PROCESO
DE EJECUCIÓN FORZOSA
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA
DE REALIZACIÓN DE BIENES POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“12.Visto el contenido del
escrito de alzada, el acta de la audiencia de realización de bienes y, el auto donde
se le negó la petición de nombramiento de perito judicial para tasar el
justiprecio de los inmuebles objetos de la ejecución, esta Cámara advierte que
se han puesto en peligro categorías fundamentales del debido proceso como es el
derecho de defensa al restringir la posibilidad que un perito independiente de las partes pueda tasar el
valor real de mercado de los inmuebles objeto de la ejecución, incumpliendo lo
ordenado en el Art 647 CPCM: “En todo
caso, se procederá al valúo de los bienes embargados por medio de perito
nombrado por el Juez. Para valorar los bienes, el juez nombrará un perito
tasador que demuestre conocimientos técnicos en la materia”, siendo dicha
disposición legal de carácter imperativo, no optativo; es decir, entonces que
la petición de la recurrente se encuentra justificada en el sentido que, los
valúos realizados al inicio de la ejecución forzosa fueron hechos por peritos
de parte cuando lo mandatado por el Art.
647 CPCM, es que, dicho valúo debía ser realizado por un perito judicial,
pues tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán interés contrapuestos
respecto del valor real o comercial de los inmuebles objeto de la ejecución; al
respecto se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en resolución del
2/07/2018 admisión de amparo 220-2017 donde literalmente se lee: “En dicha fase
ejecutoria, el ejecutante tiene interés en la obtención del precio que
satisfaga íntegramente el capital y sus accesorios y el ejecutado tiene interés
en la eventual existencia de un saldo a su favor. El ejecutante es el que
afronta inicialmente los gastos que conlleva la ejecución y lo que le interesa
es obtener cuanto antes la satisfacción de su crédito, por tanto, cuanto más
obtenga por el bien que se subasta, más fácilmente obtendrá la total
satisfacción y cubrirá su crédito en todo su importe de capital, intereses y
costas. Paralelamente el ejecutado que afronta la ejecución por una deuda que
no paga ha de perder inexorablemente la propiedad de un bien que hasta ese
momento formaba parte de su patrimonio y por tanto le interesa la obtención del
máximo valor, pues cuanto mayor sea el precio de la venta más fácilmente podrá
liquidar su deuda”; entonces el nombramiento de perito por parte del juez es de
carácter imperativo, no optativo, como ya se dijo antes.
13. Respecto al derecho a
la propiedad como derecho fundamental, es una categoría protegida en el Art. 2 de la Constitución de la República, que
de acuerdo con el Art. 568 CC
constituye un derecho real que faculta a su titular a disponer y usar
libremente de sus bienes, en ejercicio de ese derecho puede utilizarse en el
tráfico de sus relaciones patrimoniales como darlo en garantía de un derecho
personal u obligación, entendido entonces que ante el incumplimiento de la
obligación contraída el sujeto pasivo –deudor- inexorablemente deberá responder
con su patrimonio, pero no puede utilizarse el proceso ejecutivo ni la
ejecución forzosa como medios para despojarlo de manera arbitraria de dicho
derecho, pues al revisar el expediente principal de la ejecución forzosa este
tribunal observa que, al momento del génesis de la relación obligacional la
institución crediticia aceptó un valúo sobre una de las propiedades objeto de
la ejecución con un valor de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y
NUEVE DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($179,739.77) y, los peritajes presentados por los peritos de la parte
ejecutante disminuyen el valor del mismo inmueble a un 55% del valor inicial,
esa diferencia amerita que sea un perito independiente el que realice el
peritaje y determine el valor real de mercado de los inmuebles objeto de la
ejecución.
14.Para esta
Cámara la audiencia de realización de bienes, es una etapa del proceso que le
da oportunidad al ejecutado, para que realice el pago de la deuda, otorgándole
varias vías para solución del pago de la deuda; constata esta Cámara que la
referida audiencia no se llevó a cabo conforme a los fines establecidos en el Art. 649 CPCM, el cual literalmente
establece: “Justipreciados los bienes, se citará, a instancia de cualquiera de
ellos, a las partes y a los terceros que tengan derechos sobre los bienes por
liquidar a una audiencia que tendrá por
objeto decidir la mejor forma de realización de dichos bienes. La audiencia
se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados en forma, si al menos
estuvieran presentes el ejecutante y el ejecutado. ----- Los concurrentes podrán proponer en la audiencia el procedimiento de
realización y sus condiciones, y presentar en el acto personas que, con la
debida fianza, se ofrezcan a adquirir los bienes por el justiprecio”, y el
único punto discutido fue el incidente planteado por la Licenciada [...], por lo cual dicha audiencia no
cumplió con los fines que ésta conlleva tal como se ha relacionado, es decir,
no se posibilitó a la parte ejecutada la oportunidad de proponer medios para
solventar su obligación frente al ejecutante, que también tiene el derecho que
se le satisfaga la prestación debida.
15.Habiéndose constatado
que existen elementos para declarar la nulidad de la audiencia de realización
de bienes agregada a folios [...] de la segunda pieza principal por haberse
vulnerado garantidas constitucionales corresponde entonces a éste tribunal
declarar la nulidad de oficio del acto viciado y sus consecuencias.”