DERECHO DE DEFENSA

 

SENTIDO ESTRICTO DE PRUEBA

 

“1.3.2 Violación al derecho de defensa por falta de valoración de prueba testimonial.

La parte actora, manifiesta que ofreció prueba testimonial a las autoridades demandadas en sede administrativa; sin embargo, éstas no se pronunciaron al respecto.

La prueba —en sentido estricto— puede entenderse como aquel conjunto de razones o motivos, que sirven de fundamento para llevar la certeza sobre hechos que son investigados; es decir, en su acepción técnica hace referencia: «[a] la actividad desplegada en un procedimiento que tiene por finalidad llevar al ánimo de la autoridad decisoria la convicción de certeza sobre un hecho determinado» [Garberí Llobregat, José y Buitrón Ramírez Guadalupe. El procedimiento administrativo sancionador, volumen I. cuarta edición ampliada y actualizada. Valencia. Editorial Tirant lo Blanch, p. 279, 2001].

El concepto de prueba puede significar lo que se quiere probar (objeto), la actividad destinada a ello (actividad probatoria), el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba en el proceso: testimonio, informes (medio de prueba) el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba); y el resultado conviccional de su valoración.”

 

UTILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

 “En el tema probatorio se debe tomar en consideración además de su legalidad, su pertinencia que implica la prueba tenga una relación directa con el hecho investigado o el hecho que se pretende demostrar; y su utilidad, que hace referencia a que con la prueba analizada pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra prueba.

Para el presente caso, será necesario verificar pues, la utilidad de la prueba testimonial ofrecida por la demandante a efectos de desvirtuar el resultado de la inspección realizada.

Consta del expediente administrativo que, como consecuencia de los hallazgos de la inspección realizada, las autoridades demandadas mediante escrito suscrito el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, otorgaron a la actora, en cumplimento a lo señalado en el artículo 11 de la Constitución [a falta de procedimiento establecido], un plazo de tres días hábiles para que ésta hiciera sus alegaciones y aportara las pruebas que considerara pertinentes [folio 231 del expediente administrativo].

Haciendo uso de su derecho, la demandante presentó escrito el uno de junio del mismo año [folios 216 al 227 del expediente administrativo], en el cual adjuntaron (i) como prueba documental, los contratos de arrendamiento de servicios profesionales suscritos por ISEADE con los docentes contratados por hora clase; y (ii) ofrecieron como prueba testimonial a los testigos: licenciado JCBR, gerente de administración y finanzas de ISEADE, licenciada MCSDC, contadora general de ISEADE, y los catedráticos: JMRE, LAAC, JAA, JAL, RENH, CBOV, HAAM, ADSC, JEVP, MACS, FASR, JEEA, MRRC, YMSDT, TEMM, VJRDC, HRP, RGML, JHMQ, XCHDG, EYJDM, CGAF, WMHS y MAC.

Ahora bien, según el referido escrito, con la prueba documental la demandante manifestó que «…pretende probar que las personas señaladas en la resolución [docentes] (…), estaban vinculados a ISEADE mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, por nunca haber estado subordinados a ISEADE y que por tanto no se le aplica el régimen de seguridad social» [folio 225 del expediente administrativo].

Asimismo, la pretensión probatoria de la prueba testimonial ofrecida según la actora, era «[p]ara corroborar aún más, el hecho que [los docentes] no estuvieron sujetos a una relación laboral para con ISEADE, y que por tanto no les aplicaba el régimen de seguridad social» [folio 218 vuelto del expediente administrativo].

Bajo este contexto, la Administración pública estaba en la obligación de examinar y valorar la licitud, pertinencia, y utilidad tanto de la prueba documental como la de los testigos ofrecidos dentro del plazo concedido. No obstante, del desarrollo de la resolución impugnada se advierte, que la Administración pública sí valoró la prueba documental de descargo, sin embargo, no se pronunciaron sobre la admisión o rechazo de los referidos testigos, y por ello no se escuchó el dicho de los testigos propuestos. De lo advertido se colige que ha existido un yerro procedimental, y por ello es preciso verificar si con esta omisión, se ha producido una afectación material y un perjuicio concreto a los derechos de defensa del administrado, que se traduzca en una ilegalidad.

En párrafos anteriores se ha relacionado que la actividad probatoria de la Administración pública se basó fundamentalmente en el contenido de los contratos que la misma parte actora ofreció como prueba documental dentro del plazo concedido para tal efecto, así como también la narrativa reiterada que las cláusulas y condiciones contractuales se refieren a una relación civil y que ello excluye una relación laboral. Situación que ya fue desestimada en el punto 1.3.1.

