PROCESO POSESORIO
SERÁ
COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE PROCESO, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR
DONDE SE ENCUENTRE EL BIEN INMUEBLE SOBRE EL CUAL VERSA LA ACCIÓN, CON
EXCEPCIÓN DE LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTÍA
“El aspecto medular a resolver en el
caso de autos, es el de establecer la competencia objetiva en razón de la
materia, para conocer del proceso posesorio instaurado de conformidad con el
art. 918 C. que a su letra reza: "Las
acciones posesorias tienen por objeto conservar o -recuperar la posesión de
bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. [...] Estas acciones
se ventilan en juicio sumario y en la forma que en el Código de Procedimientos
se prescribe."
El tribunal declinante basa su declinatoria, para conocer
del proceso posesorio incoado por la parte actora, en el art. 472 CPCM, cuyo
tenor literal es el siguiente: "Las
pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los trámites
del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones
establecidas en los artículos siguientes. Será competente para conocer de estos
procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien,
con excepción de los juzgados de menor cuantía".
Pese a
que en el art. 31 numeral 1º CPCM, se prescribe que los Juzgados de Menor
Cuantía, pueden conocer del proceso abreviado, debe tomarse en cuenta lo
dispuesto en el art. 241 del mismo código, el cual señala aquellas acciones que deberán
plantearse en proceso abreviado, no siendo una de ellas, la pretensión incoada
por los demandantes, esta tiene por objeto restituirle la posesión material de
un bien inmueble de su propiedad.
Así expresamente, de la redacción del inciso final del
art. 471 CPCM -citado por el declinante- con claridad se advierte que el
legislador por reforma contenida en el Decreto Legislativo número 319 de fecha
quince de abril de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número 100,
Tomo 387 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, ha excluido del
conocimiento de los procesos posesorios a los Juzgados de Menor Cuantía. Aunado
a ello, el art. 30 numeral 2° del citado Código, previene que los Juzgados de
Primera Instancia, conocerán de los procesos especiales regulados en la ley
adjetiva, entre los que se encuentran los posesorios, sin perjuicio de lo
establecido para el proceso monitorio.
En razón de lo anterior, será competente para conocer
de la demanda, en razón de la materia, el Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de la ciudad y departamento de San Salvador (3), quien deberá
resolver lo que conforme a derecho corresponda.”