PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS

LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

"En el presente expediente de medidas cautelares, promovido por los señores CAFR, AJGO, AAHF, ACADH y SDJRL, se recibió la nota de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, con referencia MARN-DGT-GDR-06-2020-MC-Amb(5)-0704-2021, suscrita por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, arquitecto Fernando Andrés López Larreynaga.

También consta agregado en el expediente el decreto de las ocho horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de febrero del corriente año, en el que los suscritos Magistrados estimaron necesario postergar el pronunciamiento de la decisión concerniente a la documentación que fue remitida por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante la nota de referencia MARN-DGT-GDR-06-2020-MC-Amb(5)-0526-2021.

En lo que respecta a la documentación detallada en el párrafo precedente se hace constar que, se ha analizado la información contenida en el informe y las certificaciones remitidas por el señor Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales de manera que los titulares de este Tribunal se encuentran debidamente informados sobre los aspectos técnicos y jurídicos necesarios para decidir si en el caso de mérito resulta procedente la adopción de algún tipo de medida cautelar, para lo que, se realizan las siguientes acotaciones:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, el medio ambiente goza de reconocimiento implícito en el texto de la Constitución de la República, así se deriva de la regulación contenida en el art. 117 que en su inciso primero expresa lo siguiente: “es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible”.

Al amparo de la mencionada regulación, tal como lo ha afirmado la Sala de lo Constitucional a través de reiterados precedentes, (v.gr., las resoluciones pronunciadas en los procesos de amparo 931-2014, 400-2011 y 163-2007), se entiende que, el derecho al medio ambiente sano se encuentra instaurado como una categoría constitucional, en consecuencia, es obligación del Estado proporcionar los medios necesarios para su protección y conservación, entre ellos, conceder a las personas de forma individual o colectivamente, la posibilidad de requerir a las autoridades competentes la ejecución de medidas precautorias idóneas para la prevención de daños ambientales.

En ese orden, la Sala de lo Constitucional ha manifestado que este derecho presenta una vertiente prestacional, por cuanto supone la actividad del legislador y la acción protectora de los poderes públicos, así como la participación solidaria de los particulares y de la colectividad en general para su preservación. De ahí que, los poderes públicos están no sólo facultados, sino que tienen el deber de regular y limitar el aprovechamiento de los recursos naturales para asegurar su protección, de forma que no es posible que cada titular del derecho interprete a su conveniencia los términos en los cuales las políticas de protección del medio ambiente deben ser orientadas.

El aludido deber de los poderes públicos de regular y limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, a fin de asegurar su protección, ha sido reconocido también en el sistema interamericano de Derecho Humanos, así, en el art. 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se establece que atañe a los Estados promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017), ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos, por cuanto, varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales.

La Ley del Medio Ambiente (en lo sucesivo LMA), en desarrollo del art. 117 de la Constitución, contempla los principios del derecho ambiental y la política de protección del medio ambiente, determinando en el art. 1, como parte de su objeto el “normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental como obligación básica del Estado, los municipios y los habitantes en general; y asegurar la aplicación de los tratados o convenios internacionales celebrados por El Salvador en esta materia”.

De manera explícita, las disposiciones antes mencionadas y los criterios expuestos por la Sala de lo Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ponen de manifiesto que debido a la trascendencia del derecho al medio ambiente sano, el Estado mediante sus diversas instituciones se encuentra conminado a adoptar las políticas necesarias con el propósito garantizar que el ejercicio de otros derechos, no implique poner en riesgo el bienestar de los elementos que componen al medio ambiente.

Bajo esa premisa descansa el compromiso que tiene el Estado de organizar una estructura institucional contralora de las actividades de las personas públicas y particulares, cuya práctica pudiese representar algún tipo de riesgo al medio ambiente. Dicha organización debe estar compuesta por instituciones especializadas, en principio, en la identificación y prevención de riesgos ambientales y eventualmente de ser necesario, en la imposición y ejecución de las consecuencias legales contra los sujetos que incurran en conductas que deterioren el medio ambiente.

