PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
LOS MAGISTRADOS DE SEGUNDA INSTANCIA ESTÁN LEGITIMADOS PARA CALIFICAR LA
VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES CUYA TRANSGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO PUDIERAN
GENERAR ALGÚN VICIO DE NULIDAD
"Determinada que ha sido la
admisión del recurso, en atención a lo peticionado en el mismo, esta Cámara en
base al art. 7 letras a) y b) Pr.F. tiene la obligación de dar el trámite que
legalmente corresponda a la pretensión, y de conformidad a lo establecido en la
ley, en el ámbito del conocimiento de los recursos, debe dar prioridad al
examen de las nulidades que hubieren sido alegadas, tal como lo dispone el art.
162 Pr.F, en relación con los arts. 235 y 238 Pr.C.M., por lo que, en base
a los arts. 7 lit. “d” Pr.F.; 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516
Pr.C.M., los Magistrados que integramos esta Cámara debemos observar, si se ha
incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia o en los actos de
desarrollo del proceso.
El art. 162 Pr.F. respecto a la
Declaración de nulidad en segunda instancia dispone que: “El Tribunal examinará
previamente las nulidades alegadas y sólo en el caso de rechazarlas, se
pronunciará sobre los argumentos de la apelación.[...]”, es decir, que la ley
hace referencia a las nulidades que fueron alegadas por la parte apelante con
el recurso; sin embargo, el art. 7 letra d) Pr.F. establece la obligación que
tiene todo juzgador de declarar las nulidades procesales, las cuales pueden
ser, no solo a petición de parte, sino también de oficio, para proteger los
derechos constitucionales de audiencia y/o defensa, art. 232 Pr.C.M.
El art. 218 Pr.F. prevé la aplicación
de manera supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese sentido, el
art. 238 Pr.C.M. establece en cuanto a la Declaratoria de nulidad en recurso,
que: “El Tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá
observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la
sentencia o de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna
nulidad insubsanable.[…”], disposición que se relaciona con el art. 232 letra
c) Pr.C.M. que prescribe que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así
lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los
siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa.”
En razón de las disposiciones legales
citadas, y del ordinal 1° del art. 510 Pr.C.M. los suscritos Magistrados
estamos facultados para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos
y garantías del proceso, por tanto, tenemos legitimación para revisar el
desarrollo del mismo, en el que se ha interpuesto el recurso de apelación que
dio competencia a este tribunal, en cuanto a los derechos y garantías
fundamentales que le asisten a las partes, por su connotación constitucional,
siendo viable el examen y calificación de validez de los actos procesales cuya
transgresión al debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, y si
éste es insubsanable, proceder a declararla en aplicación al principio de
oficiosidad, que el ordenamiento procesal común supletorio establece en el
inciso primero del art. 235 Pr.C.M., el cual dispone que: “Cuando la ley
expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada,
de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.”, en razón de
lo cual, concluimos que estamos legalmente facultados para realizar un análisis
de lo acontecido en el proceso, y determinar si hubo o no vulneraciones a los
citados derechos constitucionales, por las que deba declararse la nulidad en
esta instancia, así sean los denunciados por medio del recurso de apelación,
como los advertidos oficiosamente por esta Cámara.
Para entrar al análisis del desarrollo
del citado proceso, en virtud de la naturaleza del mismo, es preciso destacar
que la finalidad de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, es establecer los
mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier
otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la
misma vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección
necesarias para garantizar la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas
de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los
ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja, de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores
y personas con discapacidad, protección especial que es necesaria para
disminuir la desigualdad de poder existente entre las personas que constituyen
una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art.
