PROCESO DE LESIVIDAD

 

       SOLO LA EXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, APLICATIVO DEL ESTAMENTO DEL DERECHO PÚBLICO Y LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, JUSTIFICA EL INICIO DE UN PROCESO DE LESIVIDAD

 

“ii. Establecido lo anterior, conviene realizar ciertas acotaciones respecto de la acción de lesividad y el proceso establecido para su conocimiento y decisión.

En lo atinente a la anulación de actos administrativos favorables que adolecen de nulidad relativa, el artículo 120 de la LPA instaura: «(…) La Administración Pública podrá impugnar, a través de la vía Contencioso Administrativa, bien a iniciativa propia o bien a instancia de interesado, los actos favorables que adolezcan de un vicio de nulidad relativa, según lo establecido en esta Ley. Esta pretensión no podrá incoarse una vez transcurridos cuatro años desde la fecha en que se dictó el acto. Antes de plantear la pretensión, será necesario que el superior jerárquico del órgano que dictó el acto haya declarado que éste es lesivo para el interés público. En el caso de no contar con superior jerárquico, el acuerdo será emitido por el mismo funcionario que emitió el acto. Antes de adoptar el acuerdo de lesividad, se dará audiencia a quienes tengan un interés legítimo respecto al acto. El plazo de esta audiencia no podrá ser inferior a quince días (…)» (el subrayado es propio).

A su vez, sobre el inicio del proceso especial de lesividad, el artículo 93 de la LJCA señala que «(…) El Órgano de la Administración Pública autor de un acto favorable podrá impugnarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, previa su declaración de lesividad para el interés público. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los quince días posteriores a su adopción (…)» (el subrayado es propio).

Como se advierte, la acción de lesividad y el desarrollo del proceso especial respectivo, suponen la existencia de un acto administrativo favorable creador de derechos que adolezca de un vicio de nulidad relativa, respecto del cual, en ocasión de considerarse lesivo al interés público, se reclama su anulación en sede jurisdiccional por parte de la misma Administración Pública.

Es así que, solo la existencia de un acto administrativo, aplicativo del estamento del derecho público y la función administrativa, justifica el inicio de un proceso de lesividad. En sentido contrario, si el objeto que se pretende someter a control por la vía de tal proceso especial está referido a “actuaciones de naturaleza privada de la Administración Pública”, resulta improcedente la tramitación del mismo.

Esta aseveración resulta de gran entidad dado que, en el escrito de apelación, la parte recurrente ha señalado como un punto fundamental de su pretensión, el hecho que el acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno de la ANDA, el trece de julio de dos mil diecisiete ?que autorizó la transacción extrajudicial entre dicha autónoma, TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LMAVDP?; no comporta un acto administrativo producto del ejercicio de la función administrativa de la ANDA, sino que constituye una actuación emitida en el marco de una actividad privada de naturaleza civil. En ese sentido, puntualizó que «(…) el Tribunal a quo, por sí y ante sí [interpretó] erróneamente la doctrina y expositores del derecho citados [decidiendo] incongruentemente que [la relación jurídica con ANDA] era de naturaleza administrativa. En consecuencia, incurrió en el error de hecho y de derecho de negarles la calidad de acreedora y deudoras e imponerles y reducirlas a la calidad de simples “particulares favorecidas” (…)» (folio 46 frente).”

 

TEORIZACIONES RESPECTO DE LOS ÁMBITOS DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“iii. Precisado lo anterior, conviene realizar ciertas teorizaciones respecto de los ámbitos de actuación de la Administración Pública, esto es, el ámbito público y privado y, además, reseñar los criterios doctrinales que permiten identificar si determinada actuación ejecutada por un órgano de la Administración puede calificarse, o no, como un acto administrativo.

a. Pues bien, para la sociedad moderna, la Administración Pública representa el modo en que se atienden y satisfacen las necesidades colectivas que se generan una vez que se reconocen las insuficiencias que la vida individual tiene para hacer frente a las exigencias del espacio público. Por ello, la Administración Pública debe entenderse de acuerdo con los valores y prácticas contemporáneas, mismas que tienen como punto de su desarrollo la distinción interconectada entre lo privado y lo público.

