DECRETO DE EMBARGO

IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR SU NULIDAD TOMANDO COMO BASE LA DACIÓN EN PAGO A FAVOR DE UN TERCERO, MÁS AÚN SI EL EMBARGO HABÍA SIDO INSCRITO CON ANTELACIÓN


“I).- La Ejecución Forzosa constituye un complemento procesal, referente al cumplimiento del referido mandato u orden, contenido en una sentencia o en alguna otra resolución que lleve aparejada ejecución, en razón al incumplimiento del ejecutado u obligado, por lo que, por medio de ella, el acreedor accede a los tribunales competentes, para que, por medio de imposición, coacción o coerción, se le dé acatamiento a dicha sentencia, y así lo expone el Art. 551 C, al establecer: “““Consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este código.””; siendo así que la coerción, se vuelve una característica esencial de la Ejecución Forzosa, y así lo expone el procesalista Eduardo J. Couture, al decir lo siguiente: “““La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.”””” (Sic. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, año 2016, Pág. 650.).

II). - Ahora bien, en el caso en análisis, el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, por medio del auto de las diez horas y treinta minutos del día diecisiete de febrero del presente año, Fs. […], resolvió declarar no ha lugar la realización de los inmuebles embargados con asiento de matrícula número **********52-00000 y *********51-00000, ambos propiedad del ejecutado señor […], argumentando las siguientes razones:

1) Según el criterio del señor Juez, dichos inmuebles ya no pertenecían materialmente al patrimonio del ejecutado, al momento de ser afectados por el embargo que se ordenó de parte de dicho Juzgado, en razón a estar pendiente inscripción en el registro de título traslaticio de dominio, referente a Dación en Pago como una modalidad de extinción de las obligaciones, entre el señor CG y la Caja de Crédito de San Ignacio Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; 2) Asimismo el señor Juez, señala que a pesar de que la Dación en Pago no se inscribió, tal como consta de la documentación anexa al presente, eso no inhibe, según su resolución, que el contrato quedó perfeccionado al realizarse en escritura pública, constando las voluntades de acreedor y deudor; y, 3) Por último manifiesta, que en razón a que la Dación en Pago se realizó a favor de la Caja de Crédito de San Ignacio Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, siendo que dicha entidad jurídica se constituyó poseedora y propietaria de los inmuebles referidos, consideró que al inscribirse los embargos referidos, se violentó a dicha Sociedad Cooperativa, los derechos de propiedad, audiencia y defensa, lo que le llevo a declarar la nulidad de los mismos.

De los motivos antes expuestos los suscritos Magistrados, debemos realizar las siguientes consideraciones:

a) Consta a Fs. 119 y 120, Razón y Constancia de Inscripción de Embargo extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, referente a los inmuebles propiedad del señor […], matrículas **********51-00000 y ***********52-00000, documento en el cual, se consigna que fueron embargados los mismos a favor del señor CERJ. Acotamos aquí que el embargo fue presentado en el Registro el día veinte de julio de dos mil dieciséis.

b) En el mismo documento antes referido, se hace constar en la parte final, que fue presentada una Dación en Pago a favor de la Caja de Crédito de San Ignacio, S.C. DE R.L. DE C.V., el mes de septiembre de dos mil diecisiete la cual no fue inscrita por encontrarse con prioridad registral el embargo que se realizó, además se aclara que, a esa fecha, el documento de Dación en Pago se encuentraba cancelado de pleno derecho.

