FONOGRAMAS CON FINES COMERCIALES

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL DETERMINARSE QUE LA PRODUCIDA EN EL PROCESO NO CONLLEVA A ESTABLECER LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONEXOS ADUCIDA, Y POR ENDE, TAMPOCO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ARGUYEN OCASIONADOS

4.1) EL AGRAVIO RADICA EN LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO, ENMARCADO EN LAS FINALIDADES SEGUNDA Y TERCERA DEL ART. 510 CPCM, el cual los interponentes titulan en uno solo, pero se observa que lo desarrollan en epígrafes separados, identificándolos en su escrito recursivo como numerales 5.1., 5.5. y 6., por lo que para una mejor comprensión, esta Cámara lo examinará en ese mismo sentido.

4.2) EN LO CONCERNIENTE A LA REVISIÓN DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, la parte recurrente alega que la juzgadora, basada en las meras afirmaciones del demandante, asume que […],   continuó utilizando el repertorio de ASAP, durante diecisiete meses, sin tener la autorización por parte de dicha entidad colectiva, lo que implica pronunciarse en cuanto a la valoración de la prueba que realizó la Jueza.

            Al respecto, la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer al operador judicial, de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad.

El Art. 416 CPCM, determina que se debe valorar en su conjunto  conforme  a las reglas de la sana crítica, no obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada medio probatorio en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando se presente más de una, deberán valorarse  en común, con especial motivación y razonamiento.

En el caso de autos, la controversia se centra en probar la vulneración de derechos conexos de parte de […],    y su consecuente reparación de los daños y perjuicios a favor de la ASOCIACIÓN […], que se abrevia ASAP, E.G.C.

4.2.1. DE LA PRUEBA POR LA CUAL LA JUZGADORA TUVO POR ESTABLECIDA LA TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS CONEXOS.

En la sentencia de mérito, la funcionaria judicial funda su estimación de la pretensión de cese de violación de derechos conexos e indemnización de perjuicios, en que:

A través del reconocimiento judicial, constató que el área del PABELLÓN del establecimiento comercial HOTEL […], del cual es propietaria la sociedad demandada, […], se trata de un área amplia, al aire libre y abierta para todo el público que ingresa, en la cual se encuentran diferentes infraestructuras y equipado con parlantes, en los que se reproduce música de ambientación.

Según la prueba instrumental, consistente en acta notarial levantada por la notario KELLY ELIZABETH SARAVIA COLÓN, a las catorce horas del quince de septiembre de dos mil dieciocho y concluida a las trece horas del dieciséis del mismo mes y año, en la cual hizo constar que el día en que ella estuvo ahí, se realizaba en esa zona una reunión de una empresa, y en la misma se estaban difundiendo fonogramas que pertenecen al repertorio de ASAP, EGC, como lo son: NO ME ACOSTUMBRO, de REY RUÍZ; QUÉ PRECIO TIENE EL CIELO, de MARC ANTHONY; TE VA A DOLER, de MAELO RUÍZ; LA REYNA DEL SWING, de LOS HERMANOS ROSARIO; QUE BUENA ESTÁ LA FIESTA, de LOS HERMANOS ROSARIO; Y YO TENGO UN PERRO, de KINITO MÉNDEZ.

En el medio de reproducción de la imagen y sonido, que consiste en un dispositivo de memoria USB, marca SANDISK, modelo CRUZER BLADE, de OCHO GB de capacidad de almacenamiento, que contiene fragmentos audiovisuales tomadas por la misma Notario, al interior del Hotel […], la juzgadora apreció que en la zona del pabellón, en cuanto a la música que ambientaba la misma, pudo distinguir auditivamente los fonogramas indicados por la notario.

En cuanto a la prueba testimonial, ante la manifestación del señor MT relativa a que, en un tiempo se utilizó "Jamendo" en su versión gratuita, lo cual no implica una licencia, dicha funcionaria judicial tuvo por acreditado que, en el periodo de tiempo comprendido desde las cero horas del día uno de junio de dos mil diecisiete, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, es decir, diecisiete meses, el Hotel, no contó con licencia alguna para la difusión pública de fonogramas del repertorio de ASAP, E.G.C.