En efecto, ambas esferas tienen naturaleza interdependiente para dar cauce a las libertades, procesos y acciones que permiten a la sociedad desarrollarse con apego a las normas de carácter general. En este sentido, la esfera pública es un fundamento relevante de la vida asociada moderna y, en ella, la Administración cumple con mandatos que autorizan la atención de los problemas comunes, así como la ejecución de las normas de interés general (AGUILERA HINTELHOLHER, Rina Marissa. “Naturaleza de lo Público en la Administración Pública Moderna”. Instituto Nacional de Administración Pública, México. 2012. Página 79).

Los problemas comunes referidos, están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, las cuales tienen su origen en las insuficiencias y carencias que los individuos resienten y que, aun con sus recursos y capacidades privadas, no poseen suficientes elementos materiales o financieros para atenderlos. Este es el caso de la seguridad pública, la vigencia del orden público, los instrumentos de defensa, la vigilancia sobre la propiedad y el resguardo de actividades que tienen por objeto la participación y coordinación en la sociedad.

De manera que, el ámbito público se configura como una esfera abierta, compartida, visible e interactiva que tiene dinamismo creciente, debido a que la suma de voluntades y capacidades tienen formas de actuación para la atención de los problemas y necesidades comunes. Esto significa que la esfera pública no es antagónica a la privada, sino otro sitio de realización que tiene valores y reglas que la sustentan (AGUILERA HINTELHOLHER, Rina Marissa. “Naturaleza de lo Público en la Administración Pública Moderna”. Instituto Nacional de Administración Pública, México. 2012. Página 47).

A partir de lo anterior, es ostensible que la ingente actividad de la Administración Pública se manifiesta en el ámbito público, representada por el ejercicio de potestades en el marco del derecho administrativo para la consecución de los fines de tal naturaleza.

En ese contexto, para cumplir los fines a los que está llamada y constituirse como un verdadero instrumento para la satisfacción del interés público, la Administración debe tomar decisiones, las cuales, por regla general, se exteriorizan a través de los denominados actos administrativos.

Debe recordarse que la actividad pública de la Administración implica, en esencia, el ejercicio de la función administrativa; misma que se concreta en la realidad por medio de diversas actuaciones y omisiones de la misma naturaleza: actos administrativos, contratos administrativos, vías de hechos e inactividad material.

b. Ahora bien, en lo atinente al ámbito privado, la doctrina, la jurisprudencia y la misma previsión legislativa han señalado que la Administración puede actuar dentro de esta esfera, despojándose de las potestades públicas que posee, abandonando sus prerrogativas legales y sometiéndose al tráfico jurídico sin ninguna posición de supremacía respecto de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta actuación privada viene a constituir una excepción.

 La doctrina que admite la distinción entre los actos administrativos regulados totalmente por el derecho público y aquellos otros actos sometidos parcialmente al régimen del derecho privado, llama a estos últimos “actos civiles de la Administración”. Esta categoría se impone a raíz de la necesidad de no aplicar todo el rigorismo propio del derecho administrativo a aquellos actos cuyo contenido u objeto se encuentra reglado por el derecho civil o mercantil (CASSAGNE, Juan Carlos. “Derecho Administrativo”. Tomo II, séptima edición. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina. 2002. Página 80).

La anterior teorización tiene su concreción en nuestra legislación en diversas esferas, verbigracia, en el artículo 22 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) que regula, en principio, los contratos que pueden considerarse “administrativos” (contratos de obra pública, suministro, consultoría, concesión y arrendamiento de bienes muebles); es decir, contratos sometidos a las reglas del derecho público, ello, sin perjuicio de otras regulaciones expresas en diversas leyes sectoriales de naturaleza administrativa que puedan adicionar otros contratos que compartan esta naturaleza.

