PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

LOS MAGISTRADOS DE SEGUNDA INSTANCIA ESTÁN LEGITIMADOS PARA CALIFICAR LA VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES CUYA TRANSGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO PUDIERAN GENERAR ALGÚN VICIO DE NULIDAD

"Determinada que ha sido la admisión del recurso, en atención a lo peticionado en el mismo, esta Cámara en base al art. 7 letras a) y b) Pr.F. tiene la obligación de dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión, y de conformidad a lo establecido en la ley, en el ámbito del conocimiento de los recursos, debe dar prioridad al examen de las nulidades que hubieren sido alegadas, tal como lo dispone el art. 162 Pr.F, en relación con los arts. 235 y 238 Pr.C.M., por lo que, en base a los arts. 7 lit. “d” Pr.F.; 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos esta Cámara debemos observar, si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia o en los actos de desarrollo del proceso.

El art. 162 Pr.F. respecto a la Declaración de nulidad en segunda instancia dispone que: “El Tribunal examinará previamente las nulidades alegadas y sólo en el caso de rechazarlas, se pronunciará sobre los argumentos de la apelación.[...]”, es decir, que la ley hace referencia a las nulidades que fueron alegadas por la parte apelante con el recurso; sin embargo, el art. 7 letra d) Pr.F. establece la obligación que tiene todo juzgador de declarar las nulidades procesales, las cuales pueden ser, no solo a petición de parte, sino también de oficio, para proteger los derechos constitucionales de audiencia y/o defensa, art. 232 Pr.C.M.

El art. 218 Pr.F. prevé la aplicación de manera supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese sentido, el art. 238 Pr.C.M. establece en cuanto a la Declaratoria de nulidad en recurso, que: “El Tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable.[…”], disposición que se relaciona con el art. 232 letra c) Pr.C.M. que prescribe que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

En razón de las disposiciones legales citadas, y del ordinal 1° del art. 510 Pr.C.M. los suscritos Magistrados estamos facultados para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por tanto, tenemos legitimación para revisar el desarrollo del mismo, en el que se ha interpuesto el recurso de apelación que dio competencia a este tribunal, en cuanto a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las partes, por su connotación constitucional, siendo viable el examen y calificación de validez de los actos procesales cuya transgresión al debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, y si éste es insubsanable, proceder a declararla en aplicación al principio de oficiosidad, que el ordenamiento procesal común supletorio establece en el inciso primero del art. 235 Pr.C.M., el cual dispone que: “Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.”, en razón de lo cual, concluimos que estamos legalmente facultados para realizar un análisis de lo acontecido en el proceso, y determinar si hubo o no vulneraciones a los citados derechos constitucionales, por las que deba declararse la nulidad en esta instancia, así sean los denunciados por medio del recurso de apelación, como los advertidos oficiosamente por esta Cámara.

Para entrar al análisis del desarrollo del citado proceso, en virtud de la naturaleza del mismo, es preciso destacar que la finalidad de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, es establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, protección especial que es necesaria para disminuir la desigualdad de poder existente entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art. 1 LCVI).”

PRINCIPIOS RECTORES

“El proceso de violencia intrafamiliar se desarrolla en base a las directrices o postulados que establecen los Principios Rectores, así como los Principios Procesales regulados en los artículos 2 y 22 LCVI, siendo éstos: El respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la persona; la igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; el derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado; la protección de la familia y de cada una de las personas que la constituyen, los principio establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, Ley de igual Equidad y Erradicación de la Discriminación contra la Mujer, y los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internaciones y la legislación de familia vigente, en razón de ser ésta última la normativa supletoria a la que nos remite el artículo 44 LCVI, siendo aplicables a casos como el presente el Principio Dispositivo que faculta a las partes para iniciar el proceso, formular peticiones, ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos siempre y cuando sea procedente; el Principio de Oficiosidad que establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización; Principio de Inmediación que requiere la intervención del Juez en todas las etapas procesales, lo cual se pone de manifiesto cuando el Juez tiene una relación directa con las partes, lo que se materializa en forma específica en las audiencias, en las que son escuchadas y se producen ante el Juzgador los medios de prueba; el Principio de Oralidad y Publicidad de las audiencias, Principio de Igualdad Procesal mediante el cual el Juez debe garantizar a las partes la aplicación y la interpretación de la ley en forma equilibrada y propiciando a ambas iguales herramientas y posibilidades en el proceso; Principio de Congruencia, que establece que el Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan; Principio de Concentración y Economía Procesal que regula que las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer; regulados en el art. 3 Pr.F. de aplicación supletoria, constituyendo tales principios el marco en todo proceso de violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir, mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores y procesales a efecto de que el trámite sea rápido, expedito, eficaz y efectivo para la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.”

