INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY
VULNERACIÓN
AL ART. 419 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM SE PRONUNCIA RESPECTO DE UN HECHO QUE NO HA SIDO SOMETIDO A SU
CONOCIMIENTO COMO PUNTO DE AGRAVIO EN APELACIÓN, OTORGANDO MÁS DE LO PEDIDO, E INFRINGIÓ EL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“interpretación
errónea del art. 419 CT.
Esta
Sala, en reiterada jurisprudencia v.gr., la sentencia con referencia
46-CAL-2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, ha
considerado que el motivo de casación, por interpretación errónea, se comete,
cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la
misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o
cambiando su sentido, por consiguiente, altera los efectos jurídicos legalmente
previstos por, el legislador.
Con
relación al vicio invocado, la licenciada […], expresó lo siguiente:
"(...) como se puede apreciar, la referida Cámara toma de base el Art. 419
del Código de Trabajo (precepto infringido) para entrar a conocer y resolver
sobre un punto que no estaba siendo litigado. Es decir, que la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente de Usulután elige bien la norma a aplicar, según la
cual las sentencias laborales deben recaer exclusivamente "sobre
las cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas..."; sin
embargo, a pesar de elegir bien la norma, se equivoca en su interpretación, pue
reiteramos, lo relativo a la prescripción no estaba siendo reclamado ni argüido
por las partes, y por tanto no tuvo que entrar a conocer o resolver sobre esto,
pues ya había sido analizado conforme a derecho por el juez de primera
instancia. Es importante aclarar que el hecho que la Cámara no comparta el
criterio legal del juez de primera instancia, no le legitima para entrar a
conocer aspectos de la resolución que no están siendo reclamados ni disputados
por ninguna de las partes. Además de lo ya establecido en el Código de Trabajo
en su Art. 419, con el que queda claro que el juez sólo puede resolver sobre
los hechos que han sido litigados por las partes, puede también tomarse de
referencia el Código Procesal Civil y Mercantil, que en su Art. 7 dispone el
principio de aportación, según el cual, los hechos en que se fundamenta la
pretensión y la oposición sólo pueden ser introducidos al debate por
las partes. En conclusión, la aludida Cámara ha seleccionado
correctamente la norma, pero la ha interpretado equivocadamente, tomando la
disposición (Art. 419 C1) como base para resolver sobre un punto que no estaba
siendo disputado (...)" (sic).
En
cuanto al vicio en análisis, la Cámara sentenciadora, expresó lo siguiente:
" (...) Cabe señalar que, en cuanto al reclamo de indemnización por
despido injustificado, el Licenciado […], como apoderado de la sociedad […]que
se abrevia […], por medio de escrito de fs. […], así como en el escrito de fs.
[…] de la pieza principal, alegó la Excepción de Prescripción de las acciones,
y en lo que respecta a la Indemnización por Despido Injustificado, considera
que " con la planilla de pago de prestaciones, comprendida del veintisiete
de julio al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, se ha comprobado que la
fecha última en la que la trabajadora laboró para las órdenes de su
representada fue el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, y dado que la
trabajadora presentó la demanda el diecisiete de noviembre del año dos mil
diecisiete, con base al Art. 610 CT., pide la mencionada prescripción(...)
Sobre dicha prescripción solicitada, y la cual fue declarada ha lugar por el
Juez A-quo, tal como se ha relacionado anteriormente, no se presentó reclamo
alguno, es decir dicha resolución sobre ese punto, no fue impugnada, sin
embargo, es de aclarar que, de acuerdo al Art. 419 CT., "Las sentencias
laborales recaerán sobre las cosas litigadas, y en la manera en que hayan sido
disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero
deberán de comprender también aquellos derechos irrenunciable del trabajador
que aparezcan plenamente probados". Lo anterior se hace ver, en
virtud de que, al hacer el estudio respectivo de la demanda, como lo solicitado
por las partes y la sentencia definitiva, con motivo de resolver el recurso de
apelación de la parte recurrente, constata que, la "Prescripción
de la indemnización por Despido Injustificado, fue declarada ha lugar por
el Juez A-quo, indebidamente, ya que, de acuerdo al Art. 610 CT,
Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo
por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho(...) Y en el
caso en estudio, tal como se mencionó anteriormente, se ha comprobado el
despido injustificado en contra de la trabajadora, y ésta ejerció la acción
correspondiente dentro del plazo (...)" (sic).
