ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN

PARA OTORGAR UN DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA A NOMBRE DEL DEUDOR, EL APODERADO DEBE COMPARECER CON UN PODER ESPECIAL O CON UN GENERAL Y ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA ESPECIAL

“Esta Cámara se limitará a analizar la procedencia o no de la declaratoria de improponibilidad dictada por la Jueza de Primera Instancia, conforme lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 277 CPCM y el punto esbozado en el recurso de apelación, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

            5.1) En el caso de autos, los apoderados de la parte actora, licenciados […], demandaron en proceso especial ejecutivo civil, al señor […], presentando como título ejecutivo, un documento privado autenticado de reconocimiento de obligación; ante tal libelo, la funcionaria judicial expresó que en el aludido instrumento adolece de defectos insubsanables, ya que en el mismo no se relacionó la personería con la que actuaba la señora […], para comparecer en la calidad de apoderada general administrativa del mencionado demandado, requisito que según el Art. 35 de la Ley de Notariado es necesario que esté contenido en el expresado instrumento; por lo que declaró improponible la pretensión contenida en la demanda.

5.2) Así las cosas, el punto a dilucidar radica, en determinar si el aludido documento adolece del mencionado defecto.

                        5.2.1) En ese contexto, al examinar la fotocopia del mismo de fs. […], que se encuentra debidamente confrontada por la secretaria del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, aparece que fue otorgado el catorce de abril de dos mil veinte, en la ciudad de Nueva Cuscatlán, departamento de La Libertad, entre el actor, señor […] y la apoderada general administrativa del referido deudor, señora […], pero resulta que basta leer el acta notarial elaborada por el notario, licenciado JOSÉ JAHIR COCAR para estimar, que en su contenido se encuentra relacionada la personería jurídica con que actúa la mencionada señora, tal como lo ordena el Art. 35 de la Ley de Notariado.

                        5.3) Ahora bien, esta Cámara es del criterio que para otorgar un documento de reconocimiento de deuda a nombre del deudor, señor […], la apoderada señora […], debió comparecer con un poder especial o con un general y administrativo con cláusula especial, donde se exprese que la faculta para hacer en su nombre tal reconocimiento, lo que debe relacionar el notario, y no con un poder general administrativo como defectuosamente acudió, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 1892 C.C., relacionado con los Arts. 1902 del mismo cuerpo normativo, 69 Incs. 2º parte 1ª y 3º y 457 Ord. 2º CPCM; por lo que la personería con que actuó dicha señora resulta ser insuficiente para el otorgamiento del referido instrumento.

                        Y lo anterior es así, ya que el primer precepto citado dispone, en su Inc. 1º que “el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado”; y en su Inc. 2º establece que para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

                        5.4) En ese orden de ideas, el motivo esbozado por la servidora judicial para rechazar la demanda no es acertado, sino que la causa apropiada es la invocada por esta sede judicial; por lo que el punto de apelación esgrimido no tiene sustento legal, ya que de ninguna manera se ha infringido el principio de legalidad, y los derechos a la seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional que arguye el referido interponente en el libelo recursivo.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece de un defecto que consiste en que evidencia falta de un presupuesto esencial que atañe al documento base de la pretensión, y por ende el mismo, en las condiciones en que se presenta no es título ejecutivo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia.”