NULIDAD DE LA ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO DENIEGA REMITIR EL PROCESO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL COMPROBARSE QUE HA EXISTIDO REINCIDENCIA EN EL COMETIMIENTO DE LOS HECHOS

“Primero. Remisión a la Fiscalía General de la República. Consideramos pertinente citar el marco legal a partir del cual se procederá a analizar el caso de estudio, así tenemos en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, el art. 17 que regula la “Actuación de la Fiscalía General de la República”, sobre lo cual dispone que: “Cuando el hecho de violencia intrafamiliar fuere constitutivo de delito, la Fiscalía General de la República está en la obligación de investigar y aportar pruebas en los procedimientos penales que se iniciaren en los tribunales correspondientes.” El art. 34 bajo el acápite “Incumplimiento de la sentencia” dispone lo siguiente: “Siempre que fuere posible constatar el incumplimiento de las medidas preventivas, cautelares o de protección, impuestas por el juez o jueza, en cualquier etapa del proceso, así como los compromisos acordados, librará oficio a la Fiscalía General de la República, con certificación de los pasajes pertinentes, para que presente el requerimiento por el delito de desobediencia. Sin perjuicio que la víctima pueda denunciar los hechos personalmente ante la misma institución o pedir el auxilio de la Policía Nacional Civil, en su caso”.

Nuestra normativa penal establece el delito por violencia intrafamiliar en el art. 200 del Código Penal, y dispone: “Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar que ejerciere violencia en cualquier forma de las señaladas en el Art. 3 del mismo cuerpo legal, será sancionado con prisión de uno a tres años. Para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en la Ley antes mencionada.” Asimismo, establece el delito por desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, regulado en el art. 338 A. del Código Penal, y establece: “El que desobedeciere una orden o medida preventiva cautelar o de protección dictada por autoridad pública en aplicación de la Ley contrala Violencia Intrafamiliar, será sancionado con prisión de uno a tres años.”

Citado que ha sido dicho marco legal, entramos al análisis del mismo y examinaremos, a partir de la acumulación de las denuncias, la sustanciación del proceso, la decisión judicial que declaró sin lugar la petición de certificar la denuncia de una de las víctimas a la Fiscalía General de la República por la posible reincidencia del denunciado; y la decisión que admitió el desistimiento de una de las denunciantes.

Habiendo realizado un análisis exhaustivo del proceso, advertimos una serie de irregularidades en su sustanciación, por lo que, atenderemos prioritariamente aquéllas que transgreden derechos de orden constitucional, que han generado vicios de nulidad insubsanable en cuanto al derecho de audiencia, arts. 11 Cn., teniendo presente que debe de procurarse a las partes, el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que exige nuestro ordenamiento jurídico, como el principio de legalidad, el derecho a la protección jurisdiccional, la garantía del debido proceso o legalmente constituido, el derecho de aportación y contradicción.

