JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
FUNCIONARIOS ACTUARÁN, SOLAMENTE, DE ACUERDO A LAS
POTESTADES CONCEDIDAS POR LA LEY Y NUNCA FUERA DE DICHO ÁMBITO
“La
jurisdicción es la función que el Estado otorga a los órganos de Administración
de justicia (en este caso, al Órgano Judicial), para dirimir los conflictos
sometidos a su conocimiento mediante decisiones con carácter de cosa juzgada
—es decir, para juzgar y ejecutar lo juzgado—.
La competencia se entiende como un conjunto de
funciones que son atribuidas por la Ley, a un órgano o a un funcionario
público, que además constituye la medida de las potestades que le corresponden
a cada entidad.
Es una investidura legal, que se considera como una
de las manifestaciones del principio de legalidad.
Este principio se configura, en el sentido que los
funcionarios actuarán, solamente, de acuerdo a las potestades concedidas por la
Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica, que los
administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos
dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al
ordenamiento jurídico.”
VINCULACIÓN POSITIVA CONSISTE EN QUE LOS
FUNCIONARIOS ESTATALES, QUIENES EJERCEN LAS POTESTADES PÚBLICAS, SE DEBEN
SOMETER A LO PRESCRITO EN LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
“Con relación a la competencia es importante hacer
referencia al contenido del artículo 86 de la Constitución de la República, de
donde resulta la aplicación de la genérica “vinculación
positiva por la legalidad”, según la cual los entes públicos únicamente
pueden hacer lo que la norma jurídica les permite, en tanto que a las personas
naturales, conforme al artículo 8 de la Carta Magna, todo lo que no les está
prohibido por la norma les está permitido (vinculación negativa), en virtud de que
para los particulares rige el principio de libertad.
Bajo la vinculación positiva del principio de
legalidad, la ley pasa de ser una limitante, a ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto
implica que los funcionarios solo pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les
permite y en la forma en que esta los regule.
Así, el principio de legalidad en su vinculación
positiva consiste básicamente en la idea rectora del ordenamiento jurídico que
los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades públicas, se deben
someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico lo que permite
robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional de Derecho.
En ese sentido, debemos entender que el principio de
legalidad rige a la Administración Pública y a los Tribunales Jurisdiccionales,
en consecuencia toda actuación de estos ha de presentarse necesariamente como
ejercicio de una potestad y/o competencia atribuidos previamente por Ley.”
DIFERENCIA ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
“Al respecto, la doctrina procesal administrativa
contribuye al tema sosteniendo que, si los órganos jurisdiccionales son los
encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y ésta consiste en el
examen y actuaciones de pretensiones, la competencia del Órgano jurisdiccional
vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno,
con preferencia a los demás.
Por tanto, sostiene que, una pretensión procesal
deberá deducirse precisamente, ante aquel órgano jurisdiccional al que se ha
confiado su actuación y no ante ningún otro. En ese sentido concluye que «La competencia es la potestad de la
jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado
al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional; y que ésta a su vez, sea apreciada en el trámite de admisión inicial». (“Manual
de Derecho Procesal Administrativo”, Jesús González Pérez, Tercera Edición
2001, Civitas Ediciones, Madrid España, págs. 132 y 133.)
En cuanto, a los criterios para determinar la
competencia, la doctrina relacionada, sostiene dos de ellos, siendo importante
retomarlos para el caso en estudio, los siguientes:
1. El criterio
objetivo, el cual, se basa en la naturaleza de la pretensión, como el
fundamento jurídico-material, el contenido del acto frente al que se deduce y
el órgano de que éste procede, son los relevantes para determinar el órgano al
que corresponde conocer de la misma.
2. El criterio
de la materia, y especialmente, el órgano de que procede el acto
administrativo, en relación con el
que se deduce la pretensión, es básico para determinar la competencia. “ob cit.
pág. 135”.”
COMPETENCIA DE LA SALA EN LO QUE ATAÑE AL ÓRGANO EJECUTIVO,
SOLAMENTE CONOCE DE LA ACTIVIDAD DE ALGUNOS DE SUS FUNCIONARIOS, COMO EL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, TRATÁNDOSE DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA
“El artículo 172 de la Constitución establece que: «La Corte
Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales
que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde
exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley» (el
subrayado es nuestro).
