INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

VULNERACIÓN AL ART. 419 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM SE PRONUNCIA RESPECTO DE UN HECHO QUE NO HA SIDO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO COMO PUNTO DE AGRAVIO EN APELACIÓN,  OTORGANDO MÁS DE LO PEDIDO, E INFRINGIÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

“interpretación errónea del art. 419 CT.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia v.gr., la sentencia con referencia 46-CAL-2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, ha considerado que el motivo de casación, por interpretación errónea, se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o cambiando su sentido, por consiguiente, altera los efectos jurídicos legalmente previstos por, el legislador.

Con relación al vicio invocado, la licenciada […], expresó lo siguiente: "(...) como se puede apreciar, la referida Cámara toma de base el Art. 419 del Código de Trabajo (precepto infringido) para entrar a conocer y resolver sobre un punto que no estaba siendo litigado. Es decir, que la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután elige bien la norma a aplicar, según la cual las sentencias laborales deben recaer exclusivamente "sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas..."; sin embargo, a pesar de elegir bien la norma, se equivoca en su interpretación, pue reiteramos, lo relativo a la prescripción no estaba siendo reclamado ni argüido por las partes, y por tanto no tuvo que entrar a conocer o resolver sobre esto, pues ya había sido analizado conforme a derecho por el juez de primera instancia. Es importante aclarar que el hecho que la Cámara no comparta el criterio legal del juez de primera instancia, no le legitima para entrar a conocer aspectos de la resolución que no están siendo reclamados ni disputados por ninguna de las partes. Además de lo ya establecido en el Código de Trabajo en su Art. 419, con el que queda claro que el juez sólo puede resolver sobre los hechos que han sido litigados por las partes, puede también tomarse de referencia el Código Procesal Civil y Mercantil, que en su Art. 7 dispone el principio de aportación, según el cual, los hechos en que se fundamenta la pretensión y la oposición sólo pueden ser introducidos al debate por las partes. En conclusión, la aludida Cámara ha seleccionado correctamente la norma, pero la ha interpretado equivocadamente, tomando la disposición (Art. 419 C1) como base para resolver sobre un punto que no estaba siendo disputado (...)" (sic).

En cuanto al vicio en análisis, la Cámara sentenciadora, expresó lo siguiente: " (...) Cabe señalar que, en cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado, el Licenciado […], como apoderado de la sociedad […]que se abrevia […], por medio de escrito de fs. […], así como en el escrito de fs. […] de la pieza principal, alegó la Excepción de Prescripción de las acciones, y en lo que respecta a la Indemnización por Despido Injustificado, considera que " con la planilla de pago de prestaciones, comprendida del veintisiete de julio al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, se ha comprobado que la fecha última en la que la trabajadora laboró para las órdenes de su representada fue el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, y dado que la trabajadora presentó la demanda el diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete, con base al Art. 610 CT., pide la mencionada prescripción(...) Sobre dicha prescripción solicitada, y la cual fue declarada ha lugar por el Juez A-quo, tal como se ha relacionado anteriormente, no se presentó reclamo alguno, es decir dicha resolución sobre ese punto, no fue impugnada, sin embargo, es de aclarar que, de acuerdo al Art. 419 CT., "Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas, y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán de comprender también aquellos derechos irrenunciable del trabajador que aparezcan plenamente probados". Lo anterior se hace ver, en virtud de que, al hacer el estudio respectivo de la demanda, como lo solicitado por las partes y la sentencia definitiva, con motivo de resolver el recurso de apelación de la parte recurrente, constata que, la "Prescripción de la indemnización por Despido Injustificado, fue declarada ha lugar por el Juez A-quo, indebidamente, ya que, de acuerdo al Art. 610 CT, Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho(...) Y en el caso en estudio, tal como se mencionó anteriormente, se ha comprobado el despido injustificado en contra de la trabajadora, y ésta ejerció la acción correspondiente dentro del plazo (...)" (sic).

Se advierte que el reclamo principal de la recurrente, radica en el hecho que el ad quem, se atribuyó el conocimiento de la excepción de prescripción de la acción de reclamo de indemnización por despido injustificado, a pesar de que no se le planteó como punto de agravio en el recurso de alzada; y por consiguiente, amplió el contenido del precepto señalado como infringido, el cual establece que "Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados".