1 LCVI).”
PRINCIPIOS RECTORES
“El proceso de violencia intrafamiliar
se desarrolla en base a las directrices o postulados que establecen los
Principios Rectores, así como los Principios Procesales regulados en los
artículos 2 y 22 LCVI, siendo éstos: El respeto a la vida, a la dignidad e
integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la persona; la igualdad
de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; el derecho a una
vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado; la protección
de la familia y de cada una de las personas que la constituyen, los principio
establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres, Ley de igual Equidad y Erradicación de la Discriminación contra la
Mujer, y los demás principios contenidos en las convenciones y tratados
internaciones y la legislación de familia vigente, en razón de ser ésta última
la normativa supletoria a la que nos remite el artículo 44 LCVI, siendo
aplicables a casos como el presente el Principio Dispositivo que faculta a las
partes para iniciar el proceso, formular peticiones, ofrecer pruebas, presentar
alegatos y disponer de sus derechos siempre y cuando sea procedente; el
Principio de Oficiosidad que establece que iniciado el proceso será dirigido e
impulsado por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y
tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización; Principio de
Inmediación que requiere la intervención del Juez en todas las etapas
procesales, lo cual se pone de manifiesto cuando el Juez tiene una relación
directa con las partes, lo que se materializa en forma específica en las
audiencias, en las que son escuchadas y se producen ante el Juzgador los medios
de prueba; el Principio de Oralidad y Publicidad de las audiencias, Principio
de Igualdad Procesal mediante el cual el Juez debe garantizar a las partes la aplicación
y la interpretación de la ley en forma equilibrada y propiciando a ambas
iguales herramientas y posibilidades en el proceso; Principio de Congruencia,
que establece que el Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos
por las partes y los que por disposición legal correspondan; Principio de
Concentración y Economía Procesal que regula que las partes deberán plantear
simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus
pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer; regulados en
el art. 3 Pr.F. de aplicación supletoria, constituyendo tales principios el
marco en todo proceso de violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las
tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir, mediante
los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se
efectivizan en su mayoría los principios rectores y procesales a efecto de que
el trámite sea rápido, expedito, eficaz y efectivo para la prevención y
erradicación de la violencia intrafamiliar.”
NULIDAD DE LA ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO DENIEGA REMITIR EL
PROCESO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL COMPROBARSE QUE HA EXISTIDO
REINCIDENCIA EN EL COMETIMIENTO DE LOS HECHOS
“Primero. Remisión a la Fiscalía
General de la República. Consideramos pertinente citar el marco legal a partir
del cual se procederá a analizar el caso de estudio, así tenemos en la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar, el art. 17 que regula la “Actuación de la
Fiscalía General de la República”, sobre lo cual dispone que: “Cuando el hecho
de violencia intrafamiliar fuere constitutivo de delito, la Fiscalía General de
la República está en la obligación de investigar y aportar pruebas en los
procedimientos penales que se iniciaren en los tribunales correspondientes.” El
art. 34 bajo el acápite “Incumplimiento de la sentencia” dispone lo siguiente:
“Siempre que fuere posible constatar el incumplimiento de las medidas
preventivas, cautelares o de protección, impuestas por el juez o jueza, en
cualquier etapa del proceso, así como los compromisos acordados, librará oficio
a la Fiscalía General de la República, con certificación de los pasajes
pertinentes, para que presente el requerimiento por el delito de desobediencia.
Sin perjuicio que la víctima pueda denunciar los hechos personalmente ante la
misma institución o pedir el auxilio de la Policía Nacional Civil, en su caso”.
Nuestra normativa penal establece el
delito por violencia intrafamiliar en el art. 200 del Código Penal, y
dispone: “Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la Ley
contra la Violencia Intrafamiliar que ejerciere violencia en cualquier forma de
las señaladas en el Art. 3 del mismo cuerpo legal, será sancionado con prisión
de uno a tres años. Para el ejercicio de la acción penal, será necesario el
agotamiento del procedimiento judicial establecido en la Ley antes mencionada.”
Asimismo, establece el delito por desobediencia en caso de violencia
intrafamiliar, regulado en el art. 338 A. del Código Penal, y establece: “El
que desobedeciere una orden o medida preventiva cautelar o de protección
dictada por autoridad pública en aplicación de la Ley contrala Violencia
Intrafamiliar, será sancionado con prisión de uno a tres años.”
Citado que ha sido dicho marco legal,
entramos al análisis del mismo y examinaremos, a partir de la acumulación de
las denuncias, la sustanciación del proceso, la decisión judicial que declaró
sin lugar la petición de certificar la denuncia de una de las víctimas a la
Fiscalía General de la República por la posible reincidencia del denunciado; y
la decisión que admitió el desistimiento de una de las denunciantes.
Habiendo realizado un análisis
exhaustivo del proceso, advertimos una serie de irregularidades en su
sustanciación, por lo que, atenderemos prioritariamente aquéllas que
transgreden derechos de orden constitucional, que han generado vicios de
nulidad insubsanable en cuanto al derecho de audiencia, arts. 11 Cn., teniendo
presente que debe de procurarse a las partes, el acceso a la justicia y todos
los derechos y garantías procesales que exige nuestro ordenamiento jurídico,
como el principio de legalidad, el derecho a la protección jurisdiccional, la
garantía del debido proceso o legalmente constituido, el derecho de aportación
y contradicción.
