FONOGRAMAS CON FINES COMERCIALES
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL DETERMINARSE QUE LA PRODUCIDA EN EL PROCESO NO CONLLEVA A ESTABLECER LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONEXOS ADUCIDA, Y POR ENDE, TAMPOCO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ARGUYEN OCASIONADOS
“4.1) EL AGRAVIO RADICA EN LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO, ENMARCADO EN LAS FINALIDADES SEGUNDA Y TERCERA DEL ART. 510 CPCM, el cual los interponentes titulan en uno solo, pero se observa que lo desarrollan en epígrafes separados, identificándolos en su escrito recursivo como numerales 5.1., 5.5. y 6., por lo que para una mejor comprensión, esta Cámara lo examinará en ese mismo sentido.
4.2) EN
LO CONCERNIENTE A LA REVISIÓN DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LA VALORACIÓN DE
LA PRUEBA, la parte recurrente
alega que la juzgadora, basada en las meras afirmaciones del
demandante, asume que […], continuó utilizando el repertorio de ASAP,
durante diecisiete meses, sin tener la autorización por parte de dicha entidad
colectiva, lo que implica pronunciarse en cuanto a la valoración de la prueba que
realizó la Jueza.
Al respecto, la prueba en general, se define como la
verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales
proposiciones, con el objeto de convencer al operador judicial, de que los
hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad.
El Art. 416 CPCM, determina que se debe valorar en su
conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no
obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor
tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada medio probatorio en
particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho
y el modo en que se produjo, y cuando se presente más de una, deberán
valorarse en común, con especial
motivación y razonamiento.
En el caso de autos, la controversia se
centra en probar la vulneración de derechos conexos de parte de […], y su consecuente reparación de los daños y
perjuicios a favor de la ASOCIACIÓN
[…], que se abrevia ASAP, E.G.C.
4.2.1. DE LA PRUEBA POR LA CUAL LA JUZGADORA TUVO POR ESTABLECIDA LA TRANSGRESIÓN
DE LOS DERECHOS CONEXOS.
En la sentencia de mérito, la funcionaria
judicial funda su estimación de la pretensión de cese de violación de derechos
conexos e indemnización de perjuicios, en que:
A través del reconocimiento judicial, constató que el área del PABELLÓN del
establecimiento comercial HOTEL […], del cual es propietaria la sociedad
demandada, […], se trata de un área amplia, al aire libre y abierta para todo
el público que ingresa, en la cual se encuentran diferentes infraestructuras y
equipado con parlantes, en los que se reproduce música de ambientación.
Según la prueba
instrumental, consistente en acta notarial levantada por la notario KELLY ELIZABETH
SARAVIA COLÓN, a las catorce horas del quince de septiembre de dos mil
dieciocho y concluida a las trece horas del dieciséis del mismo mes y año, en
la cual hizo constar que el día en que ella estuvo ahí, se realizaba en esa
zona una reunión de una empresa, y en la misma se estaban difundiendo
fonogramas que pertenecen al repertorio de ASAP, EGC, como lo son: NO ME
ACOSTUMBRO, de REY RUÍZ; QUÉ
PRECIO TIENE EL CIELO, de MARC ANTHONY; TE VA A DOLER, de MAELO
RUÍZ; LA REYNA DEL SWING, de LOS HERMANOS ROSARIO; QUE BUENA ESTÁ LA
FIESTA, de LOS HERMANOS ROSARIO; Y YO TENGO UN PERRO, de KINITO
MÉNDEZ.
En el medio
de reproducción de la imagen y sonido, que consiste en un dispositivo de memoria
USB, marca SANDISK, modelo CRUZER BLADE, de OCHO GB de capacidad de
almacenamiento, que contiene fragmentos audiovisuales tomadas por la misma
Notario, al interior del Hotel […], la juzgadora apreció que en la zona
del pabellón, en cuanto a la música que ambientaba la misma, pudo distinguir
auditivamente los fonogramas indicados por la notario.
En cuanto a la prueba testimonial, ante la manifestación del señor MT
relativa a que, en un
tiempo se utilizó "Jamendo" en su versión gratuita, lo cual no
implica una licencia, dicha funcionaria judicial tuvo por acreditado que, en el
periodo de tiempo comprendido desde las cero horas del día uno de junio de dos
mil diecisiete, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, es
decir, diecisiete meses, el Hotel, no contó con licencia alguna para la
difusión pública de fonogramas del repertorio de ASAP, E.G.C.