Retomando entonces el enunciado normativo reseñado, y aplicando un criterio negativo y residual, todo contrato que celebre la Administración Pública, y que no se encuentre en el listado del referido artículo 22 de la LACAP u otra ley administrativa que regule contratos administrativos, es, en consecuencia, un contrato privado sometido preponderantemente a las reglas del derecho común y, por lo tanto, la Administración se ve ubicada en el ámbito particular del derecho privado.

Basta traer como ejemplo ilustrativo el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, mismo que se erige como un contrato privado sometido a las reglas del derecho común, y a partir del cual la Administración actúa en el tráfico jurídico sin ninguna prerrogativa legal que le permita ostentar una posición de supremacía respecto de los demás sujetos de derecho.

Y precisamente por esto, el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil ?CPCM? señala que la Administración Pública puede intervenir en un proceso civil o mercantil (no contencioso administrativo), cualquiera que sea la calificación o ubicación procesal que se le asigne y “sin más privilegios que los señalados expresamente en la Constitución y en [dicho] Código.

De ahí que exista una clara escisión entre un proceso que ventila un asunto propio del ámbito del derecho privado y, por otra parte, un proceso contencioso administrativo que conoce y decide “(…) pretensiones que se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo(artículo 1 inciso 1° de la LJCA; el resaltado y subrayado son propios).

Con todo, es innegable que la Administración Pública puede actuar en el ámbito del derecho privado, desprovista de las prerrogativas que el mismo ordenamiento jurídico le otorga sólo en ocasión del ejercicio de la función administrativa.”

 

CRITERIO LIMITADO CALIFICAR DETERMINADA DECISIÓN O ACUERDO EMITIDO POR UNA AUTORIDAD PÚBLICA COMO UN ACTO ADMINISTRATIVO, POR EL MERO HECHO DE TRATARSE DE UNA DECISIÓN PROVENIENTE DE UN ÓRGANO PÚBLICO

 

“c. Establecido lo anterior, en el presente caso la Junta de Gobierno de ANDA estimó que el acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno de ANDA, el trece de julio de dos mil diecisiete, verdaderamente constituía un acto administrativo favorable y, por ello, lo declaró lesivo al interés público y, posteriormente, promovió un proceso de lesividad.

Por su parte, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, al admitir la demanda, desarrollar el proceso de lesividad y emitir sentencia estimatoria de la pretensión, asumió que el referido acuerdo constituía un acto administrativo favorable y, por ende, susceptible de la acción de lesividad.

Pues bien, es importante señalar que el acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21 de la LPA, es «(…) toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria (…)» (el resaltado y subrayado son propios).

Siguiendo el enunciado del legislador, no todo acto o decisión de una institución pública es un “acto administrativo”, sino únicamente aquella declaración de voluntad que sea producto del ejercicio de una potestad administrativa. En este orden, establecido que la Administración puede actuar en el ámbito público y, excepcionalmente, en el ámbito privado; es concluyente que los actos administrativos sólo se pueden producir en el primer ámbito reseñado pues ese es el estamento connatural que materializa el derecho público con todas sus prerrogativas, concretamente, la función administrativa regulada por el derecho administrativo.

En sentido contrario, si la Administración actúa en el ámbito privado, esto es, despojándose de las potestades públicas que posee, abandonando sus prerrogativas legales y sometiéndose al tráfico jurídico sin ninguna posición de supremacía respecto de los particulares; cualquier acto de postulación, requerimiento, avenimiento o reclamo que realice, es un acto privado regido por las reglas del derecho común.

De ahí que calificar determinada decisión o acuerdo emitido por una autoridad pública, como un acto administrativo, sólo por el simple y llano hecho de tratarse de una decisión proveniente de un órgano púbico; viene a constituir un criterio limitado, vacío de contenido e incapaz de dimensionar el verdadero contexto y complejidad de las actuaciones de la Administración.”

