CÓMPLICE NECESARIO
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL
“2. En razón a lo denunciado, se
hace importante retomar, que la figura del cómplice necesario, se refiere a
aquella forma de participación en la cual la persona coopera en la ejecución
del delito, pero que sin su cooperación el delito no podía llevarse a cabo
(PIVA TORRES, Gianni Egidio, Teoría del delito y el Estado Social y Democrático
de Derecho, 1ª ed., Bosh Editor, Barcelona, 2019, p. 111); por consiguiente, el
cómplice necesario es aquel que contribuye o coadyuva a la consumación del
delito aportando su esfuerzo, ya que sin él no llegaría a realizarse, lo que
conlleva, a que es el que realiza aquella conducta decisiva por su eficacia,
necesidad y trascendencia objetiva para el resultado finalístico de la acción,
razón por la cual, dicho tipo de responsabilidad penal, presenta notas de
cualificada aportación y eficiente causalidad en la producción del resultado
delictivo que le dotan de especial relevancia y trascendencia para la
consecución del objetivo propuesto, hasta el punto de superar lo que sería una
mera aportación circunstancial de fácil sustitución, propia de las
colaboraciones contingentes y secundarias.
Lo anterior, ya ha sido resuelto por
esta Sala en su jurisprudencia como la marcada con la referencia número
308-CAS-2006, pronunciada el día catorce de marzo del año dos mil once, que en
lo pertinente, dice: “... lo que expone la doctrina para definir la
complicidad necesaria encontramos que al suprimir mentalmente los actos con los
cuales define la fiscalía que el procesado contribuyó al hecho, no concurre
ninguna incidencia en el ilícito cometido, resultando que los actos no se
constituyen como actividad difícil de hacer ...” (Sic).”
ANÁLISIS DE INTERPRETACIÓN DEL TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL
DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
“3. Una vez
aclarado lo anterior, es necesario retomar los juicios de valor que sostienen
la decisión adoptada por el tribunal de segunda instancia, teniéndose así los
que en esencia y literalmente, señalan: “… a) En relación a que la
imputada, al ejercer el rol de secretaria de la licenciada Grettel … sabe que
todo documento notarial debe realizarse ante la presencia del notario y ante
presencia de los otorgantes. Hay aquí una incorrecta apreciación de los hechos,
pues siendo que el notariado es una función publica (art. 1 de la Ley de
Notariado) … no cualquier persona puede ejercer el notariado, ni mucho menos lo
puede ejercer cualquier abogado, sino es que dicho profesional este autorizado
por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la función publica de notario,
previa rendición y aprobación de un examen de suficiencia … el notario está
obligado a conocer que todo documento debe realizarse ante su presencia y de
los otorgantes (art. 32 numero 1 de la misma ley). Es obligación del notario, y
no de cualquier otra persona que aparezca como compareciente, testigo,
intérprete o firmante a ruego, el conocer los alcances del documento que se
otorga, y explicarlo a los comparecientes … cuando el representante fiscal
afirma que la imputada … en cuanto secretaria de un despacho legal, “sabe que
todo documento notarial debe realizarse ante la presencia del notario y ante la
presencia de los otorgantes y debe ser leído más si la víctima no sabe
leer...”, ello constituye una afirmación sin ningún soporte … la secretaria de
una oficina jurídica es solamente una auxiliar para funciones propias de su
cargo, …” (Sic) (la cursiva es de esta Sala).