Con lo expresado consideró, que con tales
indicios existe probabilidad positiva de que, en los diecisiete meses que el
Hotel no contó con algún tipo de licencia para que la difusión de fonogramas
fuera posible, dada la diversidad y popularidad de la música de ASAP, se presume que, se continuó haciendo uso
eventual de esos fonogramas por parte del hotel, en las diferentes áreas y
eventos que se realizan, con lo que tuvo por establecida la difusión pública
ilegal de fonogramas representados y administrados por ASAP, EGC, así como el
detrimento a los derechos económicos de autor y de los derechos conexos, que
ésta representa de sus fonogramas.
Al respecto, de la lectura de la sentencia, este Tribunal estima importante
hacer un análisis de la ecuación jurídica de proporcionalidad probatoria, en
que la jueza se basó para arribar a tal presunción judicial, observándose lo
siguiente:
a) En relación al período de tiempo señalado
como infraccionado, se
tuvo a la base la estancia en que la notario relacionada estuvo en el hotel, y
escuchó ciertas canciones que forman parte del repertorio de ASAP, E.G.C.,
teniéndose por acreditada la infracción cometida por parte de […]., de tal
manera que, POR UN DÍA, SE TUVO POR ACREDITADA LA INFRACCIÓN –que se dice cometida-
DURANTE LOS DIECISIETE MESES.
b) En cuanto al repertorio indicado como utilizado de manera ilegal, que según la constatación realizada por la aludida notario, se ejecutó de las catorce horas del quince de septiembre de dos mil dieciocho y concluyó a las trece horas del dieciséis del mismo mes y año, delimitándose el punto de agravio a lo fijado en la zona del Pabellón del Hotel, respecto a que se estaban difundiendo fonogramas que pertenecen al repertorio de la actora; señaló específicamente los siguientes: NO ME ACOSTUMBRO, de REY RUIZ; QUE PRECIO TIENE EL CIELO, de MARCK ANTHONY; TE VA A DOLER, de MAELO RUIZ; LA REYNA DEL SWING, de LOS HERMANOS ROSARIO; QUE BUENA ESTÁ LA FIESTA, de LOS HERMANOS ROSARIO; Y YO TENGO UN PERRO, de KINITO MÉNDEZ. De tal manera que por la escucha de SEIS CANCIONES, se tuvo por probada la infracción al repertorio administrado por ASAP, E.G.C., de un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO fonogramas o producciones fonográficas.c) En lo que concierne al sujeto accionante de la música que forma parte del repertorio de ASAP- E.G.C., siempre en referencia a las diligencias notariales, se hizo constar que en el área del Pabellón del Hotel, se estaba llevando a cabo una reunión informativa de una empresa que era amenizada por medio de bocinas y pudo observar una Laptop desde la cual se estaban reproduciendo los fonogramas mencionados anteriormente, de tal manera que POR SUJETO PRIVADO ACCIONANTE DE LA MÚSICA, SE TUVO POR ACREDITADA COMO INFRACTORA A LA SOCIEDAD DEMANDADA, [...].
d) En lo referente al uso de una licencia
gratuita y la no renovación del contrato de licencia de uso entre la ASOCIACIÓN […], que se abrevia ASAP, E.G.C., y […], sobre la
base de lo dicho por el testigo, señor
EM, quien indicó que antes de utilizar la licencia comercial de la aplicación
con la que ambientan las instalaciones del hotel, denominada JAMENDO, se manejó
por un tiempo la versión gratuita de ésta, lo que violentó derechos conexos.
En relación a tales consideraciones, se debe
acotar, que la sana crítica es un sistema en el cual el juzgador, aprecia los
elementos probatorios conforme a las reglas de la experiencia, las ciencias y
artes afines, lo que significa,
que el funcionario judicial que debe valorar la prueba, tiene que sujetarse
entre otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la directriz de
realizar esa valoración, utilizando una interpretación que no sea arbitraria de
la fuente de convencimiento, pues la sentencia debe presuponer un juicio lógico
que sea verdadero, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por
elementos con capacidad para producir la certeza o probabilidad positiva sobre
el hecho.
Ahora bien, resulta importante la aplicación de la sana crítica al
momento que el operador de justicia expone el sustento analítico o intelectivo
de la valoración de la prueba, y debe aplicarlo al dictar sentencia, de modo
que su apreciación no autoriza a hacer
simples estimaciones, es decir, no se permiten las afirmaciones sin fundamentos
para resolver la contienda; por lo que no hay certeza sin la mediación
de la razón, tomando en consideración dos reglas
básicas de la sana crítica, una, que es la conclusión de lo posible a lo real,
pues los medios probatorios en autos, deben estar en concordancia con la
naturaleza de las cosas; y la otra, que se trate de la única inferencia
razonable a partir de los indicios.
