PROCESO POSESORIO

SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE PROCESO, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE EL BIEN INMUEBLE SOBRE EL CUAL VERSA LA ACCIÓN, CON EXCEPCIÓN DE LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTÍA

 

 

“El aspecto medular a resolver en el caso de autos, es el de establecer la competencia objetiva en razón de la materia, para conocer del proceso posesorio instaurado de conformidad con el art. 918 C. que a su letra reza: "Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o -recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. [...] Estas acciones se ventilan en juicio sumario y en la forma que en el Código de Procedimientos se prescribe."

El tribunal declinante basa su declinatoria, para conocer del proceso posesorio incoado por la parte actora, en el art. 472 CPCM, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes. Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía".

Pese a que en el art. 31 numeral 1º CPCM, se prescribe que los Juzgados de Menor Cuantía, pueden conocer del proceso abreviado, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 241 del mismo código, el cual señala aquellas acciones que deberán plantearse en proceso abreviado, no siendo una de ellas, la pretensión incoada por los demandantes, esta tiene por objeto restituirle la posesión material de un bien inmueble de su propiedad.

Así expresamente, de la redacción del inciso final del art. 471 CPCM -citado por el declinante- con claridad se advierte que el legislador por reforma contenida en el Decreto Legislativo número 319 de fecha quince de abril de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número 100, Tomo 387 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, ha excluido del conocimiento de los procesos posesorios a los Juzgados de Menor Cuantía. Aunado a ello, el art. 30 numeral 2° del citado Código, previene que los Juzgados de Primera Instancia, conocerán de los procesos especiales regulados en la ley adjetiva, entre los que se encuentran los posesorios, sin perjuicio de lo establecido para el proceso monitorio.

En razón de lo anterior, será competente para conocer de la demanda, en razón de la materia, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de San Salvador (3), quien deberá resolver lo que conforme a derecho corresponda.”