PROCESO DE TRÁNSITO

EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PARA INTERPONER LA DEMANDA CIVIL, SE INTERRUMPE CUANDO ES PRESENTADA ANTE LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE PROCESOS DE TRIBUNALES DE SENTENCIA

“Analizados que han sido, tanto la resolución objeto de la alzada dictada por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, como la inconformidad planteada por la recurrente en su escrito de apelación, y en vista que el punto objeto de la misma es de mero derecho, siendo éste, el de establecer con precisión, si la demanda intentada fue presentada o no ante la Oficina Administrativa correspondiente y de determinarse que así lo fue, establecer la procedencia o no de la extemporaneidad declarada, se procede a realizar nuestro análisis, así: 

I).- La Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, ha establecido en el Art. 57 LPESAT, el requisito de temporalidad para presentar la demanda en materia civil, el cual será de sesenta días, periodo el cual fue considerado por el legislador para que las partes procesales tuvieran el tiempo suficiente, adecuado, oportuno y prudencial para el estudio, la preparación y la presentación de la demanda, ante la instancia judicial respectiva; esta disposición establece: “““ La acción civil de reparación de los daños contemplados en este Título, deberá incoarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se hubiere intentado la conciliación. Vencido dicho término el Juez de oficio, rechazará la demanda. (---) En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado.””” (Sic. lo resaltado es nuestro).

Respecto a la forma en que deben ser contados esos días, en aplicación a la heterointegración de las leyes, tomando como base el Art. 71 LPESAT, y remitiéndonos al Art. 20 CPCM, cuya normativa determina que, cuando se refiera a días, solo se contarán aquellos que sean hábiles, Art. 145 Inc. 2 CPCM, debiendo comprenderse, entonces, que el conteo del referido plazo se hará en días hábiles, y que éste iniciará de la forma prevista en el Art. 57 LPESAT, esto es a partir del mismo día en que se intentó la conciliación, o de la fecha en que quede ejecutoriado el sobreseimiento, según sea el caso, siendo ese el primer día, en que deberá contarse el plazo de los sesenta días.

II).-De lo anterior se infiere, que si la demanda no se presenta por la parte procesal a quien corresponde, en el plazo establecido en la ley especial de nuestra materia, el señor Juez indefectiblemente y de oficio deberá rechazar la demanda, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del Inciso primero del transcrito Art. 57 LPESAT, y debido a que los plazos son improrrogables, estos precluyen de pleno derecho, salvo excepciones, como es el caso del impedido por justa causa, Art. 146 CPCM.  

III).-  En el presente caso, el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, ha rechazado por extemporánea la demanda, presentada por la licenciada […], tomando en consideración como día de presentación de la misma, el día veintidós de febrero del presente año, y siendo que consta, que la conciliación con el señor […], se tuvo por intentada y no lograda el día trece de noviembre del año dos mil veinte, al realizar el conteo dicho juzgador, la ahora apelante, habría sobrepasado el plazo legal de los sesenta días que la ley establece para poder presentar la demanda, lo que provocó el rechazo por extemporaneidad; de lo anterior los Suscritos Magistrados, debemos realizar las siguientes consideraciones:

a) Consta en la demanda presentada por la licenciada […], agregadas de Fs. […], en la parte final de la misma que, ésta fue presentada en primer lugar a la Oficina Distribuidora de Procesos de Tribunales de Sentencia, el día nueve de febrero del presente año, lo cual se constata por medio de sello húmedo estampado en dicha demanda, en el que aparece el nombre de la oficina relacionada y una firma adjunta al mismo.

b) Aunado a lo anterior, también se constata en dicha demanda, sello húmedo que refiere al Juzgado Primero de Tránsito de esta ciudad, y refleja la fecha, veintidós de febrero del presente año.

c) Cabe señalar que el señor Juez omitió darle validez a la fecha en la cual dicha demanda fue presentada a la Oficina Distribuidora de Procesos de Tribunales de Sentencia, es decir el nueve de febrero del presente año y por consiguiente únicamente incluyó en el conteo referente a la admisibilidad de la demanda, el día veintidós de febrero de este año, día el cual se presentó la demanda a dicha sede judicial, por el licenciado […], tal como consta en la razón de presentado de Fs. […].

d) Debemos traer a cuento que dicha Oficina Distribuidora de Procesos de Tribunales de Sentencia, ha sido creada por medio de Acuerdo número 666, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y posteriormente se amplían sus funciones por Acuerdo número 11-P, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, oficina la cual tiene como funciones principales, la remisión y distribución de procesos, entre otros, a los Juzgados Primero y Segundo de Tránsito de esta ciudad, y así lo exponen los Arts. 7 parte final y 10 Inciso segundo, del Decreto No 685, publicado en el Diario Oficial Número 105, Tomo No 403, del nueve de junio del año dos mil catorce, disposiciones legales, las cuales en su orden exponen: “““La distribución de procesos se realizará a través de la  Oficina Distribuidora de Procesos creada por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia número 666 del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y adscrita a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia número 778 del veinte de octubre de dos mil cuatro.”””(Sic. Los subrayado es nuestro); y: “““Los Juzgados 1° y 2° de Tránsito serán competentes para conocer los asuntos que provengan de los departamentos de La Libertad, San Salvador, Chalatenango, San Vicente,  La Paz, Cabañas y Cuscatlán, para lo cual recibirán las causas a través de la Oficina Distribuidora de Procesos mencionada en el inciso primero del art. 7 de este decreto.”””(Sic. Lo subrayado es nuestro).