Según se desprende de lo prescrito en el art. 3 LMA, estas competencias preventivas, correctivas y sancionatorias aplicadas por las instituciones estatales juntamente con los principios rectores del Derecho Ambiental instituyen la Política Nacional del Medio Ambiente, que en gran medida se desarrolla a través del procedimiento administrativo de evaluación ambiental para el otorgamiento de permisos ambientales.

Al respecto, el art. 18 LMA, define dicho procedimiento administrativo como las “acciones y procedimientos que aseguran que las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según sea el caso, seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente”.

De la anterior concepción legal se extrae que la finalidad de dicho procedimiento consiste en determinar la procedencia o denegatoria de una autorización que habilite la construcción de una obra o la ejecución de un proyecto que por su dimensión, con probabilidad, represente algún nivel de riesgo para el medio ambiente o la calidad de vida de las personas.

Como su mismo concepto lo implica, el referido procedimiento se compone de un conjunto de fases o etapas que trascurren desde la solicitud hasta el otorgamiento del permiso ambiental, entre ellas se encuentra comprendida, según lo determina el literal g) del art. 16 LCM, la consulta pública, cuyo objeto desde una perspectiva amplia radica en concederle la oportunidad a las personas de exponer las razones por las cuales consideran que no debe concederse tal autorización.

Sobre dicha etapa del procedimiento, el literal a) del art. 25 LMA expresa que “previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público, a costa del titular, en un plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará con anticipación en medios de cobertura nacional y a través de otros medios en la forma que establezca el reglamento de la presente ley”.

Del referido extracto normativo es posible aseverar que, la consulta pública más allá de ser un simple requerimiento formal dentro del procedimiento administrativo para la concesión de un permiso ambiental, constituye la oportunidad que le concede la ley a las personas, para exponer las circunstancias por las que consideran que la ejecución de un proyecto o construcción generaría perjuicio al medio ambiente o a su calidad de vida, de ahí que, como tendrá oportunidad de mencionarse en párrafos posteriores, esta fase debe ser previa a la toma de la decisión administrativa.

Por lo tanto, este Tribunal considera que dicha actuación es un requisito indispensable sin cuya concurrencia no sería posible que la administración pública otorgue el permiso ambiental. Sobre la importancia que representa el correcto agotamiento de la etapa en comento, la Sala de lo Constitucional afirma que “realizar una medida de prevención –consulta pública– que no posibilita una adecuada participación de las personas que se consideran afectadas” transgrede “los derechos a la salud y al medio ambiente sano”. (sentencia con referencia 188-2009 de las diez horas con cincuenta y un minutos del día veintidós de junio de dos mil doce).

En esa misma línea, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha expuesto que la importancia de realizar la consulta pública “estriba en que: esta permite obtener información y conocimientos a los evaluadores ambientales, sobre circunstancias que muchas veces son difíciles de percibir en toda su importancia, al analizar únicamente el estudio de impacto ambiental que presentó el titular del proyecto”.

En este punto, es trascendente mencionar que, la consulta pública es un elemento integrante del derecho a la participación ciudadana, el cual se encuentra regulado de manera dispersa en el Título II, artículos 8 al 10 de la LMA. Este título incorpora los diversos componentes que forman parte del aludido derecho en la gestión ambiental, que son: i) la consulta previa, art. 8; ii) el derecho de la población a ser informada sobre la gestión ambiental, art. 9; y iii) el derecho a la participación de la comunidad, art. 10.

En lo que atañe al primero de los mencionados elementos, el artículo 8, que no ha sido designado con ningún epígrafe en la Ley, establece que las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente (SINAMA), previo a la aprobación de sus políticas, planes y programas, consultará para su gestión ambiental con las organizaciones de participación a nivel regional, departamental y local.