Agregado a ello, se establece: “…
b) En relación a que la cooperación de la imputada … al firmar a ruego, fue
determinante y necesaria para darle validez al poder, ya que, sin la firma a
ruego, el poder nunca hubiera tenido capacidad de circular en tráfico jurídico
…. no es cierto que “sin la firma y únicamente la huella de la persona que
otorga el poder, dicho documento nunca hubiera tenido la capacidad de circular
en el trafico jurídico” … es el notario, con la correspondiente expedición del
testimonio, el que introduce al trafico jurídico el documento, y aun cuando se
introdujere con deficiencias dicho documento, el mismo podría tener validez si
se aplican los criterios y supuestos contenidos en el art. 33 de la Ley de
Notariado. Fiscalía sostiene que la imputada … tuvo una participación
determinante y necesaria como cómplice, lo cual esta Cámara no niega que
eventualmente ello si podrá considerarse como una posición acorde a derecho,
pero Fiscalía tuvo que ser cuidadosa en determinar que la ayuda de dicha
imputada pudo ser necesaria, pero para cometer el delito de Estafa Agravada, ya
que debe recordarse que según requerimiento fiscal, ella es personal de apoyo
administrativo de la Licenciada G … que le ayuda con funciones secretariales …
pero en el delito de Estafa, y no en el de falsedad documental agravada. … Sin
embargo, al haberse autorizado la conciliación entre las partes por el delito
de Estafa Agravada, y haberse sobreseído definitivamente a la autora directa de
dicho delito sin que Fiscalía hubiere apelado de dicha resolución, la eventual
participación de la imputada … como cómplice necesaria en dicho delito de
contenido patrimonial … c) En referencia a que la imputada, cuando el tribunal
le dio palabra, nunca dijo si fue obligada firmar a ruego … Fiscalía está
tergiversando el principio de que la carga de la prueba corresponde al ente
acusador, y consecuentemente no puede obligarse al imputado a declarar … sin
que ese silencio sea considerado sinónimo de culpabilidad …” (Sic) (la
cursiva es de este Tribunal).
4. De lo resuelto por la Cámara y
atendiendo a lo reclamado respecto a una errónea interpretación del tipo de
responsabilidad penal consistente en cómplice necesario en el delito de
Falsedad Documental Agravada, es necesario dejar en claro, que el delito en
comento, previsto y sancionado en el Art. 285 del Código Penal y que de acuerdo
a nuestra legislación son hechos punibles en perjuicio de La Fe Pública, no es
más que una cualificación de los tipos penales contemplados en los Arts. 283 y
284 del Código Penal; sin embargo, es importante señalar, que para cometer la
acción regulada en el Art. 285 Pn., se requiere de una calidad especial del
sujeto activo; es decir, debe ser un funcionario o empleado público o notario,
y por otra parte, que esa conducta la realice en razón de sus funciones.
En ese sentido, la comisión del hecho
en virtud de las funciones, exige que el sujeto activo lleve a cabo la falsedad
dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga atribuidas en relación
al documento y con un dolo en específico. El dolo tradicionalmente ha sido
entendido como conciencia y voluntad del sujeto activo por consumar la conducta
típica. Una formulación más reciente, concibe al dolo como la conciencia de la
realización de un comportamiento típico objetivo (RAGUÉS I VALLÉS, Ramón,
Consideraciones sobre la prueba del dolo, Revista Estudios de Justicia,
Universidad de Chile, 2004); por lo que, para acreditar este elemento subjetivo
del tipo, es necesario saber cómo debe constatarse en el proceso el dato
fáctico del que depende su aplicación; es decir, en el caso de una complicidad
necesaria, el conocimiento y voluntad de la procesada de contribuir al
cometimiento de la conducta típica.
5. El elemento
subjetivo en el presente caso, requiere únicamente la conciencia de cooperar en
alterar la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad,
convirtiendo en veraz lo que no es, y vulnerando con ello la confianza que la
sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los
fines perseguidos, siendo así, que en el presente caso, la Cámara, ha ponderado
la obligación que pretende el ente fiscal que la imputada conozca la esencia de
un documento notarial, dejando claras las razones por las que justifica su
decisión en cuanto a no ser una funcionaria pública o notaria, para el caso,
que son las personas que forzosamente deben manejar la materia, así como sus
implicaciones jurídicas y consecuencias legales respecto de los actos que se
realice.
Aunado a lo anterior, la representación
fiscal no ha aportado ningún elemento de prueba con el que busque comprobar que
la actuación realizada por la imputada fue cometida con su conocimiento y
voluntad, pues como bien lo señala la Cámara, es un error exigir que la
procesada sea la que compruebe su inocencia; por consiguiente, y lejos de
descender al estudio sí un documento notarial es válido con o sin la firma a
ruego, lo importante en este proceso es determinar la existencia de medios
probatorios que vayan orientados a acreditar ese dolo que requiere el delito de
Falsedad Documental Agravada en el tipo de responsabilidad de cómplice
necesario, y siendo que la representación fiscal no ofertó, ni relacionó en su
requerimiento alguna evidencia con la que se demuestre tal aspecto o bien,
manifieste una serie de indicios que sean posibles extraerlos con las probanzas
vinculadas al caso, que permitirían construir esa probabilidad positiva
respecto de la participación delincuencial en el ilícito en comento, es que
procede sostener la decisión de la Cámara relativa a confirmar el sobreseimiento
definitivo."