PROCESO DE TRÁNSITO
EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PARA INTERPONER
LA DEMANDA CIVIL, SE INTERRUMPE CUANDO ES PRESENTADA ANTE LA OFICINA
DISTRIBUIDORA DE PROCESOS DE TRIBUNALES DE SENTENCIA
“Analizados que han sido, tanto la
resolución objeto de la alzada dictada por el señor Juez Primero de Tránsito de
esta ciudad, como la inconformidad planteada por la recurrente en su escrito de
apelación, y en vista que el punto objeto de la misma es de mero derecho,
siendo éste, el de establecer con precisión, si la demanda intentada fue
presentada o no ante la Oficina Administrativa correspondiente y de
determinarse que así lo fue, establecer la procedencia o no de la
extemporaneidad declarada, se procede a realizar nuestro análisis, así:
I).- La Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes
de Tránsito, ha establecido en el Art. 57 LPESAT, el requisito de temporalidad
para presentar la demanda en materia civil, el cual será de sesenta días,
periodo el cual fue considerado por el legislador para que las partes
procesales tuvieran el tiempo suficiente, adecuado, oportuno y prudencial para
el estudio, la preparación y la presentación de la demanda, ante la instancia
judicial respectiva; esta disposición establece: “““ La acción civil de
reparación de los daños contemplados en este Título, deberá incoarse dentro
de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se hubiere
intentado la conciliación. Vencido dicho término el Juez de oficio, rechazará
la demanda. (---) En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la
fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte
civil el interesado.””” (Sic. lo resaltado es nuestro).
Respecto a la forma en que deben ser
contados esos días, en aplicación a la heterointegración de las leyes, tomando
como base el Art. 71 LPESAT, y remitiéndonos al Art. 20 CPCM, cuya normativa
determina que, cuando se refiera a días, solo se contarán aquellos que sean
hábiles, Art. 145 Inc. 2 CPCM, debiendo comprenderse, entonces, que el conteo
del referido plazo se hará en días hábiles, y que éste iniciará de la forma
prevista en el Art. 57 LPESAT, esto es a partir del mismo día en que se intentó
la conciliación, o de la fecha en que quede ejecutoriado el
sobreseimiento, según sea el caso, siendo ese el primer día, en que
deberá contarse el plazo de los sesenta días.
II).-De lo anterior se infiere, que si la demanda no se
presenta por la parte procesal a quien corresponde, en el plazo establecido en
la ley especial de nuestra materia, el señor Juez indefectiblemente y de oficio
deberá rechazar la demanda, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del
Inciso primero del transcrito Art. 57 LPESAT, y debido a que los plazos son
improrrogables, estos precluyen de pleno derecho, salvo excepciones, como es el
caso del impedido por justa causa, Art. 146 CPCM.
III).- En el presente caso, el señor Juez Primero de
Tránsito de esta ciudad, ha rechazado por extemporánea la demanda, presentada por
la licenciada […], tomando en consideración como día de presentación de la
misma, el día veintidós de febrero del presente año, y siendo que
consta, que la conciliación con el señor […], se tuvo por intentada y no
lograda el día trece de noviembre del año dos mil veinte, al realizar el conteo
dicho juzgador, la ahora apelante, habría sobrepasado el plazo legal de los
sesenta días que la ley establece para poder presentar la demanda, lo que provocó
el rechazo por extemporaneidad; de lo anterior los Suscritos Magistrados,
debemos realizar las siguientes consideraciones:
a) Consta en la demanda presentada por la licenciada […],
agregadas de Fs. […], en la parte final de la misma que, ésta fue presentada en
primer lugar a la Oficina Distribuidora de Procesos de Tribunales de Sentencia,
el día nueve de febrero del presente año, lo cual se constata por medio
de sello húmedo estampado en dicha demanda, en el que aparece el nombre de la oficina
relacionada y una firma adjunta al mismo.
b) Aunado a lo anterior, también se constata en dicha
demanda, sello húmedo que refiere al Juzgado Primero de Tránsito de esta
ciudad, y refleja la fecha, veintidós de febrero del presente año.
c) Cabe señalar que el señor Juez omitió darle validez
a la fecha en la cual dicha demanda fue presentada a la Oficina Distribuidora
de Procesos de Tribunales de Sentencia, es decir el nueve de febrero del
presente año y por consiguiente únicamente incluyó en el conteo referente a la
admisibilidad de la demanda, el día veintidós de febrero de este año, día el
cual se presentó la demanda a dicha sede judicial, por el licenciado […], tal
como consta en la razón de presentado de Fs. […].
d) Debemos traer a cuento que dicha Oficina
Distribuidora de Procesos de Tribunales de Sentencia, ha sido creada por medio
de Acuerdo número 666, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, de
fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y
posteriormente se amplían sus funciones por Acuerdo número 11-P, de fecha nueve
de diciembre de dos mil catorce, oficina la cual tiene como funciones
principales, la remisión y distribución de procesos, entre otros,
a los Juzgados Primero y Segundo de Tránsito de esta ciudad, y así lo exponen
los Arts. 7 parte final y 10 Inciso segundo, del Decreto No 685, publicado en
el Diario Oficial Número 105, Tomo No 403, del nueve de junio del año dos mil
catorce, disposiciones legales, las cuales en su orden exponen: “““La
distribución de procesos se realizará a través de la Oficina
Distribuidora de Procesos creada por Acuerdo de la Corte Suprema de
Justicia número 666 del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, y adscrita a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos por Acuerdo de la
Corte Suprema de Justicia número 778 del veinte de octubre de dos mil
cuatro.”””(Sic. Los subrayado es nuestro); y: “““Los Juzgados 1° y 2° de
Tránsito serán competentes para conocer los asuntos que provengan de los
departamentos de La Libertad, San Salvador, Chalatenango, San Vicente, La
Paz, Cabañas y Cuscatlán, para lo cual recibirán las causas a través de la
Oficina Distribuidora de Procesos mencionada en el inciso primero del art.
