido declarada incapaz y haberse restablecido la autoridad parental, goza de todos los derechos que su filiación le concede frente a sus progenitores, entre ellos el derecho de recibir alimentos; el cual, como se ha dicho es reconocido y desarrollado en el art. 247 C.F..

Consideramos que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I 2° edición pág. 91) afirma que “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial), de ello resultan sus caracteres más significativos”. Por lo cual, para conocer y decidir del presente caso, es pertinente tener clara la figura de la obligación Alimenticia, sobre lo que el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia. En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos”. En esa obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve”.

En el caso en estudio se ha producido prueba documental y testimonial ofrecida por ambas partes, consiste en:

DOCUMENTAL: Parte demandante: 1. certificación de asiento de partida de nacimiento de ******** fs. [...], 2. constancia de salario de la señora ******** a fs. [...] certificación de sentencia de las diligencias de restablecimiento de la autoridad parental de fs. [...], 4. declaración jurada de ingresos y egresos de la señora ******** de fs. [...]. certificación de sentencia de las diligencias de declaratoria judicial de incapaz, de fs. [...], y 6. informe de la alcaldía municipal de San Juan Opico, en el que consta que el señor ******** es propietario de un negocio de nombre “DEPOSITO DE BEBIDAS” de fs. [...]. Parte demandada: 1. constancia de salario del señor ******** a fs. [...], 2. estado de resultados del mes de febrero del año 2020, de la Barbería propiedad del señor ******** a fs. 43, 3. certificación de asiento de partida de nacimiento de la niña ********, hija del demandado a fs. [...], 4. declaración jurada de ingresos y egresos del señor ******** agregada a fs. 64, 5. cinco recibos en los que la señora ********, hace constar que el señor ******** le entrego dinero para alimentos de su hija ******** de fs. [...], 6. facturas de compras de supermercados efectuados por el señor ******** de fs. [...].

Y testimonio de las testigos ofrecidas por la parte demandante señoras ********, y ********; ofrecida por la parte demandada rendida únicamente por el señor ********.  

Respecto de las declaraciones juradas de ingresos y egresos suscritas por las partes, en base al art. 42 inc. 2° Pr. F., su valor probatorio, se estima a partir de la veracidad de su contenido y que la falta de esta trae como consecuencia responsabilidad penal.

Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso en el que se deba resolver sobre la obligación alimenticia, para establecer el monto de ella se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.

En el caso en estudio, al revisar el expediente encontramos que se ha probado el parentesco que habilita la reclamación con la certificación de partida de nacimiento de la joven alimentaria, ******** que corre agregada a (fs. [...]).

Así mismo, que se ha establecido la capacidad económica de ambos progenitores; es así que, a fs. [...], corre agregada la constancia de salario de la parte demandante, señora ********, con la que se comprueba; la que refleja que se desempeña en el cargo de secretaria en el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, devengando un salario de $615.74, sin la deducción de la renta por $32.04, su ingreso asciende a $583.70; en adición a ello, según declaración jurada de ingresos y egresos de la referida señora, agregada a fs. [...], consta que recibió en concepto de “pensión”, en el año 2018 y 2019 hasta septiembre, la cantidad de $3,672.00, correspondientes a 21 meses; es decir, un promedio de $174.86 mensuales; aclarándose en el estudio social (fs. [...]), que la referida señora recibe una pensión “por jubilación” de $204.00 mensuales, lo que nos hace concluir que los ingresos mensuales libres del descuento de ley, que recibe la demandante, aproximadamente a $787.70; se omite restar los descuentos por préstamo, y otros como fundación ayúdame a vivir y contribución a sindicatos en razón de la primacía de que gozan las cuotas alimenticias. Respecto del demandado, señor ********; según constancia salarial emitida por la Empresa Transmisora de El Salvador (ETESAL) agregada a folios [...], se desempeña como analista de activo fijo, y devenga un salario mensual de $1,626.16, menos las deducciones de ley, ISSS y AFP por la cantidad de $324.50, percibiendo un ingreso de $1,301.66; sin contar los descuentos por prestamos y otros en razón de la primacía de que gozan las cuotas alimenticias; y no se incorpora el descuento por la cuota alimenticia de la hija ********, en razón de que sus gastos por residir en la misma vivienda con el demandado, son cubiertos como parte de los gastos del hogar que éste comparte con -su compañera de vida- la madre de la niña; no obstante lo anterior, corre agregada la declaración jurada de sus ingresos y egresos de los años 2015 a 2019 (fs. [...]), de la cual se deduce que sus ingresos mensuales menos los descuentos de ley, oscilan en $1,931.80, lo que indica que sus ingresos sobrepasan el salario que según constancia recibe como empleado de ETESAL. No obstante ello, de lo reportado en la declaración jurada antes mencionada, se advierte que extra de su salario reportado en la constancia, anualmente recibe la cantidad de $3,961.68, que se entienden corresponden a aguinaldo, bonos y dividendos, los cuales al dividirse en 12 meses, equivale a $330.14 mensuales, haciendo un total mensual de $2,261.94. Consecuentemente se colige que los ingresos mensuales de ambos progenitores, no son similares cuantitativamente, sino que los ingresos mensuales de la madre por la cantidad de $787.70, son superados por los del padre casi en un aproximado de $1,474.24, lo equivalente al 287.16%.