 

CRITERIOS PROPUESTOS POR LA DOCTRINA QUE TIENEN POR OBJETO DISTINGUIR CUÁNDO SE ESTÁ EN PRESENCIA, O NO, DE UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD PRODUCTO DEL EJERCICIO DE LAS POTESTADES EXORBITANTES DEL DERECHO PÚBLICO

 

“El mencionado artículo 21 de la LPA reseña que el acto administrativo sólo puede ser producto del «(…) ejercicio de una potestad administrativa (…)» De ahí que esta previsión legislativa deba acompañarse de un conjunto de criterios propuestos por la doctrina que tienen por objeto distinguir cuando se está en presencia, o no, de una declaración unilateral de voluntad producto del ejercicio de las potestades exorbitantes del derecho público.

En este orden de ideas, algunos criterios relevantes propuestos por la doctrina son los siguientes: (1) Criterio orgánico subjetivo: esta regla determina la naturaleza de los actos jurídicos teniendo en cuenta el órgano o funcionario que toma la decisión. En este sentido, será acto administrativo toda aquella declaración unilateral que emane de un órgano administrativo. (2) Criterio funcional —retomado en el enunciado del artículo 21 de la LPA—: la Administración Pública desarrolla la denominada función administrativa —cometido u oficio permanente y esencial para el cumplimiento de los fines del Estado—, misma que produce actos administrativos —dentro de una multiplicidad de actuaciones—. Pues bien, según el criterio que se expone, será acto administrativo aquella declaración unilateral producto del ejercicio de la función administrativa, sometida al derecho administrativo y a la competencia administrativa. (3) Criterio teleológico: para identificar actos administrativos de acuerdo con este criterio es necesario tener en cuenta la finalidad del acto de que se trate, su naturaleza y contenido esencial, mismo que debe concretarse en la prestación de servicios públicos, en la regulación y control estatal de las actividades generales o en la organización administrativa. En este sentido, será acto administrativo aquella declaración unilateral encaminada a la práctica de la ley en favor de tales categorías que tengan como finalidad esencial la consecución de los intereses públicos encarnados en las funciones básicas del Estado. (4) Criterio material: este factor analiza el alcance del contenido del acto jurídico, precisando sus efectos y, principalmente, sus destinatarios, es decir, si se trata de un acto con efectos generales y abstractos o, por el contrario, con un carácter personal o individual. Así, bajo el criterio material, será acto administrativo aquella declaración unilateral que cree una situación jurídica concreta, individual o subjetiva, a personas determinadas o a lo sumo determinables. (5) Criterio de control jurisdiccional: de acuerdo con este criterio, es acto administrativo aquella declaración unilateral cuyo control corresponde al orden de la jurisdicción contencioso administrativa.”

 

UNA DECISIÓN EMITIDA POR DETERMINADO ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PUEDE SER CALIFICADA COMO “ACTO ADMINISTRATIVO” ÚNICAMENTE POR EL HECHO DE SER UNA PROVIDENCIA QUE EMANA DE TAL ÓRGANO

 

“A partir de lo anterior, es dable afirmar que una decisión emitida por determinado órgano de la Administración Pública no puede ser calificada como “acto administrativo” únicamente por el hecho de ser una providencia que emana de tal órgano.

En ese sentido, para confirmar si una actuación se erige, o no, como un verdadero acto administrativo, es necesario integrar los criterios aludidos y determinar, por ejemplo, cuál es la finalidad de la decisión administrativa analizada, esto es, si sus efectos jurídicos se materializarán en el ámbito de la prestación de servicios públicos, la regulación y control estatal de las actividades generales o la organización administrativa ?criterio finalista o teleológico?, o por el contrario, si se concretarán en el ámbito privado en favor de un acto de postulación o disposición particular. A este análisis se sumará el hecho de determinar si la decisión respectiva es representativa del cometido u oficio permanente y esencial para el cumplimiento de los fines del Estado ?criterio funcional?.