El art. 419 CT, citado como precepto legal infringido, habilita al juzgador, a pronunciarse sobre aquellos derechos respecto de los que el trabajador no puede renunciar y que aparezcan plenamente probados en el proceso; asimismo, el tribunal superior que conoce de un recurso, está legalmente obligado a pronunciarse sobre las nulidades que puedan advertirse en la tramitación del proceso, amparado en los arts. 599 y 600 del Código de Trabajo; circunstancias que no implican una ampliación de la norma, señalada como infringida, sino una armonización del carácter social del derecho laboral.

Salvo las excepciones anteriores, el tribunal que conoce de un recurso de apelación, debe limitarse a lo solicitado por las partes (el petitum), y en caso, que sólo una de las partes apele de la decisión pronunciada en primera instancia, el tribunal que revisa el caso, no puede perjudicar la situación del apelante y dictar una nueva sentencia que le sea más perjudicial (reformatio in peius), teniendo su fundamento en el art. 602 del Código de Trabajo y en el Código Procesal Civil y Mercantil, "Art. 502- Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraría hubiera a su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso".

En el caso de autos, se advierte que, el ad quem, amplió el alcance legal del art. 419 CT, ya que se pronunció respecto de la excepción de prescripción de la acción de indemnización por despido injustificado, planteada en primera instancia, por uno de los apoderados de la sociedad […].; extremo procesal que fue resuelto, y consentido por las partes, por lo que no fue punto de agravio en apelación; en ese sentido, dicho tribunal, al pronunciarse respecto de un hecho que no fue sometido a su conocimiento, otorgó más de lo pedido, e infringió el principio de congruencia establecido en el art. 419 CT.

Finalmente, cabe advertir que, la irrenunciabilidad de derechos por parte del trabajador, no era justificación alguna para atribuirse el conocimiento de dicho extremo procesal, por lo tanto, la Cámara sentenciadora cometió la interpretación errónea señalada por la recurrente, y en consecuencia se casará la sentencia por este submotivo.”

VULNERACIÓN AL ART. 610 CT. CUANDO EL AD QUEM HA REALIZADO UN CÓMPUTO ERRÓNEO DEL PLAZO RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN, AMPARÁNDOSE EN LA SUPLETORIEDAD DEL ART. 145 CPCM

“2. interpretación errónea del art. 610 CT.

Con relación al vicio invocado, la licenciada […], expresó lo siguiente: " (...) Así, la aludida Cámara toma de base la norma correcta: Art. 610 CT (precepto infringido) pero lo interpreta de forma errónea, pues restringe su aplicación estableciendo que los días deben tomarse como hábiles, cuando la disposición en comento no lo expresa de esa manera. En primer lugar, es importante aclarar que el Código de Trabajo en varias disposiciones hace una alusión expresa a días hábiles, de modo que la ausencia a tal expresión en el Art. 610 CT indica el espíritu y voluntad del legislador que el conteo sea realizado en forma continua y no únicamente días hábiles. En este mismo sentido se ha expresado esta honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida en el proceso Ref. 115-APL-2012, con fecha 2 de septiembre de 2015, en la que literalmente ha resuelto lo siguiente: "...si bien es cierto el legislador no estableció en forma precisa si para que prescribiera el derecho para intentar las acciones debían de contabilizarse los días de forma continua o hábil, si se pronunció en cuanto al hecho que en todos esos casos el referido plazo se contaría a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motivó la acción de que trate el caso específico, situación que respalda el criterio sostenido por esta Sala, en cuanto a que para contabilizar los días de la prescripción de las acciones se calculan en días continuos, es decir de manera ininterrumpida desde que ocurrió el hecho que la  motivóno siendo determinante que el día siguiente fuera día de asueto..." (...) la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de la ciudad de Usulután ha cometido infracción de ley por el motivo específico de interpretación errónea de ley, realizando un incorrecto cómputo de los días para declarar la prescripción (...)" (sic).

