DERECHO DE DEFENSA
SENTIDO
ESTRICTO DE PRUEBA
“1.3.2 Violación al derecho de defensa
por falta de valoración de prueba testimonial.
La
parte actora, manifiesta que ofreció prueba testimonial a las
autoridades demandadas en sede administrativa; sin embargo, éstas no se
pronunciaron al respecto.
La prueba —en
sentido estricto— puede entenderse como aquel conjunto de razones o
motivos, que sirven de fundamento para llevar la certeza sobre hechos que son
investigados; es decir, en su acepción técnica hace referencia: «[a] la actividad desplegada en un
procedimiento que tiene por finalidad llevar al ánimo de la autoridad decisoria
la convicción de certeza sobre un hecho determinado» [Garberí Llobregat,
José y Buitrón Ramírez Guadalupe. El procedimiento administrativo sancionador,
volumen I. cuarta edición ampliada y actualizada. Valencia. Editorial Tirant lo
Blanch, p. 279, 2001].
El
concepto de prueba puede significar lo que se quiere probar (objeto), la
actividad destinada a ello (actividad probatoria), el procedimiento fijado
por la ley para introducir la prueba en el proceso: testimonio, informes (medio
de prueba) el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad
(elemento de prueba); y el resultado conviccional de su valoración.”
UTILIDAD
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“En el tema probatorio se debe tomar en
consideración además de su legalidad, su pertinencia que implica la prueba tenga una relación directa con el
hecho investigado o el hecho que se pretende demostrar; y su utilidad, que hace referencia a que con
la prueba analizada pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún
no se encuentra demostrada con otra prueba.
Para el presente caso, será necesario
verificar pues, la utilidad de la prueba testimonial ofrecida por la demandante
a efectos de desvirtuar el resultado de la inspección realizada.
Consta del expediente administrativo
que, como consecuencia de los hallazgos de la inspección realizada, las
autoridades demandadas mediante escrito suscrito el veintiséis de mayo de dos
mil dieciséis, otorgaron a la actora, en cumplimento a lo señalado en el
artículo 11 de la Constitución [a falta de procedimiento establecido], un plazo
de tres días hábiles para que ésta hiciera sus alegaciones y aportara las
pruebas que considerara pertinentes [folio 231 del expediente administrativo].
Haciendo uso de su derecho, la
demandante presentó escrito el uno de junio del mismo año [folios 216 al 227
del expediente administrativo], en el cual adjuntaron (i) como prueba documental, los contratos de arrendamiento de
servicios profesionales suscritos por ISEADE con los docentes contratados por
hora clase; y (ii) ofrecieron como
prueba testimonial a los testigos: licenciado JCBR, gerente de administración y
finanzas de ISEADE, licenciada MCSDC, contadora general de ISEADE, y los
catedráticos: JMRE, LAAC, JAA, JAL, RENH, CBOV, HAAM, ADSC, JEVP, MACS, FASR, JEEA,
MRRC, YMSDT, TEMM, VJRDC, HRP, RGML, JHMQ, XCHDG, EYJDM, CGAF, WMHS y MAC.
Ahora bien, según el referido escrito,
con la prueba documental la demandante manifestó que «…pretende probar que las personas señaladas en la resolución [docentes] (…), estaban vinculados a
ISEADE mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, por nunca
haber estado subordinados a ISEADE y que por tanto no se le aplica el régimen
de seguridad social» [folio 225 del expediente administrativo].
Asimismo, la pretensión probatoria de la
prueba testimonial ofrecida según la actora, era «[p]ara corroborar aún más, el hecho que [los docentes] no estuvieron
sujetos a una relación laboral para con ISEADE, y que por tanto no les aplicaba
el régimen de seguridad social» [folio 218 vuelto del expediente
administrativo].
Bajo este contexto, la Administración
pública estaba en la obligación de examinar y valorar la licitud, pertinencia,
y utilidad tanto de la prueba documental como la de los testigos ofrecidos dentro
del plazo concedido. No obstante, del desarrollo de la resolución impugnada se
advierte, que la Administración pública sí valoró la prueba documental de
descargo, sin embargo, no se pronunciaron sobre la admisión o rechazo de los
referidos testigos, y por ello no se escuchó el dicho de los testigos
propuestos. De lo advertido se colige que ha existido un yerro procedimental, y
por ello es preciso verificar si con esta omisión, se ha producido una
afectación material y un perjuicio concreto a los derechos de defensa del administrado,
que se traduzca en una ilegalidad.
En
párrafos anteriores se ha relacionado que la actividad probatoria de la
Administración pública se basó fundamentalmente en el contenido de los
contratos que la misma parte actora ofreció como prueba documental dentro del
plazo concedido para tal efecto, así como también la narrativa reiterada que
las cláusulas y condiciones contractuales se refieren a una relación civil y
que ello excluye una relación laboral. Situación que ya fue desestimada en el
punto 1.3.1.