En cuanto a la necesidades de la alimentaria, como se refiere en la sentencia impugnada, en el escrito de subsanación de la demanda se consignó un cuadro con el detalle de los gastos de manutención mensuales en que aparentemente incurría la madre respecto de la joven ********, los cuales ascendían a la cantidad de $731.00, precisando los rubros que corresponden a gastos de vivienda $156.00; cable, agua y luz $75.00; atención médica, medicamentos y suplementos $80.00; alimentación $150.00; pago de la empleada que cuida a la joven $120.00; recreación y vestuario $50.00 cada uno; gastos escolares $25.00; y gastos de aseo personal $25.00; lo cual, en cuanto a la vivienda, quedó demostrado con la constancia de salario de la señora ********, agrada a fs. [...]; la cual refleja el descuento del Banco Agrícola por hipoteca en razón de $156.13 mensuales, de los cuales $78.07 le corresponden a la joven ********; no habiéndose presentado prueba documental que sustentara los demás gastos, de forma individual, no obstante se pidió en la demanda que el padre aporte en concepto de cuota alimenticia la suma de trescientos dólares mensuales ($300.00), a favor de su hija. En la contestación de la demanda y en la alzada que nos ocupa, sobre ese punto, se expone que el padre ofrece aportar ciento cincuenta dólares mensuales ($150.00), no obstante ello, en el escrito de recurso de apelación se expresó, que durante el desarrollo en la fase conciliatoria de la audiencia preliminar, manifestó el demandado apelante que podía aportar a su hija la suma de doscientos dólares mensuales ($200.00). Al respecto el estudio social practicado por la trabajadora social, licenciada **********, difiere en los montos de los gastos reflejados en el cuadro del escrito de subsanación de la demanda antes referidos, haciendo una separación en los que son propios de la joven ******** y los que son comunes con la madre y deben ser divididos entre ambas; detallándolos de la siguiente manera: como gastos directos: alimentación $123.50; artículos de higiene $20.00, recreación $50.00; Salud $25.00; haciendo un total de $218.50; y como gastos indirectos o compartidos: Hipoteca: $156.00; agua $3.50; energía eléctrica $35.00; cable $10.00; empleada $150.00; alimentos empleada $33.00, haciendo un total de $387.50 que fue dividido entre las dos miembros del hogar promedian $193.75; lo que indicó que los gastos de vida directos e indirectos de la joven ********, sumaban la cantidad de $412.25; sin tomar en cuenta los gastos de vestuario, por que los proporciona el padre; no obstante ello, se advierte que los costos asignados por la trabajadora social a cada rubro, en base a su estudio efectuado, si bien no se presentaron medios probatorios que de forma individualizada los comprobaran, a fs. [...]consta agregada la declaración jurada de ingresos y egresos de la señora ********; y, esta Cámara, en razón de la condición de incapaz de la alimentaria y la obligación que como Funcionarios del Estado tenemos frente a la garantía de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad; no obstante no ser prueba los estudios sociales practicados por los especialistas de los equipos multidisciplinarios de los juzgados de familia; sino que únicamente tiene la finalidad de ilustrar al juzgador, los suscritos Magistrados no encontramos que en el informe del estudio social realizado, los costos de los rubros en el valorados se adviertan elevados; sino, más bien son valores realistas, apegados al costo actual de la vida en nuestro país, para cubrir las necesidades a un nivel digno; es así, que estando probado el costo de vivienda, únicamente resta valorar los costos restantes, de canasta básica, cuidados personales necesarios, servicios básicos de vivienda, pago de empleada doméstica; por lo que, respecto de los gastos de alimentos, del análisis valorativo de la declaración jurada de la madre señora ******** fs. [...], quedó demostrado que de enero 2018 a septiembre 2019 (21 meses) tuvo un egreso de $5,000.00 equivalente a $238.10 mensuales; correspondiendo $119.05 a la alimentaria; en cuanto a los gastos de salud, de la declaración jurada en comento se advierte que, en los años comprendidos de 2015 a 2018, se reportó un egreso por $300.00 anuales en el rubro de gastos médicos hospitalarios, equivalentes a $25.00 mensuales, los cuales por no existir un elemento probatorio contundente sobre el porcentaje que corresponde a la madre y el que corresponde a la hija, se divide entre las dos, por lo que $12.50 se le atribuyen a la alimentaria; en cuanto a recreación, de igual forma, la declaración jurada manifiesta que en los años declarados, se ha gastado un monto de $2,050.00 en 57 meses, es decir $35.97 mensuales, y, por las mismas razones expuestas en los rubros anteriores, esta cantidad se divide en las dos, correspondiendo $17.98 a cada una; respecto de los gastos de agua, energía eléctrica y cable, los cuales corresponden al rubro de los servicios básicos de la declaración jurada, en los años declarados se manifestó un monto de $3,340.00 en los 57 meses, siendo $58.60 mensuales aproximadamente, advirtiéndose que los últimos años se refleja una alza en este rubro, por lo que se tomará en cuenta los últimos 21 meses para el monto que se valorará siendo un total de $1,340.00 entre los 21 meses, dándonos un promedio mensual de $63.81, el cual dividido entre dos, corresponde a cada una la cantidad de $31.91; en cuanto al gasto por pago de empleada doméstica, se advierte de las observaciones de la declaración jurada que para el año 2019, se pagaban los servicios de empleada doméstica con un salario de $100.00, siendo los servicios prestados el cuidar y alimentar a ********, atendiendo dicha necesidad por sus condiciones especiales, en razón de los padecimientos mentales de la joven, motivo por el que fue declarada incapaz; en tal sentido los gastos de empleada son exclusivos de ********. Se advierte que sobre los artículos de higiene personal no se encuentran comprendidos en ningún rubro de la declaración jurada, no obstante ello no se puede asumir que por tal razón no existan, por lo que la cantidad de $20.00 mensuales, se entiende por establecida en base a los costos actuales de los insumos de limpieza de la ropa y cuerpo, así como de las necesidades propias que como mujer tiene la alimentaria (toallas intimas); y por último y no menos importante los gastos de vestuario y calzado que no fueron incluidos, ya que el demandado proporcionar $250.00, dos veces al año para tal finalidad, como lo manifestó la abogada recurrente, licenciada [...], en su alegato final de la celebración de la audiencia de sentencia (fs. [...].), es decir $500.00 entre 12 meses, haciendo un gasto promedio mensual de $41.67. En base al análisis anterior, se concluye que la joven ********, tiene un gasto aproximado de $421.18 mensualmente.