Es esa línea de ideas, analizamos la
irregularidad que tuvo lugar previo a la resolución que se impugna, cuando
mediante escrito de fs. [...], la licenciada [...], actuando en representación
de las denunciantes, informó, entre otros, al señor Juez Cuarto de Paz suplente
de esta ciudad, sobre la tramitación de un proceso previo, de la misma
naturaleza que el analizado, es decir, de violencia intrafamiliar, en el cual
intervinieron como partes, la señora ********, contra el señor ********, y que
según certificación que presentó, por sentencia definitiva pronunciada a las 08
horas 30 minutos del día 19 de septiembre de 2019 el señor Juez Interino del
Juzgado Tercero de Paz de Santa Ana, licenciado Julio Cabrera Cardoza, tuvo por
establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados
por la señora ********, y declaró responsable al señor ********, en base a lo
cual, con la denuncia interpuesta en el proceso objeto de estudio, por la misma
señora contra el denunciado, señor ********, en la que se denunciaron hechos de
violencia intrafamiliar ocurridos el día 26 de noviembre de 2019, el Juzgador,
debió admitir el medio de prueba documental ofrecido por la representante
judicial de la señora ********, consistente en la certificación de la
providencia relacionada, para fundamentar su petición de que se certificara a
la Fiscalía General de la República la denuncia interpuesta por dicha señora,
por considerar que se configuraba el tipo penal del art. 200 del Código Penal;
por lo que, el Juzgador, al denegarle el ofrecimiento de dicho medio de prueba,
no solo le vulneró el derecho de aportación, que tiene íntima relación con el
de protección jurisdiccional, sino que, a partir de ello, inobservó el
principio de legalidad, en cuanto a aplicar las disposiciones relativas a la
reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar, conforme a los arts. 17 y 34
LCVI, como lo señala fundadamente la apelante; a efecto de que dicha
Institución -respecto a la denuncia de la señora ********- realizará las
investigaciones correspondientes y presentará el requerimiento por el delito
que la autoridad competente estimare pertinente; siendo que en ese caso, en
base al art. 25 inc. 2º LCVI, el Juzgador que conoció del proceso de violencia
intrafamiliar, continuaría el procedimiento para el solo efecto del
cumplimiento a las medidas impuestas; sin embargo, en el particular, el señor
Juez sin fundamento legal e inobservando el procedimiento establecido en la ley
de la materia, respecto a la “reincidencia” en hechos de violencia
intrafamiliar, declaró sin lugar la petición formulada por la representante
judicial de la denunciante, respecto a certificar la denuncia a sede Fiscal,
motivando su decisión en que para ese momento aún no se contaba con una
resolución final sobre la responsabilidad en los hechos denunciados, análisis
que no correspondía a esa denuncia, por cuanto, la parte denunciante, refirió y
presentó prueba documental para establecer que al denunciado, señor ********,
en un proceso anterior, tramitado en el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad,
se le habían atribuido los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su
contra por la señora ********, de lo que se advertía, en primer término, que
existía una sentencia que condenó y sancionó al denunciado por tales hechos y,
en segundo término, que ante la denuncia interpuesta por la señora ********, de
igual naturaleza que aquélla, en el caso, debía aplicarse lo que dispone la
ley, respecto al trámite judicial de índole penal para la reincidencia por
conductas de violencia intrafamiliar, que podrían tipificarse como delito,
según los arts. 200 y 338-A Pn., como antes se dijo; por lo que, no debió
sustanciar el proceso hasta su finalización en forma ordinaria concluyendo con
la sentencia definitiva, como si se tratase de un trámite sin antecedente
previo.
Ello tiene su fundamento en que, siendo
el objeto de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar el de prevenirla,
sancionarla y erradicarla en el seno de la familia y de la sociedad mediante un
proceso ágil y sencillo, se requiere que, en caso de reincidencia y a fin de
tramitar la problemática de forma punitiva, al amparo de la jurisdicción penal,
se someta la denuncia y al supuesto reincidente, al procedimiento que dicha
legislación establece para investigar esa conducta, tipificada como delito,
mediante un proceso debidamente configurado, que exige el procedimiento
referente a la violencia intrafamiliar como requisito de procesabilidad, ante
el Juez de Paz o de Familia competente, en el cual se hubieren establecido
hechos de violencia intrafamiliar. En virtud de ello, en el caso en estudio, lo
pertinente será que esta Cámara, ordene al Juzgador que conocerá del proceso
que certifique lo conducente a la Fiscalía General de la República para que
inicie las investigaciones y presente el requerimiento respectivo según
corresponda, en relación a la denuncia interpuesto por la señora ********.