Aunado a lo anterior, resulta importante señalar los principales criterios de identificación o caracteres de los llamados actos civiles de la administración o actos de objeto privado, siendo los siguientes: (1) su régimen jurídico excluye las prerrogativas de poder público que traduce la supremacía estatal; (2) el objeto o contenido del acto se encuentra sometido al derecho privado; (3) la forma y el fin inmediato que persigue el acto se hallarán regidos por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del derecho administrativo a texto expreso y no por analogía; (4) las normas privadas se aplican directamente al régimen del respectivo acto por el procedimiento de subsidiariedad, excluyendo, en principio, la aplicación analógica; y, (5) la competencia para conocer las causas que versen sobre estos actos corresponde al fuero civil y comercial y no al contencioso administrativo (CASSAGNE, Juan Carlos. “Derecho Administrativo”. Tomo II, séptima edición. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina. 2002. Página 83).”

 

TRANSACCIÓN EXTRAPROCESAL

 

“iv. Establecido lo anterior, es importante que esta Sala califique la naturaleza jurídica del acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno de ANDA, el trece de julio de dos mil diecisiete, que autorizó la transacción extrajudicial entre dicha autónoma, TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LMAVDP y la erogación, por parte de la Unidad Financiera de ANDA, de la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y un mil trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos de dólar (US$7,471,339.40).

En este sentido, es fundamental para la decisión del presente caso determinar si tal acuerdo se instituye como un verdadero acto administrativo o si, por el contrario, se configura como una actuación gestada en el contexto de un conflicto de naturaleza privada. Solo determinándose que tal acuerdo ostenta la calidad de acto administrativo es que el proceso de lesividad desarrollado ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, y la sentencia de esta, poseerían sustento legítimo a nivel competencial.

a. En primer lugar debe señalarse que la transacción es un contrato privado en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual; se configura, entonces, como un acto bilateral por el cual determinados sujetos, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Al respecto, el artículo 2192 del Código Civil define la figura jurídica en comento, como un contrato celebrado entre las partes, en virtud del cual, mediante recíprocas concesiones le dan fin a un proceso o evitan uno futuro.

Con lo dicho, puede afirmarse, entonces, que la transacción puede presentarse en dos modalidades: la transacción extraprocesal, la cual no tiene incidencia en un proceso específico, siendo por consiguiente, de carácter eminentemente sustancial, mediante la cual se precave un posible o eventual litigio, es decir, evita que se inicie un proceso; y, la transacción procesal, que se materializa cuando ya existe un proceso y sólo puede ser configurada por aquellas personas legitimadas para ello, esto es, quienes tengan una relación directa con el objeto litigioso. Para que este acto jurídico material produzca efectos procesales debe formalizarse en un instrumento público, ya sea en escritura pública o acta notarial. En atención a lo establecido en el artículo 132 del CPCM, el acuerdo o convenio suscrito sobre la pretensión procesal debe ser homologado por el Tribunal correspondiente que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin, teniendo consecuentemente el efecto de cosa juzgada.”

 

SI EL ACUERDO NO SE INSTITUYE COMO UN ACTO ADMINISTRATIVO, NO ES PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DEL MISMO NI, POR ENDE, EL PROCESO ESPECIAL DE LESIVIDAD

 

“b. En el caso de mérito, el contrato privado de transacción celebrado entre ANDA, TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LMAVDP, tuvo por objeto dar por finalizado el proceso de ejecución de sentencia promovido por las dos últimas ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador.

Dicho lo anterior, esta Sala considera relevante determinar el origen sustancial de la demanda interpuesta por parte de TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LMVDP, ante el referido Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador.

Al respecto, debe aclararse que el derecho de acción se configura como la prerrogativa fundamental que toda persona natural y jurídica ostenta para avocarse al Órgano Judicial y solicitar la tutela de un derecho, ello, mediante el planteamiento de una pretensión contra otro sujeto que adquiere la calidad de demandado.

En el presente caso, el derecho de acción de TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LMVDP, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, tuvo su origen en la condena determinada contra el señor Carlos Augusto Perla ?ex presidente de la ANDA? y subsidiariamente contra la autónoma citada, declarada por el Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador, y confirmada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en virtud de acceder tales Tribunales a la pretensión incoada por la sociedad citada y la señora AVDP contra ANDA, relativa al pago de los daños y perjuicios causados por la terminación unilateral efectuada por tal institución de los contratos de suministro e instalación de equipo electromecánico suscritos entre ambas partes.