En cuanto al vicio en análisis, la Cámara sentenciadora, expresó lo siguiente: "(...) Lo anterior se hace ver, en virtud de que, al hacer el estudio respectivo de la demanda, como lo solicitado por las partes y la sentencia definitiva, con motivo de resolver el recurso de apelación de la parte recurrente, se constata que, la "Prescripción de la Indemnización por Despido Injustificado, fue declarada ha lugar por el Juez A-quo, indebidamente", ya que, de acuerdo al Art. 610 CT, "Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho... En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción". En el caso en estudio, tal como se dejó establecido anteriormente, en la demanda se alega y así ha sido comprobado que la causa (despido) que motivó la acción fue realizado el día uno de septiembre del año dos mil diecisiete, y si la demanda fue presentada el día diecisiete de noviembre del mismo año, habían transcurrido desde dicha causa (despido) a la presentación de la demanda CINCUENTA Y TRES DIAS, es decir que los sesenta días vencían hasta el día veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, estimándose por lo tanto, que cuando se presentó la demanda, no había prescrito el derecho de reclamar la Indemnización por Despido Injustificado, pues los términos por días que señala el Art. 610 CT., se cuentan en días hábiles, no tomando en cuenta los días inhábiles, como lo hizo el Juez A-quo; ya que si dicho artículo no señala como deben contarse los días ahí señalados, debe de aplicarse lo establecido en el Art. 602 CT., en relación con el Art. 145 CPCM, es decir aplicar supletoriamente las disposiciones de este último Código, para establecer la forma de como contar los días de la referida prescripción (...) por lo tanto, la prescripción alegada por el Licenciado Machado Campos, no debió declararse a lugar, siendo procedente su revocación, y condenar a la sociedad demandada al pago de la misma (...)" (sic).

El precepto señalado como infringido por la recurrente, establece: "Art. 610.- Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2° del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción".

La figura de la prescripción, no se encuentra regulada en el Código de Trabajo, por lo que resulta necesario recurrir al Código Civil, que conforme al art. 2253 CC, define la prescripción en general, como aquella que resulta de la posesión de las cosas ajenas tolerada o no impedida por el propietario; o del no ejercicio de las acciones y derechos por el titular, durante un lapso determinado de tiempo, siempre que se verifiquen los requisitos que la misma ley señala.

En otros términos, la prescripción es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Es decir, la prescripción es un medio de adquirir o extinguir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles, y en materia de trabajo relativo al art. 610 CT, la prescripción señalada es extintiva o liberatoria; a manera de ejemplo, si los trabajadores no ejercitan las acciones en los sesenta días que establece dicha disposición, se le extingue el derecho para reclamar y en consecuencia, libera al empleador del pago de dichas prestaciones.

Resulta conveniente considerar, que para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva en materia de trabajo, son necesarios ciertos requisitos1 que pueden deducirse de la norma señalada como infringida, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, sean las señaladas en el art. 610 CT; b) que hayan transcurrido los sesenta días; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del titular de la acción; y d) que no haya habido pago o interrupción legal en plazo dispuesto.

La disposición señalada como infringida, establece que las acciones de reclamo del trabajador prescribirán en sesenta días y que se comenzaran a contar a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago; por lo que es importante aclarar, que el artículo en referencia, no hace alusión a que los días deban entenderse hábiles, tal y como lo ha consignado el legislador en algunos casos puntuales regulados en el Código de Trabajo y al efecto se citan los siguientes: El art. 215 CT, señala que el sindicato tiene quince días hábiles para la discusión o aprobación de sus estatutos; el art. 219 CT, establece que para la obtención de la personalidad jurídica del sindicato, los trámites en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se han establecido en cinco y quince días hábiles; el inciso 4° del art. 414 CT, establece que la demanda deberá interponerse dentro de los quince días hábiles para que operen las presunciones a favor del trabajador; el art. 442 CT, relativo a los juicios de suspensión de contrato, la contestación de la demanda será de 3 días hábiles; en el caso de los conflictos colectivos de trabajo la duración de las etapas del trato directo y la conciliación son en días hábiles, conforme a los arts. 486, 491 y 496 todos CT; finalmente, para interponer los recursos de revisión, apelación y para recurrir de las sanciones administrativas, será de tres días hábiles, todo de acuerdo a los arts. 569, 574 y 622 todos del CT.

En este sentido, resulta evidente, que las regulaciones en las cuales el Código de Trabajo, ha señalado días hábiles, es para trámites procesales y no sustantivos, para el caso, los efectos de la institución de la prescripción; asimismo, debe aclararse que para contar los días a que se refiere el art. 610 CT, éstos deben hacerse en forma contínua e ininterrumpida; por lo que cualquier cómputo de días hábiles para la prescripción en materia de trabajo, amparado en la supletoriedad del art. 145 CPCM, es contraria a las normas laborales, pues dicha disposición regula plazos procesales y no de prescripción.