Es esa línea de ideas, analizamos la irregularidad que tuvo lugar previo a la resolución que se impugna, cuando mediante escrito de fs. [...], la licenciada [...], actuando en representación de las denunciantes, informó, entre otros, al señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad, sobre la tramitación de un proceso previo, de la misma naturaleza que el analizado, es decir, de violencia intrafamiliar, en el cual intervinieron como partes, la señora ********, contra el señor ********, y que según certificación que presentó, por sentencia definitiva pronunciada a las 08 horas 30 minutos del día 19 de septiembre de 2019 el señor Juez Interino del Juzgado Tercero de Paz de Santa Ana, licenciado Julio Cabrera Cardoza, tuvo por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora ********, y declaró responsable al señor ********, en base a lo cual, con la denuncia interpuesta en el proceso objeto de estudio, por la misma señora contra el denunciado, señor ********, en la que se denunciaron hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el día 26 de noviembre de 2019, el Juzgador, debió admitir el medio de prueba documental ofrecido por la representante judicial de la señora ********, consistente en la certificación de la providencia relacionada, para fundamentar su petición de que se certificara a la Fiscalía General de la República la denuncia interpuesta por dicha señora, por considerar que se configuraba el tipo penal del art. 200 del Código Penal; por lo que, el Juzgador, al denegarle el ofrecimiento de dicho medio de prueba, no solo le vulneró el derecho de aportación, que tiene íntima relación con el de protección jurisdiccional, sino que, a partir de ello, inobservó el principio de legalidad, en cuanto a aplicar las disposiciones relativas a la reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar, conforme a los arts. 17 y 34 LCVI, como lo señala fundadamente la apelante; a efecto de que dicha Institución -respecto a la denuncia de la señora ********- realizará las investigaciones correspondientes y presentará el requerimiento por el delito que la autoridad competente estimare pertinente; siendo que en ese caso, en base al art. 25 inc. 2º LCVI, el Juzgador que conoció del proceso de violencia intrafamiliar, continuaría el procedimiento para el solo efecto del cumplimiento a las medidas impuestas; sin embargo, en el particular, el señor Juez sin fundamento legal e inobservando el procedimiento establecido en la ley de la materia, respecto a la “reincidencia” en hechos de violencia intrafamiliar, declaró sin lugar la petición formulada por la representante judicial de la denunciante, respecto a certificar la denuncia a sede Fiscal, motivando su decisión en que para ese momento aún no se contaba con una resolución final sobre la responsabilidad en los hechos denunciados, análisis que no correspondía a esa denuncia, por cuanto, la parte denunciante, refirió y presentó prueba documental para establecer que al denunciado, señor ********, en un proceso anterior, tramitado en el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, se le habían atribuido los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su contra por la señora ********, de lo que se advertía, en primer término, que existía una sentencia que condenó y sancionó al denunciado por tales hechos y, en segundo término, que ante la denuncia interpuesta por la señora ********, de igual naturaleza que aquélla, en el caso, debía aplicarse lo que dispone la ley, respecto al trámite judicial de índole penal para la reincidencia por conductas de violencia intrafamiliar, que podrían tipificarse como delito, según los arts. 200 y 338-A Pn., como antes se dijo; por lo que, no debió sustanciar el proceso hasta su finalización en forma ordinaria concluyendo con la sentencia definitiva, como si se tratase de un trámite sin antecedente previo.

Ello tiene su fundamento en que, siendo el objeto de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar el de prevenirla, sancionarla y erradicarla en el seno de la familia y de la sociedad mediante un proceso ágil y sencillo, se requiere que, en caso de reincidencia y a fin de tramitar la problemática de forma punitiva, al amparo de la jurisdicción penal, se someta la denuncia y al supuesto reincidente, al procedimiento que dicha legislación establece para investigar esa conducta, tipificada como delito, mediante un proceso debidamente configurado, que exige el procedimiento referente a la violencia intrafamiliar como requisito de procesabilidad, ante el Juez de Paz o de Familia competente, en el cual se hubieren establecido hechos de violencia intrafamiliar. En virtud de ello, en el caso en estudio, lo pertinente será que esta Cámara, ordene al Juzgador que conocerá del proceso que certifique lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie las investigaciones y presente el requerimiento respectivo según corresponda, en relación a la denuncia interpuesto por la señora ********.