Con lo expresado consideró, que con tales indicios existe probabilidad positiva de que, en los diecisiete meses que el Hotel no contó con algún tipo de licencia para que la difusión de fonogramas fuera posible, dada la diversidad y popularidad de la música de ASAP,  se presume que, se continuó haciendo uso eventual de esos fonogramas por parte del hotel, en las diferentes áreas y eventos que se realizan, con lo que tuvo por establecida la difusión pública ilegal de fonogramas representados y administrados por ASAP, EGC, así como el detrimento a los derechos económicos de autor y de los derechos conexos, que ésta representa de sus fonogramas.

Al respecto, de la lectura de la sentencia, este Tribunal estima importante hacer un análisis de la ecuación jurídica de proporcionalidad probatoria, en que la jueza se basó para arribar a tal presunción judicial, observándose lo siguiente:

a)    En relación al período de tiempo señalado como infraccionado, se tuvo a la base la estancia en que la notario relacionada estuvo en el hotel, y escuchó ciertas canciones que forman parte del repertorio de ASAP, E.G.C., teniéndose por acreditada la infracción cometida por parte de […]., de tal manera que, POR UN DÍA, SE TUVO POR ACREDITADA LA INFRACCIÓN –que se dice cometida- DURANTE LOS DIECISIETE MESES.

b)    En cuanto al repertorio indicado como utilizado de manera ilegal, que según la constatación realizada por la aludida notario, se ejecutó de las catorce horas del quince de septiembre de dos mil dieciocho y concluyó a las trece horas del dieciséis del mismo mes y año, delimitándose el punto de agravio a lo fijado en la zona del Pabellón del Hotel, respecto a que se estaban difundiendo fonogramas que pertenecen al repertorio de la actora; señaló específicamente los siguientes: NO ME ACOSTUMBRO, de REY RUIZ; QUE PRECIO TIENE EL CIELO, de MARCK ANTHONY; TE VA A DOLER, de MAELO RUIZ; LA REYNA DEL SWING, de LOS HERMANOS ROSARIO; QUE BUENA ESTÁ LA FIESTA, de LOS HERMANOS ROSARIO; Y YO TENGO UN PERRO, de KINITO MÉNDEZ. De tal manera que por la escucha de SEIS CANCIONES, se tuvo por probada la infracción al repertorio administrado por ASAP, E.G.C., de un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO fonogramas o producciones fonográficas.c)  En lo que concierne al sujeto accionante de la música que forma parte del repertorio de ASAP- E.G.C., siempre en referencia a las diligencias notariales, se hizo constar que en el área del Pabellón del Hotel, se estaba llevando a cabo una reunión informativa de una empresa que era amenizada por medio de bocinas y pudo observar una Laptop desde la cual se estaban reproduciendo los fonogramas mencionados anteriormente, de tal manera que POR SUJETO PRIVADO ACCIONANTE DE LA MÚSICA, SE TUVO POR ACREDITADA COMO INFRACTORA A LA SOCIEDAD DEMANDADA, [...].

d)      En lo referente al uso de una licencia gratuita y la no renovación del contrato de licencia de uso entre la ASOCIACIÓN […], que se abrevia ASAP, E.G.C., y […], sobre la base de lo dicho por el testigo, señor EM, quien indicó que antes de utilizar la licencia comercial de la aplicación con la que ambientan las instalaciones del hotel, denominada JAMENDO, se manejó por un tiempo la versión gratuita de ésta, lo que violentó derechos conexos.

En relación a tales consideraciones, se debe acotar, que la sana crítica es un sistema en el cual el juzgador, aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la experiencia, las ciencias y artes afines, lo que significa, que el funcionario judicial que debe valorar la prueba, tiene que sujetarse entre otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración, utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, pues la sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir la certeza o probabilidad positiva sobre el hecho.

Ahora bien, resulta importante la aplicación de la sana crítica al momento que el operador de justicia expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba, y debe aplicarlo al dictar sentencia, de modo que su apreciación no autoriza a hacer simples estimaciones, es decir, no se permiten las afirmaciones sin fundamentos para resolver la contienda; por lo que no hay certeza sin la mediación de la razón, tomando en consideración dos reglas básicas de la sana crítica, una, que es la conclusión de lo posible a lo real, pues los medios probatorios en autos, deben estar en concordancia con la naturaleza de las cosas; y la otra, que se trate de la única inferencia razonable a partir de los indicios.