En
ese contexto se
estima, que la servidora judicial, incurrió en un vicio en cuanto a la
valoración de la prueba, ya que las razones por las cuales arribó para la
estimación de la pretensión de cese de violación a los derechos conexos, no son
apegadas a los criterios establecidos en el Art. 415 CPCM, que regula lo relativo a las presunciones judiciales, en
cuanto a suponer la comunicación pública de fonogramas sin autorización y con
fines lucrativos, por parte de […]., en detrimento de los
derechos conexos que ASAP E.G.C. representa, a partir de los indicios señalados, cuando éstos no cumplen con
los parámetros de precisión, gravedad, número y concordancia para producir la
convicción judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica, ni
responden al principio de la razón suficiente apuntado, como se advierte de lo
indicado en los literales a) al d) de este apartado.
De tal manera que en operación de estimativa
jurídica del elenco probatorio, cimentados en las máximas de la experiencia y
los principios lógicos que rigen el sistema de la sana crítica, al realizar una
valoración conjunta de la prueba aportada se determina, que la producida en el
proceso no conlleva a establecer la violación de derechos conexos aducida, y
por ende, tampoco los daños y perjuicios que se arguyen por ésta ocasionados; por
lo que se acoge el punto de apelación invocado relativo a la errónea valoración
de la prueba, por tener fundamento legal.”
PROCEDE ACOGER LA INFRACCIÓN DE LEY ALEGADA, EN VIRTUD QUE PARA LA CONDENA AL PAGO DE LOS DAÑOS A LA SOCIEDAD DEMANDADA, SE HIZO CASO OMISO A LA REFORMA DEL PRECEPTO LEGAL INVOCADO
“4.3) EN LO QUE ATAÑE A
LA REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, la
fundamentan en la errónea aplicación
del Art. 90 de la Ley de Propiedad Intelectual, LPI, y por lo tanto infracción
de ley por inobservancia de la reforma al inciso final de dicha Ley en relación
a los numerales 1, 2, 3, y 4 del Art. 100-d,
del mismo cuerpo
normativo, y como consecuencia la falta de fundamentación del fallo en derecho
vigente.
Ahora bien, en el escenario de las infracciones del
derecho, éste puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a)
aplicación indebida de ley; b) interpretación errónea de ley; o c) una
violación de ley.
La primera, hace referencia al defecto en la
selección de la disposición legal para la solución del caso, es decir, se
aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar
cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que
sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce
un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance
diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la
inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso
concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que
ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la pretensión planteada.
4.3.1. ANÁLISIS
DE LA NORMA QUE SE ADUCE QUEBRANTADA.
En el caso de
autos, la disposición que se arguye infringida en lo referente a la
indemnización por la comunicación al público de fonogramas pertenecientes al
repertorio de ASAP, E.G.C., es el Art. 90 de la Ley de Propiedad Intelectual,
el cual en lo atinente prescribe, que los titulares de los derechos conferidos por esa ley, tienen
acción para reclamar la reparación de daños y perjuicios, y su cálculo se
estimará con base en uno de los criterios, a
elección del perjudicado, siendo según la juzgadora el elegido por la parte
actora, el contenido en el literal c) de dicha norma, es decir, con base al
precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se
hubiere concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor
comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya
se hubieran concedido.
Tal postura fue el razonamiento utilizado para la condena al pago
de los daños a la sociedad demandada, haciendo
caso omiso al último inciso de la reforma de dicho precepto legal, según
D.L., No 611 del quince de febrero de dos mil diecisiete, publicado en el D.O.,
No 95, Tomo 415, del veinticinco de mayo de ese mismo año, que amplía dichos
parámetros, en el sentido de que para el cálculo de la indemnización de daños y
perjuicios, además, se debe comprobar ante el juez competente, el uso
de las obras, fonogramas y la vinculación de éstas en la generación de
ingresos, debiéndose también para ello aplicarse los criterios 1, 2, 3 y 4 del Art.
100-D de esta ley en materia de gestión colectiva.
Remitiéndonos a éstos, son: 1) El grado de uso efectivo del repertorio
u obras particulares en el conjunto de la actividad del usuario; 2) La
intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad
del usuario; 3) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión a ser
utilizado por el usuario, no pudiendo imponerse el uso de repertorios totales.
A estos efectos, se entenderá por repertorio, las obras y prestaciones cuyos
derechos gestionan una entidad de gestión colectiva; y 4) Los ingresos
económicos netos obtenidos por el usuario como consecuencia directa de la
explotación comercial del repertorio.
Así las cosas, de la lectura integral de la sentencia apelada se
observa, que efectivamente se omitió dar aplicación a la reforma señalada, por
lo que este punto de apelación también
se acoge, por tener sustento legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la aludida
actora no probó las pretensiones incoadas en el libelo de demanda, en virtud
que no acreditó los aspectos indicados en los preceptos legales relacionados.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la
sentencia impugnada y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.”