En suma de lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que, el señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad, con el trámite que aplicó a la denuncia interpuesta por la señora ********, infringió la garantía de audiencia de ésta, ya que negó el ejercicio de su derecho de acción ante la autoridad judicial competente respecto a la mencionada denuncia de violencia intrafamiliar, lo cual constituye una transgresión a derechos fundamentales, que no responde a un proceso legalmente configurado, al negar el trámite conforme a las normas procesales y constitucionales; vulneración que en el caso en estudio ha producido, como ya se dijo, una nulidad insubsanable, que en base al Principio de Especificidad y Trascendencia deberá ser declarada por esta Cámara (art. 232 lit. “c” Pr.C.M.), alegada sobre el punto en análisis por la abogada recurrente en el escrito de apelación supra relacionado.”

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO HA TENIDO POR DESISTIDA LA ACCIÓN, EN VISTA QUE EL DESISTIMIENTO NO TIENE APLICABILIDAD EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

“Segundo. Desistimiento en caso de violencia intrafamiliar. Como antes se relacionó, el señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad, licenciado [...], mediante acta de fs. [...],  a petición de la joven ******** y en base al art. 88 Pr.F., tuvo por desistida la pretensión por ella planteada en el referido proceso, que se refiere a la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso contra su supuesto tío, señor ********; la disposición legal citada es del tenor literal siguiente: “[…] El demandante podrá desistir de la pretensión, en cualquier estado del proceso. En este caso, no se requerirá la conformidad del demandado y el Juez se limitará a examinar si es procedente por la naturaleza en litigio, en caso afirmativo, declarará terminado el proceso y el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.” Sobre el punto, estimamos que, el Juzgador, al tener por desistida la pretensión de la referida joven, ha ignorado que, la violencia intrafamiliar es un flagelo complejo de nuestra sociedad de interés público, siendo de tal característica su naturaleza y la normativa misma; lo que significa que el interés general de toda una sociedad es supremo al individual, de donde nace la no disponibilidad de los particulares respecto a las acciones revestidas de tal carácter; ello, para garantizar la finalidad de la normativa, en razón de lo cual ni siquiera la autoridad competente podría menoscabar el interés de la sociedad frente al particular, quien, por el contrario, está en el deber de aplicar la normativa en total acatamiento, para el caso, tomando en cuenta que, el objeto de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, como antes se dijo, es la de prevenirla, sancionarla y erradicarla en el seno de las familias y por ende de la sociedad; ello, a partir de los considerandos en que se fundamenta la creación de dicha normativa, los cuales se transcriben a continuación: “I.- Que la Constitución de la República en su artículo 32, reconoce a la Familia como base fundamental de la sociedad, y el Estado está en la obligación de dictar la legislación necesaria para su protección y crear los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo, social, cultural y económico; II.- Que corresponde al Estado adecuar la legislación interna a los Tratados y Convenciones internacionales referidos a la familia, la mujer y el niño, a fin de dar cumplimiento al artículo 144 de la Constitución de la República; III.- Que la violencia cometida por o contra alguno de los miembros de la familia, constituye una agresión constante al derecho a la vida libre de temor, a la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su dignidad y seguridad; IV.- Que la violencia intrafamiliar es un fenómeno social complejo que ha permanecido oculto, lo que ha posibilitado la impunidad del infractor y la desprotección de la víctima; y V.- Que para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y enfrentarla en toda su magnitud, es conveniente dictar la legislación necesaria y adecuada[...]”; en razón de ello, debemos advertir que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es de orden público, debido a que el Estado mediante su decreto, pretende garantizar a los ciudadanos, la paz y el respeto de los miembros de la familia, lo que incide en la seguridad y la justicia dentro de nuestra organización social.

De lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que, el señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad, en cuanto a la denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta por la joven ********, contra su supuesto tío, ha errado al concluir el “proceso” en forma extraordinaria, aplicando el art. 88 Pr.F. que establece lo relativo al “Desistimiento de la pretensión” en materia de familia, por cuanto dicha figura legal, contradice y se opone a la naturaleza del proceso de violencia intrafamiliar, como antes se explicó; asimismo, por tratarse de un derecho indisponible, como es el “derecho a la vida libre de temor, a la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su dignidad y seguridad;”, como lo reza uno de los considerando de la referida ley; en protección a bienes jurídicos de rango constitucional, como al derecho a la integridad física y moral, a la libertad y a la seguridad (art. 2 Cn.); en virtud de lo cual, se afirma que, el “desistimiento”, no tiene aplicabilidad en los procesos de violencia intrafamiliar, en los cuales, la misma ley dispone que éstos podrían ser iniciados por aviso de particulares o instituciones; razones por las cuales, no es procedente aplicar dicha figura, ni ordenar el archivo del proceso, sin que la autoridad judicial se pronunciare sobre la denuncia sometida a su conocimiento y decisión. Con la actuación señalada, el señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad, igualmente, ha vulnerado derechos y garantías constitucionales de la joven ********, como es el acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho de audiencia, siendo que, el art. 11 Cn., refiere que los juzgadores, en el ejercicio de su función de administrar justicia, deben garantizar el debido proceso de donde resulta la observancia al principio de legalidad, así como el derecho de aportación, que tiene relevancia con la protección jurisdiccional.

El art. 1 Pr.C.M. en cuanto al “Derecho a la protección jurisdiccional” estatuye: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión antes los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme la normativa constitucional y a las disposiciones legales”. En ese mismo orden de ideas, citamos el art. 3 de dicho cuerpo legal que sobre dicho “Principio de legalidad” establece lo siguiente: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.” En este mismo contexto, es procedente traer a colación lo que nuestra doctrina constitucional ha establecido sobre este principio, en la obra: “Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional” año 2016, página 241, en la que se expresa “Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que “rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece” v.gr. resolución de HC 130-2007 de fecha10/08/2009. Luego, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. –v. gr. Resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009-.” (letras negritas y subrayado es de esta Cámara).

En atención a lo expuesto, citamos la obra “La oralidad en el proceso civil”, Colección de profesores 1, publicación del Instituto de Investigación Jurídica de la UCA (IIJ-UCA) del autor Guillermo Alexander Parada Gámez (página 32 y 33) que, sobre el Debido Proceso, al texto, expresa: “El debido proceso o proceso constitucionalmente configurado” es “La expresión acuñada propiamente y que por cierto es de origen anglosajón es la de debido proceso. Cuando nos referimos al debido proceso intentamos denotar la importancia que tiene no solo prever una herramienta heterocompositiva capaz de garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas, sino además que el mismo se sustancie en los estrados conforme a la Constitución. Que tanto las partes como el juzgador tengan en cuenta que existen límites definidos por un marco constitucional que prohíbe cualquier actuación que suponga enervar las posibilidades de actuación de alguno de los sujetos procesales. Lo anterior permite concluir, entonces, que la garantía analizada es en sí una abstracción jurídica, de raigambre constitucional, que sobrevive en el espectro gravitando bajo la sombra de las garantías procesales que propiamente le nutren. Decir debido proceso es como decir ley justa o acto legal. Esto precisamente es lo que ha conducido a la jurisprudencia constitucional salvadoreña a acuñar un concepto sino más específico, más apropiado, tal cual es el derecho a un proceso adecuado o conforme a la Constitución.” Sobre este mismo punto en El Salvador, la Sala de lo Constitucional ha señalado que “El proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento a su función de administrar justicia, o desde otra óptica – la de los sujetos pasivos de dichas pretensiones-, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor”.