Se
advierte que el reclamo principal de la recurrente, radica en el hecho que
el ad quem, se atribuyó el conocimiento de la excepción de
prescripción de la acción de reclamo de indemnización por despido
injustificado, a pesar de que no se le planteó como punto de agravio en el
recurso de alzada; y por consiguiente, amplió el contenido del precepto
señalado como infringido, el cual establece que "Las sentencias
laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido
disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero
deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que
aparezcan plenamente probados".
El art. 419 CT, citado como
precepto legal infringido, habilita al juzgador, a pronunciarse sobre aquellos
derechos respecto de los que el trabajador no puede renunciar y que aparezcan
plenamente probados en el proceso; asimismo, el tribunal superior que conoce de
un recurso, está legalmente obligado a pronunciarse sobre las nulidades que
puedan advertirse en la tramitación del proceso, amparado en los arts. 599 y
600 del Código de Trabajo; circunstancias que no implican una ampliación de la
norma, señalada como infringida, sino una armonización del carácter social del
derecho laboral.
Salvo
las excepciones anteriores, el tribunal que conoce de un recurso de apelación,
debe limitarse a lo solicitado por las partes (el petitum), y
en caso, que sólo una de las partes apele de la decisión pronunciada en primera
instancia, el tribunal que revisa el caso, no puede perjudicar la
situación del apelante y dictar una nueva sentencia que le sea más
perjudicial (reformatio in peius), teniendo su fundamento en
el art. 602 del Código de Trabajo y en el Código Procesal Civil y Mercantil,
"Art. 502- Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más
gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraría hubiera a su vez recurrido
o se hubiera adherido al recurso".
En el caso de autos, se advierte
que, el ad quem, amplió el alcance legal del art. 419 CT, ya
que se pronunció respecto de la excepción de prescripción de la acción de
indemnización por despido injustificado, planteada en primera instancia, por
uno de los apoderados de la sociedad […].; extremo procesal que fue resuelto, y
consentido por las partes, por lo que no fue punto de agravio en apelación; en
ese sentido, dicho tribunal, al pronunciarse respecto de un hecho que no fue
sometido a su conocimiento, otorgó más de lo pedido, e infringió el principio
de congruencia establecido en el art. 419 CT.
Finalmente, cabe advertir que, la
irrenunciabilidad de derechos por parte del trabajador, no era justificación
alguna para atribuirse el conocimiento de dicho extremo procesal, por lo tanto,
la Cámara sentenciadora cometió la interpretación errónea señalada por la
recurrente, y en consecuencia se casará la sentencia por este submotivo.”
VULNERACIÓN AL ART. 610 CT.
CUANDO EL AD QUEM HA REALIZADO UN CÓMPUTO ERRÓNEO DEL PLAZO RESPECTO A LA
PRESCRIPCIÓN, AMPARÁNDOSE EN LA SUPLETORIEDAD DEL ART. 145 CPCM
“2.
interpretación errónea del art. 610 CT.
