ACTA NOTARIAL DE
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN
PARA OTORGAR UN DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA A NOMBRE DEL DEUDOR, EL APODERADO DEBE COMPARECER CON UN PODER ESPECIAL O CON UN GENERAL Y ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA ESPECIAL
“Esta Cámara se
limitará a analizar la procedencia o no de la declaratoria de improponibilidad
dictada por la Jueza de Primera Instancia, conforme lo dispuesto en el Inc. 1º
del Art. 277 CPCM y el punto esbozado en el recurso de apelación, por lo que se
formulan los siguientes argumentos
jurídicos:
5.1) En
el caso de autos, los apoderados de la parte actora, licenciados […], demandaron en
proceso especial ejecutivo civil, al señor […], presentando como título ejecutivo, un documento privado
autenticado de reconocimiento de obligación; ante tal libelo, la funcionaria
judicial expresó que en el aludido instrumento adolece de defectos
insubsanables, ya que en el mismo no se relacionó la personería con la que
actuaba la señora […], para comparecer
en la calidad de apoderada general administrativa del mencionado demandado,
requisito que según el Art. 35 de la Ley de Notariado es necesario que esté
contenido en el expresado instrumento; por lo que declaró improponible la
pretensión contenida en la demanda.
5.2) Así las cosas, el punto a dilucidar
radica, en determinar si el aludido documento adolece del mencionado defecto.
5.2.1) En ese contexto, al examinar la fotocopia
del mismo de fs. […], que se encuentra debidamente confrontada por la
secretaria del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, aparece
que fue otorgado el catorce de abril de dos mil veinte, en la ciudad de Nueva
Cuscatlán, departamento de La Libertad, entre el actor, señor […] y la
apoderada general administrativa del referido deudor, señora […], pero
resulta que basta leer el acta notarial elaborada por el notario, licenciado JOSÉ
JAHIR COCAR para estimar, que en su contenido se encuentra relacionada la
personería jurídica con que actúa la mencionada señora, tal como lo ordena el
Art. 35 de la Ley de Notariado.
5.3) Ahora bien, esta
Cámara es del criterio que para otorgar un documento de reconocimiento de deuda
a nombre del deudor, señor […], la apoderada señora […], debió
comparecer con un poder especial o con un general y administrativo con cláusula
especial, donde se exprese que la faculta para hacer en su nombre tal
reconocimiento, lo que debe relacionar el notario, y no con un poder general
administrativo como defectuosamente acudió, todo de conformidad con lo
establecido en el Art. 1892 C.C., relacionado con los Arts. 1902 del mismo
cuerpo normativo, 69 Incs. 2º parte 1ª y 3º y 457 Ord. 2º CPCM; por lo que
la personería con que actuó dicha señora resulta ser insuficiente para el
otorgamiento del referido instrumento.
Y lo anterior es así, ya
que el primer precepto citado dispone, en su Inc. 1º que “el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de
efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los
créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo
ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias
e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las
reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios
para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de
industria que se le hayan encomendado”; y en su Inc. 2º establece que para todos los actos que salgan de estos
límites, necesitará de poder especial.
5.4) En ese orden
de ideas, el motivo esbozado por la servidora judicial para rechazar la demanda
no es acertado, sino que la causa apropiada es la invocada por esta sede
judicial; por lo que el punto de apelación esgrimido no tiene sustento
legal, ya que de ninguna manera se ha infringido el principio de legalidad,
y los derechos a la seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional que
arguye el referido interponente en el libelo recursivo.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión
ejecutiva civil contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece
de un defecto que consiste en que evidencia falta de un presupuesto esencial
que atañe al documento base de la pretensión, y por ende el mismo, en las
condiciones en que se presenta no es título ejecutivo.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia.”