En suma de lo expuesto, los suscritos
Magistrados estimamos que, el señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad,
con el trámite que aplicó a la denuncia interpuesta por la señora ********,
infringió la garantía de audiencia de ésta, ya que negó el ejercicio de su
derecho de acción ante la autoridad judicial competente respecto a la
mencionada denuncia de violencia intrafamiliar, lo cual constituye una
transgresión a derechos fundamentales, que no responde a un proceso legalmente
configurado, al negar el trámite conforme a las normas procesales y
constitucionales; vulneración que en el caso en estudio ha producido, como ya
se dijo, una nulidad insubsanable, que en base al Principio de Especificidad y
Trascendencia deberá ser declarada por esta Cámara (art. 232 lit. “c” Pr.C.M.),
alegada sobre el punto en análisis por la abogada recurrente en el escrito de
apelación supra relacionado.”
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO HA TENIDO POR DESISTIDA
LA ACCIÓN, EN VISTA QUE EL DESISTIMIENTO NO TIENE APLICABILIDAD EN LOS PROCESOS
DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
“Segundo. Desistimiento en caso de
violencia intrafamiliar. Como antes se relacionó, el señor Juez Cuarto de Paz
suplente de esta ciudad, licenciado [...], mediante acta de fs.
[...], a petición de la joven ******** y en base al art. 88 Pr.F.,
tuvo por desistida la pretensión por ella planteada en el referido proceso, que
se refiere a la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso contra su
supuesto tío, señor ********; la disposición legal citada es del tenor literal
siguiente: “[…] El demandante podrá desistir de la pretensión, en cualquier
estado del proceso. En este caso, no se requerirá la conformidad del demandado
y el Juez se limitará a examinar si es procedente por la naturaleza en litigio,
en caso afirmativo, declarará terminado el proceso y el demandante no podrá
plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.” Sobre el
punto, estimamos que, el Juzgador, al tener por desistida la pretensión de la
referida joven, ha ignorado que, la violencia intrafamiliar es un flagelo
complejo de nuestra sociedad de interés público, siendo de tal característica
su naturaleza y la normativa misma; lo que significa que el interés general de
toda una sociedad es supremo al individual, de donde nace la no disponibilidad
de los particulares respecto a las acciones revestidas de tal carácter; ello,
para garantizar la finalidad de la normativa, en razón de lo cual ni siquiera
la autoridad competente podría menoscabar el interés de la sociedad frente al
particular, quien, por el contrario, está en el deber de aplicar la normativa
en total acatamiento, para el caso, tomando en cuenta que, el objeto de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar, como antes se dijo, es la de prevenirla,
sancionarla y erradicarla en el seno de las familias y por ende de la sociedad;
ello, a partir de los considerandos en que se fundamenta la creación de dicha
normativa, los cuales se transcriben a continuación: “I.- Que la Constitución
de la República en su artículo 32, reconoce a la Familia como base fundamental
de la sociedad, y el Estado está en la obligación de dictar la legislación
necesaria para su protección y crear los organismos y servicios apropiados para
su integración, bienestar y desarrollo, social, cultural y económico; II.- Que
corresponde al Estado adecuar la legislación interna a los Tratados y
Convenciones internacionales referidos a la familia, la mujer y el niño, a fin
de dar cumplimiento al artículo 144 de la Constitución de la República; III.- Que
la violencia cometida por o contra alguno de los miembros de la familia,
constituye una agresión constante al derecho a la vida libre de temor, a la
integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su
dignidad y seguridad; IV.- Que la violencia intrafamiliar es un fenómeno social
complejo que ha permanecido oculto, lo que ha posibilitado la impunidad del
infractor y la desprotección de la víctima; y V.- Que para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia intrafamiliar y enfrentarla en toda su magnitud, es
conveniente dictar la legislación necesaria y adecuada[...]”; en razón de ello,
debemos advertir que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es de orden
público, debido a que el Estado mediante su decreto, pretende garantizar a los
ciudadanos, la paz y el respeto de los miembros de la familia, lo que incide en
la seguridad y la justicia dentro de nuestra organización social.