Con
relación al vicio invocado, la licenciada […], expresó lo siguiente: "
(...) Así, la aludida Cámara toma de base la norma correcta: Art. 610 CT
(precepto infringido) pero lo interpreta de forma errónea, pues restringe su
aplicación estableciendo que los días deben tomarse como hábiles, cuando la
disposición en comento no lo expresa de esa manera. En primer lugar, es importante
aclarar que el Código de Trabajo en varias disposiciones hace una alusión
expresa a días hábiles, de modo que la ausencia a tal expresión en el Art. 610
CT indica el espíritu y voluntad del legislador que el conteo sea realizado en
forma continua y no únicamente días hábiles. En este mismo sentido se ha
expresado esta honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia emitida en el proceso Ref. 115-APL-2012, con fecha 2 de septiembre de
2015, en la que literalmente ha resuelto lo siguiente: "...si bien es
cierto el legislador no estableció en forma precisa si para que prescribiera el
derecho para intentar las acciones debían de contabilizarse los días de forma
continua o hábil, si se pronunció en cuanto al hecho que en todos esos casos el
referido plazo se contaría a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motivó
la acción de que trate el caso específico, situación que respalda el criterio
sostenido por esta Sala, en cuanto a que para contabilizar los días
de la prescripción de las acciones se calculan en días continuos, es
decir de manera ininterrumpida desde que ocurrió el hecho que la motivó, no
siendo determinante que el día siguiente fuera día de asueto..." (...) la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente de la ciudad de Usulután ha cometido
infracción de ley por el motivo específico de interpretación errónea de ley,
realizando un incorrecto cómputo de los días para declarar la prescripción
(...)" (sic).
En
cuanto al vicio en análisis, la Cámara sentenciadora, expresó lo siguiente:
"(...) Lo anterior se hace ver, en virtud de que, al hacer el estudio
respectivo de la demanda, como lo solicitado por las partes y la sentencia
definitiva, con motivo de resolver el recurso de apelación de la parte
recurrente, se constata que, la "Prescripción de la Indemnización
por Despido Injustificado, fue declarada ha lugar por el Juez A-quo,
indebidamente", ya que, de acuerdo al Art. 610 CT,
"Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de
trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho... En
todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha
en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción". En el caso en
estudio, tal como se dejó establecido anteriormente, en la demanda se
alega y así ha sido comprobado que la causa (despido) que motivó la acción fue
realizado el día uno de septiembre del año dos mil diecisiete, y si la demanda
fue presentada el día diecisiete de noviembre del mismo año, habían
transcurrido desde dicha causa (despido) a la presentación de la demanda
CINCUENTA Y TRES DIAS, es decir que los sesenta días vencían hasta el día
veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, estimándose por lo tanto,
que cuando se presentó la demanda, no había prescrito el derecho de reclamar la
Indemnización por Despido Injustificado, pues los términos por días que señala
el Art. 610 CT., se cuentan en días hábiles, no tomando en cuenta los días
inhábiles, como lo hizo el Juez A-quo; ya que si dicho artículo no señala como
deben contarse los días ahí señalados, debe de aplicarse lo establecido en el
Art. 602 CT., en relación con el Art. 145 CPCM, es decir aplicar
supletoriamente las disposiciones de este último Código, para establecer la
forma de como contar los días de la referida prescripción (...) por lo tanto,
la prescripción alegada por el Licenciado Machado Campos, no debió declararse a
lugar, siendo procedente su revocación, y condenar a la sociedad
demandada al pago de la misma (...)" (sic).
El precepto señalado como
infringido por la recurrente, establece: "Art. 610.- Prescriben en sesenta
días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales,
reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con
resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el
Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la
prestación a que se refiere la fracción 2° del Art. 29. En todos
estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que
hubiere ocurrido la causa que motivare la acción".
La figura de la prescripción, no
se encuentra regulada en el Código de Trabajo, por lo que resulta necesario
recurrir al Código Civil, que conforme al art. 2253 CC, define la prescripción
en general, como aquella que resulta de la posesión de las cosas ajenas
tolerada o no impedida por el propietario; o del no ejercicio de las acciones y
derechos por el titular, durante un lapso determinado de tiempo, siempre que se
verifiquen los requisitos que la misma ley señala.