De esta disposición, se deriva la exclusividad de la potestad
jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes
ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la
Administración Pública, a través del proceso contencioso administrativo.
El ámbito material de competencia que regula la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), en el artículo 1,
es el siguiente: «La jurisdicción Contencioso administrativa será competente
para conocer de las pretensiones que se derivan de las actuaciones u órganos de
la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo…» En ese
sentido, la citada disposición otorga «(…) La potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a (…) la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».
Específicamente en cuanto al objeto de conocimiento de los
juzgados de lo contencioso administrativo, el artículo 12 de la LJCA establece
«Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso
abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en
materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal
al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería,
cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado,
sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía
no exceda de los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones.
Conocerán en proceso común, en todas aquellas cuestiones cuya
cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
colones (…).» (negrillas suplidas).
Mientras que respecto de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
el artículo 14 de la normativa en cuestión, regula la competencia así:
«La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente
de la República, tratándose del ejercicio de función administrativa;
b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta
Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de
función administrativa;
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados
y de la Corte Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos presidentes,
tratándose del ejercicio de función administrativa;
d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos
que pongan fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de
lo Contencioso Administrativo;
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta
Ley;
f) De la respectiva solicitud de aclaración; y,
g) De la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo
dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que fuere aplicable y
no contraríe la naturaleza del proceso contencioso administrativo».
Aunado
a lo anterior, la competencia de la Sala de
lo Contencioso Administrativo, quedo determinada también por lo establecido en
la sentencia emitida a las doce horas treinta minutos del catorce de diciembre
de dos mil veinte, en el proceso de inconstitucionalidad referencia
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019 acumulado.
Así,
la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al
Órgano Ejecutivo, solamente permitió conocer de la actividad de algunos de sus
funcionarios, a saber: del presidente y vicepresidente de la República,
tratándose de función administrativa.”
INCOMPETENTE
POR FUNCIONARIO
“De lo anterior se colige que uno de los criterios
para atribuir la competencia a este Tribunal es
atendiendo al órgano o funcionario demandado, es decir según la calidad del
funcionario “presidente y del vicepresidente de la República”, “presidente,
la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa”, “presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia”.
Al trasladar las anteriores
consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la autoridad demandada
es el Director del ISNA, y dicha autoridad no está comprendida en las
enumeradas en la disposición citada, por lo tanto esta Sala es incompetente
para conocer de la pretensión de la parte actora, por ello corresponderá la
declaratoria en ese sentido.
De conformidad al artículo 36 de la LJCA cuando «(…) el Tribunal
advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se
trate, por razón de materia, cuantía o grado, deberá declararse incompetente y
remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo
de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la
resolución en que declare la incompetencia».”
SALA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN PRIMER INSTANCIA DE DEMANDAS CONTRA EL
DIRECTOR DEL ISNA
“En virtud de lo establecido en el artículo citado, a continuación, se
determinará quién es el Tribunal competente para conocer del presente caso.
El artículo 12 inciso 1° de la LJCA, regula que: «Los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo conocerán, en proceso abreviado, independientemente
de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la
Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones
municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre
pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no
exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o
su equivalente en colones».
En razón de lo anterior, al tratarse el caso en estudio de una materia
que tiene relación con personal al servicio de la Administración Pública, el
Tribunal competente para conocer es el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo.
Además, es preciso señalar que el treinta y uno de enero de dos mil
dieciocho, entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica Judicial, la cual fue
aprobada por Decreto Legislativo N° 761 de fecha veintiocho de agosto de dos
mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 174, Tomo N° 416, del veinte
de septiembre de dos mil diecisiete.
En dicho Decreto Legislativo, se crearon los Juzgados y la Cámara, ambos
de lo Contencioso Administrativo; y en el artículo 1 inciso 2° letra b) se
establece: «Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de
la manera siguiente:(…) a) Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con
residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con competencia en los
departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, La Paz y
Chalatenango (…)».
Consta a folio 1 frente que se pretende demandar al Director del ISNA en
el presente proceso; en consecuencia y de conformidad a los artículos 1 inciso
2° letra a) del Decreto Legislativo N° 761, deberá remitirse la demanda, sus
anexos, junto con las copias presentadas en esta instancia, al Juzgado Segundo
de lo Contencioso de Santa Tecla, según informe recibido vía telefónica, de la
Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla.”