Ahora bien, con lo dicho hasta este punto, la interrogante convencional que surge es la relativa a si la reclamación del pago en concepto de daños y perjuicios con cargo a ANDA, comporta un conflicto de naturaleza pública o, por el contrario, privada.

Al respecto, dado que el derecho de acción de TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LMVDP tuvo como fundamento una condena dictada por un tribunal común (y pasada por autoridad de cosa juzgada) en concepto de daños y perjuicios causados por ANDA; es evidente el conflicto jurídico suscitado se encuentra sometido al derecho privado, esto es, a la jurisdicción civil.

- El derecho de acción ejercido por TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LMAVDP, tendiente a reclamar el pago en concepto de daños y perjuicios; se materializó por medio de una demanda en sede civil, concretamente, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador.

- Tal demanda, en cuanto a su pretensión y la solución del conflicto jurídico sometido a controversia, tuvo como fundamento el cumplimiento de una condena en concepto de daños y perjuicios declarada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador y, confirmada, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, contra la ANDA; condena que no fue dictada en aplicación del derecho administrativo.

- La anterior afirmación es fundamental para dilucidar la naturaleza jurídica de esta controversia. Así, esta Sala es enfática en señalar que las normas jurídicas aplicadas para resolver la pretensión relativa al pago de daños y perjuicios causados por la terminación contractual unilateral efectuada por ANDA, en perjuicio de la parte apelante, no pertenecen a la rama del derecho público o al estamento del derecho administrativo.

- Las disposiciones normativas que el juzgador aplicó para resolver la pretensión del proceso civil relacionado, fueron todas las reglas propias del daño emergente y lucro cesante del Código Civil y, por lo tanto, del derecho privado.

- La sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador, el tres de octubre de dos mil once, y la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece ?que confirmó la primera decisión definitiva citada?; no representan de ninguna manera la aplicación de normas de orden público o de naturaleza administrativa.

Sentadas las anteriores premisas, todas las actuaciones gestadas por las partes, procesal y extraprocesalmente, y que posean conexión directa con el objeto litigioso precitado, comparten la misma naturaleza jurídica.

En este punto es importante mencionar, con miras a la seguridad jurídica de este pronunciamiento, que luego de la entrada en vigencia de la actual LJCA y LPA, los juzgados y tribunales contencioso administrativos son competentes para conocer de las controversias que se susciten en relación a los contratos administrativos, incluyendo la determinación de daños y perjuicios derivados de los mismos, inclusive su terminación unilateral. Sin embargo, dado que el presente caso no está sujeto a tales cuerpos normativos, pues los hechos concurrieron antes de la entrada en vigencia de esta nueva regulación, es que la parte recurrente siguió la vía ordinaria.

d. Establecido lo anterior, corresponde, ahora, calificar correctamente la naturaleza jurídica del acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno de ANDA, el trece de julio de dos mil diecisiete ?que autorizó la transacción extrajudicial entre dicha autónoma, TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LMAVDP?, mismo que fundamentó el inicio del proceso de lesividad ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, conviene precisar que, si bien dicho acuerdo ha sido emitido por la Junta de Gobierno de ANDA y en su sola apariencia o consideración superficial se asemeja a un acto administrativo, en realidad no se instituye como tal, esto es, una actuación que deba surtir efectos en el ámbito del derecho público.

Tal afirmación se fundamenta en los siguientes postulados, que son producto del desarrollo argumentativo hecho en los apartados precedentes:

(1) El acuerdo número *** relacionado es un acto de la Administración Pública que tiene por objeto posibilitar o disponer los medios para la celebración de un contrato privado sometido a las reglas del derecho común, concretamente, un contrato de transacción. No se trata, pues, de un “acto administrativo”, por ende, antes de formalizarse el contrato de transacción del caso, la ANDA tenía la posibilidad de anular dicho acuerdo número ***, de forma unilateral y autónoma, sin la necesidad de una declaración de lesividad.