En otros términos, la
prescripción es una consolidación de una situación jurídica por efecto del
transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la
posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia,
inactividad o impotencia. Es decir, la prescripción es un medio de adquirir o
extinguir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del
tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles
o inmuebles, y en materia de trabajo relativo al art. 610 CT, la prescripción
señalada es extintiva o liberatoria; a manera de ejemplo, si los trabajadores
no ejercitan las acciones en los sesenta días que establece dicha disposición,
se le extingue el derecho para reclamar y en consecuencia, libera al empleador
del pago de dichas prestaciones.
Resulta conveniente considerar,
que para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva en materia de
trabajo, son necesarios ciertos requisitos1 que pueden deducirse de la norma
señalada como infringida, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que
se pretende declarar prescrita, sean las señaladas en el art. 610 CT; b) que
hayan transcurrido los sesenta días; c) que durante el plazo establecido por la
ley haya existido inacción o inactividad de parte del titular de la acción; y
d) que no haya habido pago o interrupción legal en plazo dispuesto.
La
disposición señalada como infringida, establece que las acciones de reclamo del
trabajador prescribirán en sesenta días y que se comenzaran a contar a partir
de la fecha en que debió efectuarse el pago; por lo que es importante aclarar,
que el artículo en referencia, no hace alusión a que los días deban entenderse
hábiles, tal y como lo ha consignado el legislador en algunos casos
puntuales regulados en el Código de Trabajo y al efecto se citan los
siguientes: El art. 215 CT, señala que el sindicato tiene quince días hábiles
para la discusión o aprobación de sus estatutos; el art. 219 CT, establece que
para la obtención de la personalidad jurídica del sindicato, los trámites en el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se han establecido en cinco y quince
días hábiles; el inciso 4° del art. 414 CT, establece que la demanda deberá
interponerse dentro de los quince días hábiles para que operen las presunciones
a favor del trabajador; el art. 442 CT, relativo a los juicios de suspensión de
contrato, la contestación de la demanda será de 3 días hábiles; en el caso de
los conflictos colectivos de trabajo la duración de las etapas del trato
directo y la conciliación son en días hábiles, conforme a los arts. 486, 491 y
496 todos CT; finalmente, para interponer los recursos de revisión, apelación y
para recurrir de las sanciones administrativas, será de tres días hábiles, todo
de acuerdo a los arts. 569, 574 y 622 todos del CT.
En este sentido, resulta
evidente, que las regulaciones en las cuales el Código de Trabajo, ha señalado
días hábiles, es para trámites procesales y no sustantivos, para el caso, los
efectos de la institución de la prescripción; asimismo, debe aclararse que para
contar los días a que se refiere el art. 610 CT, éstos deben hacerse en forma
contínua e ininterrumpida; por lo que cualquier cómputo de días hábiles para la
prescripción en materia de trabajo, amparado en la supletoriedad del art. 145
CPCM, es contraria a las normas laborales, pues dicha disposición regula plazos
procesales y no de prescripción.
En consecuencia, la Cámara
sentenciadora cometió el vicio denunciado, por lo que es procedente casar la
sentencia, también por este submotivo y dictar la que a derecho corresponde,
vinculada directamente a los puntos apelados.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA
En vista que es procedente casar
la sentencia controvertida, se dictara la que a derecho corresponde, vinculada
directamente a los puntos planteados en el recurso de apelación, en los
términos siguientes
Este tribunal advierte que, la
apelante, licenciada […], en calidad de apoderada de la sociedad […]., al
expresar agravios, señaló los puntos siguientes: a) que la prueba documental de
descargo presentada en el proceso, no fue valorada adecuadamente por el a quo, en
el sentido que se presentaron copias de planillas de pago certificadas por
notario de la cuadrilla "El [...]", correspondiente a la Sociedad
[…]., con las cuales a criterio de la apelante, se acreditaba que la
demandante, señora ECCB, fue una trabajadora agrícola de carácter temporal con
el cargo de jornalera, y que no existió una relación permanente con su
representada, por lo que, a su entender no hubo despido; en ese sentido
argumento, que con la planilla del período del 17 al 30 de agosto; y del 31 de
agosto al 13 de septiembre del 2017, dicha trabajadora no laboró a las órdenes
de su representada y que no pudo ser despedida el 1 de septiembre de ese mismo
año; asimismo, comprobó que el último período laborado por la demandante fue
del 27 de julio al dieciséis de agosto del 2017; y, b) que las presunciones
establecidas en el art. 414 CT, fueron aplicadas indebidamente, ya que la
demanda no fue presentada en el plazo de quince días, como lo exige el inciso
4° de la disposición relacionada; sin embargo, a pesar de ello, fueron
aplicadas por el a quo.
