CÓMPLICE NECESARIO

 

ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL

 

“2. En razón a lo denunciado, se hace importante retomar, que la figura del cómplice necesario, se refiere a aquella forma de participación en la cual la persona coopera en la ejecución del delito, pero que sin su cooperación el delito no podía llevarse a cabo (PIVA TORRES, Gianni Egidio, Teoría del delito y el Estado Social y Democrático de Derecho, 1ª ed., Bosh Editor, Barcelona, 2019, p. 111); por consiguiente, el cómplice necesario es aquel que contribuye o coadyuva a la consumación del delito aportando su esfuerzo, ya que sin él no llegaría a realizarse, lo que conlleva, a que es el que realiza aquella conducta decisiva por su eficacia, necesidad y trascendencia objetiva para el resultado finalístico de la acción, razón por la cual, dicho tipo de responsabilidad penal, presenta notas de cualificada aportación y eficiente causalidad en la producción del resultado delictivo que le dotan de especial relevancia y trascendencia para la consecución del objetivo propuesto, hasta el punto de superar lo que sería una mera aportación circunstancial de fácil sustitución, propia de las colaboraciones contingentes y secundarias.

Lo anterior, ya ha sido resuelto por esta Sala en su jurisprudencia como la marcada con la referencia número 308-CAS-2006, pronunciada el día catorce de marzo del año dos mil once, que en lo pertinente, dice: “... lo que expone la doctrina para definir la complicidad necesaria encontramos que al suprimir mentalmente los actos con los cuales define la fiscalía que el procesado contribuyó al hecho, no concurre ninguna incidencia en el ilícito cometido, resultando que los actos no se constituyen como actividad difícil de hacer ...” (Sic).”

 

ANÁLISIS DE INTERPRETACIÓN DEL TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA

 

“3.    Una vez aclarado lo anterior, es necesario retomar los juicios de valor que sostienen la decisión adoptada por el tribunal de segunda instancia, teniéndose así los que en esencia y literalmente, señalan: “… a) En relación a que la imputada, al ejercer el rol de secretaria de la licenciada Grettel … sabe que todo documento notarial debe realizarse ante la presencia del notario y ante presencia de los otorgantes. Hay aquí una incorrecta apreciación de los hechos, pues siendo que el notariado es una función publica (art. 1 de la Ley de Notariado) … no cualquier persona puede ejercer el notariado, ni mucho menos lo puede ejercer cualquier abogado, sino es que dicho profesional este autorizado por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la función publica de notario, previa rendición y aprobación de un examen de suficiencia … el notario está obligado a conocer que todo documento debe realizarse ante su presencia y de los otorgantes (art. 32 numero 1 de la misma ley). Es obligación del notario, y no de cualquier otra persona que aparezca como compareciente, testigo, intérprete o firmante a ruego, el conocer los alcances del documento que se otorga, y explicarlo a los comparecientes … cuando el representante fiscal afirma que la imputada … en cuanto secretaria de un despacho legal, “sabe que todo documento notarial debe realizarse ante la presencia del notario y ante la presencia de los otorgantes y debe ser leído más si la víctima no sabe leer...”, ello constituye una afirmación sin ningún soporte … la secretaria de una oficina jurídica es solamente una auxiliar para funciones propias de su cargo, …” (Sic) (la cursiva es de esta Sala).