En consecuencia, la actuación del Juzgador al tener por “desistida la pretensión” y ordenar el “archivo del proceso”, respecto a la denuncia de dicha joven, adolece de nulidad insubsanable de conformidad al art 232 lit. c) Pr.C.M., norma supletoria aplicable en los procesos de violencia intrafamiliar, arts. 218 Pr.F. y 44 LCVI. La nulidad es “la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas” (VESCOVI, ENRIQUE. Teoría General del Proceso, Ed. Temis. Colombia); la nulidad insubsanable advertida en el proceso en estudio, no puede ser saneada o convalidada, en razón de lo cual debe ser declarara para dejar sin efectos jurídicos el acto viciado que ha producido agravio a la referida denunciante, y ordenar su reposición desde la audiencia preliminar, -de conformidad a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la ley adjetiva familiar, en cuanto a cumplir las etapas que la misma señala- ello, en cuanto a la denuncia de la joven ********; designando a otro Juzgador que deba reponer las mismas; en cumplimiento al art. 161 inc. 2° Pr.F.. En ese sentido, el artículo 516 Pr.C.M., dispone que, “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno”; ello, en virtud de que, habiéndose declarado terminado el proceso mediante el desistimiento de la pretensión y el archivo del proceso respecto a dicha denuncia, no se ha conducido éste por la vía procesal ordenada por la ley (art. 14 Pr.C.M.).

En base a lo analizado, estimamos que, tanto la sentencia definitiva, como la citada providencia sobre el desistimiento, han violentado el debido proceso y, la tutela jurídica efectiva, ya que, no fue conducido por la vía ordenada por la ley, infringiéndose las garantías que debían observarse en el mismo; las cuales, en el caso de estudio al no haberse cumplido, respecto a ambas denuncias, han producido una nulidad insubsanable, que en base al Principio de Especificidad y Trascendencia debe ser declarada por esta Cámara (arts. 232 lit. “c” y 233 Pr.C.M.).

En base a la motivación expuesta, los Magistrados que integramos esta Cámara estimamos procedente declarar la nulidad de la sentencia definitiva pronunciada en la audiencia pública celebrada a partir de las diez horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil veintiuno, por el señor Juez Cuarto de Paz suplente de Santa Ana, licenciado José Rigoberto Juárez Monterroza, mediante la cual, absolvió de responsabilidad al denunciado, señor ********; en consecuencia, ordenará la reposición de lo actuado a partir de la audiencia preliminar, ello, a fin de garantizar a las partes, referente a la joven ******** y al señor ********, el debido proceso y demás derechos fundamentales señalados en la presente providencia, que se efectivizan a partir de dicha etapa procesal; quedando sin efecto todo lo que sea su consecuencia, teniendo especial relevancia: 1) la providencia de las quince horas cincuenta minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil veinte (fs. [...]), por medio de la cual declaró sin lugar, lo pedido por la representante legal de la denunciante, respecto a certificar a la Fiscalía General de la República, la denuncia de la señora ********, ante la supuesta reincidencia del denunciado en hechos de violencia intrafamiliar; y ordenará, al Juzgador que habrá de sustanciar el proceso en estudio, que libre oficio a la Fiscalía General de la República, con certificación de los pasajes pertinentes, a fin de que dicha institución investigue y en su caso, presente el requerimiento de conformidad a la ley; y 2) la providencia que tuvo por desistida la pretensión de la joven ********, dictada en la audiencia de las quince horas veinticinco minutos del día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno; y la que ordenó el archivo del proceso respecto de la misma, agregadas a fs. [...] respectivamente; por considerar que corresponden a las actuaciones judiciales en el desarrollo del proceso previas a la sentencia definitiva que originaron los vicios que han producido la nulidad insubsanable del proceso en análisis, respecto del cual deberá reponerse, como antes se dijo, a partir de la audiencia preliminar.