En ese contexto se estima, que la servidora judicial, incurrió en un vicio en cuanto a la valoración de la prueba, ya que las razones por las cuales arribó para la estimación de la pretensión de cese de violación a los derechos conexos, no son apegadas a los criterios establecidos en el Art. 415 CPCM, que regula lo relativo a las presunciones judiciales, en cuanto a suponer la comunicación pública de fonogramas sin autorización y con fines lucrativos, por parte de […]., en detrimento de los derechos conexos que ASAP E.G.C. representa, a partir de los indicios señalados, cuando éstos no cumplen con los parámetros de precisión, gravedad, número y concordancia para producir la convicción judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica, ni responden al principio de la razón suficiente apuntado, como se advierte de lo indicado en los literales a) al d) de este apartado.

De tal manera que en operación de estimativa jurídica del elenco probatorio, cimentados en las máximas de la experiencia y los principios lógicos que rigen el sistema de la sana crítica, al realizar una valoración conjunta de la prueba aportada se determina, que la producida en el proceso no conlleva a establecer la violación de derechos conexos aducida, y por ende, tampoco los daños y perjuicios que se arguyen por ésta ocasionados; por lo que se acoge el punto de apelación invocado relativo a la errónea valoración de la prueba, por tener fundamento legal.”


PROCEDE ACOGER LA INFRACCIÓN DE LEY ALEGADA, EN VIRTUD QUE PARA LA CONDENA AL PAGO DE LOS DAÑOS A LA SOCIEDAD DEMANDADA, SE HIZO CASO OMISO A LA REFORMA DEL PRECEPTO LEGAL INVOCADO


“4.3) EN LO QUE ATAÑE A LA REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, la fundamentan en la errónea aplicación del Art. 90 de la Ley de Propiedad Intelectual, LPI, y por lo tanto infracción de ley por inobservancia de la reforma al inciso final de dicha Ley en relación a los numerales 1, 2, 3, y 4 del Art. 100-d, del mismo cuerpo normativo, y como consecuencia la falta de fundamentación del fallo en derecho vigente.

Ahora bien, en el escenario de las infracciones del derecho, éste puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) interpretación errónea de ley; o c) una violación de ley.

La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso, es decir, se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la pretensión planteada.

4.3.1. ANÁLISIS DE LA NORMA QUE SE ADUCE QUEBRANTADA.

En el caso de autos, la disposición que se arguye infringida en lo referente a la indemnización por la comunicación al público de fonogramas pertenecientes al repertorio de ASAP, E.G.C., es el Art. 90 de la Ley de Propiedad Intelectual, el cual en lo atinente prescribe, que los titulares de los derechos conferidos por esa ley, tienen acción para reclamar la reparación de daños y perjuicios, y su cálculo se estimará con base en uno de los criterios, a elección del perjudicado, siendo según la juzgadora el elegido por la parte actora, el contenido en el literal c) de dicha norma, es decir, con base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiere concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Tal postura fue el razonamiento utilizado para la condena al pago de los daños a la sociedad demandada, haciendo caso omiso al último inciso de la reforma de dicho precepto legal, según D.L., No 611 del quince de febrero de dos mil diecisiete, publicado en el D.O., No 95, Tomo 415, del veinticinco de mayo de ese mismo año, que amplía dichos parámetros, en el sentido de que para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, además, se debe comprobar ante el juez competente, el uso de las obras, fonogramas y la vinculación de éstas en la generación de ingresos, debiéndose también para ello aplicarse los criterios 1, 2, 3 y 4 del Art. 100-D de esta ley en materia de gestión colectiva.

Remitiéndonos a éstos, son: 1) El grado de uso efectivo del repertorio u obras particulares en el conjunto de la actividad del usuario; 2) La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario; 3) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión a ser utilizado por el usuario, no pudiendo imponerse el uso de repertorios totales. A estos efectos, se entenderá por repertorio, las obras y prestaciones cuyos derechos gestionan una entidad de gestión colectiva; y 4) Los ingresos económicos netos obtenidos por el usuario como consecuencia directa de la explotación comercial del repertorio.

Así las cosas, de la lectura integral de la sentencia apelada se observa, que efectivamente se omitió dar aplicación a la reforma señalada, por lo que este punto de apelación también se acoge, por tener sustento legal.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la aludida actora no probó las pretensiones incoadas en el libelo de demanda, en virtud que no acreditó los aspectos indicados en los preceptos legales relacionados.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.”