Respecto de los contratos, la parte
actora tanto en sede administrativa como jurisdiccional señaló que éstos eran
la prueba fiel de su relación jurídica laboral con los catedráticos, y jamás
redarguyó de inexactas o inválidas las cláusulas por ellos mismos consignadas y
suscritas. Al contrario, el actor al proponer la prueba testimonial argumentó
que los testigos servirían para reforzar lo plasmado por escrito en los
contratos.
En
este contexto, es relevante valorar la utilidad de la prueba testimonial.
Esta
Sala, en reiterada jurisprudencia, v.gr. sentencia con referencia 304-2013 de
las trece horas con cincuenta minutos del once de julio de dos mil dieciocho,
ha sostenido que: «[l]a utilidad de la
prueba significa que el móvil de verterla en un proceso es el de llevar
probanzas que presten algún servicio a la convicción del juez. Por ende, si una
prueba no lleva a ese propósito debe rechazarla el juzgador».
En
ese íter lógico, según el doctrinario Eduardo Jauchen: «la utilidad de la prueba está directamente relacionada con la
relevancia que el elemento tenga en relación con el objeto que debe probarse»
[Jauchen, Eduardo. Tratado de la Prueba en materia Penal. Buenos Aires.
Rubinzal–Culzoni Editores. p. 85. 2002].
La
prueba «además de ser pertinente, la prueba debe ser
útil. La inutilidad supondrá, por lo tanto, que el medio de prueba no resulte
apto para probar el hecho que se pretende. Un medio de prueba será útil si es
relevante para resolver el caso particular y concreto»
[Talavera Elguera, Pablo. La Prueba. En el nuevo Proceso Penal. Primera Edición. Lima. Academia de la
Magistratura. p. 57 y 58. 2009].
Al
respecto, el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante, CPCM–, de
aplicación supletoria al presente proceso, en virtud del artículo 53 de la LJCA
derogada establece que «[n]o
deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables,
no sea idónea o resulta superflua para comprobar los hechos controvertidos».
En
resumen, la prueba será útil en la medida que sirva para probar los hechos
controvertidos. Por el contrario, será inútil cuando ésta no le aporte al
proceso elementos distintos a los ya establecidos, y que sean de ayuda al
juzgador respecto de los hechos, además cuando éstas sobren y sean
sobreabundantes o repetitivas.”
RECHAZO DEL OFRECIMIENTO DE LOS TESTIGOS, NO TIENE EFECTO MATERIAL EN LA
CONCULCACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, EN TANTO QUE LOS EXTREMOS QUE SE
PRETENDÍAN ACREDITAR CON LA PRUEBA TESTIMONIAL, FUERON ACREDITADOS MEDIANTE LA
PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA Y VALORADA
“Como
se ha relacionado, de conformidad a lo expuesto por la parte actora en su
escrito de ofrecimiento de prueba, los testigos ofrecidos tenían por finalidad probar
y acreditar la misma circunstancia, en los términos referidos de la
prueba documental: que a los profesionales académicos contratados por hora
clase no les era aplicable el régimen del seguro social, es decir, que según
las cláusulas contractuales, la relación tenía naturaleza civil y no laboral,
ya que según la actora todas y cada una de las relaciones contractuales con sus
docentes «carecen del elemento de
subordinación o dependencia…» [folio 224 vuelto del expediente
administrativo].
En
virtud de ello, al pretender corroborar
aún más, el hecho que los docentes no
tenían una relación laboral en virtud de los contratos, vuelve a la prueba
testimonial, reiterativa sobre los mismos hechos y circunstancias establecidas con
la prueba documental. De ahí que dicha prueba [testimonial] era sobreabundante
y repetitiva,
lo que conlleva a su rechazo por falta de utilidad, sobre todo porque los
extremos que se querían corroborar aún más [en palabras del actor] ya
habían sido analizados y verificados a través de los contratos aportados por la
misma parte demandante en sede administrativa.
En
resumen, siendo que la prueba testimonial propuesta por la actora tenía como
finalidad reforzar la prueba documental, se determina que ésta debió haberse
rechazado, en consecuencia, tal como se dijo supra, si bien la omisión
resolutiva del análisis y rechazo del ofrecimiento de los testigos, deviene en
un yerro procedimental, éste no tiene efecto material en la conculcación del
derecho de defensa, en tanto que los mismos extremos que pretendía acreditar
con la prueba testimonial, fueron acreditados mediante la prueba documental
aportada y valorada. Por tanto, los argumentos expuestos por la actora respecto
de la vulneración al derecho de defensa deben ser desestimados por esta Sala.”