Tercero. Dictado de medidas de protección. Los suscritos Magistrados estimamos importante destacar: 1) Que en virtud de la nulidad insubsanable de la sentencia definitiva, respecto de la denuncia de la señora ********, se ordenará la certificación de la misma a la Fiscalía General de la República por la presunta reincidencia del denunciado; 2) que en relación a la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta por la joven ********, esta Cámara ordenará de oficio la reposición de lo actuado y que se sustancie conforme a la ley especial de la materia y la supletoria en lo que fuere aplicable; y 3) que tomando en cuenta que las medidas de protección decretadas por el señor Juez Cuarto de Paz suplente de esta ciudad a favor de ambas denunciantes, a esta fecha han quedado sin efecto por haber transcurrido el plazo de tres meses para el cual fueron decretadas, según manifestación del nominado Juzgador, tanto en la parte final del acta de fs. 79, como en la sentencia definitiva recurrida, esta Cámara, a fin de garantizar la protección integral de las mismas, en base al art. 7 literales “a”, “b”, “c”, “j” y “m” proveerá en su decisión las medidas necesarias para tal fin, tomando en cuenta que es el mecanismo que la ley establece para prevenir la violencia intrafamiliar en las relaciones de los miembros de la “familia” ya sea que compartan o no la misma vivienda; igualmente, para garantizar la vida, integridad y dignidad de las denunciantes (art. 1 lits. “a” y “b” LCVI); dando vigencia con ello, a los principios rectores de la misma ley, establecidos en el art. 2, en cuanto al derecho de las mismas a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado, así como la protección de la familia y de cada una de las personas que la constituyen; lo que debe aplicarse en los procesos que serán tramitados en base a las denuncias interpuestas por las denunciantes, señora ******** y de la joven ******** y bajo su responsabilidad, quienes han acudido al órgano jurisdiccional a interponer las mismas, por considerar que han sido vulneradas en su integridad, en base a los hechos denunciados de fs. 1 al 4, los cuales serán el objeto de los procedimientos respectivos; en razón de lo cual, esta Cámara debe proveer la protección demandada en cumplimiento a la finalidad de la ley especial de la materia, mediante el dictado de las medidas de protección relacionadas las cuales tendrán una vigencia de dos meses a partir de la notificación de la presente providencia, y podrían ser prorrogadas y/o modificadas de conformidad a la ley, por la autoridad judicial que se encuentre tramitando las denuncias aludidas y mientras no concluyan los procesos pertinentes.

El dictado de las medidas de protección obedece a la prevención de daños irreparables o de difícil reparación respecto a las denunciantes, como lo dispone la legislación especial; en ese sentido, se afirma que, basta para ello que en la denuncia se advierta la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, pretendiéndose con tales medidas, por parte del agresor, la conducta esperada para la convivencia y el trato entre los miembros de la familia; de allí que, en el momento en que se inicia un proceso de violencia intrafamiliar, se ordenen las medidas de protección sin que sea exigible una prueba acabada ni la procuración obligatoria, pues de conformidad al art. 13 LCVI, aún, la denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar ante las autoridades competente, ya sea en forma escrita o verbal, personal o a través de apoderado o apoderada, es decir, que la ley en casos como el presente ha tratado de establecer un procedimiento flexible y libre de formalismos, a fin de procurar mayor accesibilidad a la administración de justicia para salvaguardar la vida y la integridad de las personas víctimas de este flagelo; quienes tendrán la carga de la prueba en el trámite del proceso judicial correspondiente.

Cabe mencionar que los procesos de violencia intrafamiliar están diseñados para su tramitación en forma ágil, breve y sencilla, atendiendo a su naturaleza y a los derechos fundamentales para salvaguardar la integridad de la parte denunciante, de donde resulta que, para el caso, el Juzgador que conocerá del proceso de violencia intrafamiliar respecto a la denuncia de la joven ********, deberá cumplir los plazos procesales, así como el acatamiento de la normativa aplicable de acuerdo a la finalidad del proceso en análisis; el cual se circunscribirá al objeto de la denuncia interpuesta por dicha joven, no así a la de la señora ********, la que será conocida en sede Fiscal, según se ha analizado en párrafos precedentes."