Esta
Sala, al analizar el proceso, advierte que, las planillas de pago certificadas
notarialmente, agregadas a los folios […] de la pieza principal, son fotocopias
de documentos privados de la cuadrilla de trabajo […], correspondientes a la
sociedad […].; en los que constan los registros de algunos pagos realizados a
la trabajadora demandante, señora ECCB. Sin embargo, cabe señalar que,
dichos documentos, no son pertinentes para determinar el carácter temporal de
la relación laboral de la señora CB, y mucho menos para acreditar que no
sucedió el despido; ya que, tales planillas de pago, no ofrecen ninguna
garantía de veracidad y conformidad con sus originales; de igual forma, no
encaja en ninguno de los mencionados en el art. 402 CT; pues, la certificación
notarial de copias fidedignas de documentos conforme al art. 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, no
puede aplicarse a los documentos privados, por lo que su certificación no
otorga la calidad de instrumento público a las planillas en referencia,
consecuentemente, no constituyen plena prueba. Por lo que en este caso, era
procedente aportar los originales correspondientes para beneficiarse del valor
probatorio establecido en el art. 402 CT; sin embargo, ello no sucedió, a pesar
de que a petición de la defensora pública, licenciada […], se solicitó la
exhibición de los originales correspondientes de las planillas relacionadas,
acto procesal que no fue realizado por la incomparecencia de la demandada, tal
como consta a folio […] de la pieza principal; en ese sentido, la excepción de
improponibilidad de la demanda, alegada en el escrito de folios […], de la
pieza principal, interpuesta por uno de los apoderados de la sociedad […].,
licenciado […], en la que argumentó, la inexistencia del despido y la
temporalidad de la prestación del servicio de la demandante a la sociedad
relacionada, no se acredita, por las razones antes relacionadas.
Con
base a lo antes expuesto, puede concluirse que, con los documentos en análisis,
no es posible establecer que la relación de trabajo que existió entre la
sociedad […]., y la trabajadora, señora […], fue de carácter temporal, ni mucho
menos por establecido el despido; en primer lugar, por no haberse aportado los
aludidos originales, y en segundo lugar, por no constar en el proceso, prueba
alguna de la temporalidad alegada; asimismo, es de considerar, que el giro de
la sociedad demandada, es de carácter permanente, y que las actividades
las desarrolla en todo el transcurso del año, por lo que el cargo de oficios
varios, que se atribuye la trabajadora en la demanda, coincide con la
permanencia y necesidad del servicio prestado, circunstancia que fue confirmada
con la declaración del testigo de cargo señor, JFAG, declaración agregada a los
folio […], de la pieza principal, quien manifestó ser compañero de trabajo de
la demandante y dentro de algunas actividades que desarrollaban mencionó las
siguientes: sembrar y resembrar caña; regar veneno y abono, así como paquetear
caña en hacienda "El […]".
Finalmente, puede determinarse
que la relación de trabajo que vinculó a la demandante con la sociedad […].,
fue de carácter permanente; lo que quedó establecido con la prueba testimonial
de cargo antes relacionada.
En cuanto al extremo del despido,
éste quedó debidamente analizado en numeral dos de los fundamentos de esta
sentencia, en lo relativo a la interpretación errónea del art. 610 CT.