Respecto de la condición personal de los alimentantes y de la alimentaria, se aprecia que, el señor ********, es un hombre de 57 años de edad, licenciado en administración de empresas, empleado de una empresa de prestigio, y poseedor de por lo menos un negocio propio (fs. [...], tiene un hogar conformado por él, la madre de él señora ********, quien es una adulta mayor de 89 años de edad, su compañera de vida, señora ********, doctora en medicina general, con quien ha procreado una hija de nombre ********, actualmente de 7 años de edad, la cual estudia en un prestigioso colegio; contando con el ingreso de dos personas para sufragar los gastos del hogar. Por su parte la señora ********, es una mujer de 57 años de edad, soltera, no tiene profesión, más es empleada de una institución de gobierno, si bien está jubilada pero continúa trabajando para costear sus necesidades y las de su hija ********, quien depende al 100% de sus atenciones y cuidados por su condición mental, su núcleo familiar está compuesto por ella y su hija; y únicamente cuenta con el ingreso de la señora ********. Mientras que la alimentaria, ********, es una mujer joven de 29 años de edad, que fue declarada incapaz en el año 2018, ya que su condición la incapacita de valerse por ella misma de forma permanente como quedó establecido en la sentencia definitiva de las diligencias de declaratoria judicial de incapaz, de las cuales consta agregada certificación de fs. [...] y le fue restablecida la autoridad parental en el año 2019 como consta en la certificación agregada de fs. [...], su condición la hace depender todo el tiempo de alguien que la cuide y la atienda hasta en las cosas cotidianas más sencillas, y depende totalmente de la manutención de sus padres de por vida.