Es importante destacar, que esta consulta debe ser de carácter previo, es decir, antes de que se aprueben las políticas, planes y programas. En segundo lugar, esta consulta es obligatoria y eso nos lo indica el énfasis con que está redactada, al decir que se consultará para su gestión ambiental, es decir que no es facultativo realizarla, sino obligatorio. Y en tercer lugar, esta consulta que van a realizar las instituciones integrantes del SINAMA, debe ser con las organizaciones de participación a nivel regional, departamental y local. Aquí las organizaciones de participación pueden ser tanto reconocidas jurídicamente, es decir, con personalidad jurídica, como aquellas que no la tienen. Además, estas organizaciones deben serlo a nivel regional, departamental y local, o sea organizaciones de los municipios, de los departamentos e incluso a nivel nacional.

En cuanto al derecho de la población a ser informada sobre la gestión ambiental, el artículo 9 LMA, establece que los habitantes tienen derecho a ser informados, de manera oportuna, clara y suficiente; esto implica que el Estado está obligado a poner en conocimiento de la población, en tiempo y con la suficiente claridad, toda la información ambiental disponible, referente a obras, políticas o proyectos bajo estudio, que pudiesen tener algún tipo de impacto en el medio ambiente y la calidad de vida.

Para garantizar que este derecho se manifieste de manera oportuna, la disposición legal en comento determina que los habitantes deben ser informados en un plazo que no exceda de 15 días hábiles, sobre las políticas, planes y programas ambientales, relacionados con la salud y calidad de vida de la población.

Si bien este artículo no indica a partir de que momento se va a iniciar el computo del plazo, el artículo 11 del Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente (en lo sucesivo RLMA), señala que será a partir de su aprobación; lo que resulta cuestionable pues no tendría sentido que una política, un plan o programa ambiental haya sido aprobado y después solo se informe a la ciudadanía, pues como se expresó anteriormente, tendría que haber una previa consulta en la fase de elaboración y posteriormente, informarse su aprobación, de lo contrario el derecho resultaría nugatorio.

Ante tal disyuntiva, esta Cámara estima que, de una interpretación integral de la normativa ambiental, la conclusión más adecuada es definir que el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo, es desde que, ante el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente se de inicio a un proceso de evaluación ambiental cuya finalidad sea la aprobación de un permiso, plan o programa ambiental.

Con referencia a este tema, en la Opinión Consultiva OC-23-/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enuncia una afirmación que coincide con la conclusión de esta Cámara, al aseverar que “en lo que se refiere al momento de la participación pública, el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar al público sobre estas oportunidades de participación”.

El derecho de la población a informarse y participar en las consultas sobre actividades, obras y proyectos que puedan afectarla o requieran Permiso Ambiental, enunciado en el artículo 9 letra “d” LMA, se encuentra regulado en el artículo 25 de dicha ley, bajo el epígrafe “Consulta Pública de los Estudios de Impacto Ambiental” (EIA), el cual prescribe que la consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental se regirá por 3 normas: a) Previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público, a costa del titular, en un plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará con anticipación en medios de cobertura nacional y a través de otros medios en la forma que establezca el reglamento de la ley; b) Para aquellos Estudios de Impacto Ambiental cuyos resultados reflejen la posibilidad de afectar la calidad vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente, se organizará por el Ministerio una consulta pública del estudio en el o los Municipios donde se piense llevar a cabo la actividad, obra o proyecto; c) En todos los casos de consultas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, las opiniones emitidas por el público deberán ser ponderadas por el Ministerio.

La regla prevista en el artículo 25 letra “a” de la Ley es un supuesto normativo básico de consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental en la generalidad de casos pero cuando los resultados de los mismos reflejen la posibilidad de afectar la calidad vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente (art. 25 letra “b”) estamos en presencia de un supuesto normativo cualificado que exige una consulta pública más rigurosa, rodeada de mecanismos de difusión adicional (art. 32 “b” RLMA) y de mayores garantías de participación de la población, tal como puede evidenciarse en la reglamentación procedimental prevista en el art. 32 del Reglamento de la Ley. La disposición reglamentaria anterior instituye el procedimiento de la Consulta Pública de los Estudios de Impacto Ambiental en 6 normas procedimentales que son las siguientes:

“a. El Ministerio proporcionará al titular el formato para la publicación acerca del Estudio de Impacto Ambiental, la cual deberá realizarse por cuenta del titular por tres días consecutivos, en cualesquiera de los medios escritos de cobertura nacional;

b. En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental que requieran de realizar la Consulta Pública referida en el Art. 25 literal (b) de la Ley, se entregará, además de lo mencionado en el literal anterior, la guía de procedimientos para desarrollarla. Esta Consulta será organizada por el Ministerio y los costos necesarios referentes a la necesidad de local, asistencia audiovisual, material impreso y difusión local, serán todos sufragados por el titular;

c. Estarán representados en la consulta la o las comunidades involucradas, el o los gobiernos municipales, en cuya jurisdicción territorial se ubique el área de impacto del proyecto; el titular de la actividad, la obra o el proyecto, deberá exponerlo. El Ministerio estará a cargo de organizar el proceso de la Consulta en su calidad de autoridad ambiental;

d. El representante del Ministerio levantará un acta de la Consulta Pública, la cual contendrá los puntos principales de discusión y los acuerdos adoptados por los presentes sobre el proyecto. Dicha acta deberá ser firmada por los representantes referidos en el literal anterior.

e. Las opiniones recibidas durante el proceso de Consulta Pública de los Estudios deberán ser ponderadas bajo criterios estrictamente técnicos, en el período de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, establecido en la Ley; y

f. El Ministerio mantendrá en reserva la información de los Estudios de Impacto Ambiental, referida a los antecedentes técnicos y financieros, que pudiera afectar los derechos de propiedad industrial o Intelectual o intereses lícitos mercantiles involucrados”.

Finalmente, respecto a la ponderación de las opiniones de la población, como exigencia legal y reglamentaria del proceso de consulta pública, tiene su fundamento normativo en el art. 25 letra “c” LMA y en el art. 32 letra “e” RLMA. En el texto de la Ley del Medio Ambiente, únicamente se determina que las opiniones recabadas a través del proceso de consulta pública deberán ser ponderadas por el Ministerio, sin que se indiquen requerimientos adicionales.

Por su parte el artículo 32 letra “e” del Reglamento añade que las opiniones recibidas durante el proceso de Consulta Pública de los Estudios deberán ser ponderadas bajo criterios estrictamente técnicos, en el periodo de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, establecido en la Ley. Las exigencias normativas de la ponderación de las opiniones emitidas por la población son: i) Las opiniones deben ser emitidas por el público; ii) Las opiniones deberán ser ponderadas; iii) El ente de ponderación es el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; iv) La ponderación debe realizarse bajo criterios estrictamente técnicos; v) La ponderación debe realizarse en el periodo de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental establecido en la Ley.

En los párrafos precedentes se han planteado de forma general, los lineamientos legales y reglamentarios que se deben acatar en los procesos de gestión ambiental para garantizar la participación ciudadana efectiva y oportuna, de los cuales se evidencian tres momentos a saber: primero, el suministro de información ambiental a los ciudadanos; segundo, la recopilación de opiniones relacionadas con el tema; y tercero, la obligación de las instituciones ambientales de emitir una respuesta a las opiniones recabadas, en la que conste la ponderación de las mismas.

Para este Tribunal las últimas dos fases de la participación ciudadana en los procesos de gestión ambiental, es decir la consulta pública y la ponderación de las opiniones, constituyen en materia ambiental, una manifestación del derecho de petición y respuesta enunciado en al art. 18 de la Constitución, según el cual “toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”.

De dicha norma constitucional se extrae que, el derecho de petición es ineficaz si no es sucedido de una respuesta debidamente motivada y fundamentada emitida por parte del ente estatal ante el que ha sido formulada, esta afirmación es respaldada por la Sala de lo Constitucional, que ha manifestado que este derecho “se refiere a la facultad que asiste a las personas -naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras- para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada”.