De lo expuesto, los suscritos
Magistrados estimamos que, el señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad,
en cuanto a la denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta por la joven
********, contra su supuesto tío, ha errado al concluir el “proceso” en forma
extraordinaria, aplicando el art. 88 Pr.F. que establece lo relativo al
“Desistimiento de la pretensión” en materia de familia, por cuanto dicha figura
legal, contradice y se opone a la naturaleza del proceso de violencia
intrafamiliar, como antes se explicó; asimismo, por tratarse de un derecho
indisponible, como es el “derecho a la vida libre de temor, a la integridad
física, psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su dignidad y
seguridad;”, como lo reza uno de los considerando de la referida ley; en
protección a bienes jurídicos de rango constitucional, como al derecho a la
integridad física y moral, a la libertad y a la seguridad (art. 2 Cn.); en
virtud de lo cual, se afirma que, el “desistimiento”, no tiene aplicabilidad en
los procesos de violencia intrafamiliar, en los cuales, la misma ley dispone
que éstos podrían ser iniciados por aviso de particulares o instituciones;
razones por las cuales, no es procedente aplicar dicha figura, ni ordenar el
archivo del proceso, sin que la autoridad judicial se pronunciare sobre la
denuncia sometida a su conocimiento y decisión. Con la actuación señalada, el
señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad, igualmente, ha vulnerado
derechos y garantías constitucionales de la joven ********, como es el acceso a
la justicia, al debido proceso y al derecho de audiencia, siendo que, el art.
11 Cn., refiere que los juzgadores, en el ejercicio de su función de
administrar justicia, deben garantizar el debido proceso de donde resulta la
observancia al principio de legalidad, así como el derecho de aportación, que
tiene relevancia con la protección jurisdiccional.
El art. 1 Pr.C.M. en cuanto al “Derecho
a la protección jurisdiccional” estatuye: “Todo sujeto tiene derecho a plantear
su pretensión antes los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los
actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que
el proceso se tramite y decida conforme la normativa constitucional y a las
disposiciones legales”. En ese mismo orden de ideas, citamos el art. 3 de dicho
cuerpo legal que sobre dicho “Principio de legalidad” establece lo siguiente:
“Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las
disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto
procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los
actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que
resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.” En este mismo
contexto, es procedente traer a colación lo que nuestra doctrina constitucional
ha establecido sobre este principio, en la obra: “Líneas y criterios
jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional” año 2016, página 241, en la
que se expresa “Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho
que “rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos
ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia
atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior
significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a
lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales
jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la
Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o
cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece” v.gr.
resolución de HC 130-2007 de fecha10/08/2009. Luego, el derecho a la seguridad
jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación
por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al
momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera
que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe
seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste
no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una
afectación a la seguridad jurídica de las personas. –v. gr. Resolución de HC
231-2006 de fecha 19/08/2009-.” (letras negritas y subrayado es de esta
Cámara).
En atención a lo expuesto, citamos la
obra “La oralidad en el proceso civil”, Colección de profesores 1, publicación
del Instituto de Investigación Jurídica de la UCA (IIJ-UCA) del autor Guillermo
Alexander Parada Gámez (página 32 y 33) que, sobre el Debido Proceso, al texto,
expresa: “El debido proceso o proceso constitucionalmente configurado” es “La
expresión acuñada propiamente y que por cierto es de origen anglosajón es la de
debido proceso. Cuando nos referimos al debido proceso intentamos denotar la
importancia que tiene no solo prever una herramienta heterocompositiva capaz de
garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas, sino además
que el mismo se sustancie en los estrados conforme a la Constitución. Que tanto
las partes como el juzgador tengan en cuenta que existen límites definidos por
un marco constitucional que prohíbe cualquier actuación que suponga enervar las
posibilidades de actuación de alguno de los sujetos procesales. Lo anterior
permite concluir, entonces, que la garantía analizada es en sí una abstracción
jurídica, de raigambre constitucional, que sobrevive en el espectro gravitando
bajo la sombra de las garantías procesales que propiamente le nutren. Decir
debido proceso es como decir ley justa o acto legal. Esto precisamente es lo
que ha conducido a la jurisprudencia constitucional salvadoreña a acuñar un
concepto sino más específico, más apropiado, tal cual es el derecho a un
proceso adecuado o conforme a la Constitución.” Sobre este mismo punto en El
Salvador, la Sala de lo Constitucional ha señalado que “El proceso como
realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que
se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en
cumplimiento a su función de administrar justicia, o desde otra óptica – la de
los sujetos pasivos de dichas pretensiones-, dicho proceso es el único y
exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a
la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos
consagrados en su favor”.