e) En concordancia con lo anterior, tenemos lo expuesto por la Ley Orgánica Judicial, en el Art 153, específicamente en cuanto a que: “““…- Los Jueces de Hacienda, de lo Civil, de lo Mercantil, de lo Penal, de Inquilinato, Tutelares de Menores y de Paz, y en cualquier otro caso en que hubiere más de uno, con asiento en la Ciudad de San Salvador, cuando por razón del territorio tengan que conocer a prevención, créase como dependencia de la Corte Suprema de Justicia una Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas y solicitudes iniciales de diligencias que se presenten por escrito. Tal dependencia funcionará en el Centro Judicial "Isidro Menéndez" y estará a cargo de un Secretario Distribuidor””” (Sic.); asimismo dicha disposición continúa expresando, en su inciso segundo, que: “““Se tendrá como fecha de presentación de la demanda o solicitud, la que figure en la razón de presentado que consigne, firme y selle el Secretario Distribuidor.””” (Sic.); por lo tanto, en razón a todo lo anterior, deberá considerarse a efecto de realizar el cómputo de los sesenta días que exige la ley para interponer una demanda en el área civil de tránsito, la fecha que se ha consignado en la demanda, que acompaña el sello de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia, es decir el día nueve de febrero del presente año, y no como erróneamente lo ha realizado el señor Juez, al omitir dicha fecha que aparece estampada en la parte final de la demanda presentada, ya que la función de dicha oficina, tal como se ha dejado relacionado, es recibir las demandas o solicitudes, guardarlas, custodiarlas, y remitirlas a los Juzgados referidos.

IV).- En lo que respecta al caso de autos, hemos de considerar que se cuenta con la Certificación de Diligencias Conciliatorias, en las cuales consta que se tuvo por intentada y no lograda la conciliación, el día trece de noviembre del año dos mil veinte, siendo éste el primer día hábil del plazo legal que ha de ser considerado para empezar a contar el plazo de los sesenta días, por parte del señor Juez, excluyendo por consiguiente los fines de semana y los días de asueto, por lo que contando día por día, se concluye, que el último día del plazo para presentar la demanda fue el día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.

De ahí, que si la fecha de la presentación de la demanda en la Oficina Distribuidora de Procesos, fue a las diez horas y veintitrés minutos del día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, según consta a Fs. 3 Vto, sin lugar a dudas, hemos de decir que la licencia Verónica Guadalupe Hernández Cañas, presentó su demanda dentro del período de sesenta días otorgado por la ley, exigido para la presentación de su demanda, habiendo transcurrido únicamente CINCUENTA y SEIS DÍAS HÁBILES, y no más de sesenta, como erróneamente lo expuso el señor Juez, por lo que, lo procedente será en el presente caso, revocar la resolución apelada, en la cual dicho señor Juez rechaza por extemporánea la demanda, y ordenarle que prosiga a realizar el examen de admisión de la misma, por ser lo que conforme a derecho corresponde.

V).- En el presente caso, llama la atención a los Suscritos Magistrados, que al parecer, tal como se deja constancia en los sellos de presentación de la demanda incoada por la licenciada Hernández Cañas, la misma, acudió en un primer lugar a la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia, que le recibió dicha demanda, pero no la protegió, custodió, ni conservó, y mucho menos remitió ni distribuyo al Juzgado competente, sino que, al parecer, se la entregó, en forma por demás anómala, a la misma parte actora, para que fuera ella, quien condujera dicha demanda hasta el Juzgado correspondiente, por lo que, es de hacer ver, que no se han cumplido las funciones legalmente establecidas a dicha Oficina Distribuidora, ubicada en el Centro Judicial Isidro Menéndez, ya que de seguir actuando sin cumplir sus funciones legalmente establecidas, podría generar graves violaciones a derechos y principios de orden Constitucional, como el del Debido Proceso Legal, Seguridad Jurídica, Legalidad, entre otros, haciendo incurrir en errores a las partes; por lo que, deberá remitirse certificación de la presente tanto a la Oficina Distribuidora de Procesos de Tribunales de Sentencia del Centro Judicial Isidro Menéndez, como a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos de la Corte Suprema de Justicia, todo con el afán de evitar irregularidades o violaciones de orden Constitucional. Es importante recalcar que, una vez recibida la demanda en la Oficina Distribuidora, al llegar, por cualquier medio, al Juzgado correspondiente, el deber de este era el de recibirla, lo cual se hizo en el presente caso, pero ante inconsistencias que no constan en el proceso, fue borrado el recibido en forma por demás indebida, cuando ya había ingresado legalmente en el sistema judicial, por el camino señalado por la ley. Cualquier decisión debía incorporarse al proceso, utilizando, a guisa de ejemplo, el sistema de prevenciones, lo cual no se hizo.”