HECHO GENERADOR
MÉTODO DE
INTERPRETACIÓN DEL HECHO GENERADOR
“ 1. La sociedad
demandante aduce la ilegal calificación tributaria, hecha por la Administración
tributaria municipal demandada, de la actividad económica que realiza en el
municipio de Chalatenango.
Considera que,
para calificar su actividad, se debe aplicar el “método de interpretación del hecho generador” regulado en el
artículo 13 de la LGTM, que establece:
«Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico se interpretará
conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la
forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.
Cuando el hecho generador se establezca en consideración a conceptos
económicos, el criterio para interpretarlo tendrá en cuenta las situaciones o
relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los
interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen».
Por su parte el
artículo 8 inciso 1º de la LGTM regula: «Las
normas del ordenamiento tributario municipal se interpretarán con apego a las
reglas y métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las
mismas y su significado económico».”
DESDE LA
EXISTENCIA JURÍDICA DEL TRIBUTO DEBEN APLICARSE TODAS LAS NORMAS ATINENTES PARA
SU EFECTIVIDAD
“Es innegable
que los hechos elegidos por el legislador (en sentido amplio) como generadores
de tributos son de sustancia económica, cuya elección se debe a su idoneidad
abstracta para revelar capacidad contributiva. Pero, también es innegable que
esos hechos económicos, al ser calificados legalmente como generadores de
tributos, se vuelven hechos económicos “juridizados”, lo que, desde luego,
convierte su esencia en jurídica desde el momento de su vigencia legal.
Por ello, desde
la existencia jurídica del tributo deben aplicarse todas las normas atinentes
para su efectividad, las que incluyen los métodos de interpretación admitidos
en Derecho (artículo 8 inciso 1º de la LGTM), inclusive el particular método
conforme con la realidad efectiva o económica (artículo 13 inciso 2º de la
misma ley).”
INTERPRETACIÓN
SEGÚN LA REALIDAD ECONÓMICA COMO MÉTODO DE INTERPRETACIÓN PARTICULAR DEL
DERECHO TRIBUTARIO
“Esta Sala
estima necesario recordar sus sentencias emitidas el 12/III/2002 y 12/XI/2012,
en los procesos 55-L-2000 y 227-2005, respectivamente, respecto al tema de la
interpretación según la realidad económica como método de interpretación
particular del Derecho Tributario, que tal necesidad interpretativa tuvo su
aparición en Alemania con el ordenamiento tributario del Reich de mil
novecientos diecinueve, debido a que los tribunales fiscales no podían aplicar
los gravámenes debido a que la base de imposición estaba prefijada por
elementos eminentemente formales del derecho civil.
Se consideró
conveniente, para combatir la evasión provocada por el excesivo formalismo,
dotar a los juzgadores fiscales de una herramienta de interpretación adecuada a
la realidad económica subyacente en el acto jurídico.”
CRITERIO PARA
DISTRIBUIR LA CARGA TRIBUTARIA SURGE DE UNA VALORACIÓN POLÍTICA QUE EL
LEGISLADOR EFECTÚA DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO OBLIGADO, TENIENDO
EN CUENTA SU REALIDAD ECONÓMICA
“Los textos
legales transcritos en el presente número, evidencian que el legislador
salvadoreño, ha acogido ese método hermenéutico particular del Derecho
Tributario para interpretar si un hecho se constituye como generador de los
tributos municipales, lo que permite atender a su realidad efectiva en “aparente” despojo de las formas o
nombres que los sujetos pasivos tributarios le hubiesen otorgado.
En concordancia
con la doctrina, se parte del supuesto que el criterio para distribuir la carga
tributaria surge de una valoración política que el legislador efectúa de la
capacidad contributiva del sujeto obligado, teniendo en cuenta su realidad
económica.”
CASO DE
LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, SE DEBE TENER EN CUENTA, ENTRE OTROS, EL ELEMENTO
OBJETIVO DEL HECHO GENERADOR PLASMADO EN LA NORMA TRIBUTARIA
“Al valorar la
realidad económica se logra descubrir el alcance de la ley, pues se recurre a
esa misma realidad económica que el legislador valoró al establecer el gravamen
como índice o indicio de riqueza.
Los tributos en
general tienen por base la capacidad contributiva, en atención a la aptitud del
sujeto pasivo para contribuir a las cargas municipales, al coste de los
servicios jurídicos o administrativos o al coste de las obras públicas que lo
beneficien; dicha capacidad es valorada legislativamente en virtud del
principio de reserva de ley establecido en la Constitución (artículos 131
ordinal 6º y 204 ordinal 1º de la Cn.), de ahí se deduce que, en el caso de las
obligaciones tributarias, se debe tener en cuenta, entre otros, el elemento objetivo del hecho generador
plasmado en la norma tributaria.”
ELEMENTOS O
COMPONENTES DEL HECHO GENERADOR
“Se han
identificado al menos cuatro elementos o componentes del mencionado hecho
generador: un elemento material u
objetivo, un elemento personal, un elemento espacial y un elemento temporal.