Los suscritos Magistrados son de la opinión que, además de ser motivada, la respuesta emitida por el funcionario correspondiente debe ser expresada por medio de un lenguaje comprensible para el peticionario, pues lo que se pretende es que conciba de forma clara, los razonamientos que han conducido a la autoridad pública a rechazar o acceder a su petición.

Para aplicar dicha premisa al ámbito del Derecho Ambiental, específicamente a los procesos de evaluación ambiental, primero hay que definir lo que implica el término “ponderar”, al que hace alusión el literal b) del art. 25 LMA. Según definición contenida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ponderar, es un verbo transitivo que significa determinar el peso de algo o examinar con cuidado algún asunto.

En ese sentido, tal definición implica que las opiniones obtenidas a través de la consulta pública necesariamente deben ser sometidas a un análisis que permita al Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, apreciar si de esas aportaciones se pueden vislumbrar algún tipo de efectos negativos sobre el medio ambiente o la calidad de vida derivados de la construcción de una obra, la ejecución de un proyecto o de un plan o programa ambiental.

Si bien el literal e) del art. 32 RLMA impone que la ponderación de las opiniones debe efectuarse bajo criterios estrictamente técnicos, esto no implica de manera alguna que la respuesta emitida para los participantes de la consulta pública deba expresarse en tales términos, si se tiene en cuenta que, particularmente este tipo de consulta está diseñado para conceder audiencia a la población en general, entiéndase por tal, a la colectividad compuesta por individuos con capacidades intelectivas de diverso rango que en su mayoría desconocen el léxico especializado que se necesita para interpretar de manera correcta un informe elaborado con un vocabulario excesivamente técnico.

A manera ilustrativa, se estima adecuado citar el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (abreviadamente, acuerdo de Escazú), en donde se expresa que se debe facilitar el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes hasta la entrega de la información considerando sus condiciones y especificidades –art. 5 inc. 3º- y que en la medida de los recursos disponibles, la información ambiental debe ser puesta a disposición del público de manera sistemática, proactiva oportuna, regular, accesible y comprensible. Según palabras de Katherine Arroyo Arce, un texto redactado de manera comprensible, sirve además como un indicativo de transparencia de la información ambiental (El Derecho al Ambiente en la Constitución Política. Alcances y Limites, editorial Isolma. S. A., San José, Costa Rica, 1ª edición, 2016. Pág. 407).

Sobre la base de lo anterior se vislumbra que la etapa de ponderación, posterior a la recolección de opiniones, se compone de dos momentos, el primero, el de valoración, que debe ser realiza conforme a parámetros técnicos, en donde el ente supervisor somete a consideración cada una de las expresiones aportadas por la población a efecto de tener cuenta los factores negativos o contraproducentes que puede ocasionar la obra, proyecto o plan ambiental en caso de ser aprobado; y el segundo, la emisión del informe de conclusiones, que debe contener de manera clara y comprensiva los resultados de las ponderaciones, pues este es la respuesta que se emite a los participantes de la consulta pública.

En el caso de mérito, resulta tener presentes las anteriores nociones de cómo debe redactarse tal documento, pues a consideración de los titulares de este Tribunal, la lectura de la certificación del Informe de Ponderación de la Consulta Pública sobre el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Ciudad Valle El Ángel”, permite aseverar que la metodología técnica utilizada para su redacción “matices de doble entrada”, responde al carácter técnico exigido reglamentariamente, útil para profesionales expertos, pero incomprensible para ciudadanos u otras instancias sin conocimientos especializados.

Dicha conclusión se deriva del hecho que, las ponderaciones se expresan por medio de cuadros estadísticos en los que se califican los impactos ambientales del proyecto, según rangos numéricos que van desde no significativo hasta altamente significativo, siendo el término medio el de moderadamente significativo; asimismo las medidas ambientales se miden en códigos o valores numéricos según su significancia. Sin embargo, la tabulación de datos en esta forma resulta incomprensible para la mayor parte de las personas, pues son escasos los individuos que tienen el conocimiento técnico para discernir qué significado tienen cada uno de las escalas de medición del impacto ambiental y las medidas ambientales.