En consecuencia, la Cámara sentenciadora cometió el vicio denunciado, por lo que es procedente casar la sentencia, también por este submotivo y dictar la que a derecho corresponde, vinculada directamente a los puntos apelados.

III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

En vista que es procedente casar la sentencia controvertida, se dictara la que a derecho corresponde, vinculada directamente a los puntos planteados en el recurso de apelación, en los términos siguientes

Este tribunal advierte que, la apelante, licenciada […], en calidad de apoderada de la sociedad […]., al expresar agravios, señaló los puntos siguientes: a) que la prueba documental de descargo presentada en el proceso, no fue valorada adecuadamente por el a quo, en el sentido que se presentaron copias de planillas de pago certificadas por notario de la cuadrilla "El [...]", correspondiente a la Sociedad […]., con las cuales a criterio de la apelante, se acreditaba que la demandante, señora ECCB, fue una trabajadora agrícola de carácter temporal con el cargo de jornalera, y que no existió una relación permanente con su representada, por lo que, a su entender no hubo despido; en ese sentido argumento, que con la planilla del período del 17 al 30 de agosto; y del 31 de agosto al 13 de septiembre del 2017, dicha trabajadora no laboró a las órdenes de su representada y que no pudo ser despedida el 1 de septiembre de ese mismo año; asimismo, comprobó que el último período laborado por la demandante fue del 27 de julio al dieciséis de agosto del 2017; y, b) que las presunciones establecidas en el art. 414 CT, fueron aplicadas indebidamente, ya que la demanda no fue presentada en el plazo de quince días, como lo exige el inciso 4° de la disposición relacionada; sin embargo, a pesar de ello, fueron aplicadas por el a quo.

Esta Sala, al analizar el proceso, advierte que, las planillas de pago certificadas notarialmente, agregadas a los folios […] de la pieza principal, son fotocopias de documentos privados de la cuadrilla de trabajo […], correspondientes a la sociedad […].; en los que constan los registros de algunos pagos realizados a la trabajadora demandante, señora ECCB. Sin embargo, cabe señalar que, dichos documentos, no son pertinentes para determinar el carácter temporal de la relación laboral de la señora CB, y mucho menos para acreditar que no sucedió el despido; ya que, tales planillas de pago, no ofrecen ninguna garantía de veracidad y conformidad con sus originales; de igual forma, no encaja en ninguno de los mencionados en el art. 402 CT; pues, la certificación notarial de copias fidedignas de documentos conforme al art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, no puede aplicarse a los documentos privados, por lo que su certificación no otorga la calidad de instrumento público a las planillas en referencia, consecuentemente, no constituyen plena prueba. Por lo que en este caso, era procedente aportar los originales correspondientes para beneficiarse del valor probatorio establecido en el art. 402 CT; sin embargo, ello no sucedió, a pesar de que a petición de la defensora pública, licenciada […], se solicitó la exhibición de los originales correspondientes de las planillas relacionadas, acto procesal que no fue realizado por la incomparecencia de la demandada, tal como consta a folio […] de la pieza principal; en ese sentido, la excepción de improponibilidad de la demanda, alegada en el escrito de folios […], de la pieza principal, interpuesta por uno de los apoderados de la sociedad […]., licenciado […], en la que argumentó, la inexistencia del despido y la temporalidad de la prestación del servicio de la demandante a la sociedad relacionada, no se acredita, por las razones antes relacionadas.

Con base a lo antes expuesto, puede concluirse que, con los documentos en análisis, no es posible establecer que la relación de trabajo que existió entre la sociedad […]., y la trabajadora, señora […], fue de carácter temporal, ni mucho menos por establecido el despido; en primer lugar, por no haberse aportado los aludidos originales, y en segundo lugar, por no constar en el proceso, prueba alguna de la temporalidad alegada; asimismo, es de considerar, que el giro de la sociedad demandada, es de carácter permanente, y que las actividades las desarrolla en todo el transcurso del año, por lo que el cargo de oficios varios, que se atribuye la trabajadora en la demanda, coincide con la permanencia y necesidad del servicio prestado, circunstancia que fue confirmada con la declaración del testigo de cargo señor, JFAG, declaración agregada a los folio […], de la pieza principal, quien manifestó ser compañero de trabajo de la demandante y dentro de algunas actividades que desarrollaban mencionó las siguientes: sembrar y resembrar caña; regar veneno y abono, así como paquetear caña en hacienda "El […]".

