SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ DICHO MECANISMO PROCESAL, EN
VIRTUD QUE LA OMISIÓN ESTATAL NO PUEDE PERJUDICAR AL REO
“Al respecto, consideramos que en el presente caso, consta la certificación
de la resolución, en la que se otorgó la suspensión condicional del
procedimiento, y el período de prueba, el cual inició el día uno de octubre de
dos mil diecinueve y finalizaría el uno de octubre de dos mil veinte, tal como
se ha dicho; sin embargo, advertimos que faltando siete meses, aproximadamente,
para que el período de prueba finalizará, el señor Juez, difirió el período de
prueba y suspendió la prescripción de la pena, sin advertir que, dicho
período no era posible diferirlo o aplazarlo, tampoco, suspenderlo bajo las
reglas de la prescripción de la pena, debido a que, lo que el juzgado estaba
“vigilando y controlando” era una suspensión del procedimiento y no una
condena.
De allí que, los suscritos advirtamos la existencia de un error in
iudicando o de derecho, por cuanto, si el señor Juez consideraba que, el
asistido se había sustraído de la vigilancia, debió haber examinado lo
dispuesto en el Art. 26 CPP, y resolver en audiencia oral, lo procedente; pero
sin aplicar lo dispuesto en el Art. 101 CP, por ser improcedente a todas luces;
sin embargo, ese yerro cometido por el señor Juez, ubicó el presente caso en el
estado en que se encuentra, y permitió que el período de prueba corriera hasta
llegar a su fase o etapa terminal, esto es, el día uno de octubre de dos mil
veinte.
Los suscritos, también examinamos que, la señora Juez Interina, en
audiencia oral y pública, no solo no advirtió que el período de prueba ya había
finalizado, y hasta en exceso (esto es cinco meses más del plazo estipulado),
sino que, también avaló una resolución en la que se ordenó diferir o aplazar el
período de prueba impuesto; por lo que, esa circunstancia llevó a la señora
Juez Interina, a revocar la suspensión condicional del procedimiento, bajo un
razonamiento carente de legalidad y seguridad o certeza jurídica, siendo éste,
la comisión de un nuevo delito, y sin considerar un elemento esencial, que el
período de prueba ya había finalizado.
Sobre esta situación, “el cometimiento de un nuevo delito”, si bien el
asistido fue condenado por un nuevo ilícito penal, advertimos que el Juzgado
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad,
no emitió pronunciamiento alguno en los autos, al momento de recibir la
certificación de la sentencia condenatoria, siendo ese el momento procesal oportuno
para ello, por encontrarse dentro del período de prueba, el cual finalizaría el
día uno de octubre de dos mil veinte, tal como ya se dijo; de allí que, los
suscritos advirtamos que tal proceder judicial, fue inadecuado e inefectivo
tanto en la vigilancia, como en el control del período de prueba.
Al respecto, la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en el proceso de Hábeas Corpus número: 384-2017, en la resolución
pronunciada a las once horas y tres minutos del día diecisiete de diciembre de
dos mil dieciocho, ha establecido que, el derecho a la seguridad jurídica en su
relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los
funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar
una actividad en el ejercicio de sus funciones. De manera que, la Sala
considera que, si la normativa establece el procedimiento que cualquier
funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso
concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento
jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas.
Asimismo, la Sala examina que, cuando el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, sea omiso en el control y cumplimiento
del plazo del período de prueba de los beneficios penitenciarios y el tiempo
transcurra alcanzando al máximo dicho período, sin que haya un pronunciamiento
de la autoridad judicial, no puede posteriormente revocarse dicha situación
consolidada, puesto que, la omisión estatal no puede perjudicar al reo y deberá
tenerse por cumplido el período de prueba y extinta la pena por cumplimiento
del beneficio.
En tal sentido, el antedicho criterio vertical, los suscritos lo
compartimos y lo aplicamos en nuestras resoluciones, aunque haya sido aplicado
al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y ello lo
aplicamos en el caso en análisis, por tratarse de un supuesto en el que se dejó
transcurrir el período de prueba en exceso, sin que la autoridad judicial se
haya pronunciado conforme a derecho, dado que, no es posible revocar una
situación ya consolidada, por un descuido estatal, y aún más, trasladarlo al
reo como una carga procesal, porque de ser así, le generaría un grave perjuicio
a sus derechos humanos y trastocarían los Principios de Legalidad y Seguridad o
Certeza Jurídica.
Consecuentes con todo lo anterior, los suscritos Magistrados,
consideramos que, habiendo examinado las omisiones y desaciertos procesales
ocasionados en el expediente de ejecución, los cuales no son atribuibles al
asistido, sino más bien al incumplimiento o irrespeto de los plazos por parte
del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
esta ciudad, este Tribunal, deberá revocar la resolución venida en apelación,
mediante la cual se revoca la suspensión condicional del procedimiento, por
haber sido proveída contraria a derecho, y en su lugar, deberá tenerse por
cumplido el período de prueba de un año, por ser lo que jurídicamente corresponde.
En tal sentido, la señora Juez Interina Primero de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pena, deberá comunicar tal resolución al Juzgado Segundo de
Paz de esta ciudad, para los efectos legales correspondientes.
III).- En cuanto al criterio expuesto por el licenciado (…), en la calidad
que interviene, le aclaramos que, por ser favorable a sus intereses la
resolución que ha de ser dictada, se debe estar a lo que se resolverá en la
misma, por ser lo que a derecho procede.