Y por último, las obligaciones familiares de los alimentantes, al respecto, el señor ********, si bien reside junto a su madre, hija y esposa, se desconoce quién paga los gastos propios de la familia, en razón de contar con otro ingreso económico como lo es el aportado por la compañera de vida, desconociéndose a cuánto ascienden los gastos cubiertos por el demandado. Y únicamente se ha comprobado que paga al Fondo social para la vivienda la cantidad de $126.95, entendiéndose que corresponde al pago de vivienda según constancia salarial agregada a fs. [...]; y valorándose la aportación por $250.00 para vestuario y calzado que da el demandado para su hija ******** cada seis meses, lo que fue confirmado por su apoderada en audiencia de sentencia. En cuanto a la señora ********, se estima que sus obligaciones económicas comprenden las necesidades de su hija ******** y las suyas propias.

En cuanto a la interpretación del “principio de proporcionalidad” plasmado en la apelación a fs. [...] de la forma siguiente: “Honorable Cámara, el señor juez ad- quo inobservo el artículo 254 del Código de Familia, en adelante C.F. Pues impone a nuestro representado una cuota, tal cual lo había solicitado la demandante, sin que se haya probado específicamente que las necesidades de la menor ascienden al monto solicitado, por lo que consideramos que el juez a Quo, ha violentado el Principio de Proporcionalidad, basando la sentencia solo en el análisis de la capacidad económica del alimentante y no valora la necesidad del alimentado, …” [sic]; no es compartida por la Cámara ya que la proporcionalidad en la fijación de la cuota de alimentos en favor de los hijos si bien puede referirse a la relación entre la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario; no implica que del 100% de los gastos en que se incurre con los hijos le corresponda “automáticamente” aportar el 50% a cada uno de los padres, sino que la proporcionalidad consiste también en que el progenitor con mayores posibilidades económicas debe aportar más para la manutención de la alimentaria; por lo anterior en base a lo expuesto, consideramos que en el caso que nos ocupa, si de los medios probatorios ha quedado establecido que el señor ******** tiene aproximadamente un ingreso mensual sin descuentos de ley, ISSS y AFP de $2,261.94, y la señora ******** sin descuentos de ley es de $787.70, lo cual equivale al 34.82% de lo que gana el referido señor, es decir, que éste aproximadamente percibe de ingresos 3 veces los ingresos de la señora ********; correspondiéndole proporcionalmente al demandado cubrir las dos terceras partes de los gastos de su hija, la joven ********; y a la señor ********, la tercera parte restante; siendo que los gastos de la alimentaria ascienden a $421.18 mensualmente, las dos terceras partes son $280.79, siendo una cuota proporcional a los ingresos de ambos alimentantes y las necesidades de la alimentaria; no obstante ello, no se ha valorado el aporte de la madre, señora ********, que no equivale a dinero, como lo son sus atenciones directas en el ejercicio del cuidado personal de la joven ********, en razón de haberse restablecido la autoridad parental por su condición de persona incapaz; lo que implica una entrega personal, de tiempo y vigilancia constantes para proveerle lo necesario con amor y respecto de sus derechos, que como se advierte, serán necesarios por toda la vida; por lo que, los $19.11 extras del cálculo anterior no se perciben sobreestimados en una cuota por $300.00 para ser pagada por el demandado, señor ********; se advierte que los cálculos se han determinado sin tomar en cuenta los ingresos que el demandado percibe de su negocio de barbaría, y los posibles otros negocios con los que pueda contar, pues con sus ingresos en concepto de salarios, bonos, aguinaldos y dividendos que refleja su declaración jurada, le es suficiente para cubrir con las necesidades personales, familiares y filiales respecto de su hija ******** tal como se ha analizado.

CONCLUSIÓN. En base a lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que el Juzgador de Primera Instancia ha observado lo dispuesto en el artículo 254 C.F., por lo que la sentencia deberá ser confirmada en el punto que fijó los alimentos en trescientos dólares mensuales a favor de la alimentaria, pues es proporcional a la capacidad económica del padre y de la madre respecto a las necesidades de su hija ********, de conformidad a su edad, y condición especial que originó su declaratoria de incapacidad y el restablecimiento de la autoridad parental.”