Agregado a ello, se establece: “… b) En relación a que la cooperación de la imputada … al firmar a ruego, fue determinante y necesaria para darle validez al poder, ya que, sin la firma a ruego, el poder nunca hubiera tenido capacidad de circular en tráfico jurídico …. no es cierto que “sin la firma y únicamente la huella de la persona que otorga el poder, dicho documento nunca hubiera tenido la capacidad de circular en el trafico jurídico” … es el notario, con la correspondiente expedición del testimonio, el que introduce al trafico jurídico el documento, y aun cuando se introdujere con deficiencias dicho documento, el mismo podría tener validez si se aplican los criterios y supuestos contenidos en el art. 33 de la Ley de Notariado. Fiscalía sostiene que la imputada … tuvo una participación determinante y necesaria como cómplice, lo cual esta Cámara no niega que eventualmente ello si podrá considerarse como una posición acorde a derecho, pero Fiscalía tuvo que ser cuidadosa en determinar que la ayuda de dicha imputada pudo ser necesaria, pero para cometer el delito de Estafa Agravada, ya que debe recordarse que según requerimiento fiscal, ella es personal de apoyo administrativo de la Licenciada G … que le ayuda con funciones secretariales … pero en el delito de Estafa, y no en el de falsedad documental agravada. … Sin embargo, al haberse autorizado la conciliación entre las partes por el delito de Estafa Agravada, y haberse sobreseído definitivamente a la autora directa de dicho delito sin que Fiscalía hubiere apelado de dicha resolución, la eventual participación de la imputada … como cómplice necesaria en dicho delito de contenido patrimonial … c) En referencia a que la imputada, cuando el tribunal le dio palabra, nunca dijo si fue obligada firmar a ruego … Fiscalía está tergiversando el principio de que la carga de la prueba corresponde al ente acusador, y consecuentemente no puede obligarse al imputado a declarar … sin que ese silencio sea considerado sinónimo de culpabilidad …” (Sic) (la cursiva es de este Tribunal).

4. De lo resuelto por la Cámara y atendiendo a lo reclamado respecto a una errónea interpretación del tipo de responsabilidad penal consistente en cómplice necesario en el delito de Falsedad Documental Agravada, es necesario dejar en claro, que el delito en comento, previsto y sancionado en el Art. 285 del Código Penal y que de acuerdo a nuestra legislación son hechos punibles en perjuicio de La Fe Pública, no es más que una cualificación de los tipos penales contemplados en los Arts. 283 y 284 del Código Penal; sin embargo, es importante señalar, que para cometer la acción regulada en el Art. 285 Pn., se requiere de una calidad especial del sujeto activo; es decir, debe ser un funcionario o empleado público o notario, y por otra parte, que esa conducta la realice en razón de sus funciones.

En ese sentido, la comisión del hecho en virtud de las funciones, exige que el sujeto activo lleve a cabo la falsedad dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga atribuidas en relación al documento y con un dolo en específico. El dolo tradicionalmente ha sido entendido como conciencia y voluntad del sujeto activo por consumar la conducta típica. Una formulación más reciente, concibe al dolo como la conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo (RAGUÉS I VALLÉS, Ramón, Consideraciones sobre la prueba del dolo, Revista Estudios de Justicia, Universidad de Chile, 2004); por lo que, para acreditar este elemento subjetivo del tipo, es necesario saber cómo debe constatarse en el proceso el dato fáctico del que depende su aplicación; es decir, en el caso de una complicidad necesaria, el conocimiento y voluntad de la procesada de contribuir al cometimiento de la conducta típica.

5.    El elemento subjetivo en el presente caso, requiere únicamente la conciencia de cooperar en alterar la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos, siendo así, que en el presente caso, la Cámara, ha ponderado la obligación que pretende el ente fiscal que la imputada conozca la esencia de un documento notarial, dejando claras las razones por las que justifica su decisión en cuanto a no ser una funcionaria pública o notaria, para el caso, que son las personas que forzosamente deben manejar la materia, así como sus implicaciones jurídicas y consecuencias legales respecto de los actos que se realice.

Aunado a lo anterior, la representación fiscal no ha aportado ningún elemento de prueba con el que busque comprobar que la actuación realizada por la imputada fue cometida con su conocimiento y voluntad, pues como bien lo señala la Cámara, es un error exigir que la procesada sea la que compruebe su inocencia; por consiguiente, y lejos de descender al estudio sí un documento notarial es válido con o sin la firma a ruego, lo importante en este proceso es determinar la existencia de medios probatorios que vayan orientados a acreditar ese dolo que requiere el delito de Falsedad Documental Agravada en el tipo de responsabilidad de cómplice necesario, y siendo que la representación fiscal no ofertó, ni relacionó en su requerimiento alguna evidencia con la que se demuestre tal aspecto o bien, manifieste una serie de indicios que sean posibles extraerlos con las probanzas vinculadas al caso, que permitirían construir esa probabilidad positiva respecto de la participación delincuencial en el ilícito en comento, es que procede sostener la decisión de la Cámara relativa a confirmar el sobreseimiento definitivo."