Particularmente
interesa el elemento material u objetivo
que constituye el núcleo del hecho generador. La descripción del hecho que el
destinatario del tributo realiza o la situación en la que se encuentra, siempre
presupone un verbo.
Por supuesto que
tal elemento material u objetivo está siempre acompañado de los demás elementos
antes referidos.”
HECHO GENERADOR
ES USUALMENTE UN HECHO ECONÓMICO
“Entonces, el
hecho generador es usualmente un hecho económico, ya que manifiesta capacidad
contributiva o riqueza, el cual adquiere relevancia en el campo jurídico
tributario al ser seleccionado por el legislador en virtud de la ley material o
formal en su caso, y de la misma manera; por regla general, tales hechos
económicos se manifiestan en la realidad mediante formas jurídicas, las cuales
contienen en sí la intención que las partes tenían al momento del acuerdo de
voluntades —intención que está vinculada con los efectos económicos previstos
del acto jurídico—.”
MÉTODO DE
INTERPRETACIÓN ECONÓMICA HECHA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO PUEDE
DESATENDER ANTOJADIZAMENTE LAS VÁLIDAS FORMAS JURÍDICAS ELEGIDAS LIBREMENTE POR
LOS SUJETOS PASIVOS TRIBUTARIOS
“De ahí que no
debe soslayarse que cuando los hechos generadores se vinculan con negocios
jurídicos, existen circunstancias originadas en la voluntad de las partes,
quienes pueden seleccionar, entre múltiples figuras jurídicas, aquellas que
resultan idóneas para alcanzar los fines económicos que se proponen al
contratar.
Así, la realidad
económica concreta consistente en explotar un inmueble o terreno por lotes o
parcelas, puede asumir jurídicamente, según la voluntad de las partes, la forma
de un arrendamiento simple o con promesa de venta u opción de compra, la de una
compraventa simple o de venta a plazos, bajo condición o sin ella, un régimen
de colonos, entre otras.
En tales
ejemplos encontramos dos intenciones colocadas en planos diferentes: la
intención práctica, mediante la cual
el propietario del inmueble o lote pretende obtener lucro de su patrimonio, y
la intención jurídica, en virtud de
la cual se busca que el acto jurídico concreto produzca determinados efectos.
Las partes
negociarán y escogerán la forma jurídica que ofrezca mayores garantías para la
ejecución jurídica de la operación y, por supuesto, aquella figura jurídica que
minimice el impacto fiscal de la operación, pues nadie está obligado a enterar a
las Administraciones tributarias municipales sumas mayores que las que
legalmente correspondan, como tampoco a seleccionar forzosamente una
determinada figura jurídica que resulte más gravosa que otra.
Ha existido una
evidente e innegable evolución del Derecho Tributario, al grado de reconocerle
la autonomía en las diferentes ramas del Derecho, inclusive su independencia
del Derecho Civil cuando la idea predominante para entonces era la vinculación
entre ambos. También son innegables las herramientas legales y estructurales
que hoy poseen las Administraciones tributarias para el combate de la evasión
fiscal. De ahí que el método hermenéutico en referencia no es de aplicación
antojadiza de la Administración pública, sino que, en observancia de la
naturaleza jurídica de los tributos, debe de respetarse la libre voluntad de
los sujetos pasivos tributarios en la elección de las formas jurídicas que
denoten alguna capacidad contributiva.
En otras
palabras, el método de interpretación
económica hecha por la Administración tributaria no puede desatender
antojadizamente las válidas formas jurídicas elegidas libremente por los
sujetos pasivos tributarios, de modo que, al denotar un hecho generador, se
debe aplicar el tributo correspondiente a esa forma libremente escogida.”
FORMA
ELEGIDA LIBREMENTE NO ES LEGÍTIMA O LEGAL CON LA REALIDAD EFECTIVA, NECESARIAMENTE
SE DEBE DESATENDER LA FORMA JURÍDICA PARA INTERPRETAR CONFORME CON LA REALIDAD
ECONÓMICA
“En ese orden,
si la forma elegida libremente no es legítima o legal con la realidad efectiva,
necesariamente se debe desatender la
forma jurídica para interpretar conforme con la realidad económica.”
ILEGALIDAD DEL
ACTO, ANTE ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL HECHO GENERADOR
“2. En el caso sub júdice, el banco demandante, para la
modificación del pacto social (celebrado el veintiocho de junio de dos mil diez)
vigente al momento en que se determinaron las obligaciones tributarias
impugnadas (dos mil doce), eligió como su naturaleza la de una “sociedad
anónima con un capital fijo” (folio 38).
Además, la
referida sociedad tiene «su domicilio en
la ciudad, Municipio y Departamento de San Salvador, pudiendo abrir agencias u
oficinas en el país (…)» y su finalidad «será
de actuar de manera habitual en el mercado financiero» (folio 38).
La referida
modificación del pacto social del Banco Agrícola, S.A., ha sido autorizada por
la Superintendencia del Sistema Financiero conforme con los artículos 229 letra
e) de la Ley de Bancos y 10 letra e) de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Sistema Financiero, tal como consta a folios 49.