Asimismo, de la lectura del informe de ponderación y de la resolución en la que se concede el permiso para la construcción del proyecto habitacional Valle El Ángel, se han identificado algunas omisiones que a consideración de esta Cámara eran necesario considerar para la aprobación del permiso, las que se mencionaran a continuación: A) en el informe de ponderación no se han tenido en cuenta todas las expresiones de afectación, pues la metodología de su redacción está basada en escalas de valoración que identifican el impacto, el carácter de los atributos en base a la asignación de valores numéricos; por lo tanto, no están expresadas en un lenguaje donde se examine cuidadosamente cada expresión de afectación determinando: i) si tienen fundamento; ii) si carecen de fundamento y iii) si el proyecto amerita reformularse. B) Para esta Cámara, las expresiones de afectación de mayor frecuencia deberían dar lugar a una ponderación que alerte a la autoridad ambiental, en este caso al Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre potenciales impactos que exigen verificaciones adicionales; situación que tampoco se ha hecho constar en el documento.

En cuanto a este último punto, conviene aclarar que, la competencia de esta Cámara está delimitada en los arts. 99 lit. b) y 102-C de la Ley del Medio Ambiente, en virtud de los cuales este Tribunal puede conocer de las demandas que se incoen conjuntamente contra los funcionarios públicos y el Estado, en su calidad de garante subsidiario y del establecimiento de las medidas cautelares que deriven de los mismos supuestos, pues en el caso bajo análisis, el Ministro de Medio Ambiente y Recurso Naturales ya otorgó el permiso para la construcción del proyecto habitacional “Valle El Ángel”, de manera que el control de la legalidad del procedimiento administrativo y del permiso otorgado corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo que ha sido erigida en virtud de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LJCA), de la forma prescrita en los arts. 12 y 14. Asimismo, es relevante referir que la legitimación para iniciar las acciones que dicha ley habilita, según los literales a), d) y e) del art. 17 LJCA, le corresponden las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo que consideren infringido; las asociaciones, fundaciones, entidades y uniones afectadas que estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses colectivos; y las entidades públicas con competencia en la materia y las asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses difusos, a quienes corresponderá exclusivamente la legitimación para demandar la defensa de tales intereses cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, a quienes les queda a salvo el derecho a demandar si así lo estiman pertinente.

Por todo lo anterior, esta Cámara estima que en el caso de mérito a pesar de las observaciones que se han efectuado al documento de ponderación de las opiniones públicas, no es procedente la adopción de medidas cautelares, en virtud que el control los procesos y actos administrativos se encuentra fuera de las competencias jurisdiccionales que conforme a la ley le corresponde a este Tribunal. No obstante, sobre la base de las mismas observaciones, sí se considera adecuado requerir al Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en lo sucesivo en todo proceso de evaluación ambiental se tomen en cuenta los criterios previstos en la Opinión Consultiva número 23/17 del quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consistentes en: a) llevarse a cabo antes de la realización de la actividad; b) ser realizado por entidades independientes bajo la supervisión del Estado; c) abarcar el impacto acumulado; d) garantizar la participación de las personas interesadas; e) respetar las tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas; f) contenido de los estudios de impacto ambiental. Además de los criterios previstos en la Ley del Medio Ambiente, inclusive la variable de Cambio Climático.

De igual manera, se le requerirá al referido funcionario público, que en todo proceso de consulta pública, la ponderación de las opiniones de la consulta debe cumplir con lo siguiente: a) redactarse en un lenguaje comprensible para los ciudadanos; b) tomar en cuenta todas las expresiones de afectación y no en categorías clasificadas; c) examinar cada expresión de afectación indicando si tiene fundamento, si carece del mismo o si el proyecto debe reformularse; d) realizar verificaciones adicionales en los casos de mayor frecuencia de ocurrencia de impactos."