c) Por otra parte, se encuentra agregado Historial Registral extendido por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de Fs. 257 al 270, de los inmuebles matrículas ***********51-00000 y ************52-00000, en los cuales se expresa una “Alerta de Inmueble”, en la cual se establece que se encuentra pendiente la inscripción de Dación en Pago a favor de la Caja de Crédito de San Ignacio, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, también se constata el embargo en dichos inmuebles, el cual fue inscrito legalmente el día veinte de agosto del año dos mil dieciocho a favor de CERJ, por un monto de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

d) En razón de lo antes expuesto, se confirma que, aunque ha existido una Dación en Pago, entre el señor CG y la Caja de Crédito de San Ignacio, S.C. DE R.L. DE C.V., sobre los inmuebles tantas veces referidos, este documento no fue inscrito legalmente, en el registro respectivo, por lo que, en razón a lo expuesto por el Art. 680 CC, de que: “““Los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efecto contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro. (---) Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción…””” (Sic.), y así como lo que expone el Art. 683 C, al decir: “““La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro.”””(Sic.); por lo que, dicha Dación en Pago no puede perjudicar los derechos del señor […], a quien, sí se le han inscrito los embargos en los inmuebles propiedad del señor […], de forma legal, habiendo presentado tal embargo mucho antes de la presentación de la Dación en Pago, en total apego a los principios de Prioridad Registral y Debido Proceso Legal; por otra parte, tampoco se ha presentado ningún tipo de oposición en el presente proceso Arts. 579 y siguientes CPCM, tomando en consideración que, siendo público el Registro, al momento de presentar los documentos de Dación en Pago, el presentante tuvo que percatarse de la presentación de los embargos; sin embargo no se apersonó al juicio de ejecución.  

e) Por último, se puede observar que el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, procedió de forma incorrecta a anular los embargos referidos y a no proceder a la realización de los mismos, ya que éstos fueron inscritos bajo formalidades legales, sin constar en la documentación referida dentro del presente expediente, que hasta este momento se haya inscrito un documento de forma preferencial a ellos, siendo lo adecuado, de existir un tercero interesado, y que considere que tenga derecho sobre dichos inmuebles, iniciar el reclamo, por demanda, en proceso aparte al presente, aplicando lo regulado en los Arts. 636, y siguientes CPCM, referentes a la Tercería de Dominio. 

III). - De lo antes expuesto, y en razón a que el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, declaró la nulidad de los embargos inscritos a favor del señor […], argumentando violación del derecho de audiencia y defensa de la Caja de Crédito de San Ignacio, S.C. DE R.L. DE C.V., se le aclara que dicha entidad jurídica, no es parte en el presente proceso, siendo su trabajo garantizar el respeto y cumplimiento de la legalidad, derechos y garantías de orden Constitucional de las partes en los procesos que se llevan en el Juzgado a su  cargo, y siendo que en el presente proceso, al declarar no ha  lugar a la realización de los bienes embargados, obviando el debido proceso legal y anular los embargos legalmente constituidos, bajo todas las formalidades legales y siguiendo el debido proceso, ha dejado en indefensión al señor […], alteraciones sustanciales en el proceso, que han afectado directamente los Principios del Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como el Derecho de Defensa del ahora recurrente, el cual se encuentra íntimamente ligado al Derecho de Audiencia, del cual la Honorable Sala de lo Constitucional expone lo siguiente: “““…La garantía de defensa, puede entenderse como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. De lo anterior se colige que la garantía de defensa existe en su aspecto material y técnico, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo ejerza la persona que puede verse afectada en sus derechos o un profesional del derecho (---) esta Sala afirma, que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes…”””(Sic. Lo subrayado es nuestro, H.C. 239-2016).

IV). – En ese orden de ideas, desde la perspectiva del Art. 232 Literal c) CPCM, el cual establece: “““Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (---)  c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”””; y siendo que el señor Juez ha declarado no ha lugar a la realización de los bienes embargados y anulado los embargos legalmente inscritos, causando una grave violación a los derechos de Defensa y Audiencia del señor […], configurándose, entonces, conforme lo establecido en el Art. 232 Lit. “c” CPCM, la nulidad absoluta del auto de las diez horas y treinta minutos del día diecisiete de febrero del presente año, agregado de Fs. […], por lo que, deberá ordenársele al señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, que reponga de manera adecuada y apropiada, la actuación declarada nula, es decir, deberá seguir con el proceso de realización de los inmuebles legalmente embargados.”