(2) Los efectos jurídicos de tal acuerdo se concretan en facilitar la neutralización de las consecuencias de un proceso de ejecución de una sentencia que tuteló el derecho privado de indemnización por daños y perjuicios de TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LMAVDP.

(3) Cuando ANDA figuró como parte demandada en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador, tal como lo señala el artículo 164 del CPCM, asumió la posición de un particular, abandonando las prerrogativas legales que le asisten y sometiéndose a dicho proceso sin ninguna posición de supremacía respecto de su contraparte; hecho procesal con total sentido puesto que el objeto del proceso respectivo no fue un asunto sometido al derecho público.

(4) Atendiendo a los criterios “finalista o teleológico” y “funcional” —este último retomado en el artículo 21 de la LPA— que ayudan a caracterizar un verdadero “acto administrativo”; el acuerdo analizado no tiene por objeto la satisfacción de necesidades generales, la prestación de servicios públicos por parte de ANDA, ni la realización de la función administrativa o las competencias de orden público determinadas por el ordenamiento jurídico a favor de dicha autónoma; sino que, como se precisó en apartados precedentes, su finalidad se circunscribe a viabilizar un contrato privado de transacción en virtud del cual se daría por finalizado un proceso privado.

(5) Aunque la condena de ANDA al pago de la cantidad de dinero reclamada por los apelantes, tenga como contexto la terminación de los contratos administrativos de suministro e instalación de equipo electromecánico N° 01/97-L1-BCIE y N° 02/97-L4-BCIE (condena hecha por el Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador, y confirmada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro); el conflicto jurídico a la base del presente caso no radica en la vigencia de tales contratos, el cumplimiento de sus cláusulas, la exigibilidad de alguna garantía relacionada con ellos o, en resumen, la ejecución de los mismos. Tales contratos finalizaron y, lo que autónomamente se generó, en el ámbito del derecho común, fue la cuantificación de daños materiales y morales. Una vez introducido el conflicto al ámbito de las particulares diligencias de cumplimiento de sentencia de los artículos 443, 444 y 450 inciso 3° del CPC (diligencias seguidas por la parte recurrente), éste —el conflicto— tendrá sus propios efectos de conformidad con el derecho común; por ende, no se puede pretender que por la vía de un proceso de lesividad se dejen sin efecto los actos procesales de disposición originados en tal ámbito privado. 

Precisamente, el proceso desarrollado como contexto fue un “Proceso Civil Ordinario Declarativo de Obligación de pagar daños y perjuicios materiales y morales”. En este orden, la situación material que motivó a la Junta de Gobierno de ANDA a emitir el acuerdo que la Cámara asumió como “acto administrativo”, no fue el ejercicio de una potestad administrativa tendiente a ejecutar o cumplir un contrato administrativo o a hacer efectivas sus consecuencias jurídicas; sino, por el contrario, la necesidad, como parte demandada y perdidosa en un proceso civil (y sin ninguna prerrogativa especial) de facilitar un avenimiento privado en relación a una condena civil pasada por autoridad de cosa juzgada. Claramente, el problema que se presenta para ANDA y la misma Cámara de lo Contencioso Administrativo radica en entender la concatenación de hechos del presente caso, como manifestaciones indisolubles, vinculadas todas al ejercicio de potestades administrativas, cuando jurídicamente existe una clara diferencia.

A partir de lo anterior, es concluyente que el acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno de la ANDA, el trece de julio de dos mil diecisiete, no goza del carácter de acto administrativo, sino de un acto de disposición gestado para surtir efectos en el ámbito privado de actuación de la ANDA.

