DILIGENCIAS DE DESALOJO

PARA QUE LOS SOLICITADOS SEAN CONSIDERADOS INVASORES ES NECESARIO QUE EXISTA PRUEBA QUE EL INMUEBLE FUE OCUPADO POR ELLOS DE MANERA VIOLENTA, INMEDIATA Y SORPRESIVA

 

 

“1. 5.   Este tribunal ha considerado el contenido del escrito del recurso de apelación y advertimos que se trata de un proceso especial de conformidad a la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, en el recurso en referencia se plantearon dos motivos, uno es el derecho aplicado que tiene que ver con la Ley especial en referencia y el otro motivo  que tiene que ver con la valoración de la prueba y según los ordinales segundo y tercero del Articulo 510 CPCM.,  atendiendo a los alegatos expresados por las partes técnicas, las valoraciones que hacemos del caso y, tener una decisión objetiva con respecto al segundo ordinal y tercero del artículo antes citado, tiene una vinculación directa por cuanto el marco fáctico que tiene relación con la Ley que se aplica, ya que esta plantea un marco jurídico, se examinó y analizo el testimonio rendido por los testigos y en base a ello se hace una argumentación única, considerando los dos ordinales en conjunto y no por separado como los refiere el artículo 510 CPCM, por la misma peculiaridad del caso, la Juez a quo en su resolución resolvió que no es procedente ordenar el desalojo de los señores [...], por haberse determinado que no tienen la calidad de invasores, puesto que con la prueba ofrecida y valorada se llegó a dicha resolución de la cual se apela.

Para resolver lo peticionado por la Licenciada [...],  con la prueba testimonial que no se ha establecido  los hechos que se plantean en la denuncia, que los demandados han invadido violentamente la propiedad en la cual están habitando, ya que de acuerdo a LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE INMUEBLES, se debe reunir algunos requisitos, entre estos que la invasión le sea inmediata, con violencia o de mala fe apropiándose del inmueble y desplazando al legítimo propietario o poseedor, en este caso es el señor [...].

            Importante es mencionar ¿Quién tiene calidad de invasor? Es aquella persona o personas que de manera violenta, inmediata y sorpresiva de mala fe entran a una propiedad ajena sin derecho alguno con derecho a ocuparla violenta el derecho de propiedad o posesión de su legítimo propietario o poseedor; el derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 2 de la constitución como derecho fundamental que se refiere “ Toda persona tiene derecho a la vida, al integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión……””””, en cuanto al derecho de dominio o propiedad regulado en el Art. 568 del Código Civil que literalmente dice: " Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario…”  debe entenderse entonces que dicho derecho implica la posibilidad de usar o disponer libremente de la cosa por parte de su titular del derecho real de dominio, en relación con el derecho de posesión de acuerdo con el Art. 745 del Código Civil, implica la tenencia de una cosa, en este caso un bien inmueble con la intención de convertirse en dueño, entonces significa que los poseedores no reconocen a persona distinta como propietarios, ambos derechos fundamentales de contenido patrimonial tienen protección Constitucional y encuentran regulación en la normativa secundaria.

            De acuerdo a los elementos de prueba aportados en el proceso no se ha demostrado que los demandados hayan invadido propiedad ajena de manera violenta o con animus invasivo como se afirma en los hechos denunciados por la abogada que representa al señor [...].

            Advierte este tribunal que la referida Ley tiene un aspecto histórico y eso lo regulan los considerandos de la referida Ley Especial, porque hubo un tiempo a finales del siglo pasado que se producía esté tipo de invasiones sobre todo cuándo finalizo el conflicto armado que ocurrió en el país, las personas que habían sido combatientes de uno u otro bando necesitaban tierra y, la falta de respuesta inmediata por parte del gobierno de turno los llevaba a invadir tierras que se encontraban solas y para proteger el derecho de propiedad del dueño de esas tierra es que surgió  dicha Ley con la finalidad que los propietarios o los poseedores regulares fueren protegidos ante una invasión inmediata y con violencia; en el presente caso y mediante la prueba testimonial los testigos dicen que esto inicio hace seis años considerando que si fuese después de la muerte del señor [...] hijo del señor [...] según consta en la certificación de la partida de defunción falleció el día veintinueve de agosto del dos mil veinte, significa entonces que las personas que se pretende que se declaren invasores  y que se ordene el desalojo con la prueba existente se ha demostrado que ingresaron con permiso y de forma pacífica del dueño, que era el padre de la hora fallecido por lo tanto le asiste el derecho de posesión y en todo caso la parte denunciante para hacer valer el derecho de la propiedad puede hacerlo por medio de un proceso distinto pero jamás amparándose a la Ley especial varia veces mencionada.

            Esta Cámara concluye en su análisis considerando que la valoración de la prueba que efectuó la juez a quo estuvo adecuada  al marco jurídico y al cuadro factico que se presentó en la denuncia correspondiente, se cumplió con el principio de derivación lógica, porque la resolución se deriva de la prueba y esa prueba establecen los hechos, también se cumple con el principio de coherencia por que los razonamientos que ha hecho la referida Juez están adecuados a la prueba presentada y al regalamiento que hace la Ley Especial y no entraremos al análisis de los otros principios lógicos porque este es un caso que no tiene como mayor complicación en el análisis de las cantidades de prueba como para decir que no se hizo un razonamiento tomando en cuenta la valoración conjunta de la prueba, prueba que se oferto y se valoró es la pertinente, porque podrán venir agregados papeles recibos entre otros, pero no tienen nada que ver con la invasión de la que esas son pruebas inútiles para el siguiente caso pero si se va a seguir un proceso común reivindicatorio de dominio es probable que dichos documentos tengan un valor y si la persona que está reclamando su propiedad amparándose a la Ley Especial aludida dice ser propietario y que el inmueble no pertenece a la sociedad con mucha más razón tiene la posibilidad de defender su derecho probablemente en un proceso común reivindicatorio de dominio como ya se dijo antes, tampoco vamos hacer un análisis del argumento que menciona el apelado para tomar la decisión en el sentido de que se podría anular esa escritura solo porque el padre fallecido pagó el valor del terreno eso no se vincula a la decisión que en este momento tomaremos respecto a la decisión de este caso, pues se hace  simplemente como una explicación como surgió y como un argumento aquí expuesto en esta sala.

            Por lo que concluimos que en el caso de mérito y del análisis ya expresado y de los alegatos vertidos por las partes técnicas es procedente desestimar el recurso de apelación y se debe confirmar la resolución definitiva venida en apelación, la cual dicto la señora Jueza del Juzgado de Paz del departamento de Morazán, y así se resolverá. “