En consecuencia, la actuación del
Juzgador al tener por “desistida la pretensión” y ordenar el “archivo del
proceso”, respecto a la denuncia de dicha joven, adolece de nulidad insubsanable
de conformidad al art 232 lit. c) Pr.C.M., norma supletoria aplicable en los
procesos de violencia intrafamiliar, arts. 218 Pr.F. y 44 LCVI. La nulidad es
“la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio
jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas” (VESCOVI,
ENRIQUE. Teoría General del Proceso, Ed. Temis. Colombia); la nulidad
insubsanable advertida en el proceso en estudio, no puede ser saneada o
convalidada, en razón de lo cual debe ser declarara para dejar sin efectos
jurídicos el acto viciado que ha producido agravio a la referida denunciante, y
ordenar su reposición desde la audiencia preliminar, -de conformidad a la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar y la ley adjetiva familiar, en cuanto a cumplir
las etapas que la misma señala- ello, en cuanto a la denuncia de la joven
********; designando a otro Juzgador que deba reponer las mismas; en
cumplimiento al art. 161 inc. 2° Pr.F.. En ese sentido, el artículo 516
Pr.C.M., dispone que, “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables
a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos
de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y
resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si
careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al
momento procesal oportuno”; ello, en virtud de que, habiéndose declarado
terminado el proceso mediante el desistimiento de la pretensión y el archivo
del proceso respecto a dicha denuncia, no se ha conducido éste por la vía
procesal ordenada por la ley (art. 14 Pr.C.M.).
En base a lo analizado, estimamos que,
tanto la sentencia definitiva, como la citada providencia sobre el
desistimiento, han violentado el debido proceso y, la tutela jurídica efectiva,
ya que, no fue conducido por la vía ordenada por la ley, infringiéndose las
garantías que debían observarse en el mismo; las cuales, en el caso de estudio
al no haberse cumplido, respecto a ambas denuncias, han producido una nulidad
insubsanable, que en base al Principio de Especificidad y Trascendencia debe
ser declarada por esta Cámara (arts. 232 lit. “c” y 233 Pr.C.M.).
En base a la motivación expuesta, los
Magistrados que integramos esta Cámara estimamos procedente declarar la nulidad
de la sentencia definitiva pronunciada en la audiencia pública celebrada a
partir de las diez horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil
veintiuno, por el señor Juez Cuarto de Paz suplente de Santa Ana,
licenciado José Rigoberto Juárez Monterroza, mediante la cual, absolvió de
responsabilidad al denunciado, señor ********; en consecuencia, ordenará la
reposición de lo actuado a partir de la audiencia preliminar, ello, a fin de
garantizar a las partes, referente a la joven ******** y al señor ********, el
debido proceso y demás derechos fundamentales señalados en la presente
providencia, que se efectivizan a partir de dicha etapa procesal; quedando sin
efecto todo lo que sea su consecuencia, teniendo especial relevancia: 1) la providencia
de las quince horas cincuenta minutos del día cuatro de diciembre del año dos
mil veinte (fs. [...]), por medio de la cual declaró sin lugar, lo pedido por
la representante legal de la denunciante, respecto a certificar a la Fiscalía
General de la República, la denuncia de la señora ********, ante la supuesta
reincidencia del denunciado en hechos de violencia intrafamiliar; y ordenará, al Juzgador que habrá de sustanciar el
proceso en estudio, que libre oficio a la Fiscalía General de la República, con
certificación de los pasajes pertinentes, a fin de que dicha institución
investigue y en su caso, presente el requerimiento de conformidad a la ley;
y 2) la providencia que tuvo por desistida la pretensión de la joven ********,
dictada en la audiencia de las quince horas veinticinco minutos del día
diecisiete de febrero de dos mil veintiuno; y la que ordenó el archivo del
proceso respecto de la misma, agregadas a fs. [...] respectivamente; por
considerar que corresponden a las actuaciones judiciales en el desarrollo del
proceso previas a la sentencia definitiva que originaron los vicios que han
producido la nulidad insubsanable del proceso en análisis, respecto del cual
deberá reponerse, como antes se dijo, a partir de la audiencia preliminar.