Consecuentemente, si el referido acuerdo no se instituye como un acto administrativo, no es procedente la declaración de lesividad del mismo ni, por ende, el proceso especial de lesividad que la Cámara de lo Contencioso Administrativo desarrolló puesto que, tal como lo sostuvo la parte recurrente «(…) la relación contractual [con] ANDA (…) es de naturaleza jurídica CIVIL. No es de naturaleza administrativa. Como consecuencia de que ANDA tiene calidad JURÍDICA de DEUDORA y [los recurrentes] la calidad de ACREEDOR[E]S (…)» (folio 46 frente); y, además, «(…) el Tribunal a quo, por sí y ante sí [interpretó] erróneamente la doctrina y expositores del derecho citados [decidiendo] incongruentemente que [la relación jurídica con ANDA] era de naturaleza administrativa. En consecuencia, incurrió en el error de hecho y de derecho de negarles la calidad de acreedora y deudoras e imponerles y reducirlas a la calidad de simples “particulares favorecidas” (…)» (folio 46 frente).

v. Finalmente, es importante hacer notar que las proposiciones de derecho efectuadas en la presente sentencia, de ninguna forma consienten ámbitos exentos de control. Así, la inferencia jurídica fundamental que este Tribunal concreta es la relativa a que, el conflicto jurídico sometido a conocimiento de la Cámara de lo Contencioso Administrativo no se instituye como una situación de naturaleza pública, propia del proceso contencioso administrativo, sino de naturaleza privada. Por lo tanto, frente a dicho conflicto existe la posibilidad de actuar de conformidad con la liberalidad y autonomía del ámbito privado.”

 

PRETENSIÓN DE LESIVIDAD CARECE DE OBJETO, PUES NO EXISTE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ALGUNA

 

“B. Conclusión.

Con fundamento en los argumentos planteados en los parágrafos anteriores, el acuerdo número ***, contenido en el acta número ***, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno de ANDA, el trece de julio de dos mil diecisiete; no goza del carácter de acto administrativo, sino de un acto de disposición gestado para surtir efectos en el ámbito privado de actuación de ANDA. Por lo tanto, resultaba improcedente su declaración de lesividad y el consecuente proceso especial de lesividad.

De ahí que, la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo debe revocarse, estimándose de esta manera la pretensión de la parte apelante, respecto a este punto. Así, habiéndose acogido la pretensión de la parte recurrente, en lo atinente a la vulneración al principio de congruencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios alegados por la misma.

Adicionalmente, es importante señalar que el artículo 517 del CPCM —de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 123 de la LJCA— regula lo que sigue: «Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».

Siendo que esta Sala ha determinado la improcedencia del proceso especial de lesividad respecto del acuerdo impugnado en este caso ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, la presente sentencia debe contener un pronunciamiento integral y procesalmente lógico, respecto del conflicto jurídico que se ha sometido a control en la jurisdicción contencioso administrativa.

 En este orden, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil de esta Corte —sentencia de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve; recurso de casación civil 251-CAC-2008—, jurídicamente existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a saber: (i) improponibilidad subjetiva o por falta de legitimación; (ii) improponibilidad objetiva; y, (iii) falta de interés.

En lo que importa al presente caso debe destacarse el segundo supuesto de improponibilidad, mismo que imposibilita el desarrollo de un proceso en determinado orden competencial (como el contencioso administrativo) por falta grave y evidente de sustento u objeto de la pretensión.

Al respecto, el artículo 277 del CPCM —de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 123 de la LJCA— señala que, presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

En este orden de ideas, dado que el acuerdo que la Junta de Gobierno de ANDA sometió a control judicial ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en realidad no goza del carácter de acto administrativo sino de un acto de disposición gestado para surtir efectos en el ámbito privado de actuación de la referida autónoma; la pretensión de lesividad deducida carece de objeto pues no existe actuación administrativa alguna (específicamente, una declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa) que sea susceptible de control en la jurisdicción contencioso administrativa.

De ahí que, en aplicación del mencionado artículo 517 del CPCM que habilita, en esta instancia, resolver «la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso», esta Sala debe declarar la improponibilidad de la demanda presentada por la Junta de Gobierno de ANDA, ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, al carecer de objeto.”