JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

FUNCIONARIOS ACTUARÁN, SOLAMENTE, DE ACUERDO A LAS POTESTADES CONCEDIDAS POR LA LEY Y NUNCA FUERA DE DICHO ÁMBITO

 

“La jurisdicción es la función que el Estado otorga a los órganos de Administración de justicia (en este caso, al Órgano Judicial), para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento mediante decisiones con carácter de cosa juzgada —es decir, para juzgar y ejecutar lo juzgado—.

La competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley, a un órgano o a un funcionario público, que además constituye la medida de las potestades que le corresponden a cada entidad.

Es una investidura legal, que se considera como una de las manifestaciones del principio de legalidad.

Este principio se configura, en el sentido que los funcionarios actuarán, solamente, de acuerdo a las potestades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica, que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al ordenamiento jurídico.”

 

VINCULACIÓN POSITIVA CONSISTE EN QUE LOS FUNCIONARIOS ESTATALES, QUIENES EJERCEN LAS POTESTADES PÚBLICAS, SE DEBEN SOMETER A LO PRESCRITO EN LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

“Con relación a la competencia es importante hacer referencia al contenido del artículo 86 de la Constitución de la República, de donde resulta la aplicación de la genérica “vinculación positiva por la legalidad”, según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la Carta Magna, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido (vinculación negativa), en virtud de que para los particulares rige el principio de libertad.

Bajo la vinculación positiva del principio de legalidad, la ley pasa de ser una limitante, a ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los funcionarios solo pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les permite y en la forma en que esta los regule.

Así, el principio de legalidad en su vinculación positiva consiste básicamente en la idea rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico lo que permite robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional de Derecho.

En ese sentido, debemos entender que el principio de legalidad rige a la Administración Pública y a los Tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia toda actuación de estos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad y/o competencia atribuidos previamente por Ley.”

 

DIFERENCIA ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

“Al respecto, la doctrina procesal administrativa contribuye al tema sosteniendo que, si los órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y ésta consiste en el examen y actuaciones de pretensiones, la competencia del Órgano jurisdiccional vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia a los demás.

Por tanto, sostiene que, una pretensión procesal deberá deducirse precisamente, ante aquel órgano jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro. En ese sentido concluye que «La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional; y que ésta a su vez, sea apreciada en el trámite de admisión inicial». (“Manual de Derecho Procesal Administrativo”, Jesús González Pérez, Tercera Edición 2001, Civitas Ediciones, Madrid España, págs. 132 y 133.)

En cuanto, a los criterios para determinar la competencia, la doctrina relacionada, sostiene dos de ellos, siendo importante retomarlos para el caso en estudio, los siguientes:

1. El criterio objetivo, el cual, se basa en la naturaleza de la pretensión, como el fundamento jurídico-material, el contenido del acto frente al que se deduce y el órgano de que éste procede, son los relevantes para determinar el órgano al que corresponde conocer de la misma.

2. El criterio de la materia, y especialmente, el órgano de que procede el acto administrativo, en relación con el que se deduce la pretensión, es básico para determinar la competencia. “ob cit. pág. 135”.”

 

COMPETENCIA DE LA SALA EN LO QUE ATAÑE AL ÓRGANO EJECUTIVO, SOLAMENTE CONOCE DE LA ACTIVIDAD DE ALGUNOS DE SUS FUNCIONARIOS, COMO EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, TRATÁNDOSE DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“El artículo 172 de la Constitución establece que: «La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley» (el subrayado es nuestro).

De esta disposición, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, a través del proceso contencioso administrativo.

El ámbito material de competencia que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), en el artículo 1, es el siguiente: «La jurisdicción Contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se derivan de las actuaciones u órganos de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo…» En ese sentido, la citada disposición otorga «(…) La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a (…) la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».

Específicamente en cuanto al objeto de conocimiento de los juzgados de lo contencioso administrativo, el artículo 12 de la LJCA establece «Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda de los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.

Conocerán en proceso común, en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones (…).» (negrillas suplidas).

Mientras que respecto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el artículo 14 de la normativa en cuestión, regula la competencia así:

«La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la República, tratándose del ejercicio de función administrativa;

b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa;

c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de función administrativa;

d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo;

e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta Ley;

f) De la respectiva solicitud de aclaración; y,

g) De la revisión de sentencias firmes.

En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que fuere aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso contencioso administrativo».

Aunado a lo anterior, la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, quedo determinada también por lo establecido en la sentencia emitida a las doce horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019 acumulado.

Así, la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al Órgano Ejecutivo, solamente permitió conocer de la actividad de algunos de sus funcionarios, a saber: del presidente y vicepresidente de la República, tratándose de función administrativa.”

 

INCOMPETENTE POR FUNCIONARIO

 

“De lo anterior se colige que uno de los criterios para atribuir la competencia a este Tribunal es atendiendo al órgano o funcionario demandado, es decir según la calidad del funcionario “presidente y del vicepresidente de la República”, “presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa”, “presidente, de los magistrados y de la Corte Suprema de Justicia”.

Al trasladar las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la autoridad demandada es el Director del ISNA, y dicha autoridad no está comprendida en las enumeradas en la disposición citada, por lo tanto esta Sala es incompetente para conocer de la pretensión de la parte actora, por ello corresponderá la declaratoria en ese sentido.

De conformidad al artículo 36 de la LJCA cuando «(…) el Tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que declare la incompetencia».”

 

SALA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN PRIMER INSTANCIA DE DEMANDAS CONTRA EL DIRECTOR DEL ISNA

 

“En virtud de lo establecido en el artículo citado, a continuación, se determinará quién es el Tribunal competente para conocer del presente caso.

El artículo 12 inciso 1° de la LJCA, regula que: «Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones».

En razón de lo anterior, al tratarse el caso en estudio de una materia que tiene relación con personal al servicio de la Administración Pública, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Además, es preciso señalar que el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica Judicial, la cual fue aprobada por Decreto Legislativo N° 761 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 174, Tomo N° 416, del veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

En dicho Decreto Legislativo, se crearon los Juzgados y la Cámara, ambos de lo Contencioso Administrativo; y en el artículo 1 inciso 2° letra b) se establece: «Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de la manera siguiente:(…) a) Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con competencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, La Paz y Chalatenango (…)».

Consta a folio 1 frente que se pretende demandar al Director del ISNA en el presente proceso; en consecuencia y de conformidad a los artículos 1 inciso 2° letra a) del Decreto Legislativo N° 761, deberá remitirse la demanda, sus anexos, junto con las copias presentadas en esta instancia, al Juzgado Segundo de lo Contencioso de Santa Tecla, según informe recibido vía telefónica, de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.”