PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE REALIZACIÓN DE BIENES POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

 

 

“12.Visto el contenido del escrito de alzada, el acta de la audiencia de realización de bienes y, el auto donde se le negó la petición de nombramiento de perito judicial para tasar el justiprecio de los inmuebles objetos de la ejecución, esta Cámara advierte que se han puesto en peligro categorías fundamentales del debido proceso como es el derecho de defensa al restringir la posibilidad que un perito  independiente de las partes pueda tasar el valor real de mercado de los inmuebles objeto de la ejecución, incumpliendo lo ordenado en el Art 647 CPCM: “En todo caso, se procederá al valúo de los bienes embargados por medio de perito nombrado por el Juez. Para valorar los bienes, el juez nombrará un perito tasador que demuestre conocimientos técnicos en la materia”, siendo dicha disposición legal de carácter imperativo, no optativo; es decir, entonces que la petición de la recurrente se encuentra justificada en el sentido que, los valúos realizados al inicio de la ejecución forzosa fueron hechos por peritos de parte cuando lo mandatado por el Art. 647 CPCM, es que, dicho valúo debía ser realizado por un perito judicial, pues tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán interés contrapuestos respecto del valor real o comercial de los inmuebles objeto de la ejecución; al respecto se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en resolución del 2/07/2018 admisión de amparo 220-2017 donde literalmente se lee: “En dicha fase ejecutoria, el ejecutante tiene interés en la obtención del precio que satisfaga íntegramente el capital y sus accesorios y el ejecutado tiene interés en la eventual existencia de un saldo a su favor. El ejecutante es el que afronta inicialmente los gastos que conlleva la ejecución y lo que le interesa es obtener cuanto antes la satisfacción de su crédito, por tanto, cuanto más obtenga por el bien que se subasta, más fácilmente obtendrá la total satisfacción y cubrirá su crédito en todo su importe de capital, intereses y costas. Paralelamente el ejecutado que afronta la ejecución por una deuda que no paga ha de perder inexorablemente la propiedad de un bien que hasta ese momento formaba parte de su patrimonio y por tanto le interesa la obtención del máximo valor, pues cuanto mayor sea el precio de la venta más fácilmente podrá liquidar su deuda”; entonces el nombramiento de perito por parte del juez es de carácter imperativo, no optativo, como ya se dijo antes.

            13. Respecto al derecho a la propiedad como derecho fundamental, es una categoría protegida en el Art. 2 de la Constitución de la República, que de acuerdo con el Art. 568 CC constituye un derecho real que faculta a su titular a disponer y usar libremente de sus bienes, en ejercicio de ese derecho puede utilizarse en el tráfico de sus relaciones patrimoniales como darlo en garantía de un derecho personal u obligación, entendido entonces que ante el incumplimiento de la obligación contraída el sujeto pasivo –deudor- inexorablemente deberá responder con su patrimonio, pero no puede utilizarse el proceso ejecutivo ni la ejecución forzosa como medios para despojarlo de manera arbitraria de dicho derecho, pues al revisar el expediente principal de la ejecución forzosa este tribunal observa que, al momento del génesis de la relación obligacional la institución crediticia aceptó un valúo sobre una de las propiedades objeto de la ejecución con un valor de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($179,739.77) y, los peritajes presentados por los peritos de la parte ejecutante disminuyen el valor del mismo inmueble a un 55% del valor inicial, esa diferencia amerita que sea un perito independiente el que realice el peritaje y determine el valor real de mercado de los inmuebles objeto de la ejecución.

            14.Para esta Cámara la audiencia de realización de bienes, es una etapa del proceso que le da oportunidad al ejecutado, para que realice el pago de la deuda, otorgándole varias vías para solución del pago de la deuda; constata esta Cámara que la referida audiencia no se llevó a cabo conforme a los fines establecidos en el Art. 649 CPCM, el cual literalmente establece: “Justipreciados los bienes, se citará, a instancia de cualquiera de ellos, a las partes y a los terceros que tengan derechos sobre los bienes por liquidar a una audiencia que tendrá por objeto decidir la mejor forma de realización de dichos bienes. La audiencia se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados en forma, si al menos estuvieran presentes el ejecutante y el ejecutado. ----- Los concurrentes podrán proponer en la audiencia el procedimiento de realización y sus condiciones, y presentar en el acto personas que, con la debida fianza, se ofrezcan a adquirir los bienes por el justiprecio”, y el único punto discutido fue el incidente planteado por la Licenciada [...], por lo cual dicha audiencia no cumplió con los fines que ésta conlleva tal como se ha relacionado, es decir, no se posibilitó a la parte ejecutada la oportunidad de proponer medios para solventar su obligación frente al ejecutante, que también tiene el derecho que se le satisfaga la prestación debida.  

            15.Habiéndose constatado que existen elementos para declarar la nulidad de la audiencia de realización de bienes agregada a folios [...] de la segunda pieza principal por haberse vulnerado garantidas constitucionales corresponde entonces a éste tribunal declarar la nulidad de oficio del acto viciado y sus consecuencias.”