La sociedad
demandante está regida por la Ley de Bancos, ya que se ha constituido como una
sociedad anónima con capital fijo, conforme lo exige el artículo 5 de la Ley de
Bancos, y su actividad económica elegida libremente, que consta en la
modificación del pacto social, está regulada en el artículo 2 de la misma ley, que
en lo pertinente regula: «Para los
propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas instituciones que actúen de
manera habitual en el mercado financiero (…)».
En definitiva, la forma jurídica adoptada
libremente por la actora es la de un banco cuya actividad económica usual es la
de actuar en el mercado financiero.
3. Con todo lo
dicho, la discusión del caso estriba en determinar si, respecto de la actividad
realizada por el Banco Agrícola, S.A., resulta aplicable el tributo regulado en
el artículo 3 número 25, letra ch) de la TGAMC (tesis sostenida por la
Administración tributaria municipal de Chalatenango) o el tributo regulado en
mismo artículo, pero específicamente en el número 2 letra m) de la misma ley
(posición de la actora).
El artículo 3
número 25 letras ch) de la TGAMC (aprobada por Decreto Legislativo 382 el cinco
de julio de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial 114,
Tomo 291 del veintitrés de junio del mismo año) regula: «IMPUESTOS (…) No. 25 COMERCIANTES SOCIALES O INDIVIDUALES, cada uno al
mes con activo: (…) ch) de más de ¢10,000.00………¢10.00.».
Por su parte, el
artículo 3 número 2 letra m) de la misma ley regula: «IMPUESTOS (…) No. 2 AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS (…) m) De instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, cada
una al mes……..¢100.00».
Es importante
también transcribir lo regulado en el artículo 29 de la aludida tarifa: «El número 25 COMERCIANTES SOCIALES O
INDIVIDUALES del Art. 3 de esta Tarifa, será aplicable a los negocios, empresas
o actividades conocidos como almacenes, abarroterías, ferreterías,
supermercados, compañías o empresas eléctricas y otros similares, así como todo
aquellos negocios o actividades en general, que no aparecen gravados
expresamente en esta misma Tarifa».
De las
disposiciones transcritas se establece que el artículo 29 instituye un criterio
de aplicación general a todas aquellos comerciantes sociales o individuales que
no estén específicamente regulados en otros supuestos normativos. Es decir, todas
aquellas sociedades (como las anónimas) que no estén incluidas como sociedades
con las finalidades reguladas específicamente como gravadas en la referida
tarifa, como el caso de academias (número 1 del artículo 3), alfarerías (número
4), aserraderos (número 7), entre otros, se les deberá aplicar la tarifa
regulada en el número 25 del artículo 3 de la TGAMC.
Se trata,
entonces, al momento de elegir la norma que regula el hecho generador, de
entender si los comerciantes sociales o individuales causan un hecho generador
específicamente regulado en la aludida tarifa, conforme con su finalidad social
o individual, pues de no tener una específica finalidad gravada, se aplicará el
número 25 del artículo 3 de la TGAMC por su naturaleza de comerciante sin
distinción de su finalidad.
Para el caso sub júdice, el Banco Agrícola, S.A., al
constituirse como sociedad anónima, no pierde su naturaleza de comerciante
social por el hecho de tener como finalidad la actuación habitual en el mercado
financiero.
No obstante,
para los efectos de calificación tributaria del hecho generador en el municipio
de Chalatenango, su finalidad está
específicamente regulada en el número 2 del artículo 3 de la TGAMC, pues por
medio de la agencia en el municipio de Chalatenango, ejerce la finalidad
específica de institución de crédito (actividad regulada en el artículo
2 de la Ley de Bancos).
4. En conclusión,
el Banco Agrícola, S.A.: (i) es una institución constituida como
sociedad anónima; (ii) su
finalidad principal es la actuación habitual en el mercado financiero, que comprende
las actividades de créditos bancarios; (iii)
la forma jurídica adoptada en la escritura de modificación del pacto
social, agregada a folios 36 al 50, es válida para comprobar, conforme con el
artículo 13 inciso 1º de la LGTM, la existencia del hecho generador; (iv) como producto de la validez formal
de la escritura de modificación del pacto social, no es necesario acudir al
método hermenéutico de la realidad efectiva o económica regulada en el inciso
2º del referido artículo 13 para interpretar el hecho generador; (v) no obstante que es un
comerciante social, su finalidad comercial está expresamente regulada en el
artículo 3 número 2 de la TGAMC como “Institución
de Crédito”.
De ahí que esta
Sala denota que los actos administrativos impugnados, tanto los que determinan
la obligación tributaria como el que en apelación los confirma, son ilegales por una errónea calificación
jurídica del hecho generador, siendo correcta la calificación específica del
artículo 3 número 2, letra m) de la TGAMC, y así debe ser declarado.
C. Como se explicó
en el número 1 de la letra A del presente romano, se vuelve innecesario
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 3 número 25, letra ch) de
la TGAMC, pues al determinarse que la norma que debió aplicar la Administración
tributaria municipal de Chalatenango es el número 2 letra m del mismo artículo,
cuyo monto del impuesto es de cuota fija,
no son predicables respecto de esta los motivos por los que la actora
considera inconstitucional la norma aplicada por las autoridades demandadas.”