SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

 

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ DICHO MECANISMO PROCESAL, EN VIRTUD QUE LA OMISIÓN ESTATAL NO PUEDE PERJUDICAR AL REO

 

“Al respecto, consideramos que en el presente caso, consta la certificación de la resolución, en la que se otorgó la suspensión condicional del procedimiento, y el período de prueba, el cual inició el día uno de octubre de dos mil diecinueve y finalizaría el uno de octubre de dos mil veinte, tal como se ha dicho; sin embargo, advertimos que faltando siete meses, aproximadamente, para que el período de prueba finalizará, el señor Juez, difirió el período de prueba  y suspendió la prescripción de la pena, sin advertir que, dicho período no era posible diferirlo o aplazarlo, tampoco, suspenderlo bajo las reglas de la prescripción de la pena, debido a que, lo que el juzgado estaba “vigilando y controlando” era una suspensión del procedimiento y no una condena. 

De allí que, los suscritos advirtamos la existencia de un error in iudicando o de derecho, por cuanto, si el señor Juez consideraba que, el asistido se había sustraído de la vigilancia, debió haber examinado lo dispuesto en el Art. 26 CPP, y resolver en audiencia oral, lo procedente; pero sin aplicar lo dispuesto en el Art. 101 CP, por ser improcedente a todas luces; sin embargo, ese yerro cometido por el señor Juez, ubicó el presente caso en el estado en que se encuentra, y permitió que el período de prueba corriera hasta llegar a su fase o etapa terminal, esto es, el día uno de octubre de dos mil veinte.

Los suscritos, también examinamos que, la señora Juez Interina, en audiencia oral y pública, no solo no advirtió que el período de prueba ya había finalizado, y hasta en exceso (esto es cinco meses más del plazo estipulado), sino que, también avaló una resolución en la que se ordenó diferir o aplazar el período de prueba impuesto; por lo que, esa circunstancia llevó a la señora Juez Interina, a revocar la suspensión condicional del procedimiento, bajo un razonamiento carente de legalidad y seguridad o certeza jurídica, siendo éste, la comisión de un nuevo delito, y sin considerar un elemento esencial, que el período de prueba ya había finalizado. 

Sobre esta situación, “el cometimiento de un nuevo delito”, si bien el asistido fue condenado por un nuevo ilícito penal, advertimos que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, no emitió pronunciamiento alguno en los autos, al momento de recibir la certificación de la sentencia condenatoria, siendo ese el momento procesal oportuno para ello, por encontrarse dentro del período de prueba, el cual finalizaría el día uno de octubre de dos mil veinte, tal como ya se dijo; de allí que, los suscritos advirtamos que tal proceder judicial, fue inadecuado e inefectivo tanto en la vigilancia, como en el control del período de prueba.

Al respecto, la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Hábeas Corpus número: 384-2017, en la resolución pronunciada a las once horas y tres minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, ha establecido que, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. De manera que, la Sala considera que, si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. 

Asimismo, la Sala examina que, cuando el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, sea omiso en el control y cumplimiento del plazo del período de prueba de los beneficios penitenciarios y el tiempo transcurra alcanzando al máximo dicho período, sin que haya un pronunciamiento de la autoridad judicial, no puede posteriormente revocarse dicha situación consolidada, puesto que, la omisión estatal no puede perjudicar al reo y deberá tenerse por cumplido el período de prueba y extinta la pena por cumplimiento del beneficio.

En tal sentido, el antedicho criterio vertical, los suscritos lo compartimos y lo aplicamos en nuestras resoluciones, aunque haya sido aplicado al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y ello lo aplicamos en el caso en análisis, por tratarse de un supuesto en el que se dejó transcurrir el período de prueba en exceso, sin que la autoridad judicial se haya pronunciado conforme a derecho, dado que, no es posible revocar una situación ya consolidada, por un descuido estatal, y aún más, trasladarlo al reo como una carga procesal, porque de ser así, le generaría un grave perjuicio a sus derechos humanos y trastocarían los Principios de Legalidad y Seguridad o Certeza Jurídica.

 Consecuentes con todo lo anterior, los suscritos Magistrados, consideramos que, habiendo examinado las omisiones y desaciertos procesales ocasionados en el expediente de ejecución, los cuales no son atribuibles al asistido, sino más bien al incumplimiento o irrespeto de los plazos por parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, este Tribunal, deberá revocar la resolución venida en apelación, mediante la cual se revoca la suspensión condicional del procedimiento, por haber sido proveída contraria a derecho, y en su lugar, deberá tenerse por cumplido el período de prueba de un año, por ser lo que jurídicamente corresponde. En tal sentido, la señora Juez Interina Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, deberá comunicar tal resolución al Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, para los efectos legales correspondientes. 

III).- En cuanto al criterio expuesto por el licenciado (…), en la calidad que interviene, le aclaramos que, por ser favorable a sus intereses la resolución que ha de ser dictada, se debe estar a lo que se resolverá en la misma, por ser lo que a derecho procede.

IV).- A la licenciada […], en la calidad que interviene, le aclaramos que, deberá acatar la decisión que se pronunciará en la presente, por estar sustentada en criterios jurídicos y jurisprudenciales.”