Finalmente, puede determinarse que la relación de trabajo que vinculó a la demandante con la sociedad […]., fue de carácter permanente; lo que quedó establecido con la prueba testimonial de cargo antes relacionada.

En cuanto al extremo del despido, éste quedó debidamente analizado en numeral dos de los fundamentos de esta sentencia, en lo relativo a la interpretación errónea del art. 610 CT.

En relación al segundo reclamo, esta Sala advierte que, efectivamente, la demanda no fue presentada dentro de los quince días hábiles de haber sucedido el despido, ya que éste sucedió el uno de septiembre de dos mil diecisiete, y la demanda fue interpuesta hasta el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete; es decir, los quince días hábiles que tenía el demandante para beneficiarse de las presunciones, que establece el CT, venció el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Expuesto lo anterior, resulta ineludible aclarar, que para que procedan la presunciones establecidas en el art. 414 CT, es necesario que se cumplan varios requisitos establecidos por el legislador, entre ellos: que la demanda haya sido interpuesta dentro de los quince días hábiles posteriores al hecho que la motiva; que el demandado no concurra a la audiencia conciliatoria y si lo hace, manifieste que no está dispuesto a conciliar; que se acredite la relación de trabajo; asimismo, respecto a la presunción de despido debe probarse la calidad de representante patronal de quien lo efectuó, conforme al art. 55 CT.

Continuando con el análisis, se advierte que las presunciones de tener por ciertas las acciones u omisiones alegadas en la demanda, y el despido, establecidas en el inciso 1° y 2° del art. 414 CT, sí fueron aplicadas por el a quo; sin embargo, dicho tribunal, no realizó el mínimo esfuerzo en establecer cómo, a su juicio, se cumplieron los presupuestos legales detallados en el párrafo que precede; circunstancia que propició el error de aplicar dichas presunciones sin ser procedentes, lo cual consta a folio […], de la pieza principal.

A pesar del error cometido por el a quo, tal circunstancia no afecta las resultas del proceso, ya que la parte actora, aportó suficiente prueba para acreditar los extremos alegados; pues presentó la declaración del testigo de cargo, señor JFAG, agregado a folio[…] de la pieza principal, que además de ser compañero de trabajo del demandante, fue claro en su deposición al declarar que la demandante ingresó a laborar el uno de mayo de dos mil diez, en concepto de oficios varios, realizando actividades de cortar caña, quemar basura, abonar, aplicar veneno, entre otras, las que realizaba en la hacienda "El […]", Jurisdicción de Puerto El Triunfo, especificando el salario, horario y jornada laboral; en ese sentido, el testigo fue coherente en su dicho respecto a las pretensiones establecidas por el señora CB.

Asimismo, consta en el proceso la incomparecencia del representante legal de la sociedad […]., a rendir la declaración de parte contraria, no obstante, fue legalmente citado, tal como consta al folio […] de la pieza principal, con lo cual se tiene por cierta la relación laboral y las condiciones en las que el trabajador las realizaba, bajo dependencia y subordinación de la sociedad […]., todo conforme a los arts. 347 CPCM y 602 CT.

También esta Sala no omite expresar, que uno de los puntos por los cuales fué casada la sentencia del ad quem, es por la interpretación errónea del art. 610 CT, debido que se alegó en primera instancia la excepción de prescripción de la acción de reclamo del pago de indemnización por despido injustificado; la que fue declarada ha lugar por el a quo, ya que al interponerse la demanda habían transcurrido los sesenta días a que se refiere dicho artículo, pues esta fue presentada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete; es decir, setenta y ocho días después de que sucedió el despido, el uno de septiembre del dos mil diecisiete; por lo que el a quo, resolvió legalmente, haber lugar a la prescripción alegada, respecto al reclamo de pago de indemnización por despido injustificado; en ese sentido, dicho extremo quedará confirmado por esta sentencia.

Finalmente, al concluir el análisis de los puntos planteados en el recurso de apelación, es procedente emitir la correspondiente sentencia condenatoria en forma congruente con los argumentos vertidos en esta resolución; es decir, no comprenderá ningún pago relativo a la indemnización de despido y lo que sea su consecuencia inmediata, por haber prescrito dicha acción.”