7 de este decreto.”””(Sic. Lo subrayado es nuestro).
e) En concordancia con lo anterior, tenemos lo
expuesto por la Ley Orgánica Judicial, en el Art 153, específicamente en cuanto
a que: “““…- Los Jueces de Hacienda, de lo Civil, de lo Mercantil, de lo Penal,
de Inquilinato, Tutelares de Menores y de Paz, y en cualquier otro caso en que
hubiere más de uno, con asiento en la Ciudad de San Salvador, cuando por razón
del territorio tengan que conocer a prevención, créase como dependencia de
la Corte Suprema de Justicia una Secretaría Receptora y Distribuidora de
Demandas y solicitudes iniciales de diligencias que se presenten por escrito.
Tal dependencia funcionará en el Centro Judicial "Isidro Menéndez"
y estará a cargo de un Secretario Distribuidor””” (Sic.); asimismo dicha
disposición continúa expresando, en su inciso segundo, que: “““Se tendrá como
fecha de presentación de la demanda o solicitud, la que figure en la razón de
presentado que consigne, firme y selle el Secretario Distribuidor.””” (Sic.);
por lo tanto, en razón a todo lo anterior, deberá considerarse a efecto de
realizar el cómputo de los sesenta días que exige la ley para interponer una
demanda en el área civil de tránsito, la fecha que se ha consignado en la
demanda, que acompaña el sello de la Oficina Distribuidora de Procesos para
Tribunales de Sentencia, es decir el día nueve de febrero del presente año, y
no como erróneamente lo ha realizado el señor Juez, al omitir dicha fecha que
aparece estampada en la parte final de la demanda presentada, ya que la función
de dicha oficina, tal como se ha dejado relacionado, es recibir las demandas o
solicitudes, guardarlas, custodiarlas, y remitirlas a los Juzgados referidos.
IV).- En lo que respecta al caso de autos, hemos de
considerar que se cuenta con la Certificación de Diligencias Conciliatorias, en
las cuales consta que se tuvo por intentada y no lograda la conciliación, el
día trece de noviembre del año dos mil veinte, siendo éste el primer día hábil
del plazo legal que ha de ser considerado para empezar a contar el plazo de los
sesenta días, por parte del señor Juez, excluyendo por consiguiente los fines
de semana y los días de asueto, por lo que contando día por día, se concluye,
que el último día del plazo para presentar la demanda fue el día QUINCE
DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.
De ahí, que si la fecha de la
presentación de la demanda en la Oficina Distribuidora de Procesos, fue a las
diez horas y veintitrés minutos del día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL
VEINTIUNO, según consta a Fs. 3 Vto, sin lugar a dudas, hemos de decir que
la licencia Verónica Guadalupe Hernández Cañas, presentó su demanda dentro del
período de sesenta días otorgado por la ley, exigido para la presentación de su
demanda, habiendo transcurrido únicamente CINCUENTA y SEIS DÍAS HÁBILES,
y no más de sesenta, como erróneamente lo expuso el señor Juez, por lo que, lo
procedente será en el presente caso, revocar la resolución apelada, en la cual
dicho señor Juez rechaza por extemporánea la demanda, y ordenarle que prosiga a
realizar el examen de admisión de la misma, por ser lo que conforme a derecho
corresponde.
V).- En el presente caso, llama la atención a los
Suscritos Magistrados, que al parecer, tal como se deja constancia en los
sellos de presentación de la demanda incoada por la licenciada Hernández Cañas,
la misma, acudió en un primer lugar a la Oficina Distribuidora de Procesos para
Tribunales de Sentencia, que le recibió dicha demanda, pero no la protegió,
custodió, ni conservó, y mucho menos remitió ni distribuyo al Juzgado
competente, sino que, al parecer, se la entregó, en forma por demás anómala, a
la misma parte actora, para que fuera ella, quien condujera dicha demanda hasta
el Juzgado correspondiente, por lo que, es de hacer ver, que no se han cumplido
las funciones legalmente establecidas a dicha Oficina Distribuidora, ubicada en
el Centro Judicial Isidro Menéndez, ya que de seguir actuando sin cumplir sus
funciones legalmente establecidas, podría generar graves violaciones a derechos
y principios de orden Constitucional, como el del Debido Proceso Legal,
Seguridad Jurídica, Legalidad, entre otros, haciendo incurrir en errores a las
partes; por lo que, deberá remitirse certificación de la presente tanto a la
Oficina Distribuidora de Procesos de Tribunales de Sentencia del Centro
Judicial Isidro Menéndez, como a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos de la
Corte Suprema de Justicia, todo con el afán de evitar irregularidades o
violaciones de orden Constitucional. Es importante recalcar que, una vez
recibida la demanda en la Oficina Distribuidora, al llegar, por cualquier
medio, al Juzgado correspondiente, el deber de este era el de recibirla, lo
cual se hizo en el presente caso, pero ante inconsistencias que no constan en
el proceso, fue borrado el recibido en forma por demás indebida, cuando ya había
ingresado legalmente en el sistema judicial, por el camino señalado por la ley.
Cualquier decisión debía incorporarse al proceso, utilizando, a guisa de
ejemplo, el sistema de prevenciones, lo cual no se hizo.”