Tercero. Dictado de medidas de
protección. Los suscritos Magistrados estimamos importante destacar: 1) Que en
virtud de la nulidad insubsanable de la sentencia definitiva, respecto de la
denuncia de la señora ********, se ordenará la certificación de la misma a la
Fiscalía General de la República por la presunta reincidencia del denunciado;
2) que en relación a la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta por la
joven ********, esta Cámara ordenará de oficio la reposición de lo actuado y
que se sustancie conforme a la ley especial de la materia y la supletoria en lo
que fuere aplicable; y 3) que tomando en cuenta que las medidas de protección
decretadas por el señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad a favor de
ambas denunciantes, a esta fecha han quedado sin efecto por haber transcurrido
el plazo de tres meses para el cual fueron decretadas, según manifestación del
nominado Juzgador, tanto en la parte final del acta de fs. 79, como en la
sentencia definitiva recurrida, esta Cámara, a fin de garantizar la protección
integral de las mismas, en base al art. 7 literales “a”, “b”, “c”, “j” y “m”
proveerá en su decisión las medidas necesarias para tal fin, tomando en cuenta
que es el mecanismo que la ley establece para prevenir la violencia
intrafamiliar en las relaciones de los miembros de la “familia” ya sea que
compartan o no la misma vivienda; igualmente, para garantizar la vida,
integridad y dignidad de las denunciantes (art. 1 lits. “a” y “b” LCVI); dando
vigencia con ello, a los principios rectores de la misma ley, establecidos en
el art. 2, en cuanto al derecho de las mismas a una vida digna libre de
violencia, en el ámbito público como privado, así como la protección de la
familia y de cada una de las personas que la constituyen; lo que debe aplicarse
en los procesos que serán tramitados en base a las denuncias interpuestas por
las denunciantes, señora ******** y de la joven ******** y bajo su
responsabilidad, quienes han acudido al órgano jurisdiccional a interponer las
mismas, por considerar que han sido vulneradas en su integridad, en base a los
hechos denunciados de fs. 1 al 4, los cuales serán el objeto de los
procedimientos respectivos; en razón de lo cual, esta Cámara debe proveer la
protección demandada en cumplimiento a la finalidad de la ley especial de la
materia, mediante el dictado de las medidas de protección relacionadas las
cuales tendrán una vigencia de dos meses a partir de la notificación de la
presente providencia, y podrían ser prorrogadas y/o modificadas de conformidad
a la ley, por la autoridad judicial que se encuentre tramitando las denuncias
aludidas y mientras no concluyan los procesos pertinentes.
El dictado de las medidas de protección
obedece a la prevención de daños irreparables o de difícil reparación respecto
a las denunciantes, como lo dispone la legislación especial; en ese sentido, se
afirma que, basta para ello que en la denuncia se advierta la verosimilitud del
derecho y el peligro en la demora, pretendiéndose con tales medidas, por parte
del agresor, la conducta esperada para la convivencia y el trato entre los
miembros de la familia; de allí que, en el momento en que se inicia un proceso
de violencia intrafamiliar, se ordenen las medidas de protección sin que sea
exigible una prueba acabada ni la procuración obligatoria, pues de conformidad
al art. 13 LCVI, aún, la denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona
que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar ante
las autoridades competente, ya sea en forma escrita o verbal, personal o a
través de apoderado o apoderada, es decir, que la ley en casos como el presente
ha tratado de establecer un procedimiento flexible y libre de formalismos, a
fin de procurar mayor accesibilidad a la administración de justicia para
salvaguardar la vida y la integridad de las personas víctimas de este flagelo;
quienes tendrán la carga de la prueba en el trámite del proceso judicial
correspondiente.
Cabe mencionar que los procesos de
violencia intrafamiliar están diseñados para su tramitación en forma ágil,
breve y sencilla, atendiendo a su naturaleza y a los derechos fundamentales
para salvaguardar la integridad de la parte denunciante, de donde resulta que,
para el caso, el Juzgador que conocerá del proceso de violencia intrafamiliar
respecto a la denuncia de la joven ********, deberá cumplir los plazos
procesales, así como el acatamiento de la normativa aplicable de acuerdo a la
finalidad del proceso en análisis; el cual se circunscribirá al objeto de la
denuncia interpuesta por dicha joven, no así a la de la señora ********, la que
será conocida en sede Fiscal, según se ha analizado en párrafos
precedentes."