Respecto de los contratos, la parte actora tanto en sede administrativa como jurisdiccional señaló que éstos eran la prueba fiel de su relación jurídica laboral con los catedráticos, y jamás redarguyó de inexactas o inválidas las cláusulas por ellos mismos consignadas y suscritas. Al contrario, el actor al proponer la prueba testimonial argumentó que los testigos servirían para reforzar lo plasmado por escrito en los contratos.

En este contexto, es relevante valorar la utilidad de la prueba testimonial.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, v.gr. sentencia con referencia 304-2013 de las trece horas con cincuenta minutos del once de julio de dos mil dieciocho, ha sostenido que: «[l]a utilidad de la prueba significa que el móvil de verterla en un proceso es el de llevar probanzas que presten algún servicio a la convicción del juez. Por ende, si una prueba no lleva a ese propósito debe rechazarla el juzgador».

En ese íter lógico, según el doctrinario Eduardo Jauchen: «la utilidad de la prueba está directamente relacionada con la relevancia que el elemento tenga en relación con el objeto que debe probarse» [Jauchen, Eduardo. Tratado de la Prueba en materia Penal. Buenos Aires. Rubinzal–Culzoni Editores. p. 85. 2002].

La prueba «además de ser pertinente, la prueba debe ser útil. La inutilidad supondrá, por lo tanto, que el medio de prueba no resulte apto para probar el hecho que se pretende. Un medio de prueba será útil si es relevante para resolver el caso particular y concreto» [Talavera Elguera, Pablo. La Prueba. En el nuevo Proceso Penal. Primera Edición. Lima. Academia de la Magistratura. p. 57 y 58. 2009].

Al respecto, el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante, CPCM–, de aplicación supletoria al presente proceso, en virtud del artículo 53 de la LJCA derogada establece que «[n]o deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulta superflua para comprobar los hechos controvertidos».

En resumen, la prueba será útil en la medida que sirva para probar los hechos controvertidos. Por el contrario, será inútil cuando ésta no le aporte al proceso elementos distintos a los ya establecidos, y que sean de ayuda al juzgador respecto de los hechos, además cuando éstas sobren y sean sobreabundantes o repetitivas.”

 

RECHAZO DEL OFRECIMIENTO DE LOS TESTIGOS, NO TIENE EFECTO MATERIAL EN LA CONCULCACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, EN TANTO QUE LOS EXTREMOS QUE SE PRETENDÍAN ACREDITAR CON LA PRUEBA TESTIMONIAL, FUERON ACREDITADOS MEDIANTE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA Y VALORADA

 

“Como se ha relacionado, de conformidad a lo expuesto por la parte actora en su escrito de ofrecimiento de prueba, los testigos ofrecidos tenían por finalidad probar y acreditar la misma circunstancia, en los términos referidos de la prueba documental: que a los profesionales académicos contratados por hora clase no les era aplicable el régimen del seguro social, es decir, que según las cláusulas contractuales, la relación tenía naturaleza civil y no laboral, ya que según la actora todas y cada una de las relaciones contractuales con sus docentes «carecen del elemento de subordinación o dependencia…» [folio 224 vuelto del expediente administrativo].

En virtud de ello, al pretender corroborar aún más, el hecho que los docentes no tenían una relación laboral en virtud de los contratos, vuelve a la prueba testimonial, reiterativa sobre los mismos hechos y circunstancias establecidas con la prueba documental. De ahí que dicha prueba [testimonial] era sobreabundante y repetitiva, lo que conlleva a su rechazo por falta de utilidad, sobre todo porque los extremos que se querían corroborar aún más [en palabras del actor] ya habían sido analizados y verificados a través de los contratos aportados por la misma parte demandante en sede administrativa.

En resumen, siendo que la prueba testimonial propuesta por la actora tenía como finalidad reforzar la prueba documental, se determina que ésta debió haberse rechazado, en consecuencia, tal como se dijo supra, si bien la omisión resolutiva del análisis y rechazo del ofrecimiento de los testigos, deviene en un yerro procedimental, éste no tiene efecto material en la conculcación del derecho de defensa, en tanto que los mismos extremos que pretendía acreditar con la prueba testimonial, fueron acreditados mediante la prueba documental aportada y valorada. Por tanto, los argumentos expuestos por la actora respecto de la vulneración al derecho de defensa deben ser desestimados por esta Sala.”