En relación al segundo reclamo,
esta Sala advierte que, efectivamente, la demanda no fue presentada dentro de
los quince días hábiles de haber sucedido el despido, ya que éste sucedió el
uno de septiembre de dos mil diecisiete, y la demanda fue interpuesta hasta el
diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete; es decir, los quince días
hábiles que tenía el demandante para beneficiarse de las presunciones, que
establece el CT, venció el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Expuesto lo anterior, resulta
ineludible aclarar, que para que procedan la presunciones establecidas en el
art. 414 CT, es necesario que se cumplan varios requisitos establecidos por el
legislador, entre ellos: que la demanda haya sido interpuesta dentro de los
quince días hábiles posteriores al hecho que la motiva; que el demandado no
concurra a la audiencia conciliatoria y si lo hace, manifieste que no está
dispuesto a conciliar; que se acredite la relación de trabajo; asimismo,
respecto a la presunción de despido debe probarse la calidad de representante
patronal de quien lo efectuó, conforme al art. 55 CT.
Continuando con el análisis, se advierte
que las presunciones de tener por ciertas las acciones u omisiones alegadas en
la demanda, y el despido, establecidas en el inciso 1° y 2° del art. 414 CT, sí
fueron aplicadas por el a quo; sin embargo, dicho tribunal, no
realizó el mínimo esfuerzo en establecer cómo, a su juicio, se cumplieron los
presupuestos legales detallados en el párrafo que precede; circunstancia que
propició el error de aplicar dichas presunciones sin ser procedentes, lo cual
consta a folio […], de la pieza principal.
A
pesar del error cometido por el a quo, tal circunstancia
no afecta las resultas del proceso, ya que la parte actora, aportó
suficiente prueba para acreditar los extremos alegados; pues presentó la
declaración del testigo de cargo, señor JFAG, agregado a folio[…] de la pieza
principal, que además de ser compañero de trabajo del demandante, fue claro en
su deposición al declarar que la demandante ingresó a laborar el uno de mayo de
dos mil diez, en concepto de oficios varios, realizando actividades de cortar
caña, quemar basura, abonar, aplicar veneno, entre otras, las que realizaba en
la hacienda "El […]", Jurisdicción de Puerto El Triunfo,
especificando el salario, horario y jornada laboral; en ese sentido, el testigo
fue coherente en su dicho respecto a las pretensiones establecidas por el
señora CB.
Asimismo, consta en el proceso la
incomparecencia del representante legal de la sociedad […]., a rendir la
declaración de parte contraria, no obstante, fue legalmente citado, tal
como consta al folio […] de la pieza principal, con lo cual se tiene por cierta
la relación laboral y las condiciones en las que el trabajador las realizaba,
bajo dependencia y subordinación de la sociedad […]., todo conforme a los arts.
347 CPCM y 602 CT.
También esta Sala no omite
expresar, que uno de los puntos por los cuales fué casada la sentencia
del ad quem, es por la interpretación errónea del art. 610 CT,
debido que se alegó en primera instancia la excepción de prescripción de la
acción de reclamo del pago de indemnización por despido injustificado; la que
fue declarada ha lugar por el a quo, ya que al interponerse la
demanda habían transcurrido los sesenta días a que se refiere dicho artículo,
pues esta fue presentada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete; es
decir, setenta y ocho días después de que sucedió el despido, el uno de
septiembre del dos mil diecisiete; por lo que el a quo, resolvió
legalmente, haber lugar a la prescripción alegada, respecto al reclamo de pago
de indemnización por despido injustificado; en ese sentido, dicho extremo
quedará confirmado por esta sentencia.
Finalmente, al concluir el
análisis de los puntos planteados en el recurso de apelación, es procedente
emitir la correspondiente sentencia condenatoria en forma congruente con los
argumentos vertidos en esta resolución; es decir, no comprenderá ningún pago
relativo a la indemnización de despido y lo que sea su consecuencia inmediata,
por haber prescrito dicha acción.”